CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA DE CONSTITUCIONALIDAD
SENTENCIA No. T-231/93
<TESIS - RELATORIA DE LA SENTENCIA>.
ACCION POPULAR/DERECHO AL AMBIENTE SANO/LEGITIMACION POR ACTIVA
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos. Por ello podrían ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando se presente un daño a un derecho o interés colectivo, sin que se exija ningún requisito especial, puesto que se pretende reivindicar el interés público. Si la vulneración o amenaza es determinada y recae sobre un derecho fundamental en concreto, procede la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta; pero si ésta no lo es, procede la vía de las acciones populares. La Constitución de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "derecho al goce de un ambiente sano", no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la acción de tutela no es procedente para obtener de manera autónoma su protección, pues aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las acciones populares en los términos de su regulación legal, salvo las hipótesis de su protección indirecta o consecuencial como la amenaza del derecho fundamental a la vida. Los requisitos que se exigen para la protección del derecho a un ambiente sano a través de la acción de tutela son: Que el peticionario de la acción de tutela sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba sobre la vulneración o la amenaza y la existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el daño o amenaza.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración/DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza/CONTAMINACION AMBIENTAL
La vulneración es el efectivo menoscabo que sufre el derecho fundamental, mientras que la amenaza es la expectativa real de la ocurrencia del daño. La amenaza debe ser analizada en cada caso concreto en el cual se denote la posibilidad del daño. El núcleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez de un daño, sólo puede ser percibido por el juez de tutela en el caso concreto. Habitar en cercanías de un sitio que se encuentra cierta y altamente contaminado por aguas negras o desechos, constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida, por la aparición en forma inmediata de graves enfermedades que pueden conducir incluso a la muerte de la persona afectada. Se dan en el caso concreto los requisitos necesarios para que proceda la acción de tutela: la emenaza del derecho fundamental a la vida a quienes solicitan la tutela ante la contaminación de las aguas que en forma causal amenazan dicho derecho, y la no existencia de otro medio judicial de defensa.
MEDIO DE DEFENSA ADMINISTRATIVO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
No existe otro medio de defensa judicial para la protección del derecho. Existen, si, otros mecanismos administrativos, como las acciones previstas en el Código de Recursos Naturales Renovables, pero como no son judiciales no excluyen la acción de tutela.
SENTENCIA No. T-231/93
REFERENCIA: EXPEDIENTE T-9459
Peticionario: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Procedencia: Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal de Decisión-.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-9459, adelantado por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
El señor Luis Alberto Rodríguez González instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta contra las autoridades del Municipio encargadas del mantenimiento, aseo y limpieza del ducto desaguador de aguas lluvias que atraviesa la Ciudad de Cúcuta, denominado "Canal Bogotá", por ser éste un foco infeccioso que pone en peligro su vida y la de los habitantes que viven en sus cercanías. El peticionario culpa el mal estado del canal a las empresas públicas municipales y solicita que sea oído en declaración el Alcalde, los miembros del sindicato y de la Junta Directiva de las empresas públicas. Acompaña a su solicitud varias fotografías en las que se aprecia el mal estado del canal Bogotá y un ejemplar del periódico "La opinión" del día 15 de enero de 1993, en el que se demuestra el problema de las basuras en la ciudad de Cúcuta e incluso el hallazgo de cadáveres humanos en el mencionado sitio.
2- FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA -SALA DE DECISION PENAL- DE FECHA ENERO 26 DE 1993-.
2-1- PRUEBAS PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR.
El Tribunal Superior ordenó se practicara diligencia de inspección judicial y ofició al Alcalde Metropolitano, al Presidente del Sindicato de las E.E.P.P. y al Gerente de las Empresas Públicas. De sus respuestas se extracta lo siguiente:
a) El Gerente General de las Empresas Municipales de Cúcuta -Dr. David Bonells Rovira-, manifestó que dicha entidad ha venido realizando la limpieza y mantenimiento del Canal Bogotá y aportó una relación de las órdenes de trabajo encomendadas por la Gerencia General y ejecutadas en el año de 1992. Los trabajos realizados ascendieron a la suma de trece millones ciento setenta y cuatro mil pesos ($13. 174.000). Para la vigencia fiscal de 1993, la Junta Directiva asignó al Presupuesto en el rubro Nro. 422106315 para el mantenimiento y limpieza del canal Bogotá, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), dineros que, manifiesta él, serán invertidos en el programa así estipulado.
b) El Presidente del Sindicato de los trabajadores de las Empresas Municipales de Cúcuta, mediante oficio 014 de enero 19 del año en curso, manifestó que el Sindicato con "seriedad y sensatez" ha informado públicamente a la ciudadanía el lamentable estado del parque automotor destinado a la recolección de basuras y la desidia de la administración municipal de solucionar tal problema. Sin embargo y pese a la falta de medios han colaborado en el aseo y limpieza del canal.
c) El Alcalde Metropolitano de la Ciudad de Cúcuta, afirmó que en compañía con las Empresas Municipales se resolvió acometer acciones que permitieran la recuperación del canal, ya que presentaba algunas deficiencias y anomalías. La Junta de las Empresas Municipales apropió la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y la Secretaría de Obras aportó la mano de obra y la maquinaria. En cuanto al origen de la presencia de aguas negras en el canal, fue elaborado un estudio en donde se detectaron los puntos críticos. Posteriormente se corrigieron algunos daños. A la fecha se han solucionado los flujos originados en los barrios San Miguel, Cundinamarca, Loma de Bolívar y San José. Considera el señor Alcalde que en cuanto se logren controlar las aguas negras, se proyectará un retiro de los materiales presentes en el canal, tales como sedimentos, vegetación, escombros y residuos.
d) El Tribunal Superior realizó una inspección judicial al canal Bogotá para determinar el estado de conservación del mismo y verificar lo descrito por el peticionario en su solicitud.
Mediante sentencia del 26 de enero de 1993, el Tribunal Superior de Cúcuta denegó la tutela solicitada por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez González, con base en las siguientes consideraciones:
a) El derecho a la vida, consagrado como el primero de los derechos fundamentales, se ve amenazado directamente respecto a la totalidad de los vecinos que tienen su residencia o zona de trabajo en inmediaciones del "canal Bogotá", y en general potencialmente para todos los habitantes de la ciudad.
b) El ducto que originalmente fue concebido como vía de tránsito de aguas residuales, fundamentalmente las de lluvias, es una fuente de contaminación ambiental, en donde se pudren basuras, desechos de animales, se estancan aguas que permiten la reproducción de moscas, mosquitos, zancudos, cucarachas y demás bichos nocivos para la salubridad. La situación presentada de todas maneras en imputable a las autoridades Municipales, pues se observa que la ausencia de recolección obligó a las gentes a desembarazarse de los desechos arrojándolos al canal, precipitando la situación que ahora se trata.
c) El caso en estudio es la "contaminación ambiental", que se origina en el problema de la acumulación de basuras y falta de mantenimiento del canal Bogotá, cuya protección al tenor del artículo 88 de la Constitución corresponde a las llamadas acciones populares, que aún no han sido reglamentadas. Esta situación está precisamente consagrada como causal de improcedencia de la tutela, en el artículo 6o., numeral 3o. del Decreto 2591 de 1991. Es decir que la Constitución Nacional ha previsto el especial procedimiento de las así llamadas acciones populares, para brindarle a la comunidad el amparo indispensable ante la comprobación de un perjuicio colectivo. Sin embargo opera incluso la tutela cuando por vía procesal e individual se demuestre que la perturbación del medio ambiente afecta alguno de los derechos fundamentales del petente.
d) Cita el Tribunal Superior en la sentencia el fallo de la Corte Constitucional de junio 30 de 1992, del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, en el que se considera como requisito indispensable para la protección a través de la tutela, que la persona directa y ciertamente afectada demuestre el daño soportado o la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales. Además deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunción de estos elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución.
e) Frente al caso particular, estimó el Tribunal que se trata de uno de los eventos que el artículo 88 de la Constitución Nacional contempla como regulado por acción popular y de otra parte ni el solicitante ni ninguna persona ha demostrado, mediante prueba fehaciente, el daño soportado o el riesgo afrontado, en el campo de su o de sus derechos fundamentales, el nexo causal entre el soporte del hecho aducido y el daño o riesgo que alega padecer.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2 DE LOS MECANISMOS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
El Capítulo cuarto del Título II de la Constitución se ocupa de la protección y aplicación de los derechos fundamentales.
La puesta en vigencia de la Constitución de 1991, introdujo un cambio institucional: creación de órganos, redistribución de competencias, depuración de controles, precisión de los derechos fundamentales, vigencia del derecho internacional en el sistema interno, y lo que es más indicativo cambio en el concepto y en la razón misma del Estado. De un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, que se refleja en colocar las instituciones y los mecanismos de protección al alcance de la persona. Máxime cuando en atención al concepto de Estado Social de Derecho, no es la mera referencia de garantía, sino de contenido material, de protección del derecho sustancial, vértebra de la reforma y forma de ejercer el derecho, que como tal, importa al desarrollo de la persona, de la dignidad humana, del desenvolvimiento de ella en sociedad.
La Constitución ha establecido, entre otros, los siguientes mecanismos de protección de los derechos fundamentales y colectivos, lo que hace necesario distinguir su campo de aplicación de la siguiente forma:
a) La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Esta procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El término "derechos fundamentales" implica la vulneración o amenaza de un derecho en forma concreta, como por ejemplo, el derecho a la vida o a la salud de una determinada persona que demuestra la situación fáctica.
En determinados casos, simultáneamente o con origen en las mismas circunstancias de hecho se vulneran derechos fundamentales concretos, determinables e individualizables y derechos colectivos o "difusos". En estos casos, como se encuentra por medio un interés concreto, procede la acción de tutela como mecanismo de protección, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.
b) Las acciones populares, consagradas en el inciso primero del artículo 88, que establece:
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Estas acciones permiten que numerosos individuos que han sufrido un mal común, puedan interponer una acción como grupo, en lugar de presentar varias solicitudes en particular.
Aunque algunos tratadistas diferencian los intereses colectivos de los difusos, por considerar que los primeros hacen referencia a un grupo organizado, mientras que los segundos se encuentran indeterminados, la Constitución no los diferenció y se entienden cobijados ambos, bajo el vocablo colectivos.
Por lo tanto, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos. Por ello podrían ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando se presente un daño a un derecho o interés colectivo, sin que se exija ningún requisito especial, puesto que se pretende reivindicar el interés público.
c) Las acciones de grupo o clase, se encuentran consagradas en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución, que establece:
..También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
Mediante las acciones de grupo o clase un conjunto de personas que se han visto afectadas por un daño a un interés colectivo, podrían solicitar el pago de una indemnización por los perjuicios individuales que éste les haya ocasionado. En este caso lo que se pretende reivindicar es un interés personal. Su finalidad es obtener exclusivamente una compensación monetaria, que sería percibida por cada uno de los miembros.
Así pues, en este orden de ideas, si la vulneración o amenaza es determinada y recae sobre un derecho fundamental en concreto, procede la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta; pero si ésta no lo es, procede la vía de las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Carta Fundamental.
Lo anterior obedece a que la Constitución de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "derecho al goce de un ambiente sano", no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la acción de tutela no es procedente para obtener de manera autónoma su protección, pues aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las acciones populares en los términos de su regulación legal, salvo las hipótesis de su protección indirecta o consecuencial como la amenaza del derecho fundamental a la vida en el caso a estudio de esta Sala de Revisión.
El derecho constitucional colectivo puede -en algunos casos-, vincularse con la violación de otro derecho constitucional de rango fundamental como la vida o la salud. Por lo tanto determinar cuál de los dos mecanismos de protección -acción de tutela o acciones populares-, debe aplicarse, es el fundamento de la labor del juez de tutela en cada caso concreto.
Ha sido tema polémico la fijación de los criterios que distinguen cuándo debe proceder la acción de tutela y cuando las acciones populares1. Así pues, en la sentencia C-067 de 1993, la Sala Plena de la Corte Constitucional, previa audiencia pública en la cual se conocieron los conceptos de expertos, unificó el criterio frente al derecho a un ambiente sano y estableció las pautas de interpretación en casos concretos.
Algunas de las bases de interpretación son las siguientes:
2) Principio de Derecho.
El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la Constitución Política por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal.
Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho colectivo al medio ambiente. En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama (negrillas no originales)
Así pues, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional acogiendo las pautas orientadoras de la Sentencia cuyo aparte se transcribe, analiza el caso concreto y determina en particular cuáles son los requisitos necesarios para que proceda la acción de tutela, como mecanismo de protección del derecho constitucional fundamental a la vida.
3. Aplicación de los criterios de interpretación al caso concreto.
De la misma forma como se consagraron las pautas sobre la aplicación de la acción de tutela o de las acciones populares, esta Sala de Revisión acoge el criterio relacionado con la interpretación y la labor del juez de tutela frente al caso particular que debe ser revisado, así:
3. Principio de ponderación.
Para determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y el derecho fundamental de aplicación inmediata se debe recurrir, inicialmente, al análisis del caso concreto. Es allí donde el juez observa las circunstancias específicas del caso para apreciar el grado de afectación del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través de las circunstancias fácticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a través de los elementos interpretativos proporcionados por la norma (negrillas no originales).
Así pues, los requisitos que se exigen para la protección del derecho a un ambiente sano a través de la acción de tutela son:
a) Que el peticionario de la acción de tutela sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba sobre la vulneración o la amenaza.
b) La existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el daño o amenaza.
3.1. Que el peticionario de la acción de tutela sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba sobre la vulneración o amenaza.
El primer requisito es doble: se exige la prueba de que el peticionario es afectado y la prueba de la vulneración del derecho. En cuento a lo primero, al sentir de la Corte, en la petición del ciudadano cuando se refiere "al peligro que corre su vida" por la contaminación del canal Bogotá, e igualmente, el peligro que se cierne sobre las personas que habitan en sus cercanías.
Así lo expresa textualmente el peticionario:
El Canal Bogotá se ha convertido en un peligroso foco de contaminación ambiental, o lugar de desate séptico que pone en peligro el más importante de los recursos naturales renovables: el hombre. En este caso, este accionante de la tutela y los que lo rodean.
Según la Carta Magna, todos tenemos derecho a vivir en un ambiente sano y es por eso que recurro, a mi nombre, mi familia y la comunidad para que esa máxima corporación administradora de justicia, me libre y nos libre de tan peligroso problema (negrillas no originales).
Además el peticionario también ejerció la tutela en calidad de agente oficioso en nombre de las personas que habitan cerca al Canal Bogotá. Aunque no exista mención exacta de ellos, constituye un grupo fácilmente determinable, pues así lo estableció el Tribunal Superior en la diligencia de inspección judicial en la cual se mencionó la afectación a los habitantes del sector y en especial a los que residen en cercanías de la Universidad Libre.
Por lo tanto, para esta Corporación existe prueba procesal plena de que el peticionario es afectado directamente por la situación descrita, de suerte que tiene personería y legitimidad para actuar.
En cuanto a lo segundo, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede cuando exista vulneración o amenaza del derecho fundamental.
La vulneración es el efectivo menoscabo que sufre el derecho fundamental, mientras que la amenaza es la expectativa real de la ocurrencia del daño. La amenaza debe ser analizada en cada caso concreto en el cual se denote la posibilidad del daño.
Si se analiza la contaminación del ambiente bajo la óptica constitucional, el concepto de amenaza del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente. En materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata.
Una amenaza contra la vida puede tener diferentes niveles de gravedad. Puede ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. El núcleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez de un daño, sólo puede ser percibido por el juez de tutela en el caso concreto.
Ahora bien, el juez de tutela debe buscar -como lo establece el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991-, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el juez descubre si se encuentra o no frente a un derecho fundamental vulnerado o amenazado.
De conformidad con los criterios expuestos se concluye de paso que cobra gran importancia la labor de interpretación del juez, al asumir un serio compromiso impuesto por la filosofía que orienta la nueva Constitución, pues solamente mediante el análisis crítico y razonable se pueden encontrar los parámetros justos en la comparación entre los hechos expuestos y la norma constitucional.
El juez de tutela debe determinar en particular si se trata de un "dicho o hecho más o menos inmediato de causar un mal, o el indicio o anuncio de un perjuicio cercano"2 .
En el caso sub-lite, observa esta Sala de Revisión que la amenaza del derecho a la vida se materializa así:
En la inspección judicial practicada por el Tribunal Superior de Cúcuta se estableció lo siguiente:
La mayoría del recorrido por este canal hace perceptible el mal olor propio de la descomposición de elementos y por las aguas negras. Resulta notorio que el estado de conservación del Canal Bogotá, obra necesaria para la ciudad por cuanto en época de invierno conduce las aguas lluvias a través de su amplio recorrido, no es el adecuado, ya que se le utiliza prioritariamente como basurero público con las secuelas nocivas que ello conlleva. En aquellos sectores en que el canal se ha desbordado en época de lluvias y como consecuencia del represamiento de desechos, se levanta durante el verano como en este momento está ocurriendo, densa polvareda que afecta la salud de los habitantes del sector; esta situación se aprecia con toda objetividad en inmediaciones de la Universidad Libre (negrillas no originales).
Igualmente la amenaza se demuestra con la inminencia del daño que puede ocasionar a la vida el habitar en un sitio cercano a "elementos en descomposición y aguas negras", lo cual también está demostrado en el proceso. Según el Manual de Enfermedades de Posible Control por Acciones Sobre el Ambiente3 , son numerosas las enfermedades que viven y se reproducen en un ambiente acuático. Recientemente la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, La Academia Nacional de Ciencias y la Organización Mundial de la Salud concluyeron que en la conducción de aguas, en ductos de aguas lluvias, acueductos etc. en los que exista contacto con excretas o aguas negras, la posibilidad de aparición de epidemias es muy alta.
Una de las enfermedades transmitidas a través del contacto de la piel con aguas infestadas de organismos patógenos es la equistosomiasis (bilharziasis). Las enfermedades relacionadas con la disposición de aguas negras son las transmitidas por parásitos de vector-caracol y las siguientes infecciones lemínticas del tracto intestinal: ascariasis (lombriz intestinal), anquilostomiasis, estrongiloidiasis (lombriz filiforme), tricuriasis (lombriz latiguiforme) entre otras.
La ascariasis y la tricuris son enfermedades de transmisión fecal-oral, básicamente a través de la mano hacia la boca o por ingestión de agua contaminada4 .
El siguiente cuadro resume las enfermedades que se transmiten por la deficiencia del abastecimiento de agua o del saneamiento5:
Grupo
Enfermedad
Vía por la que salen organismo
Vías por la que entran organismo
Enfermedades transmitidas por el agua
Cólera
Fiebre
Leptospirosis
Giardiasis
Amibiasis
Hepatitis
Infecciosa
H
HOr
OrH
H
H
H
O
O
P.O
O
O
O
Enfermedades "lavadas" por agua
Sarna
Sepsis de la piel
pilán
Lepra
Piojos y Tifus
Tracoma
Conjuntivitis
Disentería Bacilar
Salmonelosis
Diarrea Enteroviral
Fiebre
Paratifoidea Ascaridiosis
Tricuriasis
Enterobiasis
Anquilostomiasis
C
C
C
N
Pi
C
C
H
H
H
H
H
H
H
H
C
C
C
?
Pi
C
C
O
O
O
O
O
O
O
O.P
Enfermedades con base en el agua
Esquistosomiasis Urinaria
Esquistosomiasis rectal
Dracontiasis (Gusano Guinca)
Or
H
Pi.
P
P
O
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Pi.
Pi.mosq.
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Pi.
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Pi.
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Pi.
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Pi.
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Pi.H
Pi. mosca tse-tse
Necatoriasis
H
P
Clonorquiasis
H
Pescado
Difilobotriosis
H
Pescado
Fasciolopsiasis
H
Plantas Comestible
Paragonimiasis
H.B
Cangrejo de Río
_________________________________________________________________________
A. H2 Heces O3 orali Or: OrinasP2 Percutáneas C: Cutánea
B. Pi:Aunque algunas veces se transmiten por el agua, con más frecuencia son "lavadas" por el agua.
C. Es muy raro que el agua para usos domésticos las produzca.
Sobre la amenaza inmediata a la vida por parte de las aguas negras, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, llevada a cabo en Río de Janeiro, estableció que debería concederse la debida prioridad al tratamiento y la eliminación de las excretas dada la amenaza que supone para la vida humana6 .
Igualmente en el Decreto 2105 de 1983 se adoptó como definición de "contaminación de agua", la polución de ésta que produce o puede producir enfermedad y aún la muerte del consumidor.
La contaminación creciente de las aguas ha instado a que varios países empiecen a desarrollar una legislación que dispone el control de la contaminación en las aguas, para autorizar a los organismos públicos a intervenir en la materia.
Además varios países han incorporado disposiciones legislativas relativas a la protección ambiental y en unos pocos la garantía de un medio ambiente limpio está incluida en la Constitución Nacional; por ejemplo en las Constituciones de Chile (art. 19), Cuba (art. 25), Guyana (art. 36), Panamá (art. 114) y Perú (art. 123)7 .
Para esta Sala de Revisión, pues, la amenaza en este caso particular se encuentra probada y es absolutamente real. En materia constitucional la amenaza se configura con la potencialidad del daño que puede sufrir el peticionario o como agente oficioso de otras personas determinables, es decir los habitantes del sector aledaño a la Universidad Libre. Se trata pues, de la inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por las enfermedades que pudieren llegar a padecer como consecuencia de la clara contaminación del llamado "canal Bogotá".
En conclusión, habitar en cercanías de un sitio que se encuentra cierta y altamente contaminado por aguas negras o desechos, constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida, por la aparición en forma inmediata de graves enfermedades que pueden conducir incluso a la muerte de la persona afectada.
3.2. la existencia de un nexo de causalidad entre el motivo alegado y el daño o amenaza.
El segundo requisito, referente al nexo de causalidad que debe existir entre la amenaza del derecho fundamental y la situación que lo origina, se desprende de lo anterior, pues existe un alto porcentaje de posibilidad de aparición de enfermedades letales en las personas que habitan en las orillas del Canal Bogotá, en especial los del barrio donde se encuentra ubicada la Universidad Libre.
Así pues, para esta Corporación existe nexo causal o relación de necesidad entre la contaminación del canal Bogotá y la amenaza a la vida de los habitantes del lugar.
4. Consideraciones finales sobre los debres sociales de las personas.
La obligación social de las personas tiene como fundamento constitucional la definición de Colombia como un Estado Social del Derecho, inspirado en la participación, y uno de cuyos fines es garantizar la efectividad de los derechos y deberes establecidos en la Constitución.
Ya se ha consagrado por parte de la Corte Constitucional que el derecho a la salud es un Derecho-deber,8 o también llamado Derecho-obligación, que puede ser definido con Peces-Barba, como "aquellos derechos valorados de una manera tan importante para la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no pueden abandonar a la autonomía de la voluntad, sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos"9 . Se trata de situaciones especiales que no tienen un significado de incompatibilidad, sino que debido a la importancia de su contenido se establecen como obligatorias.
No pueden los habitantes olvidar que la propia Constitución consagra la protección de los derechos fundamentales, pero a su vez exige el cumplimiento de deberes, en particular los numerales 1o., 2o. y 8o. del artículo 95 de la Carta Fundamental, el artículo 29 de la Ley 9a de 1979 que se refiere a la obligación de las personas cuando la entidad responsable del aseo no puede realizar la recolección y el artículo 83 del Decreto 2104 de 1983 que consagra la prohibición general de arrojar basuras en las vías y áreas públicas.
Así pues, los vecinos del Canal Bogotá, están obligados a su conservación y deben por tanto responsabilizarse de no arrojar basuras ni desechos en él. Ahora no se trata sólo de un deber de las personas sino también de un derecho: el derecho a participar en la conservación del ambiente sano, según el ARTICULO 79 de la Constitución Política, que dice:
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las areas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Y al Municipio por su parte no solamente le corresponde tomar las medidas necesarias para la conservación del canal, sino además promover el cumplimiento del derecho-deber, que se realiza mediante la participación de la ciudadanía. Deberá la administración local motivar a los habitantes a colaborar en la conservación del canal, mediante campañas educativas y a través de brigadas de cuidado y aseo por sectores.
Ahora bien, existe responsabilidad de las entidades de aseo encargadas de la prestación del servicio de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Esa función deberá realizarse con frecuencia, pues así lo dispone el artículo 77 del Decreto 2104 de 1983 del Ministerio de Salud. El citado decreto en el ARTICULO 10o. consagra las situaciones que se deben evitar en el manejo de basuras, tales como la contaminación del aire, suelo o agua.
La Sala de Revisión encuentra que existen los recursos para proceder al mantenimiento y limpieza del canal Bogotá, como así lo afirmó el Gerente General de las Empresas Municipales de Cúcuta, doctor David Bonells Rovira mediante oficio dirigido al Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha enero 20 de 1993, en el que manifestó que con la asignación del rubro No. 422106315 del presupuesto de la entidad, que asciende a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), dineros que deberán ser invertidos en el programa estipulado.
Finalmente, la Sala encuentra que ante la situación descrita, no existe otro medio de defensa judicial para la protección del derecho. Existen, si, otros mecanismos administrativos, como las acciones previstas en el Código de Recursos Naturales Renovables, pero como no son judiciales no excluyen la acción de tutela.
Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocará la providencia que se revisa al encontrar que se dan en el caso concreto los requisitos necesarios para que proceda la acción de tutela: la emenaza del derecho fundamental a la vida a quienes solicitan la tutela ante la contaminación de las aguas que en forma causal amenazan dicho derecho, y la no existencia de otro medio judicial de defensa.
En desarrollo de la decisión, la Sala de Revisión solictará a la Procuraduría Regional de Norte de Santander, tomar las medidas encaminadas para ordenar al Alcalde Metropolitano de la ciudad de Cúcuta que promueva una campaña educativa entre la ciudadanía que habita en cercanías del Canal Bogotá, para que ésta colabore en el aseo y mentenimiento del lugar. Lo anterior con fundamento en los numerales 4o., 5o. y 6o. del artículo 277 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala de Decisión Penal-, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela por los motivos aqui señalados.
TERCERO: ORDENAR a las Empresas Públicas de Cúcuta que en el término de treinta (30) días calendario, se inicien las obras tendientes al aseo, limpieza y mantenimiento del Canal Bogotá.
CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría Regional de Norte de Santander tomar las providencias encaminadas para ORDENAR al señor Alcalde Metropolitano de la ciudad de Cúcuta que promueva una campaña educativa entre la ciudadanía que habita en cercanías del canal Bogotá, para que ésta colabore en el aseo y mantenimiento del lugar.
QUINTO: COMISIONAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que vigile el cumplimiento de esta sentencia y deberá informar a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional del desarrollo de los trabajos y la promoción de las campañas educativas.
SEXTO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Tribunal Superior de Cúcuta -Sala de Decisión Penal-, a la Procuraduría Regional de Norte de Santander, al Alcalde Metropolitano de la Ciudad de Cúcuta, al Gerente de las Empresas Públicas de Cúcuta, al peticionario de la tutela, a Fundepúblico y al Defensor del Pueblo.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 Cfr, los pronunciamientos que sobre el tema del ambiente sano ha proferido la Corte Constitucional en las Sentencias T-411, T-415, T-428 y T-437.
2 CABANELAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo I A-B. Editorial Heliasta. Buenos Aires 1.989, pág. 272.
3 Enfermedades de posible control por acciones sobre el ambiente. Ministerio de Salud. 1.978.
4 MC. JUNKIN. Eugene. Agua y Salud Humana. Organización Panamericana de la salud. oficina Sanitaria Panamericana. Oficina Regional de la O.M.S. pág. 29.
5 LINARES MEDINA, Luis Alfonso. El Problema de la Contaminación del Agua en la Vereda Colombiana. Tesis de Grado 1.984. Facultad de Estudios Interdisciplinarios. Pontificia Universidad Javeriana, págs. 21-22.
6 Agenda 21. Declaración de Río (Proyectos). Naciones Unidas, pág. 283.
7 Los Recursos Hídricos de América Latina y del Caribe: Planificación, Desastres Naturales y Contaminación. Estudios e Informes de la CEPAL. Naciones Unidas Nro. 77. Impreso en Santiago de Chile. 1.990, pág. 174.
8 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-522. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
9 ROIG, Rafael de Asis. Deberes y Obligaciones en la Constitución. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1.991, pág. 183.