CORTE CONSTITUCIONAL
SALA NOVENA DE REVISION DE TUTELA
SENTENCIA T-196/95
(mayo 5 de 1995)
<TESIS - Relatoría Corte Constitucional>.
PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA
La procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la violación o la amenaza de sus derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Debe reiterarse que mal podría un juez de tutela avocar el conocimiento de situaciones en las cuales la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales no fue consecuencia directa de la actuación u omisión de una autoridad pública, sino que sus causas se deben a particulares que, por un motivo u otro, se colocaron en dicha situación y desconocieron las normas legales que regulan la protección de las rondas de los ríos y quebradas.
EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS EN TUTELA-Improcedencia/PARTIDA PRESUPUESTAL-Inclusión
No está dentro de las facultades del juez de tutela ordenar a la administración incluir uno o más proyectos dentro de un rubro presupuestal en una determinada vigencia fiscal pues con ello se estaría inmiscuyendo dentro de las atribuciones propias del órgano ejecutivo, en violación del artículo 115 de la Constitución Política.
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO/DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHO A LA SALUD-Aguas negras
La Sala considera prudente recomendar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que se estudie la posibilidad de incluir dichas obras dentro de la vigencia presupuestal de 1996, con el fin de dar solución al problema bajo examen, para lo cual -no sobra advertirlo- se deberá contar imperiosamente con la colaboración de la comunidad afectada, pues las obras que es preciso acometer requieren de especificaciones de orden técnico que necesariamente significan una cierta incomodidad para quienes habitan en cercanías a la quebrada "Morales" en los barrios República de Canadá y Los Libertadores. Asimismo la Sala encontraría encomiable que la entidad demandada procurara, en lo medida de lo posible, adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el desbordamiento de la quebrada y la consecuente probabilidad de afectar la salud de los residentes y de los menores que se encuentran en el jardín infantil localizado en cercanías del lugar.
SENTENCIA T-196/95
Ref.: Expediente No. T-55091
Peticionarios: Libardo Bravo, Rafael Sanabria, Francisco Rodríguez, Jesús Sánchez y José Manuel Mendivelso.
Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Temas: Procedencia de la acción de tutela
Santafé de Bogotá, D.C. cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 55091, adelantado por los señores Libardo Bravo, Rafael Sanabria, Francisco Rodríguez, Jesús Sánchez y José Manuel Mendivelso, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Los señores Libardo Bravo, Rafael Sanabria, Francisco Rodríguez, Jesús Sánchez y José Manuel Mendivelso, interpusieron ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C, con el fin de que se les amparara su derecho a gozar de un ambiente sano, consagrado en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política.
Los peticionarios afirman que la quebrada "Morales" que divide los barrios "Los Libertadores" y "República de Canadá" (donde tienen su domicilio) "se convirtió en un vertedero de materiales orgánicos y de los mismos trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que, al no hacer un drenaje de los tubos de aguas negras, los rompen haciendo que estas aguas desemboquen en la quebrada convirtiéndola en una cloaca, dando como resultado la proliferación de ratas, ratones, moscas, zancudos, atentando contra la salud de los habitantes que están al lado y lado de la quebrada". Adicionalmente, argumentan que al lado de la quebrada existe un jardín infantil, razón por la cual los menores de edad resultan ser las personas más afectadas con el problema.
Para tales efectos, señalan que han acudido ante distintas autoridades del distrito, pero que no han obtenido ningún tipo de respuesta, o solución al problema.
Solicitan los demandantes que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C. que realice las obras necesarias para la canalización de la Quebrada Morales.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 1994, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y decretó y recolectó pruebas que se enuncian a continuación.
2.1. Oficio 3058 de 19 de octubre de 1994, remitido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá.
Mediante este oficio, la directora jurídica de la citada entidad informó que se celebró con el ingeniero Jorge Salazar C., el contrato No. 514 de diciembre veintiocho (28) de 1993, para el diseño del "Interceptor La Nutria-Los Libertadores", con el propósito de solucionar la insuficiencia de los colectores, que ocasiona el fluir de las aguas negras por los cauces existentes. Según la funcionaria, dicho proyecto se encuentra en la etapa de corrección por el contratista. Afirmó también que el referido proyecto será ejecutado dentro del "Programa Santafé I", "para lo cual se estudiará la posibilidad de incluirlo en la vigencia de 1996. No sobra aclarar que el presupuesto de 1994 y 1995 se encuentra ya asignado."
De otra parte la funcionaria informó que, de acuerdo con las políticas de la Empresa de Acueducto, no se considera que se deba canalizar o entubar el cauce de la quebrada, "sino que se debe preservar y conservar su zona de ronda, la cual en parte se encuentra invadida, cuando la ley exige que se debe dejar una zona libre de construcciones de 12m. a cada lado del borde del cauce, para poder construir los interceptores de aguas negras y demás obras de infraestructura."
Igualmente manifestó que dicha empresa ha adelantado el mantenimiento del alcantarillado paralelo a la quebrada "Morales", evitando así que se aumente la contaminación de la misma. Al respecto agrega: "Se dice igualmente que dado que el mayor problema es la desestabilización de la ronda que amenaza con cerrar y represar el cauce de la quebrada, esa dirección adelantó una visita técnica conjunta con la doctora Gloria Lucía Ruiz, funcionaria de INGEOMINAS y que se espera obtener de esa entidad recomendaciones preventivas sobre el particular".
Finalmente manifiesta que el Barrio República de Canadá no posee alcantarillado oficial.
2.2. Comunicaciones remitidas por los peticionarios a diferentes entidades públicas.
Constan en el expediente, copias de las diferentes comunicaciones que los actores remitieron a las entidades públicas competentes para conocer del asunto objeto de la presente acción de tutela. Tal es el caso de la carta del veintiuno (21) de agosto de 1993 dirigida al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C., en la cual se solicita colaboración para que se llevara a cabo la canalización de la quebrada "Morales". Asimismo obran copias de las invitaciones dirigidas al Director del DAMA, al Secretario de Obras Públicas y el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C., para que acudieran el día 28 de agosto de 1994 a la reunión de la Junta de Acción Comunal del barrio "Los Libertadores", en la cual se buscaba encontrar solución al problema de la quebrada "Morales".
3- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante providencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 1994, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela, ya que " de una parte al Juzgado no le consta la existencia y disponibilidad actual del presupuesto y de otra, no puede el juez de tutela abarcar campos de la gestión administrativa, (..) pudiendo si los usuarios tomar las vías adecuadas con el fin de que se realicen los diseños correspondientes para su posterior licitación y demás pasos a seguir, teniendo en cuenta además, como así lo informa la Empresa de Acueducto y Alcantarillado sobre las medidas tomadas sobre el manejo de aguas lluvias y negras, proyectos que serán ejecutados dentro del programa Santafé I, con la posibilidad de incluirlo en la vigencia de 1996, por estar ya asignado el presupuesto de 1994 y 1995."
El fallo en comento fue impugnado por los peticionarios, ya que consideraron que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son derechos fundamentales cuya protección no puede estar sometida a la gestión administrativa y a una disponibilidad presupuestal futura.
4- FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante providencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
A juicio del ad-quem, a través de la presente acción de tutela se buscaba la protección de los derechos a la salubridad pública y a gozar de un ambiente sano de los habitantes de los barrios "Los Libertadores" y "República de Canadá", los cuales son de naturaleza colectiva, y para cuya defensa la ley consagró las denominadas acciones populares, hecho que hace improcedente la presente acción, máxime si se tiene en cuenta que los peticionarios no la invocaron como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2- LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA INTERPONER UNA ACCION DE TUTELA.
En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, se ha afirmado que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de una organización privada en los términos taxativos que señale la ley.
Se trata, pues, de una acción que presenta como características fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Considera la Sala necesario advertir en este punto que la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la violación o la amenaza de sus derechos fundamentales. En otras palabras, si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Se trata, pues, de la simple aplicación del principio general del derecho de que "nadie puede sacar provecho de su propia culpa". Pretender lo contrario significaría, entonces, que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho.
El asunto que en esta oportunidad le corresponde revisar a esta Sala, se refiere a la petición de tutela elevada por algunos habitantes de los barrios Libertadores y República de Canadá, con el fin de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá proceda a canalizar la quebrada "Morales", toda vez que el desborde de las aguas negras y materiales orgánicos atenta contra el ambiente y contra la salud, tanto de los demandantes como de los niños que asisten a un jardín infantil que se encuentra en cercanías a la mencionada quebrada.
Encuentra la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que del material probatorio que obra en el expediente se desprende que, por una parte, los demandantes se han colocado en una situación que facilita la vulneración de su derecho a la salud por el desbordamiento de la referida quebrada; y, por otra parte, la entidad pública demandada ha adoptado las medidas necesarias para solucionar el problema, medidas estas, que como se verá más adelante, dependen de una planeación y de una ejecución presupuestal de acuerdo con los programas establecidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá.
En cuanto al primer punto, la Sala debe resaltar el hecho de que en los barrios República de Canadá y Los Libertadores se desarrolló una urbanización con desconocimiento de las normas legales y, por ende, sin planeación ni ordenamiento físico alguno. Por ello, estas zonas han sido calificadas como "irregulares", pues primero se construyen las viviendas y luego, con el transcurso del tiempo, se procura la instalación de los servicios públicos esenciales, como energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, entre otros, cuando el proceso usual y adecuado es justamente el contrario: realizar una planeación adecuada que garantice la debida prestación de los servicios públicos esenciales, para así posteriormente permitir la urbanización.
Para efectos del asunto que se examina, debe señalarse que tanto la legislación nacional como la municipal establecen requisitos para la construcción de viviendas en las cercanías de los ríos, quebradas, embalses, lagunas y canales. Así, por ejemplo, el Acuerdo No. 6 de 1990 (Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá), dispone que debe existir una ronda o faja de terreno "paralela al lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalses, lagunas quebradas y canales, hasta de treinta metros de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico" (Art. 139). De igual forma, las disposiciones legales contemplan una franja adicional de aproximadamente doce metros que se denomina como "zona de manejo y preservación ambiental" para la protección de la ronda.
De las pruebas que fueron allegadas al expediente, la Sala encuentra que las fotografías que acompañan la demanda de tutela muestran que varias de las viviendas que supuestamente se encuentran en peligro, o que se ven afectadas por el desbordamiento del cauce de esa quebrada, están a unas distancias mínimas del borde de la misma, es decir, se construyeron en contravención con las normas legales referidas, las cuales, conviene advertirlo, no sólo se contemplan para la preservación y conservación de las aguas, sino que también buscan garantizar la seguridad y la salud de los moradores en cercanías de esos lugares. Por las anteriores razones, no debe desconocerse que a pesar de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ha visitado la zona, se han encontrado inconvenientes de orden técnico para dar una solución inmediata al problema existente en torno a la quebrada "Morales", inconvenientes que, por lo demás, se encaminan a señalar la imposibilidad de canalizar la quebrada.
De conformidad con lo expuesto, debe reiterarse que mal podría un juez de tutela avocar el conocimiento de situaciones en las cuales la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales no fue consecuencia directa de la actuación u omisión de una autoridad pública, sino que sus causas se deben a particulares que, por un motivo u otro, se colocaron en dicha situación y desconocieron las normas legales que regulan la protección de las rondas de los ríos y quebradas. Si bien la Sala reconoce que el problema en cuestión es uno de los tantos flagelos de orden social que aquejan al Distrito Capital, su solución depende más de una decisión de orden político-administrativo, cuya competencia exclusiva recae sobre las autoridades públicas de Santafé de Bogotá.
Por otra parte, debe insistirse en que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá no ha sido ajena al asunto que motivó la presente acción de tutela. En efecto, en el expediente se demuestra que diversos funcionarios han visitado los barrios Los Libertadores y República de Canadá y han conceptuado que técnicamente no es posible canalizar la quebrada "Morales", con lo cual -adicionalmente- se descarta cualquier orden que pueda impartir el juez de tutela en caso de atender la solicitud de los peticionarios, pues no sobra advertir que obras como estas, dependen de la autonomía de la administración y se fundamentan en conceptos de especialistas en dichas materias, los cuales, como es lógico, escapan al conocimiento de los encargados de administrar justicia.
Adicionalmente, la entidad demandada informó al juez de primera instancia acerca de los planes que se proyecta desarrollar para ofrecer una solución integral al problema en comento. Es así como, en relación con las aguas negras, se celebró un contrato para la instalación del "Interceptor La Nutria-Los Libertadores"; y, respecto de las aguas lluvias, se propone realizar las correspondientes obras dentro del "Programa Santafé I". Ambos trabajos planean incluirse dentro del presupuesto de la empresa para la vigencia de 1996, toda vez que el presupuesto 1994-1995 ya se encuentra comrpometido. Ahora bien, frente al argumento de los actores respecto de la necesidad de acometer esas obras en forma inmediata, debe la Sala aclarar que no está dentro de las facultades del juez de tutela ordenar a la administración incluir uno o más proyectos dentro de un rubro presupuestal en una determinada vigencia fiscal2, pues con ello se estaría inmiscuyendo dentro de las atribuciones propias del órgano ejecutivo, en violación del artículo 115 de la Constitución Política.
No obstante lo expuesto, la Sala considera prudente recomendar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que se estudie la posibilidad de incluir dichas obras dentro de la vigencia presupuestal de 1996, con el fin de dar solución al problema bajo examen, para lo cual -no sobra advertirlo- se deberá contar imperiosamente con la colaboración de la comunidad afectada, pues las obras que es preciso acometer requieren de especificaciones de orden técnico que necesariamente significan una cierta incomodidad para quienes habitan en cercanías a la quebrada "Morales" en los barrios República de Canadá y Los Libertadores. Asimismo la Sala encontraría encomiable que la entidad demandada procurara, en lo medida de lo posible, adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el desbordamiento de la quebrada y la consecuente probabilidad de afectar la salud de los residentes y de los menores que se encuentran en el jardín infantil localizado en cercanías del lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la que, a su vez, confirmó la sentencia del 26 veintiséis de octubre de 1994, dictada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esa misma ciudad, a través de la cual se denegó la acción de tutela de la referencia.
Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique el contenido de esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1T-001/92, T-0013/92, T-015/92, T-222/92, T-414/92, T-424/92, T-436/92, entre otras.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-185/93. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.