Sentencia T-188/12
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Concepto y fundamento
El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. Esta necesidad es universal, por cuanto todos y cada uno de los hombre y mujeres, independientemente de la raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, del lugar que se encuentre o la posición social que tenga, requiere de este recurso para su subsistencia; es inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer, ni tampoco reducirla más allá de los topes biológicos y; es objetiva, ya que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o está ligado a un concepto indeterminado preestablecido, sino que se instituye como condición ineludible para cada una de las personas que integran el conglomerado social, lo cual la erige como una necesidad normativa y por tanto se constituye el fundamento del derecho fundamental al agua.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Caso en que se niega suministro de acueducto por cuanto la vivienda no cuenta con una solución de vertimiento de las aguas residuales
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y DERECHO AL AGUA-Orden a Alcaldía instalar pozo séptico para solucionar problema de vertimiento de aguas residuales y suministrar agua potable a la vivienda de la accionante
Referencia: expediente T-3.257.343
Acción de tutela instaurada por Belia Enith Mesa Martínez contra el municipio de Amalfi, Antioquia, y Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia, que desestimó el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada por la ciudadana Belia Enith Mesa Martínez contra el Municipio de Amalfi y Acueductos y Alcantarillados sostenibles A.A.S. S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
El pasado veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), la ciudadana Belia Enith Mesa Martínez interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, la igualdad y la eficiente prestación de los servicios públicos, los cuales, en su opinión, han sido vulnerado por el municipio de Amalfi, Antioquia, y la empresa de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Manifiesta la accionante ser residente del municipio de Amalfi, Antioquia, sector urbano La Granja.
2.- Indica que en dicho sector existen redes de acueducto del Municipio, las cuales son administradas y utilizadas por parte de la empresa Acueductos y Alcantarillados sostenibles S.A. E.S.P. desde el año 1995.
3. Afirma no contar con los servicios de acueducto y alcantarillado y haber solicitado de manera reiterada a las entidades demandadas la prestación de los mismos.
4.- El 16 de agosto de 2011 la empresa Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P., en respuesta a la solicitud de prestación de los servicios mencionados indicó que no era posible prestar éstos por las siguientes razones:
-El papel de la empresa en el municipio de Amalfi es ser prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el casco urbano, mediante un contrato de operación suscrito con el municipio a través del cual prestan los servicios y mantienen y operan las redes.
-En virtud de dicho contrato, no surge la obligación para la empresa A.A.S. S.A. E.S.P. de realizar inversiones en infraestructura, pues es el municipio el dueño de los activos de la empresa y la entidad ordenadora del gasto.
-En relación con la conexión de la red de acueducto al predio de la accionante, señaló que éste no posee factibilidad de los servicios, el cual es un documento indispensable para poder realizar el empalme de su acometida a la red pública del municipio.
- Además, indicó que para poder tener el servicio de acueducto era primordial tener solucionado el vertimiento de las aguas residuales al alcantarillado municipal o en su defecto a un pozo séptico. En caso de no contar con alguno de esos dos sistemas se debe tramitar ante el municipio un permiso de vertimiento ante la quebrada más cercana, el cual no se ha tramitado en este caso o no se le ha dado factibilidad.
-En relación con los vecinos que tienen conexión a la red de acueducto y vertimiento sin pozo séptico, se le indicó que los mismos estaban conectados a la red desde que estaba constituida la empresa ACUANTIOQUIA, donde se pudieron haber manejado otros criterios de conexión.
-Finalmente, indicó que el sector donde esta ubicada la vivienda de la accionante, no cuenta con factibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, ya que éstos están fuera del área de cobertura y no se tiene establecida una futura expansión de las redes por esta zona.
5.- Afirma la accionante que al conocer la anterior respuesta se dirigió a la oficina del Alcalde Municipal, en donde de manera verbal se le informó que el municipio no contaba con los recursos para realizar la obra solicitada, pues la conexión al alcantarillado municipal hacia la nueva planta de tratamiento costaba más de veintidós mil millones de pesos.
6.- Considera que con la negativa de las entidades demandadas a suministrarle el servicio de agua potable y alcantarillado se le están vulnerados sus derechos fundamentales y los de su menor hijo a la vida, la salud y la dignidad, pues no cuenta con los recursos económicos para ubicarse en otro sector del municipio en el que si se le suministren los servicios requeridos. Señala además, que se encuentra vulnerado su derecho a la igualdad, pues vecinos del sector cuentan con dichos servicios.
Solicitud de Tutela
7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Elia Enith Mesa Martínez, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad y la prestación de los servicios públicos. En consecuencia, pide se ordene al municipio de Amalfi y a la empresa Acueductos y Alcantarillados sostenibles S.A. E.S.P. que inmediatamente realice la conexión de acueducto (agua potable) a su vivienda.
Así mismo, pide se ordene a las entidades demandadas prestar el servicio de alcantarillado tanto a ella como a su hijo de doce años.
Respuesta de las entidades demandadas
Empresa Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P.
8.- El subgerente de la entidad demandada en el escrito de contestación de la acción de tutela señaló lo siguiente:
En primer lugar, señaló que el papel de la A.A.S. S.A. E.S.P en el municipio de Amalfi es ser prestadores de los servicios públicos domiciliarios de los servicios de acueducto y alcantarillado en el casco urbano, mediante un contrato de operación suscrito desde hace 14 años entre la liquidada empresa Acuantioquia y la A.A.S. S.A. E.S.P, contrato este que fue cedido al municipio al municipio de Amalfi por parte de Acuantioquia. El objeto de dicho contrato es la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como el mantenimiento y operación de las redes que son propiedad del municipio, por lo tanto no les corresponde realizar inversiones.
Precisó que, le corresponde al municipio, en sus planes de presupuesto, disponer del gasto para dar solución a los servicios de acueducto y alcantarillado.
Indicó además que, la entidad que representa es la encargada de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Amalfi. Específicamente en el sector la granja existen redes de acueducto pero no de alcantarillado.
En segundo lugar, señaló que para prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, los solicitantes deben cumplir con la documentación requerida en la normatividad vigente – Decreto 302 del 2000, artículo 7-.
En el caso de la accionante, se le requirió la documentación necesaria, pero como el sector La Granja, donde ella reside, no cuenta con disponibilidad del servicio de alcantarillado, se le exigió el documento de aprobación de disponibilidad de las aguas residuales contemplado en el artículo 7 del Decreto 302 del 2000.
Indica el representante de la entidad demandada que al no presentar la accionante tal documento, se le explicó que no se podía prestar el servicio hasta tanto no se contara con el permiso de disposición de aguas residuales tal como lo dispone el Decreto citado.
Por lo anterior, no se le ha brindado el servicio a la accionante, el cual no será prestado hasta tanto no tener solución de la disposición final de las aguas residuales. Ahora, al no contar con una solución de alcantarillado, se debe tramitar una autorización de vertimiento, ya sea para pozo séptico o de vertimiento a la quebrada más cercana con aval de la entidad ambiental competente para esto.
En tercer lugar, el subgerente de la empresa accionada puso de manifiesto los siguientes hechos:
- En acción de las actividades propias de los funcionarios de redes del municipio, realizando verificación de las redes de acueducto del sector La Granja se encontró que el domicilio de la accionante contaba con suministro ilegal de agua potable.
-Al momento de hacer entrega de la respuesta al derecho de petición presentado por la actora, los funcionarios de A.A.S. S.A. E.S.P, se dan cuenta de una nueva conexión ilegal por parte de la señora Mesa y se procede a retirar la acometida ilegal, al momento de ejecutar esta acción el padre de la accionante arremetió contra los funcionarios con arma cortante, amenazando la integridad física de los mismos.
Finalmente, expresó que la A.A.S. S.A. E.S.P. efectuará la conexión de la acometida de acueducto a la red pública del municipio con conocimiento de la alcaldía municipal y por solicitud de esta.
Alcaldía Municipal de Amalfi
9.-El alcalde del municipio de Amalfi, en su escrito de contestación de la acción de tutela, indicó que es cierto que la accionante reside en dicho municipio -sector La Granja- y que en dicho sector existen redes del acueducto del municipio, las cuales son administradas y utilizadas por la empresa Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P.
Así mismo, indicó que la señora Mesa no cuenta con los servicios de acueducto y alcantarillado requeridos a través de la acción de tutela.
Frente a la afirmación realizada por la accionante, referente a que a pesar de haber solicitado de manera insistente la instalación de tales servicios se mantiene la negativa por parte de las entidades demandadas, señaló el representante de la entidad demandada que la administración municipal le ofrece a la señora Mesa la instalación de un pozo séptico, en el sitio que la propietaria autorice, siempre y cuando sea funcional.
En relación con el manejo de las aguas residuales de los otros vecinos del sector la Granja, indicó que algunas viviendas construidas tienen vertimiento de las aguas negras al pozo séptico instalado por la administración municipal, mientras que las que no tienen instalado tal pozo séptico es debido a que no tienen en su terreno el espacio suficiente para su correcta instalación y por esta razón las aguas negras son vertidas al caño mas cercano.
Por último, precisó que el municipio no es prestador del servicio de acueducto y alcantarillado y que la única competencia del mismo, a través de la secretaría de infraestructura y servicios públicos, es la expedición del certificado de estratificación. Dicho certificado, afirma, fue expedido de manera oportuna a la accionante.
Por lo anterior, se opuso a la pretensión de la accionante, pues no es municipio el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de Única instancia
10.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, en sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), declaró la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones:
- La accionante busca a través de la acción de tutela la instalación o conexión del alcantarillado y agua potable para su residencia, lo cual considera el juez no debe ser ventilado ni decidido mediante este mecanismo, sino a través de una acción popular, pues se está en presencia de unos derechos de carácter legal y prestacional.
- No puede pretender la actora que el juez constitucional invada la órbita de competencia de otras autoridades y entidades encargadas de los servicios públicos domiciliarios, como son el caso concreto el municipio de Amalfi y la empresa de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P.
- En el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable.
- Existen barreras de tipo técnico, ambiental, sanitario, práctico y de otra índole para acceder a lo pretendido por la accionante, ya que los dos servicios públicos domiciliarios (acueducto y alcantarillado), tienen una gran interconexión y como o advirtió la empresa A.A.S. S.A. E.S.P., no se pueden instalar redes de acueducto para la residencia respectiva, si previamente no se han conectado o plantado, las tuberías para la evacuación de las aguas negras y residuales que resulten, ya que si esto último no se realiza, se presenta u problema sanitario de grandes connotaciones tanto para la accionante como para los vecinos.
- Finalmente, en relación con la obra pública de alcantarillado que debe realizar la Alcaldía de Amalfi en el sector urbano de La Granja, indicó el a quo que tal obra implica una erogación para la administración de aproximadamente $22.000.000.000, como se lo manifestó verbalmente el alcalde a la tutelante, por lo que no es competencia del juez constitucional dar una orden de tal envergadura.
Pruebas relevantes obrantes en el expediente
1.- Copia de la cedula de ciudadanía de la accionante.[1]
2. Registro civil de nacimiento del menor Juan David Mesa Martínez.[2]
3. Derecho de petición presentado por la accionante a la empresa de Acueductos y Alcantarillados S.A. E.S.P.[3]
4.- Respuesta al derecho de petición presentado por la accionante[4].
5. Copia del denuncio ante la Sijin de las amenazas realizadas por el padre de la accionante a los funcionarios de la empresa Acueductos Y alcantarillado Sostenibles S.A. E.S.P.[5]
6.- Copia del contrato para la administración, Operación y Mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de Amalfi, Anori y Yali[6].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la empresa de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A E.S.P. vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al acceso a los servicios públicos y a la igualdad de la ciudadana Belia Enith Mesa Martínez con la negativa a suministrar el servicio de acueducto (agua potable), por no contar su vivienda con una solución de vertimiento de las aguas residuales dada por la Alcaldía del municipio de Amalfi.
3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) concepto y fundamento del derecho fundamental al agua. Reiteración de Jurisprudencia; (ii) contenido del derecho fundamental al agua y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia. y, (iv) el caso concreto.
i.- Concepto y Fundamento del derecho fundamental al agua. Reiteración de jurisprudencia
El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
El Título VII del Capítulo V de la Constitución, denominado “de la finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos” enmarca el régimen constitucional de los servicios públicos. En éste se establece una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos, así en el artículo 365 se indica:
“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. (Negrillas fuera del texto)
Siguiendo esta línea y respecto del servicio de agua, el artículo 366, señala:
“El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” (Negrillas fuera del texto)
El servicio de agua potable es de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[7], por lo que hace parte de la los denominados servicios públicos domiciliarios, especie dentro del genero servicio públicos.
Respecto de estos, el artículo 367 de la Carta Política se ocupa de la siguiente manera:
La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
En desarrollo de estos preceptos constitucionales el legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, de acuerdo con el artículo 1 de la misma a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Por lo que su funcionamiento debe circunscribirse a esta.
Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la mencionada ley establece que cada uno de los servicios señalados en el artículo precedente son servicios públicos esenciales.
De otro lado, el agua se considera, también como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o domestico”.[8]
El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. Esta necesidad es universal, por cuanto todos y cada uno de los hombre y mujeres, independientemente de la raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, del lugar que se encuentre o la posición social que tenga, requiere de este recurso para su subsistencia; es inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer, ni tampoco reducirla más allá de los topes biológicos y; es objetiva, ya que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o está ligado a un concepto indeterminado preestablecido, sino que se instituye como condición ineludible para cada una de las personas que integran el conglomerado social, lo cual la erige como una necesidad normativa y por tanto se constituye el fundamento del derecho fundamental al agua.
Así lo ha reconocido esta Corporación en las sentencias T-578 de 1992, T- 140 de 1994 y T- 207 de 1995 en las que manifestó: “el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. En este mismo sentido, en otra oportunidad, señaló que: “Así la falta de prestación [del servicio de acueducto] también está llamada a constituir una posible violación de derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna”[9] [10](negrillas fuera del texto)
La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al agua se complementa por lo dispuesto en el ámbito internacional, en el cual el citado derecho ha encontrado desarrollo.
ii- Contenido del derecho fundamental al agua y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
Respecto del contenido obligacional del derecho al agua, como el de todos los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que: “existen tres tipos de obligaciones: “respetar”, “proteger” y cumplir” […]. A su vez, este ultimo deber ser relacionado con “hacer efectivo” el derecho se subdivide en tres: facilitar proporcionar y promover”.[11]
La obligación de respetar implica el deber por parte del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir que este ente “no adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos”[12] .
De esta manera, la obligación de respeto en lo que respecta al derecho al agua se configura como un deber de abstención por parte del Estado, con el objetivo de que el Estado se abstenga de injerir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua potable. Lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo, así como de grupos o colectividades que buscan satisfacer sus necesidades básicas, concretamente en el goce del derecho al agua potable.
Así las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda práctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua; (iii) reducir o contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva.
La obligación de proteger, por su parte, implica el deber “adoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros”[13], es decir, esta obligación se concreta, en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho.
Esta obligación implica (i) la adopción de medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los recursos de agua; (ii) demanda a los Estados impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua; y (iii) exige la promulgación de legislación en aras de la protección y funcionamiento eficaz del sistema judicial con el fin de resguardar el goce del derecho al agua potable frente a afectaciones provenientes de terceros[14].
La obligación de cumplir “requiere que se reconozcan los derechos en los sistemas legales y se adopten políticas y medidas, de cualquier índole, destinadas a satisfacerlos”[15], ésta se subdivide en las obligaciones de facilitar que “consiste en el deber de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso al derecho o su disfrute, o ayudar a los particulares para lograr tales fines”[16]. El deber de promover implica “realizar acciones tendientes a difundir, educar, o capacitar a la población para el ejercicio de los mismos”[17]. Por último, surge la obligación de proporcionar que supone asegurar que el titular del derecho “[acceda] al bien protegido por un derecho cuando un grupo o individuo por circunstancias ajenas a su control, no pueda disfrutar el mismo”.
En este orden de ideas, la obligación de cumplir está encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable, e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y domestico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición
Aunado a lo anterior, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15, indicó que respecto al derecho al agua se predican ciertas obligaciones específicas como son: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad y (iii) la calidad.
La disponibilidad hace referencia a la cantidad suficiente del líquido vital necesario para la supervivencia humana; a la regularidad en el suministro o distribución del recurso hídrico; y a la sostenibilidad del mismo. En palabras del Comité de Derechos Económicos esta obligación implica que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.[19]
Este nivel obligacional, como se señalo anteriormente, consta de tres dimensiones, a saber: (i) cantidad; (ii) periodicidad o continuidad del servicio de agua; y (iii) la sostenibilidad del recurso hídrico.
La primera dimensión de la obligación de disponibilidad conmina a los Estados a brindar una cantidad suficiente de agua, como mínimo para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su jurisdicción. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la cantidad necesaria para este fin es de “ 50 litros por persona al día”[20]
Así las cosas, el Estado está obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de agua[21]; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes[22]; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje .
Así mismo, la disponibilidad se encuentra relacionada con la regularidad en el acceso al servicio de agua potable, es decir, que “la periodicidad del suministro de agua sea suficiente para los usos personales y domésticos”[25]
Este subnivel obligacional insta al Estado a: (i) abstenerse de interrumpir o desconectar de manera arbitraria o injustificada los servicios o instalaciones de agua[26]; (ii) regular y controlar eficazmente los servicios de suministro de agua[27]; (iii) garantizar que los establecimientos penitenciario y servicios de salud cuenten con agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas[28] ; y (iv) asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes .
Finalmente, la disponibilidad incluye el concepto de sostenibilidad del recurso hídrico, dirigido a que las generaciones presentes y futuras cuenten con agua suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.
La accesibilidad implica que “el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”[31].
El elemento de accesibilidad presenta cuatro dimensiones interrelacionadas:
- Accesibilidad física hace referencia a que el agua y las instalaciones de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. En esta medida debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Además, los servicios e instalaciones de agua deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, al ciclo vital, a la cultura y a la intimidad.
- La Accesibilidad económica se refiere a que el agua y los servicios e instalaciones deben estar al alcance de todos. Es decir, los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro otros derechos.
- La no discriminación consiste en que el agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos internacionalmente.
- El acceso a la información comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. Así se debe tener el derecho de contar con sistemas de información adecuados y oportunos por medio de los cuales sea posible solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con el agua potable y el saneamiento básico.
Las principales obligaciones por parte del Estado son (i) garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades[32]; y (ii) garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar.
Aunado a lo anterior, el Estado también está obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional a: (iii) abstenerse de limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva[34]; (iv) abstenerse de generar obstáculos que impliquen la inexistencia de los servicios públicos domiciliarios o impidan su prestación[35]; (v) adoptar medidas para velar por que las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservación[36]; (vi) proporcionar o asegurar que los desplazados internos disfruten de libre acceso al agua potable[37]; (vii) adoptar medidas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad[38]; (viii) velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua[39]; (ix) adoptar medidas para velar por que se suministre agua salubre suficiente a los grupos que tienen dificultades físicas para acceder al agua, como las personas de edad, las personas con discapacidad, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas propensas a desastres y las que viven en zonas áridas y semiáridas o en pequeñas islas[40]; (x) facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas[41]; y (xi) brindar a las personas que no pueden acceder a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado los medios y condiciones adecuados para que satisfagan ellas mismas sus necesidades básicas .
El subnivel obligacional de accesibilidad conmina al Estado a: (i) abstenerse de efectuar aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua[44]; (ii) abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad[45]; (iii) impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables[46]; (iv) establecer un sistema normativo para garantizar el acceso físico al agua en condiciones de igualdad y a un costo razonable, que prevea una supervisión independiente, una auténtica participación pública y la imposición de multas por incumplimiento[47]; (v) velar por que el agua sea asequible para todos[48]; (vi) adoptar las medidas necesarias para que el agua sea asequible, se sugieren: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas. b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo. c) suplementos de ingresos[49]; y (vii) garantizar que todos los pagos por suministro de agua se basen en el principio de equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos .
La calidad significa que el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.
La calidad del agua apta para consumo humano implica la existencia de unas condiciones físico-químicas y bacteriológicas que aseguren su potabilidad, esto garantiza que el agua que se va a consumir tiene el tratamiento y desinfección necesarios para el consumo humano, así como el control de los parámetros microbiológicos del agua, tanto de la distribuida por medio del servicio de acueducto como la de las fuentes superficiales y subterráneas.
Además, el agua debe tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
Esta obliga al Estado a: (i) abstenerse de reducir o contaminar ilícitamente el agua[52]; (ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua[53]; (iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constitución y la ley[54]; (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de disposición de agua[55]; (v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el daño y la destrucción[56]; (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados[57]; (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e industrial [58]; (viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable[59]; (ix) garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a la salud pública[60]; (x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva .
Caso concreto
En el presente caso la ciudadana Belia Enith Mesa Martínez considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, la igualdad y el acceso efectivo a los servicios públicos, con la negativa de la empresa Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P. a prestar el servicio de acueducto a su residencia, ubicada en el Municipio de Amalfi, Antioquia, sector la Granja.
La citada entidad justifica su decisión de no suministrar el servicio de agua potable en el incumplimiento por parte de la accionante de los requisitos contenidos en el artículo 7 del Decreto 302 del 2000, particularmente el referente a tener solución de la disposición final de las aguas residuales, es decir contar con el servicio de alcantarillado, pozo séptico o presentación de documento de aprobación de disponibilidad de aguas residuales para que las mismas puedan ser vertidas a un caño cercano.
La solución del problema de la disposición de aguas residuales en el caso de la accionante corresponde, cualquiera sea la opción escogida, a la Alcaldía del Municipio de Amalfi, pues de conformidad con el contrato para la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado celebrado entre el municipio y la empresa A.A.S. S.A. E.S.P., a la última entidad no le corresponde la expansión de las redes de alcantarillado, sino el mantenimiento y operación de las ya existentes.
Por lo anterior, al no brindársele a la accionada una solución al manejo de las aguas residuales, no se le podrá instalar el servicio de agua potable.
Finalmente, es del caso resaltar que en el sector la Granja, donde reside la actora, existen vecinos que si cuentan con el servicio de agua potable, razón por la cual la señora Mesa Martínez considera vulnerado su derecho a la igualdad.
Una vez expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la empresa de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A E.S.P vulnera los derechos fundamentales de la accionante al negarse a suministrarle el servicio de agua potable, por no contar con una solución al manejo de aguas residuales que compete a la Alcaldía del Municipio de Amalfi.
Como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, el agua potable posee una doble connotación, pues es considerado un servicio público domiciliario y un derecho fundamental, lo que implica que todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Además se indicó que, respecto al derecho al agua se predican ciertas obligaciones específicas para los estados como son: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad y (iii) la calidad.
En relación con la disponibilidad, se señaló que ésta consta de tres dimensiones, a saber: (i) cantidad; (ii) periodicidad o continuidad del servicio de agua; y (iii) la sostenibilidad del recurso hídrico, y se precisó que “el Estado está obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de agua[63]; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes[64]; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje .”
Es precisamente el anterior componente del derecho al agua el que se ve afectado en el caso de la señora Mesa Martínez, pues la vivienda que habita no cuenta con la conexión de tal servicio, no obstante existir en el sector la granja redes de acueducto –es decir encontrarse dentro del área de cobertura-, tal como lo manifestó el representante de la empresa de A.A.S. S.A E.S.P. en sus escrito de contestación[67].
En el caso específico la negativa a suministrar un acceso permanente al agua potable a la vivienda de la accionante, viene dada por la falta de solución a las aguas residuales de la misma vivienda, el cual según el artículo 7 del Decreto 302 del 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, es requisito indispensable para la prestación del mismo. Al respecto el citado artículo dispone:
Artículo 7o. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
….7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
7.4 Estar conectado al sistema publico de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto[68].
7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
Vemos pues, como en el caso de la señora Mesa Martínez, el no contar con servicio de alcantarillado se convierte en obstáculo para acceder al servicio de acueducto, servicios estos que si bien deben ser solicitados de manera conjunta, según dispone el artículo 4to del Decreto 302 del 2000, no implica que en los casos en los en que no se cuente con redes de alcantarillado, se niegue el suministro de agua potable.
Lo anterior, por cuanto lo importante es tener una solución a las aguas residuales previo al suministro del servicio de acueducto, y esta solución no viene dada de manera exclusiva con la instalación de redes de alcantarillado, pues en casos en los cuales no es posible dicha instalación se recurre a soluciones alternas, como la realización de pozos sépticos a fin de dar manejo adecuado a las mismas o a solicitar la autorización de vertimiento de éstas a un lugar en el que no perjudiquen a la comunidad.
En el caso concreto, existen algunas viviendas del barrio la Granja que cuentan con vertimiento de las aguas negras al pozo séptico instalado por la administración municipal en el sector, tal como lo afirmó el alcalde del municipio de Amalfi en su escrito de contestación de la acción de tutela.
En el mismo escrito de contestación, la administración municipal manifiesta haber ofrecido a la accionante la instalación del pozo séptico, en el sitio que ella autorice, siempre y cuando sea funcional[69].
El ofrecimiento realizado por la Alcaldía municipal de Amalfi en su escrito de contestación, tendente a la instalación de un pozo séptico en un lugar funcional autorizado por la accionante dentro de su terreno, es considerada por esta Sala como una medida idónea a fin de solucionar el problema de la disposición de las aguas residuales con la que cuenta la vivienda de la señora mesa Martínez y se convierte de paso, en la vía adecuada para cumplir con el requisito señalado en el Decreto 302 del 2000 a fin de poder acceder al servicio de acueducto, pues una vez instalado el pozo séptico, la empresa de servicios público no tendrá motivo válido para negar la conexión del servicio de agua potable a la vivienda de la actora.
Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la Alcaldía Municipal de Amalfi instalar un pozo séptico en el inmueble de la accionante dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia.
Así mismo, se ordenará a la empresa Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P. que dentro de los 10 días siguientes a la instalación del pozo séptico realice la conexión del servicio de agua potable a la vivienda de la accionante.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, en sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar conceder el amparo solicitado.
Segundo.- Ordenar a la Alcaldía de Amalfi, Antioquia, instalar un pozo séptico, en el sitio que la accionante autorice a fin de solucionar el problema del vertimiento de las aguas residuales, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
Tercero.- Ordenar a la empresa Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P. que una vez instalado el pozo séptico al que se hizo referencia en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días siguientes, se suministre el servicio de agua potable a la vivienda de la accionante.
Cuarto.- Por secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 24, Cuaderno 1
[2] Folio 25, cuaderno 1
[3] Folio 26, cuaderno 1
[4] Folio 27 y s.s, cuaderno 1.
[5] Folio 40 y ss. , Cuaderno 1
[6] Folio 49 y ss., Cuaderno 1.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T 578 de 1992.
[8] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T 1104 de 2005.
[10] Corte Constitucional Sentencias T-539 de 1993, T-244 de 1994, T-523 de 1994, T-092 de 1995, T-379 de 1995, T-413 de 1995, T-410 de 2003, T-1104 de 2005, T-270 de 2007, T-022 de 2008, T-888 de 2008 y T- 381 de 2009.
[11] AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2008. pp. 130.
[12] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación General 12, Observación General 12, Observación General No. 14, entre otras.
[13] Héctor Faúndez Ledesma; El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2004 pp. 77.
[14] En la Observación General No.15 se señala, sobre este último deber que "los servicios de suministro de agua (como las redes de canalización, las cisternas y los accesos a ríos y pozos) sean explotados o estén controlados por terceros, los Estados deben impedirles que menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables". De conformidad con el Pacto y con la Observación No.15, y en aras de impedir estos abusos, debe establecerse un sistema normativo eficaz que prevea una supervisión independiente, una verdadera participación pública y la imposición de multas por el incumplimiento
[15] AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano. cit. pp. 131.
[16] Ibídem
[17] Ibídem
[18] Ibídem
[19] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15.
[20] Organización Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos). 2003. 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida. París, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.
[21] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15
[22] Ibídem
[23] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4.
[24] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.
[25] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15.
[26] Ibídem
[27] Ibídem
[28] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14.
[29] Artículo 365, Constitución Política.
[30] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005
[31] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15.
[32] Ibídem.
[33] Ibídem
[34] Ibídem.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 1992
[36] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15.
[37] Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, Principio 18
[38] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15.
[39] Ibídem.
[40] Ibídem.
[41] Ibídem
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 1992.
[43] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005
[44] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15
[45] Ibídem.
[46] Ibídem.
[47] Ibídem.
[48] Ibídem.
[49] Ibídem.
[50] Ibídem.
[51] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.
[52] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15
[53] Ibídem.
[54] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003
[55] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15
[56] Ibídem.
[57] Ibídem.
[58] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14
[59] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15
[60] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995
[61] Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 1995
[62] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005
[63] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15
[64] Ibídem
[65] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4.
[66] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.
[67] Folio 35, Cuaderno 1
[68] El artículo 4to del citado Decreto dispone lo siguiente: Artículo 4o. De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.
Artículo 5o. De las instalaciones internas. Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes.
[69] Folio 46, Cuaderno 1.
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