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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA SEPTIMA DE REVISION DE TUTELAS

SENTENCIA No. T-210/95

(Mayo 12 de 1995)

<TESIS - Relatoría Corte Constitucional>.

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/TUTELA CONTRA ENTIDAD EN LIQUIDACION

El derecho de petición comprende la facultad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, y adicionalmente, la obtención de una pronta resolución, de modo que la autoridad pública que guarda silencio, absteniéndose de brindar una respuesta o que la produce, pero con evidente tardanza, conculca el derecho. La resolución que la norma impone implica entrar al fondo del asunto, de manera que la decisión que finalmente se adopte en realidad resuelva, positiva o negativamente, la cuestión planteada, aludiendo, en todo caso, a la materia pertinente. El hecho de que la Empresa Distrital de Servicios Públicos se encuentre en proceso de liquidación no autoriza la desatención de las solicitudes, porque los particulares no deben soportar las nocivas consecuencias de las dificultades por las que atraviese la administración

<ENCABEZADO DE LA SENTENCIA>.

REF: EXPEDIENTE No. 64.502

Peticionario: Guillermo Martínez León.

Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Tema: Derecho de petición.

Santa Fe de Bogotá D. C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-64.502,

 adelantado por Guillermo Martínez León en contra de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS. Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

I- ANTECEDENTES.

1- Solicitud.

El 16 de febrero de 1995, Guillermo Martínez León presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escrito contentivo de una acción de tutela, solicitando que, como consecuencia del amparo del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ordenara a la Empresa Distrital de Servicios Públicos dar respuesta a una petición formulada ante esa entidad.

Indicó el peticionario que el 13 de enero del año en curso radicó la petición y que " no obstante haber transcurrido los términos consagrados en el art. 6 del Código contencioso Administrativo, y a pesar de ser respetuosa mi petición, hasta el momento no ha sido objeto de respuesta..".

Señaló, además, que tan sólo pretende la respuesta a su petición y no la solución concreta al hecho que la motiva.

2- La Sentencia que se revisa.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de febrero 24 de 1995, resolvió denegar la tutela, con base en los siguientes argumentos:

-La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá respondió la solicitud del peticionario el 17 de enero del presente año, "explicándole que le dio traslado de su solicitud al Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos -que es el competente- en razón a la liquidación de la Edis", respuesta que, según el fallador se ajusta a las prescripciones del Código Contencioso Administrativo, por cuanto "la solicitud presentada a funcionario incompetente se deberá remitir al competente y darle aviso al interesado de esa situación".

- No se tiene prueba de que la Edis haya recibido la solicitud del actor, "más cuando está en proceso de liquidación y se han establecido nuevas dependencias administrativas para atender los asuntos que le corresponden", a lo cual se suma que la Coordinación General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos no fue demandada en esta acción de tutela, por lo cual no puede haber pronunciamiento sobre ella.."

- En relación con la expedición de una fotocopia de la comunicación dirigida al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de otra acción de tutela, se consideró que la Sala no podía ordenarla porque la referida comunicación "nada tiene que ver con el accionante" y porque "se estaría suplantando una decisión de fondo de carácter administrativo ordinario por un procedimiento residual, como es la acción de tutela" que no procede "para hacer respetar derechos y prestaciones sociales que tienen rango eminentemente legal". Finalmente, se indicó que la tutela no procede ya que "el accionante tiene acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo " y no existe el perjuicio irremediable que, de conformidad con el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, es aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

II- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

1- COMPETENCIA.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. De la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2- LA MATERIA.

La acción de tutela a cuya revisión se procede en esta oportunidad, permite a la Corte insistir sobre algunos de los criterios que, en reiterada jurisprudencia, ha venido fijando, en procura del cabal entendimiento del instrumento de defensa de los derechos constitucionales fundamentales que el artículo 86 de la Carta Política prevé.

A. En primer término, es preciso recabar acerca del importante papel que corresponde a los jueces de la República, tratándose del trámite y decisión de las acciones de tutela que ante ellos se presentan. Se encuentra suficientemente establecido que, al referido mecanismo de protección, puede acudir cualquier persona que sienta vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por la autoridad pública o por los particulares, en los casos que la ley contempla; con prescindencia de especiales exigencias relativas a la edad, sexo, origen, raza o condición social; circunstancia que explica su carácter informal.

En concordancia con las características señaladas, atañe al juez desplegar siquiera un mínimo de actividad tendiente a fijar y a estimar debidamente los hechos que sirven de base al amparo impetrado, para que, previos la pertinente consideración y análisis, esté en adecuadas condiciones de decidir si concede o niega la protección pedida.

Así las cosas, resulta reprochable, en grado sumo, que el juez se apresure a proferir un fallo, sin haberse preocupado por verificar y sopesar la información o por decretar las pruebas necesarias para clarificar la situación del accionante y sus específicas circunstancias.

En el evento que ahora se examina, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a avocar el trámite y a efectuar las respectivas notificaciones, omitiendo cualquiera otra actuación orientada a allegar los elementos indispensables al propósito de lograr una persuasión, fundada y razonable, sobre el asunto sometido a su juicio.

Una actitud semejante revela el olvido de la tarea que la Constitución Política confía a los jueces, al encargarlos, mediante la acción de tutela, de la protección de los derechos constitucionales fundamentales; relevante objetivo que se ve frustrado cuando se omite la debida ponderación y el examen serio y concienzudo de cada caso concreto.

B. En segundo término, la Sala advierte que, además de la convicción que debe procurar el juez respecto de los hechos, es necesario que el fallador sepa cuál es la normativa que debe aplicar para resolver el asunto y cuál es el derecho vigente. El Tribunal argumenta que "de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6-1 del d.l. 2591 de 1991 no se está ante el evento de un PERJUICIO IRREMEDIABLE que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una INDEMNIZACION como la normatividad lo exige para su viabilidad", cuando lo cierto es que la definición citada dejó de pertenecer al ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia No. 531 de 1993, por medio de la cual esta Corte declaró "INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral primero del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991" que la contenía.

C. Ahora bien, Guillermo Martínez León pretende que la Empresa Distrital de Servicios Públicos resuelva una solicitud suya radicada el 13 de enero de 1995. Consta en el expediente que la petición mencionada se dirigió también a la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá que, el 17 de enero del año en curso, informó al peticionario el traslado de su reclamación al Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, "por ser de competencia de la Empresa Distrital de Servicios Públicos -Edis- en liquidación". El Tribunal Administrativo de Cundinamarca entiende que esta comunicación constituye una adecuada respuesta en lo que tiene que ver con la Alcaldía Mayor y que, por ende, el derecho consagrado en el artículo 23 superior no resulta desconocido. Considera, además, que no se tiene prueba acerca de que la Edis haya recibido la solicitud y que la acción de tutela no está llamada a prosperar por no haberse dirigido contra la Coordinación General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos. Por su parte, el accionante estima que su inquietud no ha sido resuelta, situación que, en su sentir, se traduce en la violación del derecho de petición, y por eso, intentó la acción de tutela en contra de la Edis.

D. La Corte Constitucional, por intermedio de sus diversas Salas de Revisión, ha expuesto con absoluta claridad que el derecho de petición comprende la facultad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, y adicionalmente, la obtención de una pronta resolución, de modo que la autoridad pública que guarda silencio, absteniéndose de brindar una respuesta o que la produce, pero con evidente tardanza, conculca el derecho.

Fuera de lo anterior, la doctrina constitucional, fijada por la Corte, ha indicado que no cualquier respuesta satisface las exigencias propias del derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución. La resolución que la norma impone implica entrar al fondo del asunto, de manera que la decisión que finalmente se adopte en realidad resuelva, positiva o negativamente, la cuestión planteada, aludiendo, en todo caso, a la materia pertinente. Una respuesta que tan sólo se ocupe de temas diferentes a los directamente vinculados a la solicitud o que evada el sentido real o verdadero de la determinación que deba tomarse, pese a que sea oportuna, se manifiesta contraria a la cabal observancia del derecho de petición.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte:

"..el expuesto sentido de la resolución tiene cabida tan sólo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para resolver el asunto materia de petición y si, además, en los casos en que el objeto de la petición tiene previamente señalado un procedimiento, es decir, aquellos en que el trámite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos exigidos por la ley.

Es claro que en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aún remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.". (Sentencia T-575 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

E. Tal como se consignó más arriba, la petición que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue dirigida a la Empresa Distrital de Servicios Públicos y a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es incuestionable que la Alcaldía cumplió oportunamente el deber de dar respuesta indicándole al peticionario que, de su escrito, se daba traslado al funcionario competente. Empero, no es posible afirmar lo mismo de la Edis y del Coordinador General de la Unidad de Servicios Públicos, pues pasado un mes, desde el momento en que la Alcaldía dio traslado de la petición, ninguna noticia había tenido el solicitante acerca del destino o del eventual trámite impartido a su escrito, y no es válido justificar la demora, como lo hace el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo que, en el caso de la Empresa accionada, se carecía de prueba que demostrara que efectivamente había recibido la petición y que, en relación con el Coordinador, no cabía pronunciamiento alguno por no haber sido demandado.

La deficiencia probatoria, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca observa, no sería tal si el despacho de conocimiento hubiera obrado con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (art. 3 D.L: 2591 de 1991), requiriendo de la entidad demandada los informes del caso, el expediente administrativo o la documentación contentiva de los antecedentes del asunto (artículos 20, 21 y 22 del D.L. 2591 de 1991).

En cuanto a la legitimación pasiva del Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, en criterio de la Sala, una simple interpretación del escrito de tutela y de los elementos aportados por el actor basta para concluir que se halla cobijado por la acción impetrada, en efecto, el actor la dirigió en contra de la Edis, pero anexó a su escrito la comunicación que la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá le envió para informarle del traslado de la reclamación al mencionado Coordinador, "por ser de competencia de la Empresa Distrital de Servicios Públicos", de donde surge, con total nitidez, que el Coordinador debe atender los asuntos relacionados con la Edis y que, siendo así las cosas, resulta impropio escindir los campos de actuación para favorecer el desempeño independiente de dos dependencias que, al contrario, deben actuar conjunta y coordinadamente.

El hecho de que la Empresa Distrital de Servicios Públicos se encuentre en proceso de liquidación no autoriza la desatención de las solicitudes, porque los particulares no deben soportar las nocivas consecuencias de las dificultades por las que atraviese la administración y, además, porque el trámite y la decisión de asuntos como el planteado por el accionante se confían a otras instancias, en este caso al Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, que no podría cumplir sus cometidos si pretendiera actuar sin establecer contacto con la Empresa en proceso de liquidación. El traslado que se le corrió de la petición formulada a la Edis es suficientemente demostrativo de los anteriores asertos.

En virtud de la indispensable cooperación entre la Empresa y el aludido coordinador, es posible, entonces, predicar que carece de sustento la afirmación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de que éste último no fue demandado, por lo tanto, la notificación de la presente acción de tutela a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (folios 9 y 10), dada la colaboración y el contacto necesario, es, en sentir de esta Sala, suficiente para entender vinculado al Coordinador que, se repite, atiende algunas situaciones relacionadas con la Empresa.

En la petición que el actor elevó, solicita, adicionalmente, que se le expida fotocopia de un concepto de la oficina jurídica de la Edis. A este respecto es oportuno recordar que, sin perjuicio de su especificidad y autonomía, el derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho de petición y, por lo tanto, comporta una pronta resolución. El Código Contencioso administrativo prevé el silencio administrativo positivo (art. 22), que opera cuando las autoridades dejan transcurrir el término máximo de 10 días y no responden las peticiones relacionadas con documentos. En tales eventos, si las copias requeridas no se entregan dentro de los tres días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo, se vulnera el derecho fundamental a obtenerlas y, ante la ausencia de un medio judicial que pueda garantizar su protección eficaz, procede la acción de tutela. (Sentencias T-464/92, T-473/92, T-306/93).

En las circunstancias anotadas, la Sala no abriga dudas acerca de la vulneración del derecho fundamental de petición y del derecho a obtener copias, en consecuencia, ordenará, en la parte resolutiva, adoptar la decisión pertinente y entregar la copia pedida dentro del perentorio término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.

<DECISIÓN>.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de febrero 24 de 1995, proferida por el Tribunal

 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

SEGUNDO. CONCEDER la tutela impetrada y en consecuencia, ordenar a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis y al Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos que, si todavía no lo han hecho, resuelvan la solicitud presentada por Guillermo Martínez León y le expidan copia del concepto jurídico por él solicitado, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la

Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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