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Sentencia T-188/18

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresas de servicios públicos domiciliarios

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional


AGUA-Elemento indispensable para la existencia del individuo

DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano

DERECHO AL AGUA POTABLE-Límites a la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto por mora en el pago

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos reconectar el servicio de acueducto e instalar un reductor de flujo que garantice como mínimo 50 litros de agua por persona al día  

Referencia: Expediente T-6.483.452

Acción de Tutela instaurada por Adolfo Barrero Barajas, como agente oficioso de María Blanca Barajas de Barrero contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Codensa S.A. E.S.P. y Gas Natural S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la decisión de única instancia proferida el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1] y por reparto correspondió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

ANTECEDENTES

Adolfo Barrero Barajas, actuando como agente oficioso de su madre María Blanca Barajas de Barrero, solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por las empresas Codensa E.S.P., Gas Natural y Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.  Basa su solicitud en los siguientes:

Hechos, argumentos y solicitud

 Sostiene que su madre, de 81 años de edad, sufre de la enfermedad de parkinson desde hace 24 años. También de trastornos del inicio y mantenimiento del sueño, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipotiroidismo, hipertensión arterial, osteoporosis, enfermedad cerebrovascular multi infarto y síncope cardiogénico.[2]  

 Manifiesta que la vivienda donde residen es de propiedad de su madre. Que vive con ella y la cuida tiempo completo desde hace 2 años, no tiene trabajo y su progenitora no cuenta con una pensión y solo recibe un subsidio mensual de ciento veinte mil ($120.000) pesos. Además, que en esa misma casa residen dos hermanos: uno de los cuales por razones de salud y de edad, tiene 60 años, no puede trabajar; otro, de 54 años, que labora esporádicamente arreglando computadores y una sobrina que trabaja como manicurista pero sin sueldo fijo. Que subsisten gracias a la generosidad de los vecinos, de amigos y de su hija mayor.

 Que debido a la difícil situación económica por la que atraviesan, no continuaron el pago puntual de los servicios públicos de agua, gas y energía,[3] motivo por el cual, las respectivas empresas suspendieron la prestación de los mismos. Que ante esta situación, su hija mayor logró comprar “una pipa de gas para poder cocinar y el agua la consigo con los vecinos”.

Alega que la ausencia de servicios, en especial de agua potable, ha afectado el mínimo vital y la calidad de vida de su madre y de su hermano, además de los demás habitantes de la casa. Por este motivo, solicita la protección por parte del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable en la salud de su madre, sin desconocer la obligación que tiene de asumir el pago de los servicios, el cual no han realizado por ausencia total de recursos. Además, señala que las empresas “pueden tomar otro tipo de medidas en nuestra contra pues pueden iniciar las respectivas acciones judiciales y no generar una crisis sanitaria en nuestro hogar con el corte de los servicios que afectan el mínimo vital y la dignidad humana de mi señora madre y de mi hermano de 60 años”.

Traslado y contestación de la demanda[4]

 La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela.[5] En primer lugar, considera que el accionante, en su condición de agente oficioso, no logró demostrar que se encuentra impedido para llevar una vida productiva laboralmente o que no existen otros miembros de la familia de su madre, como otros hijos o hermanos que puedan colaborar y cumplir con el deber de socorro en virtud del principio de solidaridad familiar. Además, resalta que son varias las personas que habitan en la vivienda y tienen la facultad para efectuar un acuerdo de pago o financiar con la empresa el valor adeudado con el fin de establecer alternativas de solución y pago.

Respecto del estado de cuenta, manifiesta que el predio presenta mora en el pago por la suma de $749.030, correspondiente a los periodos de consumo que van de julio de 2016 a julio de 2017, motivo por el cual se procedió al corte del servicio.

 La empresa Codensa S.A. ESP,[6] a través de su representante legal para asuntos legales, señaló respecto de las pretensiones que las mismas son improcedentes en tanto el agente oficioso contaba con las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa y no acudió a estas opciones.  Indica que el único convenio de pago que figura en la base de datos es del año 2003 y que la empresa cuenta con facilidades de acuerdos de pago para personas enfermas. Asimismo, que no es posible la prestación gratuita del servicio por parte de Codensa, de manera que solicita se declare improcedente la acción presentada por el señor Adolfo Barrero.

2.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[7], a través de apoderada judicial, se opuso a su vinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en pasiva. Que si bien es la encargada de vigilar y controlar las actividades que adelanten las personas prestadoras, no realiza la prestación del servicio y todo lo que ello implica. De manera que, dice, “no es responsable ni solidaria en las decisiones y actuaciones de las empresas, ni le es  permitido, de acuerdo a las funciones encomendadas por la Ley 142 de 1994, cuestionar o revisar los actos de las vigiladas referentes a temas diferentes a la prestación del servicio público domiciliario”.

De otra parte, estima que la acción de tutela es improcedente. El conflicto planteado por el accionante puede ser resuelto a través de los mecanismos de defensa propios de la vía administrativa y judicial. Así las cosas, solicita la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. La empresa de Gas Natural, mediante correo electrónico solicitó mayor información para poder dar respuesta al requerimiento judicial.

 Decisión de única instancia[8]

Mediante providencia del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado por el señor Adolfo Barrero.

Consideró que era clara la “ausencia de los presupuestos para la concesión de la protección supra legal reclamada por el accionante, primordialmente por la falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que no demostró haber gestionado ante las empresas de servicios públicos domiciliarios petición alguna en la que se ponga en consideración la situación económica que actualmente atraviesa el grupo familiar, la situación de debilidad y salud de su señora madre o cualquier otro tipo de contingencia que genere un obstáculo en el cumplimiento de sus pretensiones pecuniarias, a fin de lograr con ello la reconexión de los servicios hasta tanto se normalice el estado de cuenta”.

Dicho proceder, a juicio de la autoridad judicial, “es elemental porque se desconoce cuál habría de ser la posición de dichos organismos ante esos hechos y en ese orden de ideas, no puede endilgárseles vulneración a sus prerrogativas a causa de su acción u omisión, máxime cuando la suspensión de los servicios por falta de pago constituye un proceder legítimo (…). Frente a esa situación, se resalta que tampoco aparece demostrada la amenaza a las garantías fundamentales endilgadas por la accionante, sino que se limitó a su propia afirmación, sin que ello sea suficiente para otorgar el grado de certeza suficiente para aplicar la excepción al presupuesto de subsidiariedad”.

4. Actuación en Sede de Revisión

4.1. Mediante auto del 6 de febrero de 2018 el despacho ordenó oficiar al accionante[9] para que informara si después de la presentación de la acción de tutela acudió a las empresas de servicios públicos domiciliarios accionadas para solicitar alternativas de pago de las sumas adeudadas. Además, indicara las condiciones sanitarias actuales del inmueble, la manera cómo reciben el suministro de los servicios públicos suspendidos y el estado de salud de su madre y hermano.

4.2. Mediante escrito del 12 de febrero de 2018, el señor Barrero Barajas manifestó frente a los interrogantes planteados por el despacho lo siguiente:

4.2.1. Respecto de la primera pregunta, señaló que “únicamente se ha acudido a Codensa y allí me exigieron un pagaré con un abono de $96.500 de una deuda total de $227.310 y el saldo pagar en cuotas mensuales de $5.288 mensuales, durante 36 meses. Allí se me exigió el pago de honorarios de abogado por la suma de $34.600 para que me aceptaran el acuerdo. En la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no poseemos dinero alguno para presentar propuesta de pago, sobre un saldo aproximado de $800.000; en el mismo sentido con Gas Natural S.A., se canceló la suma de $108.490 por donación de un medio hermano, pero la empresa manifiesta que está suspendido; también es imposible el pago porque carecemos de medios económicos”.

4.2.2. Frente a la segunda pregunta, responde que “en la actualidad los servicios de acueducto y alcantarillado y gas natural no los estamos disfrutando y el suministro de los mismos los recibimos en recipientes de los vecinos (agua) y en otros casos para el servicio de gas, también acudimos a las estufas de vecinos para preparar alimentos y ocasionalmente nos compran como ayuda una pipeta de gas tal como se manifestó en la tutela”.

4.2.3. Finalmente, respecto de la tercera pregunta indicó que “las condiciones sanitarias son deprimentes y podrán por simple sentido común imaginar estado de baños, la no utilización de agua para el baño diario, el lavado de ropas y demás circunstancias que se requieren por la falta de la fuente vital de la vida, el Agua. En la actualidad vivimos seis (6) personas, y sobre los ingresos: mi madre postrada con su enfermedad $120.000 bono mensual de la Secretaría de Integración Social, mi hermano en su estado de salud también $0, el suscrito por los cuidados de mi madre busco la colaboración del público en monedas; otro hermano que trabaja en partes de computadores le pregunté y me dice que escasamente recibe $200.000 promedio mensual, mi sobrina e hija (sic) es manicurista y tiene trabajos ocasionales, sin ingresar suma mayor también a $200.000 mensuales. Esas son las condiciones económicas, el resto deducción de la justicia”.

4.3. Mediante auto del 9 de marzo de 2018, este despacho corrió traslado de la respuesta del accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

4.4. En escrito del 16 de marzo de 2018, la apoderada de Codensa S.A. ESP manifestó que actualmente el predio tienen una deuda por valor de $54.010. Que el actor realizó convenio el 28 de diciembre de 2017 mediante el cual financió la suma de $130.810 a 36 meses y pagó como cuota inicial el valor de $96.500 esa misma fecha y que en virtud de lo anterior, el servicio fue reconectado el 29 de diciembre de 2017. De otra parte, resalta que el usuario cometió fraude al auto reconectarse al servicio de energía, para esa fecha. Finalmente, que el servicio fue suspendido el 1 de marzo de 2018 por mora en el pago de la factura, la cual fue cancelada y se reconectó nuevamente el 2 de marzo de 2018.[10]

  1.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 

2. Procedencia de la acción de tutela

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991.[11]

2.1. Legitimación en la causa

2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En este caso, el señor Adolfo Barrero Barajas acudió a la acción de tutela como agente oficioso de su madre, María Blanca Barajas de Barrero, quien dice, tiene 81 años de edad y sufre de distintas enfermedades.[12]

Esta Corporación, desde sus inicios, ha señalado que “la acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, 'por sí misma o por quien actúe a su nombre…' De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.”[13] En ese contexto, la jurisprudencia ha aceptado la agencia de derechos ajenos “siempre que quien actúe en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad; (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa; y que, (iii) sea identificada 'plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad'.[14] Porque la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales”.

Sin embargo, esta Corporación ha sido menos rigurosa para exigir el cumplimiento de los citados presupuestos “cuando se trata de la defensa de los derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo, reconociendo la presunción de estar incapacitado para acudir directamente a la acción de tutela y por ende, actuar legítimamente a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que padece una enfermedad catastrófica.[16]

En este evento, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, el actor manifiesta que acude a este mecanismo en representación de su madre, quien ya se dijo, está en estado crítico de salud y según historia clínica[18] la paciente está “desorientada en tiempo y espacio” y se encuentra “postrada en silla de ruedas”. Salud, que según el accionante, se ha visto afectada por la falta de suministro de los servicios públicos domiciliarios. De esta manera, para esta Sala de Revisión es claro que la madre del actor, María Blanca Barajas se encuentra en imposibilidad física para ejercer su propia defensa, estando así acreditada la legitimidad en la actuación del señor Adolfo Barrero Barajas.  

2.1.2. Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden ser demandadas a través de acción de tutela, como posibles responsables de la afectación de los derechos fundamentales del actor y su familia.

2.2. Inmediatez

2.2.1. La inmediatez, como requisito de procedencia de la acción de tutela, permite que el propósito de esta herramienta de amparo de derechos fundamentales opere de manera rápida y eficaz.  Por ello, en cada caso concreto debe analizarse si la acción fue promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales invocados, “con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial[19].

2.2.2. En esta ocasión, se advierte que la acción cumple con este presupuesto, al estar demostrada la falta de acceso a los servicios públicos domiciliarios de energía, gas y acueducto y alcantarillado de la señora Barajas y de su familia, en la medida que a la fecha de presentación de la tutela los servicios de agua potable, energía eléctrica y gas, se encontraban suspendidos. Situación que genera consecuencias actuales y permanentes.[20]

2.3. Subsidiariedad

2.3.1. Esta Corporación reitera que la acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[21]. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

2.3.2. En esta oportunidad, la queja del accionante está relacionada con la suspensión de los servicios públicos de energía,[23] agua y gas, por falta de pago oportuno de las correspondientes facturas por más de 3 periodos. En principio, contra esta actuación el actor cuenta con los medios de control establecidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[24] para cuestionar las actuaciones de la compañía demandada[25].  No obstante, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra la madre del señor Adolfo Barrero, quien tiene 81 años de edad y padece de varias enfermedades,[26] este Tribunal estima que de conformidad con la jurisprudencia constitucional,[27] debe entenderse que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de la señora María Blanca, en la medida en que, en principio, la ausencia de los servicios públicos domiciliarios, en particular el de agua para consumo humano, pone en riesgo su vida, salud y dignidad.

3. Problema jurídico y esquema de resolución

3.1. De acuerdo con lo expuesto previamente, la acción de tutela va encaminada a lograr el suministro de los servicios públicos de energía, agua y gas suspendidos por falta de pago oportuno de las correspondientes facturas por más de 3 periodos.  En sede de revisión, este despacho logró comprobar que en la actualidad el hogar del accionante disfruta del servicio de energía eléctrica como consecuencia de un acuerdo de pago con la empresa Codensa, de manera que esta pretensión se encontraría satisfecha. No obstante, no ocurre lo mismo con la prestación de los demás servicios públicos domiciliarios en particular, el de agua para consumo humano, cuya ausencia pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de estas personas. En este caso, de los hechos narrados en la solicitud de tutela, y teniendo en cuenta que el servicio de energía eléctrica o la provisión de gas a través de pipeta suplen el suministro de gas natural, la Sala de Revisión advierte que la falta de suministro de este último no pone en riesgo la integridad del accionante ni la de su familia, motivo por el cual no se atenderá la demanda de continuidad de dicho servicio público, el cual, además, podrá ser suministrado una vez se llegue a un acuerdo de pago con la respectiva empresa prestadora.

3.2. Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que en el inmueble habita una persona de 81 años en condiciones críticas de salud, le corresponde a la Corte establecer si la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de la señora María Blanca Barajas de Barrero al suspender el suministro de agua de su vivienda ante la mora en el pago de las facturas expedidas por el consumo de más de 3 periodos.

Para ello, este Tribunal (i) reiterará brevemente su jurisprudencia referente a la suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago y sus límites constitucionales, para luego, (ii) solucionar el caso concreto.

4. Límites a la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto por mora en el pago. Reiteración de jurisprudencia

4.1. La prestación de servicios públicos domiciliarios está regulada en Ley 142 de 1994.[29] El artículo 128 de la mencionada ley define el contrato de prestación de servicios públicos como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.  La onerosidad de este contrato faculta a las empresas de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestación por el servicio que le suministra.

En ese contexto, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001) autoriza a las empresas prestadoras de servicios públicos a suspender el servicio público “si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”.

Así, para esta Corporación la suspensión del servicio público por falta de pago es, en las condiciones previstas por la Ley, constitucionalmente aceptable. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido los siguientes objetivos de esta facultad: “(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales”.[31]

4.2. No obstante lo anterior, esta facultad legal de las empresas de servicios públicos no es absoluta, pues “el carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios explica el deber del usuario de pagar las facturas correspondientes, pero no justifica que no sean respetados en su dignidad en tanto seres humanos (…)”.[32] Así, se ha considerado que “en determinadas hipótesis, el menoscabo que representa la suspensión de los servicios para ciertos derechos fundamentales es desproporcionado, si se lo compara con el beneficio reportado por la suspensión”. Al respecto, esta Corporación manifestó que “la suspensión de los servicios públicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de hipótesis: (i) o con violación de las garantías del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer 'el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos', (b) 'imp[edir] el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos” o (c) “afect[ar] gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad'”.[33]  Siendo esta segunda hipótesis la principal limitación que las compañías encuentran para hacer uso de la suspensión del servicio.

4.3. Ahora, respecto del servicio público de acueducto es relevante resaltar la importancia del derecho fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas,[35] particularmente cuando se suministra a grupos de personas o comunidades que gozan de una garantía constitucional reforzada.

Para la jurisprudencia constitucional, la provisión de agua potable destinada al consumo humano es considerada como derecho fundamental toda vez que existe una “directa relación entre su disfrute y la materialización de otros derechos fundamentales como la salud, la educación, la salubridad pública y la vida en condiciones dignas, entre otros”.[36]

Sobre este particular, esta Corporación ha indicado que “el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan a las personas desarrollar un papel activo en la sociedad. Así mismo, el agua es un presupuesto esencial para garantizar el derecho a la salud, así como del derecho a una alimentación sana entre muchos otros (…).”[37]  

En este entendido, el juez que analice una eventual suspensión de este servicio, debe tener especial precaución “cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, discapacitadas o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos[38] en la medida que se presenta una colisión entre varios derechos constitucionales: de un lado, el derecho de la empresa a recibir el pago por la prestación del servicio y por el otro, los derechos a la vida digna y al agua de los usuarios.

De manera que en estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha limitado el derecho de las empresas de servicios públicos domiciliarios a suspender el suministro de agua en casos donde se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne las siguientes condiciones: “(i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales[39]”.[40] Cuando concurren estos presupuestos, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben estudiar las circunstancias particulares del usuario antes de proceder a suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento de la compañía la imposibilidad de pagar el valor de la factura, la existencia de sujetos de especial protección en el inmueble y la necesidad del servicio para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros.

4.4. No obstante, aunque la limitación a la suspensión del servicio va encaminada a garantizar el mínimo vital de agua de los ciudadanos, no puede entenderse como “una autorización para que los usuarios no cumplan con la obligación de pago derivada del contrato de servicios públicos.[42] En este contexto, se ha permitido que el suscriptor que no pueda cancelar el servicio de agua y lo requiera para garantizar el goce de sus derechos fundamentales a la vida digna o a la salud, “tendrá derecho al acceso al mínimo de líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por individuo[43], sin perjuicio de sus deberes de comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y de buscar todos los medios para saldar las deudas con la empresa”.

4.5. Respecto de los límites constitucionales a la suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago, esta Corporación en la sentencia T-717 de 2010[46] estableció las siguientes conclusiones, que se citan a continuación:

“48.1. Primera conclusión: las empresas de servicio públicos están habilitadas por regla general para suspender el servicio público de acueducto, ante incumplimiento de las obligaciones debidamente facturadas, en el número de veces y en las condiciones establecidas por la ley.

 

48.2. Segunda conclusión: esa suspensión tiene al menos dos clases de límites, derivados de los derechos fundamentales, pues por una parte sólo puede practicarse con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso, y por otra parte no puede tener lugar, ni siquiera si se respeta el debido proceso, cuando –entre otras hipótesis- tiene como consecuencia “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos” (sentencia C-150 de 2003).

 

48.3. Tercera conclusión: todo usuario que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, tiene al menos dos cargas. La primera carga es la de informar que (i) en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. La segunda carga es la de probar al menos la condición (i) –la presencia en el hogar de un sujeto de especial protección-. Pero, además, quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del Sisben, deben probar la condición (ii) -que la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto- y la condición (iii) -el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables-. Porque en el caso de las personas que estén en las condiciones del nivel uno (1) de Sisben, las condiciones (ii) y (iii) deben ser presumidas y, por lo tanto, sólo puede procederse a la suspensión del servicio, si la empresa de servicios públicos a) desvirtúa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable. Eso sí, no puede ser considerada como justificación suficiente la simple constatación del incumplimiento en el pago de servicios públicos.

 

48.4. Cuarta conclusión: si efectivamente concurren (debido a la prueba o a la prueba y la presunción) las condiciones (i), (ii) y (iii), entonces la empresa de servicios públicos puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana.[56]

 

48.5. Quinta conclusión: si una persona reclama mediante tutela la reconexión al servicio de acueducto, pero está disfrutando de él a causa de una acometida adelantada mediante procedimientos irregulares, el amparo no tiene vocación de prosperidad ya que realmente ha desaparecido la insatisfacción de la necesidad básica de agua potable, que es la condición de posibilidad de un pronunciamiento estimativo del juez de tutela, a causa precisamente de un fraude al ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se constata por ejemplo (i) que en la vivienda reconectada a la fuerza hay menores de edad (o sujetos de especial protección semejantes), (ii) que la negativa del juez de tutela a ordenar la reconexión tendría como consecuencia directa el “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, (iii) que la desconexión que motivó el amparo se dio a causa de un incumplimiento en el pago de las facturas que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por los menores o por quienes cuidan de ellos y (iv) que los menores no cuentan con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de cantidades mínimas de agua potable, el juez debe proteger adecuadamente la dignidad de los niños y tomar una decisión que no sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades mínimas de agua potable.

 

48.6. Sexta conclusión: si una entidad del Estado decide proveer gratuitamente cantidades suficientes de agua potable a la población vulnerable, y en ella están involucrados quienes (i) van a ser suspendidos de los servicios públicos por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, (ii) pero tienen el derecho a la continuidad en la prestación de ese servicio, debido a que son sujetos de especial protección constitucional y la suspensión puede aparejar el desconocimiento de sus derechos fundamentales, entonces la obligación de la empresa de servicios, de continuar con la prestación del servicio público de acueducto –aunque de otra forma-, sólo cesa a partir del momento en el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el consumo humano cuando este lo requiera.

4.6. Bajo este entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha sido pacífica en reconocer que los sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a un contenido mínimo de agua que no es susceptible de restricción bajo ninguna hipótesis. Por esta razón no resulta aceptable que, por mora en el pago de las facturas del servicio público se impida, por parte de la empresa prestadora del servicio, el acceso al líquido de los sujetos de especial protección constitucional, más aún cuando con ello se afectan otors derechos fundamentales.

Lo anterior no exonera a estas empresas de explorar todas las opciones posibles para que los usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas, cumplan con su obligación, a través de una revisión periódica de los acuerdos de pago suscritos con los beneficiarios.

5. Caso concreto

5.1. Adolfo Barrero Barajas, actuando como agente oficioso de su madre María Blanca Barajas de Barrero, de 81 años de edad, solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por las empresas Codensa E.S.P., Gas Natural y Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., empresas que han suspendido los servicios públicos domiciliarios por falta de pago de los mismos.    

5.2. Al respecto, las empresas de acueducto y energía demandadas señalaron que la suspensión de los servicios públicos domiciliarios obedeció a la mora en el pago por casi un año. Además, consideran que en la vivienda habitan varias personas en edad laboral, que pueden solicitar un acuerdo de pago.[47]

5.3. Por su parte, el juez de instancia negó el amparo solicitado por considerar que no se había acudido a las empresas de servicios públicos para lograr acuerdos de pago ante la difícil situación económica del grupo familiar. En ese contexto, para el juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá no se había cumplido el presupuesto de subsidiariedad.

5.4. De las pruebas recibidas en sede de revisión, se pudo constatar que el actor acudió a la empresa Codensa S.A. para lograr un acuerdo de pago, el cual ha garantizado el suministro del servicio en el inmueble donde habita su madre. En ese contexto,  advierte la Sala de Revisión que existe carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa pretensión.[48] Igualmente, que por falta de recursos, no se han suscrito acuerdos de pago con las empresas de acueducto y de gas natural.

5.5. En esta oportunidad y contrario a lo manifestado por el juez de instancia, la Sala advierte que se encuentran configurados los presupuestos jurisprudenciales fijados para casos como el que ahora nos ocupa, en los que no se ha garantizado la continuidad del servicio público de acueducto.

5.5.1. En primer lugar, la acción de tutela se presenta en favor de los derechos de una persona que goza de especial protección constitucional en virtud de su edad y del estado de salud. En este caso, la señora María Blanca Barajas cuenta con 82 años[49] y presenta varias alteraciones en su estado de salud, al padecer de Parkinson, de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, de hipotiroidismo, hipertensión arterial, síncope cardiogénico, entre otras, patologías que la han desorientado en tiempo y espacio y postrado en silla de ruedas.

5.5.2. En segundo lugar, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto ha puesto en riesgo los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la madre del actor, quien como se indicó, tiene 81 años de edad y se encuentra en delicado estado de salud. De esta manera, el hecho de no acceder al agua potable en su vivienda, ha afectado sus actividades diarias como el baño, aseo de las habitaciones y baños, lavado de ropas y alimentos, en la medida que dependen de la colaboración de sus vecinos.

Como se indicó en precedencia, el derecho al agua ha sido reconocido como fundamental dada su relación directa con otros derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: “el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.[50]

De manera que este servicio resulta indispensable para garantizar la vida digna de sujetos de especial protección constitucional como lo es la madre del accionante, quien por su avanzada edad y estado de salud, requiere de una alimentación sana y de un aseo personal y habitacional idóneo, y podría ser, un hijo de 60 años igualmente con problemas de salud, quien, según el actor, reside en dicha vivienda.[51]

5.5.3. En tercer lugar, teniendo en cuenta que la señora María Blanca Barajas no se encuentra clasificada en nivel alguno del sisben,[52] luego de la revisión del expediente el despacho advierte que el incumplimiento en el pago de las facturas generadas por la prestación del servicio es resultado de una crisis económica que atraviesa el núcleo familiar del accionante. De los elementos de juicio allegados al proceso se evidencia que seis personas deben sobrevivir con menos de un salario mínimo al mes,[53] en la medida que los que reciben ingresos, lo hacen en virtud de contratos informales y ocasionales.

De igual forma, no se observa una intención por parte del actor de evadir el pago de sus acreencias, puesto que en el mismo escrito de tutela reconocen su obligación de pagar las facturas y además, se logró concretar un acuerdo de pago con la empresa de energía Codensa. No obstante, reiteran la ausencia de recursos para ponerse al día con las facturas vencidas desde hace más de un año con las otras empresas de servicios públicos domiciliarios.  

5.6. En este caso, es preciso resaltar que aunque el accionante no ha acudido a la empresa de acueducto para manifestar la difícil situación económica en la que se encuentra su familia, esta situación no puede convertirse en un obstáculo para que sujetos de especial protección, como su madre, tengan acceso al servicio de acueducto. En ese contexto, el restablecimiento normal del suministro de agua en la vivienda estará condicionado a que se cumpla, por parte del actor, un acuerdo de pago que tenga en cuenta la situación económica del actor y que lo pactado no afecte su mínimo vital ni el de su familia. Así, mientras se concilia la forma en la que se cancelará la deuda, la empresa deberá garantizar el suministro mínimo de 50 litros de agua por persona al día, de conformidad con lo sostenido en esta providencia.

5.7. De otra parte, esta Sala de Revisión reitera que en la medida que la falta de suministro de gas natural no pone en riesgo la integridad del hogar de la señora María Blanca Barajas, en la medida que a través del servicio de energía eléctrica o de la adquisición de pipetas de gas, se puede suplir el suministro de este servicio. En ese contexto, no habrá pronunciamiento sobre la no continuidad del mismo ya que la situación que se presenta se ajusta a una de las hipótesis de carencia actual de objeto, por cuanto el hecho vulnerador que motivó la acción de tutela se vio modificado por una circunstancia sobreviniente. Además, se aclara que este servicio público podrá ser suministrado una vez el accionante llegue a un acuerdo de pago con la respectiva empresa prestadora.

III. CONCLUSIÓN.

El derecho al agua potable para consumo humano adquiere carácter fundamental cuando su ausencia afecta otros derechos como la vida digna o la salud de personas que gozan de especial protección constitucional.

En este caso, la Sala de Revisión consideró que se cumplían los presupuestos jurisprudenciales para obtener el suministro de agua por vía de tutela al comprobarse que (i) en el inmueble habita la madre del actor, sujeto de especial protección en razón de la edad y del estado de salud; (ii) la suspensión del servicio de acueducto ha afectado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y (iii) la falta de pago de las facturas obedece a una situación involuntaria de los habitantes del inmueble, quienes subsisten con menos de un salario mínimo mensual.

Así las cosas, de conformidad con las consideraciones presentadas en esta providencia, esta Corte revocará la decisión de instancia y tutelará los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María Blanca Barajas de Barrero. Por esta razón, ordenará a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside el peticionario e instale un reductor de flujo que garantice como mínimo 50 litros de agua por persona al día mientras se logra conciliar la forma en la que se cancelará la deuda, acuerdo que deberá celebrarse en un plazo máximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia.

Asimismo, el restablecimiento normal del suministro de agua en la vivienda estará condicionado a que se cumpla el acuerdo de pago que tenga en cuenta la situación económica del actor y que lo pactado no afecte su mínimo vital ni el de su familia.

III. DECISIÓN

La facultad de suspender el servicio público de acueducto por falta de pago se encuentra limitada cuando se reúnen los siguientes presupuestos: i) quien la soporta es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales. En estos casos, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben estudiar las circunstancias particulares del usuario antes de proceder a suspender el servicio y lograr conciliar un acuerdo de pago que no afecte el mínimo vital del beneficiario.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

PRIMERO.- PRIMERO.- REVOCAR la decisión de única instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna solicitados por el señor Adolfo Barrero Barajas, como agente oficioso de su madre, María Blanca Barajas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, la reconexión del servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside el peticionario e instale un reductor de flujo que garantice como mínimo 50 litros de agua por persona al día mientras se logra conciliar la forma en la que se cancelará la deuda, acuerdo que deberá celebrarse en un plazo máximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia. Asimismo, el restablecimiento normal del suministro de agua en la vivienda estará condicionado a que se cumpla el acuerdo de pago que tenga en cuenta la situación económica del actor y que lo pactado no afecte su mínimo vital ni el de su familia.

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sala de Selección Número Once del 24 de noviembre de 2016, integrada por las magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo.

[2] Ver historia clínica a folios 9 a 13 del cuaderno principal del expediente.

[3] Ver copia de facturas de servicios públicos a folios 14 a 18 del cuaderno principal del expediente.

[4] Mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó comunicar dicho auto a las empresas demandadas y vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que en el término de un (1) día contado desde la comunicación del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la acción.

[5] Ver escrito a folios 74 a 90 del cuaderno principal del expediente.

[6] Ver escrito a folios 91 a 93 del cuaderno principal del expediente.

[7] Ver escrito a folios 98 a 102 del cuaderno principal del expediente

[8] Ver folios 108 a 115 del cuaderno principal del expediente.

[9] El numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 6 de febrero de 2018 dispone: "PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al señor Adolfo Barrero Barajas para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, realice una ampliación de los hechos expuestos en la acción de tutela y en particular, informe a este Despacho lo siguiente: || 1. Si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, acudió a las empresas accionadas con el fin de solicitar alternativas de pago de las sumas adeudadas y obtener la reconexión de los servicios suspendidos. En caso afirmativo, allegar fotocopia simple de los acuerdos suscritos con las distintas empresas de servicios públicos domiciliarios. || 2. Si actualmente se encuentra recibiendo los servicios públicos de acueducto, energía eléctrica y gas. De lo contrario, manifieste cuáles son las fuentes para obtenerlos y garantizar la subsistencia suya y de su familia. || 3. Cuáles son las condiciones sanitarias actuales del inmueble y de qué manera la salud de su madre y hermano se ha visto afectada después de la suspensión de los servicios, especialmente el de agua. Además, cuántas personas residen en la actualidad en dicha vivienda y cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia que allí habita."

[10] Ver folio 47 del cuaderno 2 del expediente.

[11] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política."

[12] De acuerdo con los hechos narrados y con la historia clínica aportada, la señora María Blanca Barajas de Barrero sufre de parkinson desde hace 24 años. También de trastornos del inicio y mantenimiento del sueño, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipotiroidismo, hipertensión arterial, osteoporosis, enfermedad cerebrovascular multiinfarto y síncope cardiogénico.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-947 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo).

[16] "Sentencias: T-750 de 2005, T-514 de 2006 y T-913 de 2006."

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo).

[18] Ver folio 11 del cuaderno principal del expediente.

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-790 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[20] Sobre la afectación permanente en el tiempo de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (MP. Huberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-172 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-708 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[21] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).

[22] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: "Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (...) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable".

[23] De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, en la actualidad el hogar del accionante disfruta del servicio de energía eléctrica como consecuencia de un acuerdo de pago con la empresa Codensa. (Ver folios 27 y 28 del cuaderno 2 del expediente).

[24] Ver el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[25] Cfr. Sentencias T-927 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-054 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[26] Ver numeral 1.1. del capítulo de hechos de la presente providencia.

[27] Ver, entre otras, las sentencias T-418 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-242 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). A ese respecto, en la Sentencia C-220 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), este Tribunal reiteró la naturaleza jurídica fundamental del derecho al agua potable y estudió su faceta subjetiva sosteniendo que: "Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela."

[28] Cfr. Sentencia T-616 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[29] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

[30] Sentencia T-717 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). En esta oportunidad, la Corte señaló que "el pago de los precios acordados en los contratos de prestación de servicios públicos es una condición indispensable para garantizar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a los demás usuarios, de lo que se deduce que debe haber un medio apremiante para desincentivar la falta de pago. Ese medio puede ser la suspensión". Esta posición fue reiterada en la sentencia T-093 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[34] Ver, entre otras, las sentencias T-573 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-394 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán).

[35] Desde la Sentencia T-578 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se ha afirmado que "el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental". Igualmente, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas en la Observación General No. 15 de 2002 estableció que de las garantías de un nivel de vida adecuado y el disfrute del más alto nivel posible de la salud física y mental, se deriva que el agua es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los Estados. En concreto, el organismo internacional indicó: "El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica."

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[39] Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería y SVP Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández).

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[42] Corte Constitucional. Sentencias T-034 de 2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[43] "Concretamente, puede consultarse: Organización Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud, y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos). 2003. 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida. París, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books."

[44] "Cfr. Sentencias T-546 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-740 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-928 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-790 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-641 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos)."

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010 (MP. María Victoria Calle).

[47] Al respecto, se recuerda que la empresa de Gas Natural solicitó mayor información para responder el requerimiento judicial sin que en el expediente obre respuesta alguna.

[48] La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta un daño consumado, o (iii) acaece un hecho sobreviniente. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, "este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que se configura cuando como producto de la acción u omisión de la entidad accionada, se satisface por completo la petición contenida en la acción de tutela, entre el término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma" (Sentencia T-363 de 2017 MP: Alberto Rojas Ríos. Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013).

[49] De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía aportada, la madre del actor nació el 5 de marzo de 1936.

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[51] Afirmación que no se encuentra demostrada en el expediente.

[52] De conformidad con la consulta realizada a la página web del Ministerio de Salud, se pudo constatar que la madre del accionante, María Blanca Barajas de Barrero se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud al régimen contributivo desde el 1-02-2007, a la EPS Salud Total S. A. Del mismo modo, se advierte que no cuenta con ninguna otra afiliación a pensiones o a caja de compensación familiar. Consulta realizada el día 9/03/2018: http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona

[53] Al respecto ver respuesta al requerimiento del despacho en el numeral 4.2 del acápite de actuación en sede de revisión. 2.

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