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Sentencia T-233/22

Referencia: Expedientes T-8.585.767 y T-8.585.837 (AC).

Acciones de tutela instauradas por i) Dora Emilce Rodríguez Gómez en contra de la Inspección de Policía 4A -Aranjuez, la Alcaldía de Medellín, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres y Empresas Públicas de Medellín; y ii) José Miguel Durango Espitia contra el Acueducto Aguas del Sinú A.P.C

Procedencia: (i) Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín; y, (ii) Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra.

Asunto: Protección de los derechos fundamentales a la salud, a una vivienda digna, a la integridad física y a la intimidad por riesgos de desastres o fallas estructurales y por la emisión de malos olores.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el expediente T-8.585.767, es objeto de revisión el fallo de única instancia del 21 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Igualmente, en el expediente T-8.585.837, la Sala revisa la sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. Ambas decisiones declararon improcedentes los recursos de amparo interpuestos por los accionantes. Aquellos buscaban la protección de sus derechos a la salud, a una vivienda digna y a un ambiente sano. Los expedientes fueron remitidos a la Corte el 20 de enero y el 7 de febrero de 2022, respectivamente, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, la Sala de Selección Número Tres seleccionó y acumuló los asuntos el 18 de marzo de 202

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ANTECEDENTES

Expediente T-8.585.767

Hechos y pretensiones

La señora Dora Emilce Rodríguez Gómez afirma que, el 8 de agosto de 2015, encontró filtraciones de agua en su vivienda, debido a ciertos daños presentados en el sistema de alcantarillado.

El 15 de abril de 2016, la accionante y otros vecinos afectados interpusieron una queja ante la Secretaría de Salud de Medellín. Posteriormente, la entidad realizó una inspección sanitaria ocular e informó que “su competencia terminaba ahí. Por lo tanto, los propietarios debían hacer el respectivo arreglo.

El 20 de julio de 2016, la accionante y otras personas del vecindario solicitaron a Empresas Públicas de Medellín (en adelante, EPM) visitar las viviendas. Lo expuesto, porque los propietarios se negaban a realizar las adecuaciones que necesitaba el alcantarillado y, en consecuencia, la contaminación ocasionaba malos olores, “zancudos” y filtración de aguas negras en las viviendas.

El 9 de agosto de 2016, EPM manifestó que existían “tuberías (…) que derraman a caño o quebrada sin pago de conexión al alcantarillado. Por consiguiente, concluyó que dicha problemática no estaba asociada a la entidad.

El 29 de agosto de 2016, la Secretaría de Salud de Medellín realizó una nueva inspección ocular, con el fin de verificar si los propietarios habían realizado algún arreglo al alcantarillado. Sin embargo, no fue así, la prueba de anilina fue positiva y, según cuenta la accionante, el patio trasero de su casa se convirtió en “un criadero de zancudos, de ratas [y] se sentían olores de aguas negras. La entidad reiteró que no tenía competencia para solucionar el asunto y recomendó asistir a la Inspección 4A de Policía (en adelante, la “Inspección de Policía”).

En virtud de lo anterior, la peticionaria expuso que solicitó a la Alcaldía de Medellín realizar de una visita técnica en el barrio. La Subsecretaría de Servicios Públicos corroboró que existían vertimientos de aguas residuales que afectaban la zona. Sin embargo, la entidad manifestó que era responsabilidad de cada usuario resolver las condiciones del alcantarillado.

Ante la negativa, el 19 de julio de 2017, el vecindario solicitó al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, DAGRD) la realización de una visita. El 8 de agosto de 2017, la entidad advirtió de posibles riesgos a la infraestructura de la vivienda de la accionante debido a las filtraciones de agua.

El 11 de abril de 2018, la peticionaria volvió a acudir ante EPM para que realizara una investigación de aguas negras residuales. El 3 de octubre de 2018, la entidad contestó que los inmuebles con nomenclatura CR 46 CALLE 92-57, 59, 61, 73, 75, 77, 81, 85 y 101 vertían sus aguas residuales a la quebrada La PinÞuela.

Finalmente, la peticionaria informó que, en varias ocasiones y junto con otros perjudicados, acudió ante la Inspección de Policía. No obstante, la actora adujo que no han dado respuesta a la problemática ni han ejecutado acción alguna. Con todo, también advirtió que, el 29 de septiembre de 2019, la inspección indicó cuál era el procedimiento para solucionar la problemática y las funciones de la entidad.

Ante la situación descrita, el 7 julio de 202, la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez interpuso la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, al observar “una inacción continua y (…) [un] inminente peligro que se puede generar por un posible colapso de un muro y al mismo tiempo de un terreno, sufriendo gran deterioro la vivienda y colocando en peligro la vida de quien [la] habita. De este modo, considera que la Inspección de Policía, la Alcaldía de Medellín, el DAGRD y EPM vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al “bienestar en conexidad con un ambiente sano, a la vida y a la vivienda digna.

Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas

Mediante Auto del 7 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela instaurada por la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez y notificó a la Inspección de Policía, al DAGRD, EPM, a la Secretaría de Salud y a la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionant.

Respuesta del DAGRD

La entidad recordó que sus funciones se enmarcan en los objetivos de “formular, ejecutar, hacer seguimiento y evaluar políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres de la Ciudad de Medellín, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. A partir de estas competencias, el DAGRD sostuvo que no es competente para ejecutar intervenciones en el tratamiento de aguas residuales. Por consiguiente, expresó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actor.

Adicionalmente, remitió copia de la ficha técnica No.75682 de 2020, por medio de la cual describió el evento que sufre la accionante y explicó las recomendaciones a seguir. Asimismo, advirtió que envió dicho documento a “las entidades y personas responsables y competentes para ejecutarlas y para la toma de decisiones de acuerdo a sus propias responsabilidades y competencias de actuación. Por lo expuesto, solicitó declarar la “improcedencia de la presente acción constitucional respecto de la vinculación a la misma del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Medellín.

Respuesta de EPM

Mediante escrito del 10 de julio de 2020, la entidad manifestó que las redes de la empresa no ocasionan ningún perjuicio a la accionante. Además, afirmó que ha contestado todas las peticiones y requerimientos de la peticionaria. En concreto, explicó que, el 9 de julio de 2020, una cuadrilla de la Unidad Operación y Mantenimiento Gestión Aguas Residuales realizó un informe técnico del caso. Aquel concluyó que la entidad no es la causante del evento ni es la competente para ordenar a los propietarios arreglar los daños que tienen en sus redes internas. Por el contrario, sostuvo que la Inspección de Policía y la Secretaría de Salud de Medellín son las competentes para resolver el asunto indicado por la accionant.

En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, al no estar legitimada en la causa por pasiva y declarar improcedente el recurso de ampar.

Respuesta de la Inspección de Policía

La entidad señaló que, el 29 de septiembre de 2018, le explicó a la accionante cuál era el procedimiento para solucionar los problemas presentados en el alcantarillado, conforme al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En concreto, le indicó que es necesario individualizar a los presuntos infractores para que la entidad pueda tomar acciones policivas. No obstante, en virtud de la presentación del escrito de tutela, de forma oficiosa realizó una visita ocular al inmueble de la accionante y rindió el correspondiente informe, con el fin de iniciar las acciones policivas necesarias. Además, citó a los propietarios de las viviendas perjudicadas a audiencia el 13 de julio de 2020, conforme a los informes técnicos rendidos por la Secretaría de Salud de Medellí.

Respuesta de la Alcaldía de Medellín

La Alcaldía de Medellín manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En concreto, indicó que la Inspección de Policía le había comunicado a la peticionaria que, para tomar acciones policivas, era necesario individualizar a los presuntos infractores. Asimismo, el DAGRD no tiene competencia respecto de lo solicitado por la actora. En particular, con la ejecución de intervenciones en el tratamiento de aguas residuale. De otro lado, indicó que la accionante contaba con otro mecanismo judicial contemplado en la Ley 1801 de 2016 para perseguir sus pretensiones, “máxime que es una problemática entre vecinos. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso de tutela y declarar improcedente el recurs.

Decisiones de instancia

Sentencia de única instancia

En sentencia del 21 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, la Inspección de Policía conoció del asunto y adelantó el trámite pertinente en los términos de la Ley 1801 de 2016. En concreto, citó a los propietarios de las viviendas perjudicadas a audiencia el 13 de julio de 2020. De esta manera, el juez concluyó que la acción de tutela era improcedente, pues la Inspección de Policía ya inició un proceso verbal abreviado mediante el cual tomará una decisión de fondo respecto del asunto expuesto por la peticionari.

Expediente T-8.585.837

Hechos y pretensiones

El señor José Miguel Durango Espitia expresa que, desde aproximadamente inicios de 2020, la placa de registro del alcantarillado que se encuentra junto a su casa emana olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. Afirma que esta situación puede generar enfermedades transmitidas por mosquitos, lo ha obligado a retirarse de su vivienda en varias ocasiones y afecta el aspecto físico de su cas.

El 11 de noviembre de 2020, solicitó al Acueducto Aguas del Sinú A.P.C. (en adelante, “Aguas del Sinú”) el amparo de sus derechos. Sin embargo, señaló que la entidad ha hecho caso omiso de sus requerimientos y, por el contrario, contesta de manera imprecisa y vag.

El 15 de enero de 2021, solicitó a la Alcaldía Municipal de Cotorra (Córdoba) solucionar la problemática ocasionada por el alcantarillado. Sin embargo, indicó que no recibió respuest.

Por lo anterior, interpuso acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la salud, a la vida, a una vivienda digna y a un ambiente sano. En concreto, pidió “ordenar al gerente de la empresa aguas del Sinú APC para que disponga lo conducente para que la administración a su cargo adopte las medidas necesarias que garanticen la prestación adecuada del servicio de alcantarillado en el sector y que permitan controlar la situación. También, pidió prevenir a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. Adicionalmente, con el escrito de tutela aportó su cédula de ciudadanía, mediante la cual demuestra que tiene 71 años, y registros fotográficos del rebosamiento de aguas residuales que existe junto a su cas.

Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas

El 10 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó al municipio de Cotorra, “como autoridad ambiental de primer orden local” y a la Corporación Regional Autónoma para los Valles del Sinú y San Jorge (en adelante, CVS.

Respuesta del municipio de Cotorra

La entidad manifestó que había contestado de fondo todas las peticiones radicadas por el accionante. En concreto, le informó que Aguas del Sinú, como prestadora y operadora de los servicios públicos domiciliarios, es la encargada de atender las situaciones de carácter técnico y operativo que presenten los servicios de acueducto y alcantarillad. Por otro lado, señaló que la Secretaría de Planeación del municipio realizó una inspección ocular y remitió el correspondiente informe a la empresa accionad. En este, la entidad indicó que, en efecto, el manjol o pozo que se encuentra en el centro del callejón del lugar de residencia del actor presenta un rebosamiento de aguas residuales que “afecta a la vecindad”. También, señaló que aquella situación es consecuencia de “la falta de mantenimiento y limpieza de los manjoles y también de una posible obstrucción en la tubería interna del alcantarillado en el sector de Zarabanda”. En consecuencia, recomendó “adelantar las acciones que conlleven a buscar la causa que está generando el rebosamiento del manjol y los registros de los inmuebles y dar solución definitiva, para lo cual, se debe revisar la tubería en el sector de Zarabanda y si está la obstrucción, hacer la reparación de la misma con personal idóneo para este trabajo.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, pues “se infiere que esta acción tiene carencia actual de objeto y hecho superado, en razón a que el municipio realizó todas las actuaciones “que tenía a la mano.

Respuesta de la CVS

La Corporación Regional Autónoma para los Valles del Sinú y San Jorge informó que no ha vulnerado los “derechos colectivos” a los que hace alusión el accionante, pues no es de su competencia protegerlos. Por el contrario, señaló que las entidades territoriales municipales y departamentales son quienes tienen la responsabilidad de resolver los imperfectos que presenta el “alcantarillado o manjol ubicado al lado de la casa del actor. Esto, puesto que deben “asegurar la prestación de los servicios de alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, entre otros, directamente o en asociación con otras entidades públicas, mas no a las Corporaciones Autónomas Regionales.

Seguidamente, afirmó que, al actuar dentro de sus facultades, la CVS realizó una visita técnica de inspección y verificación por rebose de cámara de inspección de alcantarillado. Como consecuencia, generó un informe en el que detalló lo siguiente:

No evidenció olores ofensivos, rebose o desbordamiento de agua residual en la cámara de inspección de alcantarillado.

Según lo expresado por la comunidad, el camión encargado del mantenimiento de las cámaras de inspección de los alcantarillados de Aguas del Sinú ha realizado el desalojo de residuos localizados en las cámaras. Sin embargo, ha sido insuficiente porque, a pesar de estar en temporada seca, se presentan reboses en la cámara de inspección de alcantarillado ubicado en la calle 15 No.13A-544 en el municipio de Cotorra. Por lo tanto, el cronograma estipulado para las actividades de mantenimiento en esta zona es insuficiente.

La situación en la zona descrita puede verse agravada si Aguas del Sinú no soluciona ese aspecto antes del inicio de la temporada de lluvias. Esta situación potencializa la generación de rebose de la cámara de inspección de alcantarillado. Esto, a su vez, conllevaría la proliferación de plagas y vectores, la transmisión de enfermedades respiratorias, entre otras consecuencia.

Con base en lo anterior, la CVS indicó que no ha desatendido la problemática expuesta por el accionante. Por el contrario, ha realizado varias visitas técnicas al sector, en el marco de las actividades que son propias de su competencia. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso de tutel. Además, pidió declarar la improcedencia del recurso de amparo, pues el actor cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para perseguir la protección de sus derechos fundamentale.

Respuesta de Aguas del Sinú

Mediante escrito del 15 de febrero de 2021, la representante legal de la empresa alegó que la problemática expuesta por el actor es de “fondo”, es decir, “radica en el diseño y construcción de la obra. En relación con este asunto, explicó que, el 22 de junio de 2020, recibió la operación del sistema de alcantarillado con un acta de entrega y una firma de compromisos de acompañamiento por tres meses que hizo el alcalde de turno. No obstante, durante este tiempo, la administración municipal no inició las acciones necesarias para brindar el respectivo acompañamiento. Tal situación se presenta, a pesar de que Aguas del Sinú le solicitó al municipio destapar los manjoles del sector donde vive el accionante. En particular, porque “el problema radica en la obstrucción que se encuentra en el barrio zarabanda, hecho que, por supuesto implicaría romper las losas del pavimento, ya que obstruye el normal flujo que deben seguir estas aguas residuales, situación que conoce ampliamente la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE COTORRA.

A juicio de la empresa, el ente territorial primario debe fijar unos parámetros mínimos de cooperación cuando el municipio encuentre que existen razones técnicas y operativas que impidan la prestación y funcionamiento del sistema de alcantarillado. También, debe asegurar el aprovisionamiento de mecanismos presupuestales para asumir ese tipo de contingencias. Por consiguiente, señaló que el ente territorial ha incumplido sus obligacione.

En suma, la representante legal de Aguas del Sinú concluyó que la empresa no le ha vulnerado al actor sus derechos fundamentale.  

Decisiones de instancia

Sentencia de única instancia

En sentencia del 22 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra observó que no concurrían los supuestos establecidos por la jurisprudencia para determinar la procedencia de la tutela. En concreto, el accionante no había probado ninguna afectación a su salud o vida. Por el contrario, el informe rendido por la CVS indicó que “la situación en la calle 15 No. 13ª-544 (…) puede verse agravada si la empresa (…) no le da una solución antes del inicio de la temporada de lluvias (…) lo cual es potencial generador de rebose de las cámaras de inspección de alcantarillado, trayendo consigo consecuencias sanitarias y ambientales, tales como la proliferación de plagas y vectores, generación de enfermedades respiratorias entre otras. De tales afirmaciones, el juez concluyó que existía una eventual circunstancia que podría afectar los derechos fundamentales del peticionario, más no una situación concreta que los amenazara. Por lo tanto, el despacho no encontró la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención del juez constitucional. En su lugar, consideró que el asunto podía ser resuelto mediante la acción popular o la acción de cumplimiento. En consecuencia, concluyó que el recurso de amparo no cumplía con el requisito de subsidiarieda.

No obstante, el juez advirtió varias anomalías en el procedimiento impartido por la alcaldía respecto de la petición elevada por el accionante. La solicitud fue presentada el 15 de enero de 2021. Sin embargo, la entidad la remitió a Aguas del Sinú el día 26 del mismo mes, cuando ya había expirado el término de 5 días establecido en el “artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, no informó al peticionario sobre dicho envío. Bajo tal panorama, el despacho exhortó al ente territorial para que, en lo sucesivo, cumpla los términos para resolver su competencia sobre aquel tipo de solicitudes y de manera rigurosa informe al peticionario en caso de no ser competent.

ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

El 27 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora profirió un auto en el que decretó pruebas de oficio. Particularmente, sobre el estado en el que se encuentran las viviendas de los accionantes, el proceso administrativo que adelanta en el momento la Inspección de Policía, las actuaciones que han desarrollado las entidades accionadas para corregir las deficiencias que presenta el alcantarillado en cada caso, entre otros.

Posteriormente, el 11 de mayo de 2022 vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Cotorra S.A. E.S.P (en adelante, “Empresa AAA”) al proceso (expediente T-8.585.837). Lo expuesto, debido a que actualmente es el operador del servicio público de alcantarillado en el municipio de Cotorra. Asimismo, ahondó en la forma en la que la entidad territorial y dicha empresa han atendido el rebosamiento de aguas que afecta al señor José Miguel Espitia Durango.

Expediente T-8.585.767

Respuesta de la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez

Mediante documento remitido el 4 de mayo de 2022, la accionante informó que su vivienda presenta varias grietas, humedades y hundimientos a causa de las filtraciones de las aguas en varios lugares de la casa. Según describe, “en la zona donde se genera el afloramiento del agua (…) se presentó una socavación del terreno, debido al flujo constante del agua (…) y esto “genera preocupación entre quienes habitamos el hogar. Por esa razón, llamó a la “línea de desastre” y el municipio le informó que debía evacuar temporalmente el inmueble. Esto, debido al flujo constante de agua que se presentaba a causa de la quebrada La Piñuela y las aguas residuales de los vecinos de la carrera 46, entre las calles 92 y 93, lo cual podía generar “consecuencias que resultan imprevisibles. El 11 de febrero de 2022, la línea de atención de desastres le informó que había sido beneficiada con un arrendamiento temporal por 3 meses. Sin embargo, decidió no aceptar porque la alcaldía no había resuelto la problemática desde 2016.

Además, manifestó que su nieta de un año de edad, de la cual adjuntó su registro civil, estuvo hospitalizada 8 días por un cuadro diarreico agudo, producto de parásitos. Según la accionante, su causa fueron los olores nauseabundos que se presentan en la parte trasera de la casa, como consecuencia de la presencia de insectos y roedore. De este modo, afirma que “se han presentado enfermedades a varios de los habitantes de las viviendas, donde solo una ha sido diagnosticada. Con todo, también remitió la tarjeta de identidad de su segundo nieto de 8 años, que también vive con ella.

En relación con sus condiciones socioeconómicas, la accionante remitió pruebas que acreditan que tiene 57 años y es jefe de un hogar compuesto por seis miembros: su cónyuge, sus dos hijos y sus dos nietos.

Asimismo, informó que sus vecinos no han adelantado ninguna acción para reparar sus redes internas. Respecto de este asunto, en la audiencia pública que celebró la Inspección de Policía dentro de un proceso verbal abreviado, no llegaron a ningún acuerdo. Posteriormente, 2 de 15 vecinos solicitaron conectarse a la red pública de alcantarillado que ofrece EPM. No obstante, la entidad negó la solicitud porque el sistema de los usuarios funcionaba “por gravedad” y se encuentran “debajo de la rasante”, por lo cual, EPM no puede conectarlo.

Por otro lado, adujo que el 12 de abril de 2021 presentó una acción de cumplimiento en contra de la Inspección de Policía. Lo expuesto, porque luego de haber identificado a las personas que no habían reparado sus redes internas, la entidad no había tomado una decisión en más de ocho meses. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción porque consideró que la Inspección de Policía sí había realizado acciones dentro del proceso policivo y se encontraba en etapa probatoria. Posteriormente, presentó distintas peticiones a EPM, la Secretaría de Salud, la Alcaldía de Medellín, la Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios, la Inspección de Policía y a la Secretaría de Medio Ambiente. Esta última entidad indicó lo siguiente:

“Para su conocimiento, le informamos que, acorde con el procedimiento establecido para la atención y ejecución de actividades en quebradas una vez elaborada la respectiva ficha técnica, este punto es ingresado a nuestra matriz de priorización, y entra a formar parte del inventario de puntos que requieren esta misma actividad, los cuales serán atendidos en estricto orden de puntaje, y acorde con los recursos que en cada vigencia son asignados. A la fecha este punto se encuentra incluido en nuestra matriz de priorización pendiente de la disponibilidad de recursos para su ejecución, para lo cual, y mientras se da esta posibilidad, desde la Secretaría de Medio Ambiente se continúa realizando las actividades de control y seguimiento y las acciones de mantenimiento a que haya lugar.

Posteriormente, la Secretaría de Medio Ambiente le informó a la Inspección de Policía que varias viviendas por debajo de la rasante de la vía descargaban sus aguas residuales a la cobertura de la quebrada La Piñuela. Sin embargo, la Secretaría de Medio Ambiente no se encarga de identificar cuántas y cuáles son. Dicha identificación, a su juicio, podía realizarla la Secretaría de Salud o EPM. También señaló que la solución al problema planteado requiere de varios estudios, como por ejemplo, de suelo, geotécnico, hidráulico, hidrológico, topográfico, entre otros. Además, no es suficiente arreglar las redes internas de las viviendas. También es necesario identificar si existen redes internas de alcantarillados deteriorado.

Bajo este escenario, la accionante y su hijo presentaron una acción popular. El 26 de abril de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín amparó los derechos invocados. Para llegar a tal decisión, primero describió las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y recordó que son funciones de las entidades territoriales en el orden municipal garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción (Ley 136 de 1994, art. 3°) y proteger el derecho constitucional a un ambiente sano (Ley 99 de 1993, art. 65). Con base en aquel marco, observó que “el interior de las residencias de los habitantes del sector ubicado en la carrera 46 con calle 92 de Medellín están afectadas por la existencia de afloramientos de aguas residuales, causadas por vertimientos de aguas a la Quebrada la Piñuela, lo que conlleva con si (sic) problemas de salubridad, por sus olores, presencia de animales y demás situaciones que esto conlleve. Por consiguiente, encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, y a la prevención de desastres previsibles. En consecuencia, ordenó la realización de los estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás que fueran necesarios para establecer la forma técnica de que cesen las filtraciones de aguas en las viviendas de la comunidad afectada. En consideración a que dicho estudio le podía implicar afectación presupuestal al municipio de Medellín, le concedió a la entidad un plazo inicial de cuatro meses para que realizara los estudios y análisis financieros, presupuestales y de costos de la actividad ordenada. Luego de ese término, le otorgó seis meses más para iniciar la ejecución de la canalización de la quebrada La Piñuela, con el fin de detener los afloramientos de agua en la comunidad. Sin embargo, el 29 de abril de 2022, el municipio de Medellín apeló dicha providencia y dicho recurso se encuentra en trámit

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La accionante también advirtió que ninguna entidad ha adelantado algún tipo de actuación para reparar el alcantarillado. Señaló que EPM manifiesta que no puede conectar a los vecinos identificados por la Secretaría de Salud, pero no ofrece otras alternativas. Por su parte, la Inspección de Policía no ha fallado dentro del proceso verbal abreviado. Por último, la Alcaldía de Medellín se exonera de responsabilidad y asegura que la obligación de solucionar la problemática recae en EP.

Finalmente, afirmó que tardó en interponer la acción de tutela debido i) al Estado de emergencia económica, social y ecológica en el que se encontraba Colombia a lo largo del 2020; y ii) a que la Secretaría de Salud, la Inspección de Policía y el DAGRD no atendían sus peticiones formale.

Respuesta del municipio de Medellín (Inspección de Policía, DAGRD y la Alcaldía de Medellín)

La Inspección de Policía, el DAGRD y la Alcaldía de Medellín respondieron lo siguiente:

EntidadRespuesta
Inspección de Policía

Informó que en el momento adelantaba un trámite contravencional administrativo por la presunta violación al artículo 28 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, referente a los “comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos 

 

 

 . Dentro de este proceso, vinculó a los propietarios de los inmuebles ubicados en la “carrera 46 No.92-81/83/77/89/73 y a la Secretaría de Medio Ambiente. Además, el 30 de marzo de 2022, citó a la accionante y a los “perjudicantes” a una audiencia públic.

Seguidamente, indicó que el 21 de abril de 2022 visitó los “inmuebles perjudicantes”, en compañía de la Secretaría de Medio Ambiente y la Secretaría de Salud del municipio. También, informó que la Secretaría de Salud manifestó que realizó un chequeo hidráulico cuyo resultado fue positivo, según corroboró la Secretaría de Medio Ambiente.  Finalmente, señaló que, el 27 de abril de 2022, la Secretaría de Medio Ambiente informó que después de haber excavado en el inmueble de la accionante, programó una obra de mitigación de la filtración de agua y comunicará los resultados. De este modo, el “municipio de Medellín” está a la espera del correspondiente inform.
DAGRDAdvirtió que no tiene planes, proyectos, programas o competencia para intervenir en la problemática presentada por la tutelante. Con todo, el 9 de julio de 2020 visitó el inmueble de la actora y emitió un informe en el que explicó las políticas, instrumentos y medidas que podían reducir los efectos adversos de fenómenos peligrosos. Luego, el 15 de diciembre de 2021, realizó una nueva visita técnica. En el correspondiente informe, refirió las humedades, orificios y filtraciones que presentaba el inmueble. En concreto, encontró “humedades en la mampostería y un orificio en la parte posterior del muro por donde se escucha un flujo constante y por donde se ingresan roedores al inmueble”. También, informó que “la vivienda afectada por las humedades y por el derrame de aguas residuales y cobertura de la quebrada, No (sic) presenta condiciones de salubridad para ser habitada”.

Asimismo, enunció como posibles impactos los siguientes:

“i. En las personas: afectaciones a los habitantes de la edificación.
ii. En bienes materiales particulares: Pérdida de funcionalidad y deterioro de la estructura de las edificaciones.

En caso de no intervenir a la mayor brevedad, podría presentarse una posible evolución de la problemática.

Igualmente, recomendó a la propietaria evacuar el inmueble hasta que se realizaran las intervenciones necesarias; a la Secretaría del Medio Ambiente, hacer presencia en el sitio y revisar el estado de la cobertura de la quebrada La Piñuela, por posible obstrucción de la cobertura; a la Inspección de Policía, garantizar el cumplimiento de las recomendaciones del informe técnico; y a la Secretaría de Inclusión Social y Familia -Comisión Social de Emergencias, brindar acompañamiento y evaluar las garantías proporcionadas por el municipi.

Finalmente, argumentó que aquella “instancia municipal” no es la encargada de responder las peticiones de la accionante ni ha vulnerado sus derechos fundamentales. Esto, pues no “ostenta competencias de autoridad ambiental, administrativa y de policía y tampoco las tiene para emprender acciones relacionadas con el tratamiento de aguas residuales”. Por el contrario, cumplió con su misión institucional, al realizar visitas técnicas dentro del marco de la gestión del riesgo de desastres. En ese sentido, considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Alcaldía de Medellín (Subsecretaría de Servicios Públicos)Advirtió que no es competencia del municipio de Medellín fungir como prestador de los servicios públicos domiciliarios, pues dicha función está en cabeza del ente municipal cuando no hubiere otro prestador o cuando el prestador existente demuestre que no se encuentra en capacidad técnica, ni financiera ni jurídica de prestar el servicio. De este modo, al existir EPM, el municipio de Medellín no presta servicios público. Con todo, sí tiene la obligación de garantizar la prestación, siempre que los suscriptores cumplan con la normativa especial que regula la materia (Decreto 883 de 2015, arts.344, 345 y 348. Sin embargo, expresa que el caso de la accionante se trata de una “descarga irregular y artesanal de sus vecinos de las redes internas, por lo que serán estos quien (sic) deban reparar y/o arreglar lo que haya lugar o continuar con el proceso policivo al respecto.
Alcaldía de MedellínDescribió que, con la información recolectada por la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Salud, la Inspección de Policía y EPM, el municipio logró determinar las afectaciones causadas por la quebrada La Piñuela asociadas a los vertimientos directos de aguas residuales de cerca de 20 viviendas que están ubicadas en su área de retiro y sobre la estructura hidráulica.

También informó que, mediante una excavación hecha en el inmueble ubicado en la carrera 46A No.92-70, encontró que la estructura hidráulica que conduce las aguas de la quebrada La Piñuela pasa por la parte posterior del predio y se encuentra colapsada. Esta situación no permite que el agua fluya a través de la estructura y se filtre al inmueble.

Conforme a lo evidenciado en campo, el municipio ha adelantado las siguientes acciones para recuperar el alineamiento del cauce de la corriente:
A corto plazo, como medida de mitigación, actualmente se llevan a cabo acciones para recuperar la continuidad del flujo de agua de la quebrada La Piñuela, en la parte posterior del inmueble de la accionante.

A mediano plazo, el municipio debe identificar la mejor alternativa para restablecer las condiciones de la dinámica hidráulica del cauce y mitigar cualquier riesgo que se pueda generar al momento de implementar los sistemas constructivos orientados a recuperar el tramo de la quebrad.

Respuesta de EPM

La entidad contestó que el sector donde se encuentra el inmueble de la actora cuenta con redes de acueducto y alcantarillado. Con ello, garantiza la prestación del servicio para todas aquellas viviendas que cumplan con las condiciones estipuladas en el Contrato de Condiciones Uniformes. Advirtió que todas las redes de alcantarillado –incluidas las cámaras de inspección, sumideros de aguas lluvia y tuberías– han sido investigadas en varias ocasiones y la entidad no ha encontrado relación alguna con la problemática que ha dado origen a la tutela. En ese sentido, indicó que ha cumplido con su obligación de recolectar y transportar las aguas residuales en el secto.

No obstante, manifestó que “algunas viviendas ubicadas sobre el costado occidental de la Carrera 46 entre calles 92 y 93, se encuentran en condición de sótano, bastante profundas con relación a la corona de la vía lo que hace que no sea posible la prestación del servicio de alcantarillado por gravedad; dichas viviendas están construidas sobre el alineamiento de una tubería que (…) hace parte de la cobertura de la quebrada La PinÞuela y descargan sus aguas a la misma, tubería que ha fallado y que, de acuerdo con las investigaciones, colapsó al fondo de la vivienda de los tutelantes y genera afectaciones como las descritas en la tutela”. A este respecto, EPM informó que el hijo de la tutelante expresó que la Secretaría del Medio Ambiente –la entidad competente en estos casos– ya ha visitado el inmueble y ha iniciado obras de reparación al interior de la viviend. Además, advirtió que no es la competente para atender caños, quebradas y/o fuentes de agua, e intervenir en el interior de las viviendas que se encuentran al costado occidental de la carrera 46 entre las calles 92 y 93 del barrio Aranjuez. Lo expuesto, porque no es posible conectarlas a las redes de alcantarillado operadas por EP.

De otro lado, la entidad informó que la accionante y su hijo ya presentaron una acción popular. En dicho proceso, el 26 de abril de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín falló en primera instancia y decidió i) amparar los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad, a la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente; y, ii) ordenar al municipio de Medellín que realice los estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás que sean necesarios para establecer la forma técnica de que cesen las filtraciones de aguas en las viviendas de la comunidad del sector ubicado en la carrera 46 con calle 92, del barrio Aranjuez de Medellí.

Expediente T-8.585.837

Respuesta del señor José Miguel Durango Espitia

Mediante correo electrónico remitido el 9 de mayo de 2022, el accionante manifestó que sus vecinos y él aún son afectados por el rebosamiento de aguas que persiste en la calle 15 No.13A-544. Indicó que están expuestos a enfermedades que pueden transmitirse debido “a la gran cantidad de bacterias y hongos contenidas (sic) en las aguas residuales”, en especial, los niños y personas de la tercera eda.

Respuesta del municipio de Cotorra

El 6 de mayo de 2022, el municipio informó que, junto a la Empresa AAA, han cumplido con el funcionamiento del servicio de acueducto, aseo y alcantarillado en óptimas condiciones. Indicó que aquella empresa “ha realizado todas las medidas necesarias para que el sistema de alcantarillado no vuelva a sufrir las mismas falencias que cotidianamente existían cuando este servicio lo prestaba Aguas del Sinú A.P.C. En concreto, la empresa presta el servicio público bajo la supervisión de la Administración Municipal y ha celebrado contratos con empresas especializadas en el “destaponamiento” de redes de alcantarillados y manjoles, y en el transporte de residuos sólidos.

El 18 de mayo de 2022, la entidad afirmó que, junto con la Empresa AAA, realizaron una nueva visita técnica a la calle 15 No.13A-544, el 17 de mayo de 2022. En esta, constataron que “aún persiste el rebosamiento de aguas que se presenta en la zona. Por consiguiente, acordaron tomar “las medidas necesarias para darle solución a dicha problemática que aunque no está en el estado en que se encontraba antes, en la actualidad sigue la calamidad que ocupa nuestra atención y que aqueja a los moradores de ese sector. Además, aseguró que supervisa las acciones adelantadas por la Empresa AAA y las demás empresas especializadas en el “destaponamiento” de redes de alcantarillado y manjoles. Finalmente, adujo que el accionante no ha instaurado ningún proceso judicial en contra del municipio con ocasión del rebosamiento de aguas que se presenta en la calle 15 No.13A-54.

Respuesta de la CVS

La entidad informó que, el 10 de febrero de 2021, realizó una visita técnica de inspección y verificación por rebose de cámara de inspección de alcantarillado en la calle 15 No.13A-544 del municipio de Cotorra para solucionar el rebosamiento de aguas residuales que se presenta en la zona. Allí, según expresa la comunidad:

“El Vactor o camión encargado del mantenimiento de las caìmaras de inspección de los alcantarillados, de la empresa ACUEDUCTOS AGUAS DEL SINUì A.P.C. ha realizado el desalojo de residuos localizados en las cámaras.

La periodicidad con que se realizan los mantenimientos por parte de la empresa ACUEDUCTOS AGUAS DEL SINUì A.P.C, es insuficiente porque a pesar de que estamos en temporada seca, se presentan reboses en la cámara de inspección de alcantarillado, ubicado en la Calle 15 No. 13 A – 544 en el municipio de Cotorra, sin embargo, no puede constatarse.

Intervenciones comunes a ambos expedientes

Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos

La entidad explicó que, en cuanto a la operación y funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado, la Ley 42 de 1994 establece lo siguiente:

Las empresas de servicios públicos son civilmente responsables por los perjuicios causados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (art.11.9).

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos. En todo caso, las empresas son responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes (art.26).

Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar servicios públicos. Asimismo, tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos estarán a cargo de ellas (art.28).

La prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento en dicha prestación se denomina falla en la prestación del servicio (art.136.

Asimismo, recordó que el artículo 22 del Decreto 302 de 2002 establece lo siguiente: “La entidad prestadora de los servicios públicos estaì en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Asíì mismo deberáì contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma”.

De las normas reseñadas, la Superintendencia concluyó que una de las obligaciones de las empresas prestadoras es la de suministrar el servicio a su cargo de manera continua y con calidad. Igualmente tienen la obligación de realizar el mantenimiento y reparar las redes de los servicios que presten, con el fin de garantizar el suministro de los mismos a los usuarios atendidos en condiciones de continuidad, calidad y eficiencia. Además, son civilmente responsables por los perjuicios que se causen a los usuarios por la deficiente operación de los sistemas de acueducto y alcantarillad.

Con todo, la entidad advirtió que los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado no tienen la responsabilidad de mantener las redes internas. A este respecto, recordó que el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077 de 2015 prevé que cada usuario del servicio “deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe”. Además, señaló que los prestadores pueden exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servici. En virtud de lo anterior, concluyó que “el mantenimiento de las redes internas o domiciliarias estaì a cargo de los suscriptores o usuarios, y que la reparación y mantenimiento de las redes matrices o locales están a cargo de las empresas prestadoras del servicio. Igualmente, el mantenimiento y reparación de las acometidas se encuentra a cargo del suscriptor y/o usuario. Finalmente, los usuarios deben usar correctamente el servicio de alcantarillado sanitario. Para ello, deben abstenerse de manipular la infraestructura, conectar las aguas lluvias al sistema de aguas residuales, o arrojar elementos que obstruyan o contaminen los sistema.

Respuesta de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

La entidad informó que, conforme al artículo 5° de la Ley 142 de 1994, los municipios tienen la obligación de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Además, el artículo 6° ibidem les impone la obligación de prestar los servicios públicos domiciliarios cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. De este modo, “[c]uando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podráì invitar, previa consulta al comitéì respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que eìsta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

Asimismo, el artículo 10° de la Ley citada dispone que es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley. El artículo 11 siguiente establece como obligaciones de estas empresas las siguientes:

“11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.

11.2. Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.

11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad.

11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos.

11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

11.10. Las demás previstas en esta Ley y las normas concordantes y complementarias.”

Sobre el mantenimiento de redes del sistema y su reparación, la Comisión recordó que el diseño y construcción de las redes de distribución, locales, secundarias y matrices de acueducto está a cargo de los constructores y urbanizadore. Una vez estas redes son entregadas a las personas prestadoras del servicio público, le corresponde a estas la operación, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de las rede. Con todo, en cuanto a las redes internas o domiciliarias, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores de los servicios públicos tienen la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas y que, a partir de su detección, el usuario tiene un plazo de dos meses para remediarlas. Asíì, el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 de 2015, al referirse al mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, precisa que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios. Por el contrario, le corresponde a cada usuario mantener el buen estado de la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe. Sin embargo, aquella podráì revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servici.

Actuaciones realizadas por la Corte Constitucional

En adición a lo anterior, el despacho sustanciador realizó una búsqueda en las bases de datos del SISBEN y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, y encontró lo siguiente: i) la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez (expediente T-8.585.767) hace parte de la población no pobre y no vulnerable (grupo IV-D5), conforme a la clasificación del SISBEhttps://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. Además, está afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiari. De otro lado, ii) el señor José Miguel Durango Espitia hace parte de la población vulnerable (grupo IV-C3), según la clasificación del SISBEhttps://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. Adicionalmente, es cabeza de familia y está afiliado al régimen subsidiad.

CONSIDERACIONES

Competencia

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asuntos objeto de análisis

En esta oportunidad, la Sala estudia dos expedientes de tutela promovidos por Dora Emilce Rodríguez Gómez (expediente T-8.585.767) y José Miguel Durango Espitia (expediente T-8.585.837). Los accionantes solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, a un ambiente sano y a la vida. Esto porque, a su juicio, las entidades accionadas tienen la obligación de solucionar la filtración y el rebosamiento de aguas que se presenta en las zonas en las que viven.

En el proceso con número de radicación T-8.585.767, la accionante señaló que su casa presenta varias grietas, humedades y hundimientos. Como consecuencia, el patio trasero de la vivienda se ha tornado “en un criadero de zancudos [y] de ratas”. Esta situación causó que su nieta de un año de edad sufriera de un cuadro diarreico. Además, afirmó que uno de los muros del inmueble puede colapsar, lo cual pone en riesgo la integridad física de su cónyuge, sus dos hijos y sus dos nietos menores de edad. En efecto, al realizar una visita técnica a la vivienda, el DARGD constató que la edificación presenta daños estructurales; por lo tanto, recomendó a la peticionaria evacuar el inmueble mientras se realizaban las intervenciones necesarias.

Sin embargo, las entidades accionadas afirman que los problemas que se presentan se han mitigado. En concreto, la Alcaldía de Medellín informó que encontró que la estructura hidráulica que conduce las aguas de la quebrada La Piñuela pasa por la parte posterior del predio de la peticionaria y se encuentra colapsada. Esta situación no permite que el agua fluya a través de la estructura y se filtre al inmueble. De esta forma, actualmente adelanta acciones para recuperar la continuidad del flujo de agua de la quebrada. Por su parte, la Inspección de Policía informó que, en la actualidad, adelanta un trámite contravencional administrativo por la presunta violación al artículo 28 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, referente a los “comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos”. Además, ha realizado visitas junto con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Medio Ambiente. Finalmente, EPM destacó que la actora instauró una acción popular que ya fue fallada en primera instancia y actualmente está en curso el recurso de apelación presentado por el municipio de Medellín.

Por su parte, en el proceso con número de radicación T-8.585.837, el accionante relató que, desde el 2020, la placa de registro del alcantarillado que está ubicada junto a su casa emana olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. Expresó que aquella situación perturba su tranquilidad, puede generar enfermedades transmitidas por mosquitos, lo ha obligado a retirarse de su casa en varias ocasiones y afecta el aspecto físico del inmueble. En sede de tutela, el municipio de Cotorra solicitó declarar la “carencia actual de objeto por hecho superado”. Lo expuesto, porque contestó todas las peticiones que remitió el accionante. Además, realizó una inspección ocular en su lugar de vivienda y envió el correspondiente informe a Aguas del Sinú. En consecuencia, concluyó que había realizado todas las actuaciones “que tenía a la mano”. Con todo, en sede de revisión, el ente territorial informó que, junto con la Empresa AAA, realizaron una visita técnica a la calle 15 No.13A-544, donde está ubicado el lugar de residencia del actor, y constataron que aún persiste el rebosamiento de aguas que se ha presentado en la zona. Por esa razón, acordaron tomar las medidas necesarias para solucionar dicha problemática.

Con base en lo anterior, la Sala primero se referirá a una cuestión previa. En concreto, si acaeció una carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.585.837.

La presunta ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superad

Esta Corte ha expresado que la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos. Existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: i) cuando se presenta un daño consumado; ii) cuando existe un hecho superado; y, iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia.

La primera de estas hipótesis sucede cuando el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar ha ocurrido, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respect. Por consiguiente, en estos casos no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.

La ocurrencia de un hecho superado supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor. De este modo, se concluye que cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconoce  .

La ocurrencia de un hecho sobreviniente remite a cualquier “circunstancia [distinta al daño consumado y al hecho superado] que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío  . La Sentencia SU-522 de 201 recoge algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: i) el actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho vulnerado, ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamenta; iii) es imposible proferir alguna orden, en razón a que no serían atribuibles a la entidad demandada y, iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la liti.

Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. No obstante, es importante señalar que, según las características del caso concreto, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la situación que se le presenta.

En el expediente T-8.585.837, durante el trámite de la tutela, el municipio de Cotorra argumentó que había contestado todas las peticiones que remitió el actor. Además, realizó una inspección ocular en su lugar de residencia y envió el correspondiente informe a Aguas del Sinú. Por lo tanto, había realizado todas las actuaciones que “tenía a mano” y, en virtud de ello, había acaecido una carencia actual de objeto por hecho superado.

Contrario a lo alegado por la entidad, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado supone la superación de la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante y, por ende, que la intervención del juez constitucional resulte inocua. En el presente asunto, en cambio, el rebosamiento de aguas residuales continúa en la calle 15 No.13A-544. Por lo tanto, aún existe la presunta vulneración de las garantías constitucionales del accionante. Incluso, en sede de revisión, el mismo municipio informó que, el 17 de mayo de 2022, junto con la Empresa AAA realizaron una visita técnica al lugar de residencia del actor y constataron que el rebosamiento de aguas residuales persiste.

En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que no ha acaecido una carencia actual de objeto y, por consiguiente, continuará el análisis de la controversia planteada por el accionante. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si las acciones de tutela son procedentes. En caso afirmativo, formulará los correspondientes problemas jurídicos.

Examen de procedencia de las acciones de tutela

Legitimación por activa

El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o, iv) mediante agente oficioso.

Respecto de la figura de la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que sus elementos en materia de tutela son dos: i) que el agente oficioso manifieste explícitamente que actúa como tal; y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propi.También, ha reiterado que el fundamento de esta institución procesal es la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa y, además, evitar que se continúe con la vulneración de un derecho fundamental con base en criterios meramente formale.

De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que los padres o quienes tienen la custodia de los menores de edad pueden representarlos ante el juez de tutela. Aquellos tienen la representación judicial y extrajudicial de sus descendientes, derivada de la patria potestad. No obstante, ha admitido la agencia oficiosa respecto de los menores de edad, dado que el artículo 44 de la Constitución impuso a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protección de los niños.

Inicialmente, la Corte asumió que la agencia oficiosa de los niños, niñas y adolescentes podía ser ejercida por cualquier persona, incluso sin someterla a la carga de demostrar o precisar las razones por las que los titulares de los derechos no estaban en posición de agenciarlos. Lo anterior, bajo la concepción de que su situación de indefensión derivaba, precisamente, de su condición de menores de edad. Sin embargo, esta postura varió ante la necesidad de “evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas”. Así las cosas, la jurisprudencia encontró que para agenciar sus derechos es preciso asumir un “deber mínimo de justificación”. Quien pretende agenciar derechos de los menores de edad debe demostrar, al menos sumariamente, que i) no hay quien ejerza la patria potestad; ii) la persona que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, iv) en un escenario en el que los derechos del niño se encuentran gravemente comprometidos. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez. No obstante, en eventos en los que exista duda sobre la agencia oficiosa y en los que la lesión de los derechos reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y garantizar su protección.

Expediente T-8.585.767

En este caso, la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez formuló la acción de tutela a nombre propio, en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al ambiente sano y a la vida. Con todo, en dicho recurso, aclaró que acudía ante la jurisdicción constitucional ante la inacción de las entidades accionadas y el “inminente peligro que se puede generar por un posible colapso de un muro y al mismo tiempo de un terreno, sufriendo gran deterioro la vivienda y colocando en peligro la vida de quien habita”.  Posteriormente, en sede de revisión, la interesada precisó que tiene cónyuge, dos hijos y dos nietos menores de edad que viven con ella y han sido afectados por las grietas, humedades y filtraciones de agua que presenta el inmueble. Además, describió los quebrantos de salud que sufrió su nieta de un año, como resultado de la problemática descrita. Además, aportó la tarjeta de identidad de su nieto de 8 años. En ese sentido, considera que los derechos fundamentales de su núcleo familiar también están amenazados. Por consiguiente, la Sala concluye que la actora interpuso la acción de tutela en búsqueda de la protección de todo su núcleo familiar.

Ahora bien, la agencia oficiosa supone la manifestación del agente oficioso de actuar como tal y la imposibilidad del interesado para promover su propia defensa. En el presente caso, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si el cónyuge y los hijos de la accionante podrían o no acudir directamente al juez de tutela. No obstante, con anterioridad, la Corte ha analizado la presunta vulneración de los derechos de núcleos familiares, cuando un representante de la familia interpone acción de tutela como consecuencia de circunstancias que afectan la habitabilidad de la vivienda.

Por ejemplo, en la Sentencia T-384 de 201, una peticionaria presentó acción de tutela contra Aguas Kpital, al no reparar la red de alcantarillado que desembocaba en el predio de su propiedad las aguas negras provenientes de los inmuebles vecinos. La actora sostuvo que la situación afectaba “la salud de sus nietos y de las demás personas que habitan la vivienda”, y la Sala Quinta de Revisión encontró acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza de la accionante, “quien actuó en ejercicio directo como titular y como representante de su familia”.

Asimismo, en la Sentencia T-107 de 201, la actora presentó una acción de tutela a nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna. Manifestó que las entidades accionadas canalizaron parcialmente las aguas residuales en el mismo sistema que las aguas lluvias. Esta situación originó el estancamiento y el desbordamiento de las aguas cloacales, lo que promovió malos olores y la presencia de vectores y roedores. Asimismo, deterioró la calidad de vida de sus hijos y de su madre que residían en su hogar. Al analizar la procedencia del recurso, la Sala constató que la acción popular no garantizaba un resultado inmediato a la situación en la que se encontraba la accionante y su núcleo familiar y, en ese sentido, evaluó la vulneración de los derechos de todos los habitantes de la vivienda.

Por consiguiente, en los casos en que el accionante busca la protección de su derecho a una vivienda digna, la Corte ha analizado la situación de todos los habitantes del inmueble, en tanto la presunta vulneración se predica de todos ellos. En esa medida, la Sala encuentra acreditada la legitimación por activa de la accionante como representante de su familia. Más aun, al tener en cuenta que el derecho a la salud de su nieta ha sido afectado y la garantía a la integridad física de los niños que viven en la casa está en peligro. Por lo tanto, la prevalencia del interés superior de los menores de edad obliga a este Tribunal a intervenir de manera urgente para proteger los derechos de los niños.

Expediente T-8.585.837

En el presente caso, José Miguel Durango Espitia interpuso acción de tutela a nombre propio y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano. Por lo tanto, es titular de los derechos presuntamente vulnerados y amenazados, y cumple con el requisito de legitimación por activa.

Legitimación por pasiv

El artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en los expedientes de la referencia.

Expediente T-8.585.767

La señora Dora Emilce Rodríguez Gómez dirigió el recurso de amparo en contra de la Alcaldía de Medellín, la Inspección de Policía, EPM y el DAGRD. Con base en los hechos y pretensiones de la acción de tutela, la Sala advierte que se presenta la legitimación en la causa por pasiva de las autoridades accionadas en el presente trámite constitucional. En efecto, la Alcaldía de Medellín es el organismo principal de la Administración en aquel municipi. Además, conforme al artículo 5° de la Ley 142 de 1994, tiene la obligación de garantizar los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Asimismo, el DAGRD es la instancia municipal encargada de liderar el proceso de la gestión del riesgo de desastres y responsable de formular, ejecutar y hacer seguimiento a las políticas, estrategias, planes y programas para el conocimiento, la reducción del riesgo y el manejo de los desastres en la ciudad de Medellíhttps://www.medellin.gov.co/irj/go/km/docs/pccdesign/medellin/Temas/AtencionCiudadana/Preguntasfrecuentes/Shared%20Content/Documentos/Preguntas%20Frecuentes%20Departamento%20Administrativo%20de%20Gesti%C3%B3n%20del%20Riesgo%20de%20Desastres%20-%20DAGRD.pdf. Igualmente, EPM es una empresa industrial y comercial de propiedad del municipio de Medellín, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica, gas, agua y saneamiento básichttps://www.grupo-epm.com/site/ticsa/institucional/grupo-epm. Finalmente, conforme a la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía son autoridades de policía a quienes les corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadan. En consecuencia, la protección de los derechos a un ambiente seguro y sano puede involucrar la actuación de estas autoridades. Además, la accionante las acusa de que no solucionaron la filtración de aguas que presenta el inmueble. En consecuencia, conforme al artículo 86 de la Constitución y 13 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas por pasiva. Esto, por cuanto son entidades públicas que, presuntamente, han amenazado o vulnerado los derechos de la peticionaria.

Expediente T.8.585.837

La acción de tutela se dirige contra el municipio de Cotorra, Aguas del Sinú y la CVS. Sin embargo, durante el trámite de la tutela, el municipio cambió de operador y, ahora, la Empresa AAA ejerce las funciones que en su momento realizó Aguas del Sinú, la cual fue vinculada por esta Corporación en sede de revisión. Así las cosas, el municipio en mención es una entidad territorial cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la población en su territori. Adicionalmente, debe garantizar la prestación del servicio de saneamiento básico en su jurisdicción. Por su parte, la Empresa AAA es actualmente la responsable de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. Finalmente, la CVS es una Corporación Autónoma Regional encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovable. Así, tiene dentro de sus funciones [e]jercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables. Por consiguiente, estas entidades están llamadas a atender los requerimientos del accionante respecto del rebosamiento de aguas residuales que se presenta en su zona de residencia, con el fin de garantizar sus derechos a la salud, a un ambiente sano, a una vivienda digna y a la intimidad. En esa medida, tienen legitimación en la causa por pasiva.

Inmediatez

De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, esta Corte ha indicado que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Lo expuesto implica que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo de derecho.

Si bien la acción de tutela no tiene término de caducida, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, la autoridad judicial debe establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. Sobre esa base, será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.

Con todo, esta Corporación ha establecido ciertos criterios que sirven de guía para establecer la razonabilidad de término para instaurar la acción de tutela. Lo expuesto, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado. Por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y, iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constituciona.

En consecuencia, el juez debe examinar si se trata de una acción de protección inmediata y si el interesado ha recurrido al recurso de amparo en un término razonable o, en caso contrario, si existen razones válidas para que no haya acudido ante la jurisdicción constitucional en un lapso de tiempo prudencial.

Expediente T-8.585.767

En este caso, el 8 de agosto de 2015, la actora encontró filtraciones de agua en su vivienda, debido a daños presentados en el sistema de alcantarillado. En distintas ocasiones, la peticionaria ha acudido ante la Secretaría de Salud de Medellín, EPM, la Alcaldía de Medellín, el DAGRD y la Inspección de Policía de Aranjuez para que solucionen la problemática. En ese sentido, durante varios años, la accionante realizó diversas acciones para superar el problema que la aqueja. Sin embargo, relata que las entidades accionadas no han adelantado las gestiones necesarias para reparar y mantener el alcantarillado del barrio, a pesar de que han realizado varias visitas técnicas entre el 2016 y el 2020. Ante esta situación, interpuso el recurso de amparo, luego de considerar que las entidades competentes no repararían el sistema de alcantarillado.

Por lo expuesto, a pesar de que transcurrieron cinco años desde el inicio de las filtraciones de agua hasta la presentación del escrito de tutela, la Sala encuentra que la peticionaria cumple con el requisito de inmediatez. Lo expuesto, porque adelantó las gestiones que estimaba necesarias para que el municipio de Medellín y las demás entidades accionadas resolvieran la problemática. En concreto, el 15 de abril de 2016 presentó una queja ante la Secretaría de Salud de Medellín, con el fin de que solucionara las filtraciones de agua que se presentan en el vecindario. Seguidamente, solicitó a EPM visitar las viviendas afectadas porque los propietarios se negaban a realizar las adecuaciones que necesita el alcantarillado. También, acudió a la Alcaldía de Medellín y al DAGRD. En 2017, estas entidades realizaron visitas técnicas, mas no adelantaron actuaciones para detener las filtraciones. Por lo tanto, el 11 de abril de 2018 volvió a solicitarle a EPM realizar una investigación de aguas negras residuales. Finalmente, informó que acudió ante la Inspección de Policía y, según relata, en repetidas ocasiones le pidió iniciar acciones policivas para solucionar la problemática. Sin embargo, aduce que la entidad no ha ejecutado acción alguna. Por consiguiente, la Sala observa que la accionante ha acudido a varias entidades para que, conforme a sus funciones y competencias, resuelvan la filtración de aguas, malos olores y fallas estructurales que afectan a su vivienda. Esta situación demuestra que, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la actora es permanente en el tiempo, pues las entidades accionadas no han adelantado acciones para solucionar la filtración de aguas, malos olores y fallas estructurales que presenta la vivienda de la accionante.

La última actuación de las entidades accionadas fue el 29 de septiembre de 2019, cuando la Inspección de Policía indicó cuál era el procedimiento para solucionar la problemática desde una perspectiva policiva y las funciones de la entidad. Seguidamente, el 7 de julio de 2020, al observar que las entidades accionadas no adelantaban las gestiones necesarias para resolver la problemática, la actora interpuso acción de tutela. Lo expuesto, según la peticionaria, con ocasión de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que impuso el Gobierno Nacional a partir de marzo de 2020, tal como lo expresó en sede de revisión. Por lo tanto, transcurrieron 9 meses y 8 días entre la última actuación de las entidades accionadas y la presentación de la acción de tutela, en un contexto de emergencia sanitaria que limitó el movimiento de la población a partir de marzo de 2020. Por lo anterior, la Sala considera que la actora ha actuado con diligencia para agenciar sus derechos y los de su núcleo familiar. Por tal razón, el presupuesto de inmediatez está acreditado.

Expediente T-8.585.837

En este caso, el señor José Miguel Durango Espitia expresa que, desde principios del 2020, la placa de registro del alcantarillado que se encuentra junto a su casa emana olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. Por esta razón, el 11 de noviembre de 2020, solicitó a Aguas del Sinú el amparo de sus derechos. Sin embargo, aduce que la entidad hizo caso omiso de sus requerimientos. Ante el silencio mencionado, el 15 de enero de 2021 acudió ante la Alcaldía Municipal de Cotorra. Sin embargo, tampoco recibió respuesta. Por consiguiente, el 8 de febrero de 2020, esto es, menos de un mes después, interpuso acción de tutela, con el fin de que el juez constitucional protegiera sus derechos a un ambiente sano y a la salud. Por ende, ante el poco tiempo que transcurrió entre las peticiones remitidas por el peticionario y la presentación del recurso de amparo, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

Subsidiariedad

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Esta norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a aquellos y no a la acción de tutela. Así lo ha reiterado la Cort al afirmar que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.

La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela. Lo expuesto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 superior y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 199. Si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado.

De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o en caso de que:

El medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. En este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo.

A pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta circunstancia, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis, esta Corporación ha establecido que la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concret  . El análisis particular resulta necesario, pues en este podría advertirse que el medio ordinario no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

Respecto de la segunda hipótesis, su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Esa normativa indica que: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes términos: i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño–; ii)  la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; iii) la gravedad del perjuicio –grado o impacto de la afectación del derecho– y, iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesg .

Requisito de subsidiariedad respecto de acciones de tutela para proteger derechos colectivos

El artículo 4° de la Ley 472 de 1998 establece que los derechos colectivos incluyen el ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la preservación y restauración del medio ambiente, así como el acceso a servicios públicos. Asimismo, prevé un mecanismo judicial idóneo para su protección, esto es, las acciones populares. Conforme al artículo 2° de esa normativa, estas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Del objeto de protección de las acciones populares se desprenden criterios especiales de legitimación. En tanto el objeto de la acción popular es la protección de los derechos colectivos, toda persona natural o jurídica; las organizaciones no gubernamentales, las populares, cívicas o de índole similar; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; y algunas autoridade pueden ejercer acciones populare. Así las cosas, la titularidad es del colectivo y no de la suma de los derechos individuale.

Adicionalmente, la Ley 472 de 1998 prevé varias facultades en cabeza del juez popular para i) proteger los derechos reclamados; ii) promover, en un escenario de amplia deliberación, la realización de acuerdos entre las partes para enfrentar las causas de la violación de los derechos; y, iii) adelantar actividades probatorias de alta complejida, en caso de ser necesario. En primer lugar, el juez puede decretar medidas cautelares de distinta naturaleza, con base en el artículo 25 de esa normativa y 29 y 230 del CPACA. Segundo, puede adelantar pactos de cumplimiento que tienen por objeto fijar la forma en que se protegerán los derechos e intereses colectivos y se restablecerán las cosas a su estado anterior, en caso de que ello sea posibl. Adicionalmente, puede practicar cualquier prueba conducente, sin perjuicio de su facultad de comisiona.

En virtud de lo anterior, i) la amplitud de la legitimación por activa; ii) las pretensiones que pueden perseguirse y el objeto que busca protegerse; iii) la posibilidad de celebrar pactos de cumplimiento entre las partes; iv) la facultad del juez de ordenar medidas cautelares; y, v) su amplio margen probatorio hacen de las acciones populares un medio judicial idóneo para resolver conflictos especialmente complejos que requieren de medidas estructurales para proteger intereses colectivos e indivisibles.

Por consiguiente, la Corte ha aclarado que, en principio, respecto de debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acción de tutela, a menos que los derechos fundamentales de los demandantes sean vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo y la intervención del juez constitucional sea imprescindibl.

En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes criterios materiales para que la acción de tutela proceda en los casos en que se pretenda la protección de derechos colectivos: i) debe existir conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los fundamentales invocados. Es decir, la vulneración de garantías constitucionales debe ser consecuencia directa de la conculcación del bien jurídico colectivo; ii) debe demostrarse que la acción popular no es idónea para amparar el derecho fundamental; iii) la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante; iv) la violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada; y v) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados, mas no el derecho colectivo que se encuentre involucrad.

Sobre este asunto, en especial la eficacia de la acción popular, la Sentencia SU-1116 de 200 expresó que “(…) es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP. Art.86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo, porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario”.

En consecuencia, la acción de tutela en estos casos será procedente cuando el titular solicite el amparo de sus derechos fundamentales amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivo. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha esclarecido distintos escenarios en los que es procedente la acción de tutela, cuando están bajo amenaza derechos colectivos:

    1. Procedencia de la acción de tutela cuando el trámite de una acción popular en curso ha tomado un tiempo considerable: Conforme a este presupuesto, si ya se ha interpuesto una acción popular dirigida a proteger todos los derechos e intereses colectivos, la acción de tutela es procedente si ha tardado mucho tiempo en resolverse y, además, está en riesgo los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constituciona.
    2. Procedencia de la acción de tutela por el no cumplimiento de una sentencia en el curso de una acción popular: Según este criterio, la tutela será procedente cuando ya existe un pronunciamiento por parte del juez administrativo y, sin embargo, no ha sido cumplido y los derechos fundamentales están en riesg.
    3. Procedencia de la acción de tutela cuando, por las circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial rápida por la presencia de sujetos de especial protección constitucional: La Corte ha determinado que debe valorarse los derechos fundamentales de las personas especialmente protegidas. Por ejemplo, en la Sentencia T-306 de 201, la Corte tuvo en cuenta el hecho de que unos niños [arriesgaban] su vida diariamente al cruzar por las estructuras existentes y habilitadas para el paso, mientras las obras de los puentes se concreta[ban]”. Por consiguiente, resolvió declarar la procedencia, amparar sus derechos y ordenar la construcción del puente que atravesaba la quebrada Las Verdes del municipio Belén de los Andaquíes, Caquetá. Asimismo, en la Sentencia T-218 de 201, también declaró procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pese a que las accionantes contaban con la acción popular, porque existía un riesgo inminente en tanto algunos niños no tenían agua suficiente. Asimismo, la Sala consideró que el riesgo era grave por la estrecha relación existente entre el suministro de agua y la vida.
    4. Improcedencia de la acción de tutela cuando la controversia suscita un debate especialmente complejo: Si la controversia expuesta por el accionante es particularmente compleja, este Tribunal ha dispuesto que su debate debe desarrollarse ante el juez administrativo, conforme al régimen previsto en la Ley 472 de 1998. Este criterio fue utilizado en la Sentencia T-362 de 201, mediante la cual la Corte revisó un caso relacionado con los derechos al agua potable, a la salud y a la vivienda digna. En aquella ocasión, el uso de explosivos en la extracción de material de actividades mineras perjudicaba las viviendas aledañas, según los accionantes. Debido a la complejidad probatoria del caso, la Corte declaró la improcedencia del recurso de amparo, pues por medio de la acción popular era posible enfrentar las dudas técnicas sobre la afectación de los derechos e intereses colectivo.

En suma, a partir de la promulgación de la Ley 472 de 1998, el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela respecto de derechos colectivos ha adquirido ciertas particularidades. En concreto, el estudio es más estricto, debido a que los tutelantes tienen a su disposición la acción popular. Por consiguiente, la Corte analizará de fondo el asunto si la acción popular no tiene la capacidad para proteger los derechos fundamentales que están relacionados con la afectación de un interés colectivo o si la intervención del juez de tutela es urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Verificación del requisito de subsidiariedad en los expedientes T-8.585.767 y T-8.585.837

Conforme a las reglas previamente establecidas, a continuación, la Sala analiza si las acciones de tutela de la referencia cumplen el requisito de subsidiariedad.

Expediente T-8.585.767

En el presente caso, la accionante busca la protección de los derechos a la salud, a una vivienda digna y a la integridad física de ella y su núcleo familiar. Lo anterior, debido a que su casa presenta filtraciones de aguas, humedades y grietas que generan vectores de enfermedad y fallas estructurales. En ese sentido, la Sala primero debe aclarar que existen dos situaciones diferenciables. La primera es aquella referente a la protección del derecho colectivo al ambiente sano que la accionante persigue mediante una acción popular. En efecto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitó i) que el municipio de Medellín “arregle la quebrada la piñuela, todo esto con base a (sic) la prevención de un desastre previsible técnicamente”; ii) que la Secretaría de Medio Ambiente “comience los estudios y diseños para la canalización de la quebrada la piñuela”; y iii) que las entidades demandadas coordinaran con la Secretaría de Infraestructura Física “para que comiencen a implementar acciones de tipo estructural (obras civiles con fines de estabilidad, proteccioìn y manejo de aguas subterráneas, residuales, superficiales o subsuperficiales), capacitaciones, reconversión de usos del suelo, establecimiento de alertas, que mitiguen las amenazas presentes (riesgo, deslizamiento, inundación avenida torrencial, proliferación de plagas y malos olores). Tal como se desprende de las anteriores pretensiones, en este caso, la protección del derecho colectivo a un ambiente sano implica el desarrollo de actividades técnicas y estructurales que intervengan el flujo del agua de una quebrada y logren la conexión al sistema de alcantarillado. Además, la controversia suscita un debate probatorio complejo respecto de las responsabilidades que puede llegar a tener cada entidad demandada para solucionar la problemática que se presenta en el barrio Aranjuez. Por consiguiente, la acción popular, en efecto, es el mecanismo idóneo para enfrentar las dudas técnicas sobre la afectación del derecho colectivo a un ambiente sano.

Con todo, también existe una situación que afecta los derechos fundamentales e individuales de la accionante y su familia. En concreto, su vivienda presenta filtraciones de agua y fallas estructurales, que ponen en riesgo las garantías constitucionales del núcleo familiar a la integridad física y a la salud. Esta conclusión se apoya en los siguientes informes o afirmaciones de las partes:

Las filtraciones de agua han ocasionado riesgos estructurales en la vivienda de la accionante. Ciertamente, la actora afirma que existe un “inminente peligro que se puede generar por un posible colapso de un muro y al mismo tiempo de un terreno, sufriendo gran deterioro la vivienda y colocando en peligro la vida de quien habita”. Asimismo, al llamar a la “línea de desastre”, a la actora le fue informado que debía evacuar el inmueble y fue beneficiada con un arrendamiento temporal por 3 meses. No obstante, la accionante rechazó el ofrecimiento.

La Secretaría de Medio Ambiente le informó a la Inspección de Policía que, conforme a su procedimiento establecido para la atención y ejecución de actividades en quebradas, incluyó la problemática que se presenta en el barrio Aranjuez en su “matriz de priorización” y está pendiente de tener disponibilidad de recursos para ejecutar arreglos en la zona. Mientras tanto, realiza actividades de control, seguimiento y mantenimiento. Además, informó que la solución requiere de estudios de suelo, geotécnico, hidráulico, hidrológico, topográfico, entre otros.

El 15 de julio de 2021, el DAGRD visitó el inmueble de la actora y realizó un informe en el que resumió las humedades, orificios y filtraciones que presentaba. Además, enunció como posibles impactos i) afectaciones a los habitantes de la edificación; y ii) pérdida de funcionalidad y deterioro de la estructura. Finalmente, recomendó a la propietaria evacuar el inmueble hasta que se realizaran las intervenciones necesarias.

EPM informó que “algunas viviendas ubicadas sobre el costado occidental de la Carrera 46 entre calles 92 y 93, se encuentran en condición de sótano, bastante profundas con relación a la corona de la vía lo que hace que no sea posible la prestación del servicio de alcantarillado por gravedad; dichas viviendas están construidas sobre el alineamiento de una tubería que (…) hace parte de la cobertura de la quebrada La PinÞuela y descargan sus aguas a la misma, tubería que ha fallado y que, de acuerdo con las investigaciones, colapsó al fondo de la vivienda de los tutelantes y genera afectaciones como las descritas en la tutela”.

La accionante adujo que, desde hace 6 años, las filtraciones de agua han tornado el patio trasero de su vivienda “en un criadero de zancudos [y] de ratas”. También, es fuente constante de malos olores y su nieta estuvo hospitalizada debido a una infección parasitaria, a juicio de la peticionaria, a causa de aquellas filtraciones.

De las pruebas anteriormente reseñadas, la Sala considera que, en efecto, existe una amenaza directa y cierta a los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar, la cual se desprende de la situación que afecta el derecho colectivo al ambiente sano de los residentes del barrio Aranjuez, esto es, las filtraciones de aguas que se generan a partir de los daños presentados en el sistema de alcantarillado. En primer lugar, algunas entidades accionadas han resaltado las afectaciones estructurales que ha sufrido la vivienda, a causa de las filtraciones de agua y humedades. Por lo tanto, han recomendado que los habitantes del inmueble evacúen la edificación mientras se realizan las adecuaciones necesarias. Segundo, la nieta de la peticionaria ha sufrido infecciones parasitarias debido al ambiente que han generado las filtraciones de agua en el patio trasero. En definitiva, existen elementos que dan cuenta de una situación relacionada con la presunta vulneración de derechos fundamentales que, si bien se desprenden de una situación relacionada con el derecho colectivo de los habitantes del barrio Aranjuez al ambiente sano, escapan al análisis que actualmente realiza el juez de lo contencioso administrativo. En efecto, en el momento, aquella autoridad judicial se ocupa de los problemas asociados al sistema de alcantarillado, mas no de los derechos fundamentales que están en riesgo. En ese sentido, el proceso judicial ordinario que en el momento está en curso no es idóneo para proteger los derechos fundamentales de la peticionaria y su familia.

Adicionalmente, las pretensiones de la accionante están dirigidas a la protección de sus derechos fundamentales, mas no a la de los derechos colectivos de los residentes del barrio Aranjuez. En efecto, solicita la salvaguarda de sus derechos al ambiente, a la salud y a la vida y, en consecuencia, que las entidades accionadas “ejecuten sus respectivas funciones y realice[n] las respectivas intervenciones cada una dentro de su ámbito de competencia para solucionar el problema de la afectación a la vivienda (…).

Finalmente, la Sala advierte que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, con ocasión del proceso verbal abreviado que en el momento adelanta la Inspección de Policía. Sin embargo, la Ley 1801 de 2016 regula la actividad de policía, desarrollada a través de acciones eminentemente preventivas y desprovistas de carácter castrense, dirigida al manejo del orden público y, de manera particular, al logro de la convivencia entre las persona. En concreto, esta Corporación ha establecido que la “la actividad de Policía es la ejecución del poder y de la función de Policía en un marco estrictamente material y no jurídico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de Policía. De este modo, los procesos establecidos en dicha normativa son eminentemente administrativos, no judiciales. Por lo tanto, el trámite que adelanta en el momento la Inspección de Policía –referente a identificar a algunos “perjudicantes” que, al parecer, deben reparar sus redes internas de alcantarillado con el fin de restablecer la convivencia en el barrio Aranjuez– no es un mecanismo judicial con la capacidad suficiente para desplazar la acción de tutela que se interpone en el presente caso para la protección de derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, la intervención del juez constitucional es necesaria como mecanismo definitivo, con el fin de analizar la potencial vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vivienda digna de la accionante y su familia, en tanto i) existen pruebas de la amenaza directa y cierta a los derechos fundamentales e individuales del núcleo familiar. En concreto, en sede de revisión se allegaron informes técnicos que advierten sobre las fallas estructurales que presenta el inmueble y la nieta de la accionante sufrió una infección parasitaria; ii) están en riesgo personas de especial protección constitucional, en particular, dos menores de edad; iii) la acción popular no responde a las afectaciones individuales de la actora y su familia; iv) al interponer la acción de tutela, la accionante presentó solicitudes dirigidas a buscar la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia; y v) el trámite que adelanta en el momento la Inspección de Policía es administrativo. Por lo tanto, no hay un mecanismo judicial con la capacidad suficiente para desplazar la acción de tutela que se interpone en el presente caso para la protección de derechos fundamentales.

Expediente T-8.585.837

En el presente caso, el accionante expresó que junto a su casa se presenta un rebosamiento de aguas residuales. Según explica, esta situación lo obliga a retirarse de su casa debido a los malos olores y afecta el aspecto físico de su vivienda. De este modo, manifestó que están en riesgo sus derechos a una vivienda digna y a un ambiente sano. También, afirmó que, debido a la potencial transmisión de vectores, está amenazado su derecho a la salud. En adición a lo anterior, la Sala encuentra que, asimismo, su derecho a la intimidad corre riesgo. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en varias de sus providencias la conexión que existe ente la emisión de malos olores y la vulneración de esta garantía. En concreto, ha determinado que la naturaleza nauseabunda de un olor constituye una molestia que no deben soportar las personas que habitan en el radio de su influencia. Por lo anterior, los malos olores vulneran el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familia. Así, en este caso, la Sala encuentra conexidad entre la controversia planteada y los derechos fundamentales del accionante, pues la emanación de malos olores amenaza sus derechos a la salud, a una vivienda digna y a la intimidad.

La Sala encuentra que el asunto gira en torno a una potencial amenaza directa y cierta a los derechos fundamentales del actor. En primer lugar, el tutelante aportó registros fotográficos sobre un rebosamiento de aguas residuales junto a su casa. En esa medida, podrían afectarse sus derechos a la salud y a la intimidad personal y familia. Asimismo, la CVS realizó una visita técnica al lugar y no evidenció olores ofensivos o rebose de aguas. Sin embargo, el informe detalló que la comunidad señaló que la periodicidad con que Aguas del Sinú realizaba los mantenimientos eran insuficientes porque, incluso en temporadas secas, se presentaban rebosamientos de agua. Bajo ese entendido, expresaron que la situación podía agravarse en temporadas de lluvia y generar la proliferación de plagas y vectores. Finalmente, en sede de revisión, el municipio de Cotorra y la Empresa AAA realizaron una visita técnica al lugar y constataron que la situación descrita por el accionante, “aunque no está en el estado en que se encontraba antes”, persiste.

Igualmente, en el escrito de tutela, el accionante incluye pretensiones dirigidas a proteger sus derechos fundamentales. En particular, solicita que “se adelanten las actuaciones administrativas del caso para que se me presten todas las garantías constitucionales y legales a que tengo derecho, ordenando al gerente de la EMPRESA AGUAS DEL SINU APC (…) [que] adelante las obras, tales como limpieza de la placa de registro del alcantarillado o manjol para evitar el rebosamiento de la misma en este sector y que el agua que actualmente se observa al lado de mi vivienda (…) deje de desbordarse y causar perjuicios en mi salud (…)”. En suma, el actor solicita que las entidades accionadas adelanten las actuaciones necesarias para erradicar los malos olores que afectan su salud e intimidad.

Finalmente, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues es una persona de 71 año que, conforme a la información suministrada por el SISBEN, hace parte de la población vulnerabl, es decir, está en riesgo de caer en pobreza. Asimismo, la base de datos de la ADRES detalla que es cabeza de familia y está afiliado al régimen subsidiado de salud. En ese sentido, es un adulto mayor en estado de vulnerabilidad y es destinatario de una protección constitucional reforzada. Por lo tanto, frente al accionante, los criterios para analizar el requisito de subsidiariedad deben ser más amplios, en atención a la especial naturaleza de la persona que acude ante la jurisdicción constitucional, en busca de la protección de sus derecho.

Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que es desproporcionado obligar al tutelante a acudir a la acción popular para perseguir la protección de sus garantías constitucionales, por las siguientes razones: i) presuntamente, se encuentran bajo amenaza los derechos fundamentales del accionante a la salud, a una vivienda digna y a la intimidad personal y familiar, y, ii) el peticionario es un sujeto especialmente protegido. Por lo tanto, requiere de una respuesta urgente de parte del juez de tutela, tal y como lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia. Por lo tanto, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección. Lo anterior, en tanto el objeto de una acción popular es la protección de derechos colectivos y, en el presente caso, están en riesgo derechos fundamentales e individuales del actor que requieren de una respuesta urgente por parte del juez de amparo. Además, las condiciones socioeconómicas en las que vive dan cuenta de su estado de vulnerabilidad.

En virtud de lo anterior, la Sala Sexta de Revisión ahora procederá a evaluar de fondo los dos expedientes de la referencia.

Formulación de los problemas jurídicos

En esta oportunidad, la Sala estudia dos casos. La primera accionante (expediente T-8.585.767) describe que desde hace siete años su vivienda presenta filtraciones de agua, humedades, grietas, malos olores y vectores de enfermedades, como “zancudos” y “ratas”, debido a algunos daños del sistema de alcantarillado. Aunque ha acudido a varias entidades, señala que ninguna de ellas ha adelantado las acciones necesarias para solucionar la problemática. Como resultado, su vivienda presenta fallos estructurales que amenaza la integridad física de su familia. Además, uno de los niños que vive con ella también sufrió de un cuadro diarreico como consecuencia del estado en el que se encuentra el inmueble. En atención a lo anterior, a la Corte le corresponde responder el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas amenazan los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vivienda digna y a la vida de la accionante y su familia, al no adoptar medidas de protección para dicho grupo de personas, ante la situación sanitaria y la afectación estructural que presenta el inmueble que habitan?

En la segunda acción de tutela (expediente T-8.585.837), el actor relata que, desde el 2020, la placa de registro del alcantarillado que se encuentra junto a la casa del accionante emana olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. También afirma que esta situación puede generar enfermedades transmitidas por mosquitos, lo ha obligado a retirarse de su vivienda en varias ocasiones y afecta el aspecto físico de su casa. Por su parte, el municipio de Cotorra y la Empresa AAA constataron que esta situación persiste y, hasta el momento, no han realizado acciones para superar la problemática. En sede de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra encontró que el actor remitió una solicitud al municipio accionado el 15 de enero de 2021. Sin embargo, la entidad la remitió a Aguas del Sinú el día 26 del mismo mes. Además, no informó al peticionario sobre dicho envío. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión dos problemas jurídicos:

¿las entidades accionadas vulneran los derechos a la intimidad, a la salud y a la vivienda digna del accionante, al no solucionar el rebosamiento de aguas residuales presentado en su lugar de residencia del actor?

¿El municipio de Cotorra vulneró el derecho de petición del actor, al enviar una solicitud a Aguas del Sinú 11 días después de remitida, y no avisarle al accionante?

En vista de lo anterior, la Sala advierte que las controversias están relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud, aunque por circunstancias distintas. La primera, por riesgos de desastres o fallas estructurales. La segunda, por la emisión de malos olores. En consecuencia, la Sala abordará los siguientes temas: i) el derecho a la vivienda digna y la obligación de las autoridades locales de adoptar medidas ante riesgos de desastres; y, ii) la jurisprudencia constitucional sobre la emisión de olores nauseabundos y la afectación de los derechos fundamentales a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud. Seguidamente, analizará los casos concretos.

El derecho a la vivienda digna y la obligación de las autoridades locales de adoptar medidas ante riesgos de desastre

Contenido del derecho a una vivienda digna

El artículo 51 de la Constitución determina que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. La Corte ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo, en razón a que i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho conlleva el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales como fundamentales; iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental; iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder, es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y, v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficaci.

Por otra parte, la protección del derecho fundamental a la vivienda digna a través de la tutela está condicionada a la posibilidad de que éste se traduzca en un derecho subjetivo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis, a saber: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y, tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiv.

En síntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un derecho fundamental autónomo y que la tutela es un mecanismo idóneo para obtener su protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo.

El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporació, en concordancia con la Observación General No. 4, en la cual el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales desarrolló el contenido del derecho a la vivienda adecuada, previsto por el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En la Observación General No. 4 se identifican siete elementos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada”: i) la seguridad jurídica de la tenencia; ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar y vii) adecuación cultural. Para el caso objeto de análisis, el elemento de habitabilidad implica contar con un espacio digno para sus ocupantes, que les otorgue un grado razonable de tranquilidad, los proteja de las distintas amenazas a la salud y de riesgos estructurales, y garantice su seguridad física. De lo contrario, las personas pueden verse obligadas a soportar riesgos extraordinarios.

Bajo ese entendido, cuando las personas están bajo los riesgos de un espacio no habitable, por vía de tutela el juez constitucional puede proteger sus derechos, más aun, cuando las autoridades competentes para atender la cuestión no demuestran diligencia en solucionar el asunt. En efecto, esta Corporación ha determinado que los elementos que configuran la habitabilidad son do: i) la prevención de riesgos estructurales y, ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes. De este modo, para que una vivienda sea habitable conforme a los requisitos constitucionales, debe salvaguardar la vida de sus habitantes. En consecuencia, esta Corporación ha resaltado que el Estado tiene la obligación de promover que todos los ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus necesidades humanas y debe proteger especialmente a los grupos poblacionales que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, la población ubicada en zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las personas de la tercera edad y los niño.

Obligaciones de las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de desastres

A nivel interno, la obligación que tiene el Estado de velar porque cada persona tenga un lugar que le permita desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones mínimas de dignidad, se concentra en gran parte en cabeza de las administraciones locales. En particular, la Ley 388 de 1997 establece la obligación de las entidades territoriales de identificar las zonas de riesgo, implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y prevenir desastres en asentamientos de alto riesgo. El artículo 3° de esta normativa establece que el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública para el cumplimiento de ciertos fines, entre ellos, el de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. Seguidamente, el artículo 8° enumera como una de las acciones urbanísticas de las entidades distritales o municipales “[d]eterminar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda” (negrillas fuera del texto). Finalmente, el artículo 12 obliga a las entidades territoriales a incluir en el plan de ordenamiento “[l]a determinación y ubicación en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad” (negrillas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a los municipios prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y reubicar los asentamientos que allí se ubiquen.

Según lo expuesto, los municipios están obligados a prevenir y atender los desastres que puedan presentarse. En efecto, la Corte ha establecido que aquellos entes territoriales están en la obligación de tener información clara y completa de las zonas de alto riesgo y adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que las personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno o de insalubridad. Así pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban.

En síntesis, i) las autoridades locales tienen obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de desastres; ii) deben tener información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se encuentran en su municipio; iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicación de esas personas que se encuentran en situación de riesgo; y, iv) el Legislador le impuso a la administración municipal deberes de prevención y mitigación frente a la población localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastr.

Jurisprudencia relacionada con la protección del derecho a una vivienda digna y la obligación de las autoridades locales de prevenir situaciones que amenacen la vida y seguridad personal de los habitantes

En varias ocasiones, esta Corporación ha delimitado el contenido del derecho a una vivienda digna y ha protegido a quienes habitan espacios que amenazan su integridad personal. De este modo, ha ordenado a distintas entidades adelantar gestiones para salvaguardar la seguridad de los residentes y garantizar una vivienda con las condiciones necesarias para que puedan desarrollar su plan de vida.

En la Sentencia T-408 de 200, esta Corporación estudió la tutela presentada por una mujer que solicitaba el amparo de sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por las Empresas Públicas de Medellín, al negarse a instalar el servicio público de energía eléctrica en su vivienda, con fundamento en que ésta se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo.

Primero, la Sala de Revisión recordó que para las autoridades administrativas constituye un imperativo desarrollar mecanismos idóneos y eficientes con el fin de reubicar a las personas que se encuentren viviendo en zonas catalogadas como de alto riesgo, pues “es justo que si una zona es de alto riesgo, se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban . También, determinó que el derecho a la prestación efectiva de los servicios públicos presupone lógica y analíticamente el derecho a una vivienda digna, el cual a su vez implica la salvaguarda de la vida y de la integridad de sus ocupantes. Por esa razón, ante la amenaza de un riesgo, el cual puede configurarse por encontrarse en una zona calificada de alto riesgo, es deber del Estado emplear los mecanismos adecuados para que al afectado se le ampare su derecho. En otras palabras, tiene la obligación de desarrollar políticas de reubicación en condiciones dignas, para que la persona supere la amenaza a sus garantías fundamentales.

Con base en lo anterior, al analizar el caso concreto, la Sala encontró que la Alcaldía de Medellín ya había instalado el servicio público de energía en la casa de la accionante. Por lo tanto, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, advirtió que la vivienda estaba localizada en una “estrecha franja de terreno denominada como zona de alto riesgo no recuperable”, por ende, su derecho a la prestación eficiente de los servicios públicos estaba amenazado, debido a la configuración de riesgos que implicaba la habitabilidad de una zona catalogada de esa manera. En consecuencia, la Corte previno al Alcalde de Medellín para que realizara las obras necesarias de acuerdo con la normativa que regía ese supuesto, y reubicara a la accionante en una zona donde pudiera tener una vivienda digna y lograr la prestación efectiva del servicio público domiciliario de energía.

En otra oportunidad, la Sentencia T-199 de 201 estudió el caso de ocho accionantes que residían en viviendas de interés social, ubicadas en un terreno que presentaba desprendimientos de rocas y deslizamientos de tierra. Los peticionarios habían elevado distintas solicitudes ante las autoridades municipales, con el fin de que adelantaran las obras necesarias para estabilizar los terrenos y evitar que sus viviendas sufrieran daños como consecuencia de un deslizamiento, pero la Alcaldía Municipal de Caracolí (Antioquia) no había adoptado las medidas pertinentes para mitigar el riesgo.

En aquella decisión, esta Corporación observó que el terreno sobre el cual vivían los accionantes se había deteriorado con los años. También, estaban en riesgo de sufrir deslizamientos de tierra, pues los taludes estaban inestables. De estos elementos, la Corte concluyó que los derechos fundamentales de los peticionarios debían ser protegidos por las entidades municipales accionadas. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Caracolí iniciar las gestiones necesarias para contratar a cargo de la entidad territorial un peritaje en el que se determinara el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura de los inmuebles de los actores. También, le ordenó iniciar la ejecución de las medidas recomendadas en el dictamen que resultara del peritaje.

Posteriormente, la Sentencia T-526 de 201 amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de una mujer que solicitó a la autoridad municipal que estudiara el estado de su casa, la cual se encontraba en riesgo de ser arrasada por una quebrada. Sin embargo, la entidad se había abstenido de resolver la petición.

En aquella ocasión, la Corte recordó que la noción de vivienda digna implica contar con un espacio que le permita a la persona desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones mínimas de dignidad, para así poder desarrollar su proyecto de vida. En concreto, determinó que una vivienda adecuada debe ser habitable, en el sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. También, debe garantizar la seguridad física de los ocupantes siempre que se vean amenazados los derechos fundamentales a la vida e integridad física de los mismos.

Al analizar el caso concreto, la Sala encontró que el aumento de lluvias y del caudal de una quebrada había ocasionado el hundimiento del piso de la cocina de la vivienda de la tutelante. En aquel momento, las aguas amenazaban con arrasar la vivienda, lo cual ponía en peligro la vida e integridad de quienes la habitaban. De otro lado, la accionante no contaba con los recursos económicos ni disponía de otro terreno para construir una nueva vivienda. Por consiguiente, la Corte ordenó a la Alcaldía Municipal de Palermo reubicar temporalmente a la accionante y a su grupo familiar en un inmueble donde no se pusiera en grave peligro sus vidas e integridad personal i) mientras se tomaban las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de interés social que tenía el Estado y efectivamente contaran con un lugar digno donde vivir, o ii) mientras se construían los 12 gaviones que el Comité Local de Emergencias recomendó en el informe de la visita realizada a la vivienda de la accionante y se asegurara que el inmueble era adecuado para garantizar los derechos a la vivienda digna, integridad y vida de la tutelante y su familia.

Igualmente, la Decisión T-390 de 201 estudió dos casos. Primero, si la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y el Consorcio Pereira-Dosquebradas vulneraron los derechos de unos accionantes al no mitigar el riesgo de deslizamiento de tierras que podía generarse en la zona donde vivían los actores. Segundo, si el municipio de Barbosa había desconocido los derechos fundamentales de unos accionantes a la vida y seguridad personal al no adoptar medidas eficaces, inmediatas y necesarias, de cara a la situación que presentaban las viviendas donde habitaban. En concreto, los inmuebles no tenían la capacidad suficiente para atender de manera segura las “cargas sísmicas” ni “de uso y ocupación”. Por lo tanto, fueron calificadas como de “alto riesgo”.

La Corte declaró improcedente el primer recurso de amparo. Sin embargo, analizó el segundo de fondo. En ese sentido, la Sala primero recordó que esta Corporación ha reconocido la relevancia del derecho fundamental a la vida respecto de situaciones en las cuales las viviendas amenazan colapso o ruina, por cuanto el hecho de que no se hayan derrumbado no descarta la posibilidad de su ocurrencia. En estos casos, la Sala aclaró que las labores de protección a la vida se encaminan a evitar que ocurran afectaciones siempre y cuando existan elementos de juicio suficientes para suponer que, por ejemplo, un movimiento telúrico fácilmente puede producir el colapso de las construccione. Por consiguiente, la Corte concluyó que los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, en particular cuando se trata de sujetos en especiales condiciones de vulnerabilidad, activan la obligación de protección eficiente y oportuna por parte de las autoridades estatales en situaciones en las cuales la amenaza de colapso o ruina de la vivienda se encuentra probada. De ahí que, ante peligros inminentes y graves, les corresponde deberes positivos de acción. Sobre esta base, cuando se encuentra probada la amenaza a estos derechos fundamentales, el juez de tutela tiene la obligación de adoptar las medidas que tenga a su alcance para lograr la efectiva protección iusfundamental.

Luego, explicó que el municipio de Barbosa contaba con un marco regulatorio que lo obligaba a dar una respuesta eficiente y oportuna a la situación de los accionantes. Dicho marco contemplaba el subsidio de arriendo temporal y el albergue temporal, como alternativas frente a los problemas de alojamiento en viviendas que no podían ser habitadas. En efecto, el municipio informó a los accionantes que serían incluidos en el programa de subsidio de arrendamiento para familias en condición de riesgo y atención de emergencias. Sin embargo, no habían sido incluidos. Además, los accionantes no habían identificado un lugar que cumpliera con el monto del subsidio ofrecido por el municipio (monto máximo de $320.000 mensuales) y tampoco tenían certeza sobre la duración del subsidio. Asimismo, aunque el municipio adelantaba ciertas gestiones para iniciar la construcción de nuevas viviendas para la reubicación de los afectados, lo cierto es que en el momento, los tutelantes habitaban viviendas que podían sufrir un colapso inminente.

Por lo anterior, la Corte tuteló los derechos de los accionantes y ordenó al municipio adoptar medidas específicas con el propósito de orientarlos en la búsqueda y obtención de una alternativa de vivienda segura en atención a sus condiciones especiales y, previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, en el marco de sus competencias y de acuerdo a las normas vigentes, ordenó que reconociera y entregara a los accionantes, a título de subsidio de arrendamiento, el monto de hasta un 1 SMLMV o, alternativamente, les otorgara la opción de un albergue temporal; hasta el momento en que aquellas personas accedieran a una solución de vivienda segura y definitiva o regresaran a la vivienda en la Urbanización Los Abuelos, en condiciones de seguridad, lo que sucediera primero.

Finalmente, en la Sentencia T-384 de 201, la Corte estudió el caso de una accionante que, desde el año 2016, informó a Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. acerca de unas filtraciones que se presentaban en el muro de la parte posterior de su vivienda. En 2018, la estructura colapsó y afectó gravemente el predio. Además, debido a lo ocurrido, las aguas residuales desembocaron en su inmueble, por lo que los malos olores y la proliferación de plagas pusieron en riesgo su salud y la de su familia.

Este Tribunal encontró que el origen de la problemática era, de un lado, los habitantes de las viviendas vecinas que construyeron bajo su cuenta y riesgo una red alterna de alcantarillado y, de otra, la calidad del suelo sobre el cual se encontraban la red alterna y la vivienda de la actora, cuyo deslizamiento y movimientos en masa provocaron la ruptura del tubo que desembocaba en su inmueble las aguas residuales provenientes de las unidades habitacionales vecinas. Ante esta situación, esta Corporación observó que la peticionaria no tenía garantizado su derecho a una vivienda digna. Esto, porque el inmueble se encontraba en zona de alto riesgo y se demostró el grave deterioro de las estructuras de la construcción en la parte posterior.

Por lo expuesto, concluyó que el municipio desconoció la obligación de adelantar las medidas necesarias para la prevención y atención de desastres, bajo el argumento de que no contaba con proyectos de vivienda debido a la situación financiera del municipio. También, determinó que la entidad desconoció sus obligaciones establecidas en los artículos 365 de la Constitución y 5° de la Ley 142 de 1994, relacionadas con la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, la Sala ordenó al Alcalde de Cúcuta adelantar las gestiones necesarias para verificar el riesgo real y actual que recaía sobre la vivienda y, consecuentemente, adoptar los mecanismos que garantizaran de manera oportuna la protección de los derechos fundamentales debatidos, dentro de los cuales debía contemplarse la reubicación de manera transitoria de la peticionaria y su familia hasta tanto cesara el riesgo o de manera definitiva, si el mismo no se lograba mitigar.

En suma, el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental autónomo y la posibilidad de su protección depende de que pueda traducirse en un derecho subjetivo. Esta garantía supone la materialización de los siguientes elementos: i) la seguridad jurídica de la tenencia; ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar y, vii) adecuación cultural. Por lo tanto, cuando uno de estos elementos no está presente y las personas están bajo los riesgos de un espacio no habitable, el juez constitucional puede proteger sus derechos, más aun, cuando las autoridades competentes para atender la cuestión no demuestran diligencia en solucionar el asunto. Lo anterior, porque tienen la obligación de identificar las zonas que presenten riesgos por amenazas naturales o que de otra forma presenten condiciones insalubres para las viviendas. También, deben prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y reubicar los asentamientos que allí se ubiquen. Asimismo, tienen la obligación de garantizar una eficiente prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. De este modo, en varias ocasiones, la Corte ha protegido el derecho a una vivienda digna de accionantes que viven en zonas de alto riesgo. En consecuencia, ha ordenado a las entidades accionadas evaluar el terreno sobre el cual residen las personas, reubicar a los peticionarios y/o realizar las actuaciones necesarias para mitigar los riesgos que amenazan la vida y seguridad personal de las personas.

Jurisprudencia constitucional sobre la emisión de olores nauseabundos y la afectación de los derechos fundamentales a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud

En varias ocasiones, la Corte ha abordado el estudio de casos en los cuales los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al medio ambiente, a la intimidad, entre otros, cuando son afectados por la emisión de malos olores.

La Sentencia T-219 de 199 estudió el caso de unos peticionarios que interpusieron acción de tutela, pues soportaban olores nauseabundos como consecuencia de la contaminación de aguas y quema de vísceras de animales que producía una sociedad. Aquella vez, la Corte argumentó que la naturaleza de un olor lleva al organismo humano a reaccionar como mecanismo de rechazo a sustancias tóxicas o dañinas. De este modo, las personas no están obligadas a soportar olores nauseabundos. Más aun cuando la actividad que los produce es evitable mediante la adopción de las medidas técnicas correspondientes. En razón a lo anterior, concluyó que la molestia ocasionada por la sociedad era una injerencia arbitraria que vulneraba el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de los peticionarios, quienes aseguraban que no podían “permanecer en sus viviendas”. En consecuencia, ordenó a la industria demandada que, en el tiempo y modo que indicara la autoridad sanitaria, adoptara las medidas técnicas para resolver definitivamente el problema de emisiones externas de mal olor, so pena de verse avocada a su cierre total.

Posteriormente, en el fallo T-851 de 201, la Corte estudió el caso de una ciudadana que consideró vulnerado su derecho fundamental al medio ambiente por parte del municipio de Barbosa, al permitir el empozamiento de aguas negras, causado por no contar con un sistema de manejo de aguas residuales y pluviales y no ejercer la debida inspección, vigilancia y control del servicio de conducción de estas. En particular, los habitantes de una vereda del municipio utilizaban la alcantarilla pluvial del barrio para verter sus aguas residuales, al no contar con un sistema propio de este servicio público. Dicha situación generaba el empozamiento de aguas negras y, con ello, malos olores y proliferación de insectos. A este respecto, ya existían conceptos técnicos y resoluciones tendientes a erradicar la contaminación y dotar a la población de un sistema de alcantarillado. Sin embargo, el municipio no había adelantado gestiones para solucionar la problemática.

Ante dicho contexto, esta Corporación corroboró que la situación afectaba significativamente la salud de la población, pues muchos de ellos sufrían distintos padecimientos, como fuertes dolores de cabeza, gripas y alergias. También, encontró que la situación vulneraba el derecho a una vivienda digna de los residentes, en la medida en que el Estado tiene la obligación de garantizar que toda vivienda sea habitable, esto es, que cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. Por consiguiente, ordenó al municipio de Barbosa realizar todos los procedimientos necesarios para el mantenimiento y limpieza de la planta de tratamiento de aguas residuales del barrio donde vivía la accionante.

Asimismo, en la Decisión T-661 de 201, a la Corte le correspondió determinar si el municipio de Suárez, Tolima, había vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a la intimidad de una familia, por cuanto se había negado a realizar las labores de mantenimiento y conservación sobre el pozo séptico ubicado en el barrio donde residían y, por lo tanto, la estructura emitía olores nauseabundos que afectaban la tranquilidad de los accionantes. De las pruebas aportadas, la Sala encontró que dentro de la familia había niños que sufrían enfermedades respiratorias y dermatológicas. Igualmente, observó que la Corporación Autónoma Regional del Tolima puso de presente que existían condiciones ambientales adversas que propiciaban la proliferación de vectores y la contaminación del suelo, producto de la falta de mantenimiento del pozo séptico. Finalmente, constató que la administración municipal había sido negligente y sus medidas ineficaces para solucionar el problema. Por ende, amparó los derechos de la familia accionante y ordenó a la entidad accionada que adoptara las medidas adecuadas y necesarias para garantizar un adecuado mantenimiento y optimización del pozo séptico, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

Finalmente, en la Sentencia T-107 de 201, la Corte estudió el caso de una accionante que manifestó que, en el año 2011, las autoridades municipales canalizaron parcialmente las aguas residuales en el mismo sistema que las aguas lluvias, por cuanto gran parte de las tuberías quedaron desconectadas. Esta situación originó el estancamiento y el desbordamiento de las aguas cloacales, lo que promovió malos olores y la presencia de vectores y roedores. Asimismo, deterioró la calidad de vida de sus hijos y de su madre que residían en su hogar. Durante el trámite de la tutela, la Alcaldía de Lérida inició algunas obras para canalizar las aguas negras. Sin embargo, la afectación no cesó. De hecho, la “obra a medias” aumentó la proliferación de gases y de animales. A partir de lo anterior, la Sala encontró que la situación desconocía los derechos fundamentales de la actora, en tanto no satisfacía siquiera los requisitos mínimos de un sistema de saneamiento básico constitucionalmente admisible. En efecto, todos los residuos sólidos y principalmente líquidos producidos con las descargas de agua del inmueble de la peticionaria y de las casas de los vecinos se quedaban estancadas, lo cual producía olores y proliferación de animales que constituían vectores de enfermedad. Con base en lo anterior, la Corte ordenó a la entidad accionada iniciar los trabajos necesarios para arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado del barrio de la accionante.

En conclusión, la Corte ha determinado que las personas no están obligadas a soportar olores nauseabundos, pues vulneran el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Por lo tanto, ha señalado que las autoridades locales deben garantizar que toda vivienda cumpla con las condiciones mínimas de higiene para que una persona pueda ocuparla sin peligro para su salud. En ese orden de ideas, ha ordenado a las autoridades competentes adelantar distintas gestiones para hacer cesar la proliferación de malos olores, vectores de enfermedad y demás elementos que atenten contra las garantías fundamentales. Entre las medidas adoptadas, están las de mantenimiento y limpieza de las redes de alcantarillado.

Solución a los casos concretos

La señora Dora Emilce Rodríguez Gómez (expediente T-8.585.767) formuló solicitud de amparo contra la Inspección de Policía, la Alcaldía de Medellín, el DAGRD, EPM, la Secretaría de Salud y la Subsecretaría de Recursos Renovables de ese municipio. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar a la salud, a una vivienda digna y a la integridad física, en tanto la casa que habitan tiene filtraciones de agua, humedades, fallas estructurales, malos olores y vectores de enfermedades, como “zancudos” y “ratas”. Por su parte, el señor José Miguel Durango Espitia (expediente T-8.585.837) pide a través de la acción de tutela interpuesta que el municipio de Cotorra y la Empresa AAA solucionen el rebosamiento de aguas que existe junto a su casa, con el fin de detener los malos olores que lo afectan. A continuación, la Sala realizará el estudio de los casos concretos. Para tal efecto, en primer lugar, verificará los hechos que están debidamente probados en cada expediente. En segundo lugar, establecerá si las entidades accionadas amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Finalmente, indicará las órdenes a proferir en cada uno de los asuntos examinados.

Expediente T-8.585.767 

En el presente caso, están probados los siguientes hechos:

La accionante convive en la misma casa con su familia. Aquella está conformada por su cónyuge, sus dos hijos y sus dos nietos menores de eda.

Desde 2015, ese inmueble presenta filtraciones de agua y humedades. Esta situación ha originado la transmisión de vectores de enfermedad. En efecto, la nieta de la accionante, de un año de edad, sufrió una infección parasitaria y fue hospitalizad.

El inmueble también presenta fallas estructurales. En efecto, luego de realizar una visita técnica y verificar la situación, el DAGRD recomendó a la demandante evacuar el inmueble hasta que se realizaran las intervenciones necesarias. En concreto, señaló que la vivienda podría estar afectada por “la pérdida de funcionalidad y deterioro de la estructura

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Existe una amenaza real y cierta en términos sanitarios y de seguridad estructural de la vivienda para la actora y su famili.

El 11 de febrero de 2022, el municipio de Medellín benefició a la accionante con un arrendamiento temporal por 3 meses. Sin embargo, la actora decidió no aceptar, pues el municipio no había resuelto la problemática en 6 año.

Actualmente, el municipio de Medellín adelanta acciones para recuperar la continuidad del flujo de agua de la quebrada La Piñuela en la parte posterior del inmueble de la accionante. Con todo, posteriormente, debe identificar la mejor alternativa para restablecer las condiciones de la dinámica hidráulica del cauce y mitigar cualquier riesgo que se pueda generar al momento de implementar los sistemas constructivos orientados a recuperar el tramo de la quebrad.

En el marco de una acción popular, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en primera instancia, ordenó al municipio realizar los estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás que fueran necesarios para establecer la forma técnica de que cesaran las filtraciones de aguas en las viviendas de la comunidad afectada. En consideración a que dicho estudio le podía implicar afectación presupuestal al ente territorial, le concedió a la entidad un plazo inicial de 4 meses para que realizara los estudios y análisis financieros, presupuestales y de costos de la actividad ordenada. Luego de ese término, le otorgó 6 meses más para iniciar la ejecución de la canalización de la quebrada La Piñuela, con el fin de detener los afloramientos de agua en la comunida

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ioNk182CI%2f16HVk5r9T8lFL9Rcc%3d. En ese orden de ideas, no contempló medidas de protección específicas para la accionante y su familia ante el riesgo sanitario y estructural de la vivienda.

El 29 de abril de 2022, el municipio de Medellín apeló la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Actualmente, el recurso se encuentra en curs

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El municipio de Medellín desconoció los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la integridad física de la accionante y su núcleo familiar

Para la Sala, el municipio de Medellín vulnera las garantías ius fundamentales de la actora y su familia, pues la entidad no ha adelantado las acciones necesarias para garantizar que la actora y su núcleo familiar vivan en un lugar seguro. En efecto, esta Corporación ha establecido que el derecho a una vivienda digna es materializado cuando las personas cuentan con un espacio en condiciones suficientes que les permita garantizar su seguridad física, su salud y la protección de riesgos estructurales. De lo contrario, las personas estarían obligadas a soportar riesgos extraordinarios que no les corresponde. Por esta razón, conforme a las Leyes 388 de 1997 y 715 de 2001, las entidades territoriales tienen el deber de prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. Sin embargo, el municipio de Medellín desconoció dicha obligación legal, pues no ha desplegado acciones efectivas y suficientes para reubicar a la familia afectada por una vivienda que no presenta condiciones de salubridad y estructurales para ser habitada. De este modo, obliga a dicho núcleo familiar a soportar riesgos a su salud, a su integridad física y a su vida, situación que se agrava ante la presencia de dos menores de edad que son sujetos de especial protección constitucional.

En efecto, la Sala observa que recientemente la entidad le ofreció a la demandante un arrendamiento temporal por 3 meses. Sin embargo, esta medida no es idónea ni suficiente para proteger los derechos fundamentales de la actora y su familia. En concreto, porque la vivienda presenta filtraciones de agua, grietas, malos olores y vectores de enfermedad desde el 2015. Esto significa que han transcurrido cerca de 7 años sin que el municipio haya adoptado las medidas necesarias para reparar la estructura hidráulica de la quebrada La Piñuela con el fin de detener las filtraciones de agua al interior de la vivienda en comento. De este modo, una reubicación temporal por 3 meses no tiene la capacidad de garantizar efectivamente el derecho a la vivienda digna y segura de la familia de la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez. Específicamente, porque no evita que, luego de vencido ese término, estas personas estén obligadas a soportar los riesgos que amenazan su integridad física y su salud.

Ciertamente, en el momento, el municipio adelanta gestiones para recuperar la continuidad del flujo de agua de la quebrada La Piñuela, en la parte posterior del inmueble de la accionante. Sin embargo, aún debe identificar la mejor alternativa para restablecer las condiciones de la dinámica hidráulica del cauce y construir los sistemas constructivos que recuperen el tramo de la quebrada. Estas actividades, al ser altamente técnicas y estructurales, requieren de estudios y actuaciones por un lapso de tiempo considerable. De hecho, en el marco de la acción popular que interpuso la actora, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín consideró necesario otorgarle al municipio de Medellín 10 meses para que i) realizara los estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás que fueran necesarios para establecer la forma técnica de que cesen las filtraciones de aguas en las viviendas de la comunidad afectada; e, ii) iniciara la ejecución de la canalización de la quebrada La Piñuela, con el fin de detener los afloramientos de agua en la comunidad.

En suma, la entidad territorial no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la ley y en la jurisprudencia, relacionadas con la prevención y atención de desastres por condiciones de insalubridad. En particular, no ha adelantado acciones para materializar el derecho a una vivienda digna y segura de la accionante y su familia. Después de cerca de siete años sin que el municipio intervenga el flujo de agua de la quebrada La Piñuela, el inmueble de la accionante presenta fallas estructurales que amenazan de manera inminente los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de la peticionaria y su familia, dentro de la cual se encuentran dos menores de edad. Por consiguiente, la reubicación ofrecida por el municipio a la familia por 3 meses no es una acción efectiva y suficiente para proteger sus derechos fundamentales.

Ahora bien, también es cierto que EPM es la empresa que presta los servicios de acueducto y alcantarillado en Medellín. No obstante, su responsabilidad por la situación presentada en el barrio Aranjuez es estudiada actualmente dentro del marco de una acción popular. Por esa razón, la Sala de Revisión no analizará sus actuaciones.

En ese orden de ideas, en virtud de la amenaza real y cierta a los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar, la Sala revocará la sentencia de única instancia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. En su lugar, concederá la protección de los derechos a la salud, a la integridad física, a la vivienda digna y a la vida de la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez y su familia. Por lo tanto, ordenará al municipio de Medellín que oriente a la accionante, de manera completa y adecuada, en la búsqueda y obtención de una alternativa de vivienda segura. En el marco de esta guía, deberá ofrecerle i) un subsidio económico para que la actora y su familia puedan correr con los gastos del arrendamiento, ii) le pagará directamente el arrendamiento, o iii) cualquier otra solución concertada con la accionante y su familia. Cualquier medida adoptada por el municipio deberá concederse hasta el momento en que la accionante y su núcleo familiar puedan regresar a su vivienda en el barrio Aranjuez en condiciones de seguridad, o puedan acceder a una solución definitiva de vivienda segura. Dicha circunstancia deberá certificarse previamente por el DARGD y la Secretaría de Ambiente del municipio. También, remitirá copia de la presente providencia a la Personería de Medellín para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompañe el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia.

Expediente T-8.585.837

En este caso, están probados los siguientes hechos:

En la calle 15 No.13A-544 del municipio de Cotorra se presenta un rebosamiento de aguas residuale.

Esta situación emana malos olores que afectan la tranquilidad del actor, lo obligan a retirarse de su vivienda en ocasiones y afectan el aspecto físico del inmuebl.

La situación se presenta en temporada seca y puede agravarse en temporada de lluvia.

El 30 de septiembre de 2020, el municipio de Cotorra visitó el lugar y corroboró la situación que afecta al acto.

El 15 de enero de 2021, el actor remitió una solicitud a la Alcaldía de Cotorra. En ella, pidió revisar el sistema de alcantarillado, pues emanaba malos olores que lo obligaban a retirarse de su viviend.

El 26 de enero de 2021, la Alcaldía de Cotorra trasladó la petición radicada por el actor a Aguas del Sinú y le solicitó que revisara y buscara “el daño o causa que está generando [el rebosamiento de aguas residuales].

El 27 de enero de 2021, la Alcaldía de Cotorra contestó al actor que Aguas del Sinú ya conocía de la situación, aunque no podía solucionarla de inmediato, pues no contaba con los recursos suficientes para ell.

Actualmente, la situación persiste, según lo corroboraron el municipio de Cotorra y la Empresa AAA. Por esta razón, las entidades accionadas acordaron tomar las medidas necesarias para solucionar la problemática. Sin embargo, no precisaron las acciones que adoptarán ni los plazos para ejecutarla.

El municipio de Cotorra y la Empresa AAA vulneraron los derechos a una vivienda digna y a la intimidad del accionante

Para la Sala, las entidades accionadas desconocieron las garantías constitucionales del actor, pues no han adoptado acciones para atender el rebosamiento de aguas residuales que se presenta en la calle 15 No.13A-544 desde 2020, frente a la casa del peticionario.

En efecto, esta Corporación ha establecido que las personas no tienen la obligación de soportar olores nauseabundos, que afecten su tranquilidad y puedan generarse como consecuencia de vectores de enfermedad. Por ello, las autoridades deben garantizar que toda vivienda cumpla con las condiciones mínimas de higiene para que una persona pueda ocuparla sin peligro para su salud e intimidad. Sin embargo, el municipio de Cotorra y la Empresa AAA no han erradicado los malos olores que genera el rebosamiento de aguas residuales que afecta al actor.

En efecto, la Sala observa que, el 30 de septiembre de 2020, el municipio de Cotorra visitó la zona y corroboró que el manjol que se encuentra en el centro del callejón del lugar de residencia del actor presentaba un rebosamiento de aguas residuales que “afectan a la vecindad”. También, señaló que aquella situación es consecuencia de “la falta de mantenimiento y limpieza de los manjoles y también de una posible obstrucción en la tubería interna del alcantarillado en el sector de Zarabanda”. Por consiguiente, recomendó “adelantar las acciones que conlleven a buscar la causa que está generando el rebosamiento del manjol y los registros de los inmuebles y dar solución definitiva, para lo cual, se debe revisar la tubería en el sector de Zarabanda y si está la obstrucción, hacer la reparación de la misma con personal idóneo para este trabajo. No obstante, después de dos años, aquel ente territorial y las empresas que han prestado el servicio de alcantarillado en el municipio, inicialmente Aguas del Sinú y luego la Empresa AAA, no han realizado ninguna actividad recomendada en el informe para erradicar los malos olores. Incluso, la Empresa AAA no conocía de la situación hasta el 17 de mayo de 2022, cuando realizó una visita técnica y comprobó que persistía el rebosamiento de aguas residuales.

Por tal razón, el municipio de Cotorra y la Empresa AAA, que actualmente presta el servicio de alcantarillado, vulneraron los derechos a una vivienda digna y a la intimidad del actor, al no ejecutar obras que intervengan la situación de salubridad que sufre el accionante, después de dos años de haber iniciado la problemática. Dicha situación ha generado que el peticionario soporte olores nauseabundos que no está obligado a sufrir y que afectan su tranquilidad y vida diaria. En ese orden de ideas, la Sala revocará parcialmente la sentencia de única instancia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. En su lugar, concederá el amparo solicitado. Por consiguiente, ordenará al municipio de Cotorra y a la Empresa AAA que inicien las diligencias para solucionar la problemática de rebosamiento de aguas residuales en coordinación con la CVS, con el fin de hacer cesar los malos olores y la afectación sanitaria en la calle 15 No.13A-544, en particular, frente a la casa del actor. También, cada 30 días deberán rendir un informe al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra sobre el cumplimiento de lo ordenado hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes. También, remitirá copia de la presente providencia a la Personería Municipal de Cotorra para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompañe el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia.

La Alcaldía de Cotorra vulneró el derecho de petición del accionante

En primer lugar, la Sala constata que la Alcaldía de Cotorra vulneró el derecho de petición del actor, tal y como lo argumentó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. En efecto, el 14 de enero de 2021, el accionante remitió una petición a la entidad. A su vez, la Alcaldía trasladó la petición a Aguas del Sinú el 26 de febrero de 2021 y, al día siguiente, le informó al actor que dicha empresa ya conocía del rebosamiento de aguas residuales que lo afectaba. Por consiguiente, la entidad desconoció el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, pues remitió la petición a Aguas del Sinú 11 días después de haberla recibido y le comunicó este hecho al actor al día siguiente. Por el contrario, la norma establece: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario (…)”. Por ende, la Alcaldía de Cotorra vulneró el derecho de petición del accionante, al no trasladar su petición a los 5 días siguientes de haberla recibido y no haber enviado copia del oficio remisorio en el mismo término.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, en cuanto ordenó a la Alcaldía Municipal de Cotorra para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con los términos para resolver si es competente o no y de manera rigurosa proceda a informar al peticionario en caso de no serlo.

Cuestión final

Por último, la Sala advierte que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín (expediente T-8.585.767) profirió sentencia de única instancia el 21 de julio de 2020. Luego, mediante Auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado ordenó el envío del expedient, al cabo de un año, un mes y dos días después. Con todo, este fue efectivamente remitido el 7 de febrero de 202, es decir, 1 año, 6 meses y 16 días después de proferido el fallo. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (expediente T-8.585.837) emitió providencia de única instancia el 22 de febrero de 2021 y remitió el expediente a esta Corporación el 20 de enero de 202, esto es, 11 meses y 28 días después. Es evidente que los jueces de tutela enviaron los expedientes por fuera de los términos previstos en el artículo 3  del Decreto 2591 de 1991, con lo cual parecería que los mencionados juzgados incumplieron su obligación legal.

Por lo anterior, esta Sala estima necesario conminar a los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y Promiscuo Municipal de Cotorra a cumplir con los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991. Es deber de los despachos judiciales remitir los expedientes de tutela a esta Corporación en el plazo previsto legalmente. El incumplimiento de tal obligación compromete la protección oportuna de los derechos de los accionantes y el adecuado cumplimiento de las funciones que le corresponde adelantar a la Corte en sede de revisión. En el mismo sentido, compulsará copias de este expediente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia y Córdoba para que investiguen la remisión tardía de los expedientes de tutela remitidos por las mencionadas autoridades judiciales.

Síntesis y órdenes a proferir

En la presente oportunidad, la Corte revisó dos expedientes en los que los accionantes solicitaban la protección de sus derechos a la salud, a la vida, a la integridad física, a la vivienda digna y a la intimidad, porque los sistemas de alcantarillado de sus barrios presentaban daños. Como consecuencia de ello, el inmueble de uno de los accionantes presentaba fallas estructurales y, en ambos casos, los residentes debían soportar la proliferación de animales, vectores de enfermedad y malos olores.

En primer lugar, la Sala resolvió una cuestión previa. En concreto, en el expediente T-8.585.837 determinó que no había acaecido una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el rebosamiento de aguas residuales del cual se quejaba el accionante persistía.

Posteriormente, la Sala encontró que ambos casos eran procedentes. En uno de ellos (expediente T-8.585.767), la Sala encontró que la accionante, además de perseguir la salvaguarda de sus derechos fundamentales, también buscaba la protección de su núcleo familiar. Además, observó que la intervención del juez constitucional era necesaria, con el fin de analizar la potencial vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a una vivienda digna y a la integridad física de la accionante y su familia, en tanto: i) en sede de revisión, se allegaron informes técnicos que advertían sobre las fallas estructurales que presenta el inmueble y la nieta de la accionante sufrió una infección parasitaria; ii) estaban en riesgo personas de especial protección constitucional, en particular, dos menores de edad; iii) la acción popular no respondía a las afectaciones individuales de la actora y su familia; iv) al interponer la acción de tutela, la actora presentó solicitudes dirigidas a buscar la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia; y iv) el trámite que adelantaba en el momento la Inspección de Policía era administrativo. Por lo tanto, no era un mecanismo judicial con la capacidad suficiente para desplazar la acción de tutela. En el segundo caso, la Sala observó que era desproporcionado obligar al accionante a acudir a la acción popular para perseguir la protección de sus garantías constitucionales, por las siguientes razones: i) presuntamente, se encontraban bajo amenaza los derechos fundamentales del peticionario a una vivienda digna y a la intimidad personal y familiar, y, ii) el peticionario era un sujeto especialmente protegido. Por lo tanto, requería de una respuesta urgente de parte del juez de tutela, tal y como lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia.

Luego, la Sala se concentró en el análisis de fondo de los recursos de amparo. Respecto de la acción de tutela presentada por la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez (T-8.585.767), al estudiar las pruebas allegadas al expediente, encontró que el municipio de Medellín vulneró sistemáticamente los derechos fundamentales de la actora porque, durante años, su casa presentó condiciones de insalubridad y fallas estructurales. Sin embargo, tan solo le había ofrecido un arrendamiento temporal por 3 meses, sin haber asegurado un posterior retorno a la vivienda en condiciones de seguridad y salubridad. En consecuencia, ordenó al municipio de Medellín que orientara a la accionante, de manera completa y adecuada, en la búsqueda y obtención de una alternativa de vivienda segura. En el marco de esta guía, la Sala le ordenó que ofreciera: i) un subsidio económico para que la actora y su familia pudieran correr con los gastos del arrendamiento, ii) le pagara directamente un arrendamiento, o iii)  cualquier otra solución concertada con la accionante y su familia. Cualquier medida adoptada por el municipio debía concederse hasta el momento en que la accionante y su núcleo familiar pudiera regresar a su vivienda en el barrio Aranjuez en condiciones de seguridad, o pudieran acceder a una solución definitiva de vivienda segura. Dicha circunstancia debía certificarse previamente por el DAGRD y la Secretaría de Ambiente del municipio. También, remitió copia de la presente providencia a la Personería de Medellín para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompañara el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia.

En relación con el recurso de amparo presentado por el señor José Miguel Durango Espitia (expediente T-8.585.837), la Sala primero observó que el municipio de Cotorra y la Empresa AAA corroboraron que existía un rebosamiento de aguas residuales en la calle 15 No.13A-544 que amenazaba la salud, la intimidad y la vida en condiciones dignas del accionante. Sin embargo, no habían adelantado las gestiones necesarias para solucionar la problemática. En consecuencia, la Sala ordenó al municipio de Cotorra y a la Empresa AAA que iniciaran las gestiones para solucionar la problemática de rebosamiento de aguas residuales en coordinación con la CVS, con el fin de hacer cesar los malos olores y la afectación sanitaria frente a la casa del actor. También, ordenó que cada 30 días rindieran un informe al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra sobre el cumplimiento de lo ordenado hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria. En caso de incumplimiento, ordenó que el señor juez debería iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes. También, remitió copia de la presente providencia a la Personería Municipal de Cotorra para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompañara el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia. Luego, encontró que la Alcaldía de Cotorra desconoció el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, en cuanto ordenó a la entidad para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con los términos para resolver si es competente o no y de manera rigurosa proceda a informar al peticionario en caso de no serlo.

Finalmente, la Sala observó que los jueces de instancia remitieron los expedientes de tutela a esta Corporación fuera del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por esa razón, conminó a las autoridades judiciales a cumplir con dichos plazos. También compulsó copias de aquellos expedientes a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia y Córdoba para que investigaran su remisión tardía.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia del 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín (expediente T-8.585.767), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez. En su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta providencia, la protección de los derechos a la salud, a una vivienda digna, a la integridad física y a la vida de la accionante y su núcleo familiar.

Segundo.- ORDENAR al municipio de Medellín (expediente T-8.585.767) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias para orientar a la accionante, de manera completa y adecuada, en la búsqueda y obtención de una alternativa de vivienda segura. En el marco de esta guía, le ofrecerá: i) un subsidio económico para que la actora y su familia puedan correr con los gastos del arrendamiento, ii) le pagará directamente el arrendamiento, o iii) cualquier otra solución concertada con la accionante y su familia. Cualquier medida adoptada por el municipio deberá concederse hasta el momento en que la accionante y su núcleo familiar puedan regresar a su vivienda en el barrio Aranjuez en condiciones de seguridad, o puedan acceder a una solución definitiva de vivienda segura. Dicha circunstancia deberá certificarse previamente por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres y la Secretaría de Ambiente del municipio.

Tercero.- REMITIR copia de la presente providencia a la Personería de Medellín para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompañe el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia (expediente T-8.585.767).

Cuarto.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de única instancia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Miguel Durango Espitia (expediente T-8.585.837). En su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta providencia, la protección de los derechos a una vivienda digna y a la intimidad del accionante. Igualmente, CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto ordenó a la Alcaldía Municipal de Cotorra que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con los términos para resolver si es competente o no y de manera rigurosa proceda a informar al peticionario en caso de no serlo.

Quinto.- ORDENAR al municipio de Cotorra y a la Empresa AAA (expediente T-8.585.837) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicien las diligencias necesarias para solucionar la problemática de rebosamiento de aguas residuales en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, con el fin de hacer cesar los malos olores y la afectación sanitaria en la calle 15 No.13A-544, en particular, frente a la casa del actor. También, cada 30 días, deberán rendir un informe al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra sobre el cumplimiento de lo ordenado hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes.

Sexto.- REMITIR copia de la presente providencia a la Personería Municipal de Cotorra para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompañe el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia (expediente T-8.585.837).

Séptimo.- CONMINAR a los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y Promiscuo Municipal de Cotorra a cumplir con los términos previstos en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 para la remisión oportuna de los expedientes de tutela a esta Corporación.

Octavo.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte se compulsen copias del expediente y de este fallo a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia y Córdoba, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, establezcan la eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y Promiscuo Municipal de Cotorra por la remisión tardía de estos expedientes a la Corte Constitucional.

Noveno.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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