Sentencia T-242/13
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al agua, teniendo en cuenta que tiene una doble naturaleza, de derecho fundamental y al mismo tiempo colectivo, dependiendo del uso que se haga del mismo. Así pues, cuando se verifica que el amparo solicitado está encaminado a proteger el derecho al agua en su faceta de fundamental, la acción de tutela puede ser el mecanismo procedente para el efecto, de lo contrario, se debe acudir a la acción popular que fue consagrada en la ley 472 de 1998, para la protección de los derechos colectivos.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-Límites
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad
El estudio del derecho fundamental al agua debe hacerse a la luz de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como las interpretaciones y recomendaciones que de éste realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que están encaminadas a lograr que todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las personas con discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio por mora en el pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso
La suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un derecho de las empresas prestadoras, el cual deben efectuar cuando pasados dos periodos sucesivos de facturación el usuario no realice el pago correspondiente; no obstante, esto no podrá tener lugar si (i) se violan las garantías al debido proceso; (ii) aún cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones para que no se puedan suspender los servicios públicos en viviendas de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendió prestación del servicio de agua potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde habitan sujetos de especial protección
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua, deben elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto garantice suministro por lo menor de 50 litros de agua potable donde reside menor de edad, y se advierte a la accionante para no incurrir nuevamente en reconexión fraudulenta que afectó derechos de terceros
Referencia: Expedientes T- 3.718.557 y T-3.723.692
Acciones de tutela instauradas por María del Carmen Mejía Landinez, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. y, Tulia Londoño Holguín contra Empresas Públicas de Medellín.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se surte el trámite de revisión de los expedientes relacionados en el asunto de la referencia.
Expediente | Fallos de tutela |
T-3.718.557 | Primera Instancia: sentencia emitida el 1º de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2012. |
T-3.723.692 | Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín el 5 de octubre de 2012. |
ANTECEDENTES
Acumulación de procesos
La Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 7 de diciembre de 2012, escogió para su revisión y acumuló entre sí los expedientes T-3.718.557 y T-3.723.692 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
Expediente T-3.718.557
Hechos y demanda de tutela
El 13 de julio de 2012, la señora María del Carmen Mejia Landinez interpuso acción de tutela contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. porque consideró que le estaba vulnerando sus derechos a la salud a la vida digna, y a recibir la prestación del servicio público de agua potable, de acuerdo con los siguientes hechos:
1.1.1 Manifestó que vive en la Urbanización Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, padece de diabetes y es insulinodependiente razón por la cual se encuentra incapacitada para laborar desde hace 5 años. Dicha enfermedad le causó una úlcera crónica en una de sus piernas que se “sobre-infectó” y por lo tanto fue necesario que le hicieran un injerto que no fue del todo exitoso; en consecuencia, tiene dificultad para caminar, y para asistir a los controles y tratamientos que le son programados.
1.1.2 Ante la falta de ingresos económicos, empezó a atrasarse en el pago de las facturas del servicio de agua, hasta el punto en que actualmente tiene una deuda con la entidad demandada que asciende a $4'364.585. En septiembre de 2010 realizó una financiación de la misma, pero las cuotas fueron demasiado altas y no las pudo cumplir.
1.1.3 Por otra parte, informó que vive con su hijo de 37 años de edad, quien trabaja como auxiliar de obra y gana un salario mínimo legal al mes, del cual $200.000 corresponden a la cuota alimentaria de sus menores hijos.
1.1.4 Relató que el 10 de julio de 2012, la empresa demandada le suspendió por completo el suministro del servicio de agua a su inmueble, lo cual le causa graves perjuicios porque en razón a su enfermedad debe realizarse baños en las piernas permanentemente y mantener una asepsia e higiene total en su casa para evitar que su herida se le vuelva a infectar. Para poder satisfacer sus necesidades principales, optó por comprar bolsas de agua para hacer la comida pero asegura que su economía pronto no podrá sufragar más ese costo, y que, la cantidad de líquido que alcanza a conseguir por ese medio no es suficiente para mantener una higiene adecuada en su hogar.
1.1.5 Afirmó que se ha dirigido varias veces a la empresa demandada para que le acepten una nueva financiación que tenga en cuenta sus especiales condiciones, pero le han respondido que esto no es posible porque ya incumplió con el primer acuerdo que hizo, también dijo que se percató de que se han hecho mediciones incorrectas de su consumo de agua y esto ha generado sobre costos en su deuda.
1.1.6 Por otra parte, mencionó que anteriormente habían intentado suspenderle el servicio pero ella hablaba con los funcionarios y les explicaba y demostraba su condición de vulnerabilidad ante lo que desistían de realizar la diligencia. Sin embargo, el 10 de julio de 2012 tuvo que ausentarse de su hogar y cuando regresó el servicio ya no estaba funcionando, agregó que el trabajo quedó mal hecho y ahora el agua se derrama dentro de la cajilla y el medidor está suelto, situación que ya puso en conocimiento de la entidad demandada.
1.1.7 Finalmente, manifestó que podría costear cuotas mensuales de $20.000 o $30.000 pero que le es imposible pagar de contado $1'762.278 tal como se lo propuso la empresa. Solicitó entonces que sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al agua potable y, en consecuencia se ordene a la empresa demandada no suspender por completo el servicio y realizar un acuerdo de pago de conformidad con su capacidad económica, teniendo en cuenta que es una persona que está próxima a la tercera edad, enferma y que necesita el líquido para sobrevivir.
1.2. Intervención de la parte demandada
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
La apoderada del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga[1] solicitó que fuera negado el amparo pedido por la actora, toda vez que a su juicio la entidad a la que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Informó que en efecto la actora tiene una deuda con el Acueducto de Bucaramanga por la suma de $4'459.759 y que el 11 de julio de 2012 se procedió a realizar la suspensión del servicio con fundamento en los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994. Así mismo, afirmó que el 2 de septiembre de 2010 la señora Mejía realizó una financiación de la deuda que tenía hasta esa fecha, y suscribió un acuerdo de pago a 60 cuotas de las cuales solo canceló 5, por lo que a su juicio no demostró voluntad de pago.
Sin embargo, manifestó que la empresa está dispuesta a colaborar con la accionante y ofreció la siguiente alternativa de financiación:
Deuda factura: | $2'407.070 |
Deuda financiación realizada en 2010: | $2'049.956 |
Descuento 100% intereses por mora: | $100.162 |
Valor a financiar: | $4'356.864 |
Cuota inicial del 10%: | $435.686 |
60 cuotas mensuales de: | $75.807 + consumo mensual |
Finalmente manifestó que la actora ha realizado reconexiones ilegales y que, el 18 de julio de 2012 le efectuó una visita técnica para verificar los daños que denunció y, encontró que se trata de un deterioro interno que debe ser reparado por ella misma (art. 135 de la ley 142 de 1994).
1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
1.3.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María del Carmen Mejía Landínez, en la que consta que nació el 5 de abril de 1954, es decir que actualmente tiene 59 años de edad. (Folio 6, cuaderno principal).
1.3.2 Copia de la hoja de evolución y órdenes médicas del Hospital Universitario de Santander, en la que consta que la actora padece de diabetes y que tiene una “ulcera crónica sobreinfectada con pseudomono aerogunoso multiresistente en tratamiento completo con imipenem, con injerto de piel viable sin signos de infección ni SIRS, con control metabólico adecuado con Insulina NPM, acetaminofem, cita control por medicina Interna y curaciones interdiarias en centro de salud con fitostimoline.” (Folio 6, cuaderno principal).
1.3.3 Copia del requerimiento de pago por cobro prejurídico enviado a la accionante por parte del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga el 26 de abril de 2012, en el que se estableció que debía pagar un total de $2'023.780, siendo el valor mínimo a cancelar $1'.762.278, so pena de remitir el caso para cobro judicial. (Folio 7, cuaderno principal).
1.4 Sentencias objeto de revisión
1.4.1 Sentencia de primera instancia
El 1° de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Bucaramanga, profirió el fallo de primera instancia en el que resolvió negar el amparo solicitado por la actora.
Lo anterior con base en que a su juicio el AMB estaba habilitado para suspender el servicio de agua en el inmueble de la accionante, “ante el incumplimiento del pago en las condiciones establecidas por la ley” adicionalmente, expuso que de conformidad con el precedente trazado en la sentencia T-717 de 2010 de la Corte Constitucional, “las Empresas responsables de la Prestación de Servicios Públicos tienen el derecho y el deber de suspender el servicio de agua ante la no cancelación de las obligaciones facturadas, en virtud de la Ley 142 de 1994, porque de esto depende el alcanzar tres objetivos constitucionales: (i) Asegurar la prestación de este servicio público a los demás usuarios; (ii) Materializar el deber de solidaridad; y (iii) Prevenir que los propietarios no usuarios de los bienes sufran los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios o tenedores.”
Así las cosas, concluyó que la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
1.4.2 Impugnación
La accionante impugnó el fallo del juez de primera instancia, y expuso que no es cierto que se haya reconectado ilegalmente al servicio pues no existe prueba de ello toda vez que hasta el mes de julio de 2012 jamás se lo habían suspendido porque ella lo impedía al demostrar su estado de vulnerabilidad. También reiteró que no está conforme con la facturación que está efectuando la empresa pues considera que se están cobrando consumos que no corresponden a la realidad.
Finamente, recordó que por su enfermedad debe mantener una higiene y asepsia constantes en su hogar, pues de lo contrario la herida que tiene en la pierna puede empeorar, afectando su derecho a la salud y a una vida en condiciones dignas. Bajo estas consideraciones, solicitó que fuese revocada la sentencia de primera instancia y se concediera el amparo a sus derechos fundamentales.
1.4.3 Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, dictó sentencia el 5 de septiembre de 2012 y resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
Fundamentó su decisión principalmente en la sentencia T-752 de 2011, en la que la Corte señaló que las personas deben probar e informar sobre su estado de vulnerabilidad a la empresa que presta el servicio, consideró que en este caso si bien la actora “se declara persona de especial protección, para tal situación debe cumplir con 2 cargas: INFORMAR Y PROBAR que requiere protección especial y que la suspensión del servicio apareje el desconocimiento de derechos constitucionales de ese sujeto y que el incumplimiento de las obligaciones facturadas sean por razones involuntarias, insuperables e incontrolables. (…) En caso concreto la condición de sujeto de protección especial NO se ha probado, situación necesaria para la aplicación de lo dispuesto en la sentencia T-752 de 2001, [sic] cual no es posible considerarla como tal, llegando a solicitar que se declare improcedente la Acción de Tutela.”
Expediente T-3.469.991
Hechos y demanda de tutela
El 24 de septiembre de 2012, la ciudadana Tulia Londoño Holguín interpuso acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín, porque considera que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital de agua, el derecho a la salud, y los derechos de los niños de conformidad con los siguientes hechos:
La accionante manifestó que es una persona de la tercera edad, actualmente cuenta con 73 años de edad y vive con una hija que no puede trabajar debido a problemas siquiátricos y su nieta. Aseguró que se sostienen a diario de la caridad de sus vecinos.
Aseguró que hace aproximadamente 6 años le suspendieron el servicio público de agua por falta de pago, y que la deuda que tiene con la empresa demandada supera su capacidad económica. Dijo que sus necesidades y gastos de sobrevivencia son mayores a los pocos ingresos que logra obtener de la caridad de sus vecinos, no recibe ningún subsidio del gobierno y por lo tanto, no ha podido cancelar los $460.000 que debe.
Con base en lo anterior, le solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al agua potable y a la salud y, en consecuencia ordene a Empresas Públicas de Medellín que reconecte el servicio de acueducto a su hogar, ubicado en la Calle 81 A Carrera 87-37 del municipio de Medellín.
Intervención de las partes demandadas
Empresas Públicas de Medellín
Mediante apoderada especial, Empresas Públicas de Medellín[2] dio respuesta a la acción de tutela y solicitó denegar el amparo. En primer lugar, informó que el 5 de marzo de 2012 la hija de la aquí tutelante Martha Isabel Londoño también interpuso una acción de tutela en la que manifestó vivir con su madre y su hija, y solicitó que se amparara su derecho a la vida digna y al agua pues el mismo había sido suspendido por la falta de pago. En dicha oportunidad el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Garantías de Medellín mediante sentencia del 20 de marzo de 2012 negó la acción de tutela radicada bajo el No. 201200035.
En cuanto a la suspensión del servicio, afirmó que dejó de prestarse desde el 2008, en virtud de la facultad-deber consagrada en la ley 142 de 1994, sin que su actuar pueda ser considerado arbitrario. También dijo que no encontró en el sistema que la tutelante o en general cualquier persona –relacionada con el inmueble en el que habita la actora-, se hubiese acercado a EPM para solicitar una financiación de la deuda, sin embargo, existe registro de que se ha reconectado ilegalmente al servicio múltiples veces, ocasionando perjuicios a sus vecinos, quienes se han quejado vía telefónica de su actitud pues aseguran que disminuye la presión del líquido que llega a sus hogares y en otros casos produce filtraciones en las viviendas aledañas. A raíz de estas denuncias, la empresa realizó una visita al inmueble el 29 de febrero de 2012 y “taponó la acometida desde el tubo madre porque encontró fraude en la instalación y desperdicio del líquido, además que causó con la reconexión un perjuicio a sus vecinos…”
Finalmente, dijo que como alternativa para que la accionante pueda tener de nuevo el servicio de acueducto, puede acercarse a solicitar la financiación en Intercobros teniendo en cuenta que en ella se atienden todos los clientes que se encuentran en cobro jurídico.
Municipio de Medellín
Una vez fue vinculado al trámite de la acción de tutela[3], el Municipio de Medellín dio respuesta a la demanda, en la cual manifestó que no le asiste ningún tipo de responsabilidad en los hechos que la sustentan, toda vez que la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios en Medellín es precisamente EPM, empresa ésta que cuenta con estatutos propios, lo que indica que el Municipio es ajeno a las decisiones que dicha entidad tome en cuanto a la suspensión de la prestación de los servicios públicos por falta de pago.
No obstante lo anterior, manifestó que “al Municipio de Medellín le caben ciertas responsabilidades y competencias de rango constitucional y legal, que propenden por el bienestar social y una mejor calidad de vida de los habitantes, pues tal como lo indica el artículo 367 de la Constitución, los servicios públicos deben atender, entre otros, a los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, e igualmente, el artículo 368 ibídem, faculta a los municipios a otorgar los subsidios que tienen como finalidad garantizar el acceso de las personas de escasos recursos a los servicios públicos básicos…”. En este orden de ideas, hizo un recuento de todos los acuerdos municipales en los que se dictan normas para el otorgamiento de subsidios en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Medellín.
Así mismo explicó en qué consiste el programa mínimo vital de agua potable, el cual busca garantizar 2.5 metros cúbicos por persona al mes de forma gratuita, informó que para ser beneficiario del mismo se deben cumplir ciertos requisitos, que le permiten al Municipio focalizar la ayuda otorgada, los cuales son: (i) estar inscrito en el programa Medellín Solidaria, (ii) que se trate de hogares que tienen el suministro de agua potable por red de alcantarillado y saneamiento básico legal, (iii) estar al día con el pago de las facturas de acueducto y alcantarillado y, (iv) estar clasificados en el Sisbén versión 3 con puntaje igual o inferior a 47,99 puntos, o como población en situación de desplazamiento, debidamente registrados en el RUPD. Finalmente, mencionó que la accionante no se encuentra inscrita en el programa Medellín Solidaria y por lo tanto no puede acceder al plan del mínimo vital de agua, pues no ha realizado gestión alguna para pertenecer al mismo.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
Copia de la factura del servicio de acueducto, del mes de agosto de 2012, en la que se evidencia que el valor a pagar era de $452.332 por el consumo del mes y las cuentas vencidas. En esta se advirtió que tiene 4 cuentas pendientes por pagar, de manera que con 2 cuentas adicionales no pagadas, “perdería definitivamente el derecho al servicio, ocasionando el corte definitivo”. Negrita dentro del texto. (Folio 5, cuaderno principal).
Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, en la que consta que nació el 9 de marzo de 1941, es decir que actualmente tiene 73 años de edad. (Folio 6, cuaderno principal).
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 20 de marzo de 2012, dentro del proceso de acción de tutela instaurada por la señora Martha Isabel Londoño contra Empresas Públicas de Medellín, en el que pidió que se ampararan sus derechos fundamentales al agua potable , a la salud y la vida, y en consecuencia se ordenara reconectar el servicio de acueducto en su vivienda, ubicada en la Calle 81 A Carrera 87-37 del Municipio de Medellín.
En ésta, luego de realizar un recuento sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno al derecho al agua potable, el Juez de instancia concluyó que, en ese caso la entidad demandada EPM había vulnerado los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar compuesto por su menor hija y su madre, pues se encontraban en un estado precario por lo que no podían asumir la deuda. Sin embargo, no concedió el amparo puesto que se probó que la actora se había reconectado de forma ilegal varias veces y que esto incluso estaba perjudicando a sus vecinos. Afirmó: “Éste despacho, mal haría con respaldar un hecho fraudulento, a pesar de entender el desespero inicial que tenía ésta familia al verse sin el servicio, pero advierte que ni las condiciones de pobreza, ni la debilidad manifiesta facultan a las personas para acudir a una vía de hecho, pues es menester la observancia de las normas legales, a fin de lograr una convivencia pacífica y de preservar el orden.” (Folios 40 a 52, cuaderno principal).
Sentencia que se revisa
El Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, profirió sentencia de única instancia el 5 de octubre de 2012, mediante la que denegó el amparo solicitado por la señora Tulia Londoño Holguín de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al agua potable.
Su decisión se fundamentó en que la actora cuenta con otros mecanismos administrativos para obtener la reconexión del servicio de agua, así mismo que no encontró probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque la señora Londoño se ha reconectado fraudulentamente numerosas veces de manera que ha contado con el líquido. Finalmente, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la suspensión del servició tuvo lugar en el 2008 y solo 6 años después acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos.
Trámite surtido en sede de revisión
Mediante auto del 27 de febrero de 2013, esta Corporación le solicitó a la señora Tulia Londoño Holguín, que informara bajo la gravedad del juramento lo siguiente:
Cuántas personas componen su núcleo familiar, sus edades y oficios. Así mismo, indique si alguno de los integrantes de su núcleo familiar desempeña labores de las cuales deriven su sustento diario. En caso afirmativo señale qué función ejerce y el monto de la remuneración otorgada por dicha labor. En caso negativo, determine la razón por la cual no se encuentran trabajando. Así mismo, informe el estado de salud de las mismas, para lo cual puede adjuntar las pruebas que considere pertinente.
Informe si actualmente se encuentra recibiendo el servicio público de acueducto, de lo contrario, manifieste de qué fuente obtiene el agua necesaria para la subsistencia suya y de su familia.
c) Exponga cualquier información adicional que considere relevante para la definición del asunto de la referencia.
Así mismo, se comisionó al juez Once Civil Municipal de Medellín -primera instancia en el presente proceso de tutela- para que practicara una inspección en la vivienda en la cual habita la señora Tulia Londoño Holguín con el objetivo de que:
Verifique las condiciones sanitarias actuales del lugar, específicamente, identifique si el predio recibe el servicio de agua potable.
Si la respuesta al anterior literal es negativa, constate de qué lugar obtienen el líquido necesario para sus necesidades básicas, en caso de que éste sea almacenado, identifique qué tipo de envase se utiliza para el efecto (aljibes, baldes, hoyas, otros), en qué estado se encuentran los recipientes y el agua en ellos almacenada.
Cuántas personas viven en el lugar, tenga en cuenta la presencia de sujetos de especial protección constitucional (niños, adultos mayores, personas enfermas, mujeres embarazadas, personas en condición de discapacidad, entre otros) y establezca de ser posible, el estado de salud mental y física de los mismos.
Indague, cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia que habita allí y, en segundo lugar, si la salud de alguno de ellos se ha visto afectada después de la suspensión del servicio de agua.
Este mismo cuestionario le fue remitido a la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín.
Finalmente se pidió al representante legal de Empresas Públicas de Medellín S.A. o a quien haga sus veces, que informara si se ha realizado algún seguimiento a las quejas presentadas por los vecinos de la accionante.
También se le ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín con el fin de que indicara, si la señora Tulia Londoño Holguín, cuenta con alguna propiedad a su nombre.
La Sala hará alusión a las respuestas obtenidas, en el desarrollo del análisis del caso en concreto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del problema jurídico
En esta oportunidad son dos los problemas jurídicos que deben ser resueltos por la Sala:
En primer lugar, le corresponde estudiar si el AMB vulneró los derechos fundamentales al agua, la salud y la vida en condiciones dignas de la señora María del Carmen Mejía Landinez, al suspender el suministro de agua por mora en el pago de las facturas, sin tener en cuenta el estado de salud de la actora, quien padece de diabetes y vive de la ayuda económica que le presta su hijo.
En segundo lugar, deberá analizar si EPM vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al agua potable de la señora Tulia Londoño Holguín que actualmente cuenta con 73 años de edad, por suspender el suministro de agua potable ante la ausencia del pago de facturas, teniendo en cuenta que ésta se reconectó ilegalmente al servicio en varias ocasiones afectando así derechos de terceras personas.
Para dar solución a los cuestionamientos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, (ii) el contenido del derecho fundamental al agua y la normatividad sobre la materia y, (iii) la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas. Finalmente, (vi) analizará cada caso en concreto.
Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia.[4]
La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al agua, teniendo en cuenta que tiene una doble naturaleza, de derecho fundamental y al mismo tiempo colectivo, dependiendo del uso que se haga del mismo. Así pues, cuando se verifica que el amparo solicitado está encaminado a proteger el derecho al agua en su faceta de fundamental, la acción de tutela puede ser el mecanismo procedente para el efecto, de lo contrario, se debe acudir a la acción popular que fue consagrada en la ley 472 de 1998, para la protección de los derechos colectivos.
2. En Colombia, existen varias categorías jurídicas en las que se ha enmarcado el agua, por ejemplo en el artículo 79 de la Constitución Política se estableció que hace parte del derecho a un ambiente sano y por lo tanto se le atribuyó la naturaleza de un derecho colectivo; así mismo, en el artículo 366 ibídem se encuentra consagrado como un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado.
Paralelamente, desde su primera jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el agua es un derecho fundamental si la misma está destinada al consumo humano. Así fue instituido en la sentencia T-578 de 1992[5] en la que se afirmó:
“En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”.
3. Esta posición ha sido reiterada en múltiples providencias[6] por este Tribunal, en las que ha dicho que el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan a las personas desarrollar un papel activo en la sociedad[7]. Así mismo, el agua es un presupuesto esencial para garantizar el derecho a la salud[8], así como del derecho a una alimentación sana entre muchos otros, de manera que, cuando se encuentra identificado el derecho individual y fundamental al agua la acción de tutela resulta procedente para su salvaguarda.
4. Sobre el particular se pronunció recientemente esta Corte en la sentencia C-220 de 2011[9], en donde al analizar la constitucionalidad de los apartes demandados de la Ley 99 de 1993, reiteró la naturaleza jurídica fundamental del derecho al agua potable, y estudió la faceta tanto subjetiva como objetiva del mismo:
“Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras. Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos.”
5. Visto lo anterior, es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como regla general de improcedencia para la acción de tutela, la existencia de otro medio o recurso judicial de defensa excepto cuando éste no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se solicita la protección del derecho al agua, la Corte ha señalado que es importante estudiar las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación del servicio de agua potable (que puede activar otros mecanismos judiciales), incide directamente en una vulneración del derecho fundamental individual al agua. Así, una vez se han analizado los hechos y el contexto de cada petición, puede ser la acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en comento.
6. Cabe aclarar que la acción de tutela es procedente aún bajo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya sea por la complejidad material o jurídica del caso, o porque no se trata del derecho al agua en su carácter de fundamental, cuando es evidente la posible consumación de un perjuicio irremediable[10] en cabeza del actor.
7. Adicionalmente, debe señalarse que dada la complejidad del tema y, teniendo en cuenta que el derecho fundamental al agua no es un derecho absoluto, éste puede estar restringido por ciertas condiciones específicas y razonables, pues son muchas las hipótesis que se pueden presentar ante el juez de tutela en los casos en donde se pretende el amparo del derecho fundamental al agua. Atendiendo a estas consideraciones, en la sentencia T-418 de 2010[11] se realizó un listado de los límites trazados por la jurisprudencia de la Corte a la tutela del goce efectivo de este derecho:
“3.6.10.2. La jurisprudencia constitucional también ha fijado un límite a la posibilidad de exigir mediante acción de tutela la protección del derecho al agua:
(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital,[12] pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber;
(ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas;[14]
(iii) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales;[15]
(iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano;[16]
(v) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela.[17] En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.
(vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua.[19]
(vii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela.[20] ”
8. En suma, una vez verificados los presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, al estudiar el fondo del asunto deben observarse cuidadosamente los límites que se acaban de señalar, pues no “todos los ámbitos del derecho constitucional al agua, [son] objeto de protección mediante acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.”[21]
Contenido del derecho fundamental al agua y normatividad sobre la materia
9. Tal como se señaló previamente, el derecho al agua es un presupuesto fundamental de otros derechos, como por ejemplo el derecho a la salud entendido como “un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades”[22], el derecho a la educación, puesto que para que un plantel educativo entre en funcionamiento como mínimo debe contar con los servicios de acueducto y electricidad; así mismo, hace parte del derecho a un ambiente sano[23], y de los derechos a la protección de la diversidad étnica y cultural[24], teniendo en cuenta que algunas comunidades indígenas y afrocolombianas tienen especiales vínculos con la naturaleza.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha protegido el derecho al agua en su carácter fundamental, de acuerdo con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución.
Disponibilidad.
10. El aspecto de la disponibilidad ha sido tutelado en varias ocasiones por la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-616 de 2010[26], se estudió un caso en el que el accionante interpuso acción de tutela en razón a que el inmueble en el que habitaba junto con su familia no tenía acceso al servicio de agua potable, porque la entidad demandada (Empresas Públicas de Medellín – EPM), se negó a realizar la conexión del mismo argumentando que en la vivienda del actor no se encontraban instaladas las redes locales de acueducto y alcantarillado; en consecuencia, el peticionario obtenía el líquido vital de una tubería instalada por él mismo conectada a la llave de agua de la casa contigua. La Corte consideró que la forma en que el peticionario se procuraba el agua para satisfacer sus necesidades básicas, no aseguraba los niveles mínimos de disponibilidad del líquido a su hogar[27] y, en esta medida el amparo fue concedido; se ordenó a EPM que, conectara el inmueble en que residía el accionante al servicio público domiciliario de acueducto.
Frente a este aspecto, también ha dicho que existen circunstancias especiales en las que pese al incumplimiento en el pago de los servicios públicos, no se puede efectuar la suspensión del mismo por cuanto no se garantizaría la disponibilidad del derecho al agua, esto tiene lugar en los casos en los que “los efectos de la suspensión se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad”[28].
Así pues, la Corte Constitucional ordenó la reconexión del servicio a una madre cabeza de familia, que tenía a su cargo 8 hijos, 5 de los cuales eran menores de edad quien no había cancelado oportunamente una serie de facturas[29]. En esta ocasión, se dijo que no resultaba constitucionalmente admisible ignorar que con la falta de agua potable se afectaban gravemente las condiciones de vida de nueve personas, entre las cuales se encontraban varios menores de edad que por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, deben recibir una especial protección constitucional.
Accesibilidad.
11. Esta Corte ha sostenido que se vulnera el derecho al agua, cuando se impide el acceso a las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestación del servicio de acueducto. Así ha ocurrido en casos en los que por ejemplo, las entidades prestadoras se niegan a instalar las acometidas correspondientes, o cuando imponen unos costos desproporcionados como condición para suministrar la infraestructura de las redes locales o las acometidas domiciliarias, y esto se traduce en una afectación de la estabilidad financiera y el mínimo vital de la familia del accionante. Ante esa situación, ha ordenado a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la conexión de los usuarios al mismo, autorizando el cobro de la instalación a los particulares pero sin que se les pueda exigir que cubran los gastos correspondientes a los estudios técnicos, planos, licencias o cualquier otro procedimiento necesario para el efecto, ya que eso solo lo puede llevar a cabo la empresa.
De acuerdo con lo anterior, en la sentencia T- 279 de 2011[31] se estudió un caso en el que el accionante compró un lote de terreno que hacía parte de otro de mayor extensión y en él construyó una vivienda para habitarla en compañía de su menor hijo, al solicitar la instalación del servicio de agua con medidor independiente para su inmueble la empresa de servicios públicos negó la petición porque el contrato del cual pretendía la independencia, tenía una deuda correspondiente a 70 facturas. En esta ocasión se resolvió amparar los derechos del actor y de su menor hijo a la vida digna, a la salud y al agua y, se ordenó a la demandada realizar las obras necesarias para instalar el medidor independiente en el inmueble del accionante, sin que para el efecto le pudiera cobrar más que los costos de la instalación del servicio y las dos primeras facturas que se adeudaban del contrato anterior, del cual se ordenó su completa independencia.
Calidad.
12. De igual forma, a través de la acción de tutela se ha protegido el derecho a recibir el agua en condiciones químicas y físicas aceptables. En la sentencia T-410 de 2003[33], se revisó un caso en el que la Empresa de Servicios Públicos de Versalles – Valle del Cauca, no trataba el agua que destinaba para el consumo de la población y tampoco realizaba labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento, y por lo tanto el agua que se distribuía no era potable. Para la Corporación, “el comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano”.
Por esta razón, en aras de garantizar el abastecimiento de agua en condiciones de potabilidad a municipios, veredas y barrios, la Corte ha requerido a las autoridades para que adelanten los estudios técnicos necesarios, o en general para que se tomen las medidas pertinentes en un término decisivo para superar el estado de riesgo de los derechos fundamentales de los habitantes.[35]
No discriminación en la distribución.
13. Así mismo, la salvaguarda del derecho fundamental al agua se ha concedido en casos en los que es necesario garantizar que no exista ningún tipo de discriminación en la distribución, de manera que todas las personas puedan acceder a cantidades suficientes del líquido. Esta fue la posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisión a otros.
Lo anterior se dijo en un caso en el que unos particulares habían construido un embalse que recibía en la práctica un porcentaje de agua más alto que el aprobado por las autoridades; esto generó una reducción significativa del agua disponible para el resto de la comunidad y aún existiendo un acto administrativo que ordenaba la destrucción de la represa, sus propietarios se negaban a acatarlo. Por ello, esta Corte ordenó la adecuación del sistema de surtido del embalse y, la construcción de un acueducto con el cual se permitiera el acceso equitativo al servicio de agua potable de toda la población, mientras se adelantaban los trámites judiciales para obtener el cumplimiento coactivo del acto administrativo[36].
- Parámetros internacionales.
14. Ahora bien, todo lo que hasta aquí se ha expuesto, debe ser analizado e interpretado de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales pues, específicamente en sus artículos 11 y 12 consagró la obligación de los estados partes de garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de vida, así como el desarrollo sano de todas las personas y en especial de los niños[37]. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, mediante la Observación general No.15 estableció que de las garantías de un nivel de vida adecuado y el disfrute del más alto nivel posible de la salud física y mental, se deriva que el agua es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los Estados.
De esta manera, en el aparte destinado al fundamento jurídico del derecho al agua, la mencionada Observación general No. 15 establece:
“2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.”
También dispuso que los elementos del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y la vida, sin embargo, afirmó que los niveles de satisfacción pueden variar de acuerdo con diferentes factores que siempre deben estar presentes en el suministro del líquido[38].
15. Adicionalmente, y de acuerdo con los lineamientos expuestos por dicho Comité, cuando se trata de personas que deben recibir una especial protección, como las mujeres en estado de embarazo o lactancia, los niños, los ancianos, los discapacitados, los enfermos, entre otros, el derecho el agua también tiene el carácter de fundamental, toda vez que, la protección reforzada que deben recibir estos grupos poblacionales incluye la garantía de una efectiva satisfacción del mismo, con el fin de que puedan llevar a cabo sus respectivos proyectos de vida.
16. Estos son pues los contenidos mínimos que deben ser garantizados por los Estados respecto del derecho al agua, sin embargo, la observación del Comité de DESC que se viene citando[39], también contempla la existencia de otras obligaciones a cargo del Estado que van más allá de estos componentes, las cuales exigen acciones como apropiación de presupuesto, procesos legislativos, planeación económica y, estrategias políticas con el fin de fijar metas y unir esfuerzos para lograr la mayor cobertura posible del derecho al agua frente a toda la población.
17. En suma, el estudio del derecho fundamental al agua debe hacerse a la luz de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como las interpretaciones y recomendaciones que de éste realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que están encaminadas a lograr que todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las personas con discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios.
La suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas. Reiteración de jurisprudencia.[41]
18. La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”, regula el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios y en su artículo 128 lo define como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
19. De la anterior definición, se extrae con claridad que el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es oneroso y por lo tanto, en virtud de dicha característica, la ley facultó expresamente a las empresas de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario como contraprestación por el servicio que le suministra.[42] Así mismo, les otorgó la facultad y el compromiso de suspender el servicio público “[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”.
20. Por lo tanto, resulta constitucional, por lo menos en principio, que se suspenda un servicio público cuando no se ha cancelado el monto correspondiente, pues la ley que regula la materia facultó a las empresas de servicios públicos para detener la prestación de estos, en determinadas hipótesis de incumplimiento en el pago de las obligaciones facturadas.
21. En concordancia con lo anterior, al analizar la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, como un derecho y deber de las empresas prestadoras de estos frente al acreedor – usuario que ha incurrido en mora en el pago del servicio, esta Corte ha encontrado que persigue tres metas constitucionales: “(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.”
22. Entonces, con base en la relación existente entre los dos primeros objetivos señalados, es necesario un mecanismo para prevenir a los usuarios al pago efectivo de los servicios públicos domiciliarios. Así pues, la suspensión del servicio ha sido considerada como el medio por el cual se advierte a los ciudadanos usuarios de los servicios la importancia de evitar el incumplimiento en el pago de los mismos.[46]
23. Sin embargo, es importante tener en cuenta que todo el ordenamiento jurídico colombiano debe ser observado y aplicado de acuerdo con la Constitución Política, por lo tanto, ese derecho-deber no es absoluto y, cuando su ejercicio conlleva una grave afectación a derechos fundamentales, la facultad no puede aplicarse sin consideración alguna al caso específico, pues no resulta admisible constitucionalmente, observar únicamente los beneficios de la ejecución de la suspensión, y dejar de lado las razones que justifican el uso condicionado de esta facultad, pues tal como lo ha dicho la Corte anteriormente, “los usuarios de los servicios públicos son personas, no un recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de dinero”.[47]
24. Precisamente bajo esta premisa, en la sentencia C-150 de 2003[48], esta Corporación sostuvo que en algunas situaciones especiales, la afectación de las condiciones de vida de los usuarios es tal, que no resulta admisible realizar la suspensión del servicio, toda vez que comprometería seriamente sus derechos fundamentales y terminaría siendo una afectación desproporcionada a los mismos si se compara con los beneficios que supone la suspensión del mismo, en consecuencia, resolvió condicionar la exequibilidad de la norma siguiente manera:
“las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[49] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[50] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio.[51] El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes;[52] y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios,[53] o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.”.
24.1 En suma, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un derecho de las empresas prestadoras, que debe ser usado cuando pasados dos periodos sucesivos de facturación el usuario no realice el pago correspondiente; no obstante, esto no podrá tener lugar si (i) se violan las garantías al debido proceso; (ii) aún cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
25. Adicionalmente, en cuanto a la condición de la afectación de derechos fundamentales de personas especialmente protegidas, en la Sentencia T-717 de 2010[55], se estipuló que el cumplimiento de las obligaciones debe ser involuntario, “debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.”
Esto no significa que cada vez que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios vaya a ejercer su derecho y deber, tenga que entrar a estudiar específicamente las condiciones de cada vivienda, por el contrario, los usuarios tienen la mínima carga de informar las condiciones de vida y subsistencia, que consideren relevantes para poder evitar una ausencia del líquido.
25.1. Al respecto, en la citada sentencia T-717 de 2010, se dijo que “(…) es necesario que el usuario cumpla al menos con la carga de informar a la empresa de servicios públicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensión recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que de esa suspensión podría sobrevenir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. (…)” (Cursiva dentro del texto).
26. Con todo, al observarse que están cumplidos los requisitos que ha sentado la jurisprudencia constitucional frente a la imposibilidad de suspender el servicio existiendo mora en el pago, lo que puede hacer la empresa es “cambiar [la forma] en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable”[56]. En razón a esto, la Corte ha ordenado que se instale un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día, siguiendo lo estipulado por la Organización Mundial para la Salud (OMS), en el informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y el 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida de las Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos.
27. De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que (i) el cobro de los servicios públicos domiciliarios persigue unos fines constitucionalmente válidos y se encuentra amparado por la ley; (ii) es un derecho y un deber de las empresas prestadoras de los servicios suspender el suministro del mismo, cuando han transcurrido dos periodos de facturación sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido; (iii) no resulta constitucionalmente aceptable realizar la suspensión del servicio si con esto, se afectan otros derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, que merecen una especial protección constitucional aún si el usuario se encuentra en mora con la empresa prestadora; (iv) los usuarios del servicio tienen el deber de informar a la empresa por lo menos el hecho de que con la suspensión del servicio se afectarían derechos fundamentales de personas especialmente protegidas y, que la falta del pago del mismo se debió a razones involuntarias o incontrolables y, (v) verificada la anterior situación, las empresas no pueden suspender el servicio, pero si cambiar la forma en que se realiza, para garantizar una cantidad mínima de agua.
Habiendo señalado los fundamentos necesarios para abordar los problemas jurídicos que fueron planteados, a continuación la Sala estudiará cada caso en concreto.
3. Análisis de los casos en concreto
Expediente T-3.718.557
- Presentación del caso.
28. La señora María del Carmen Mejía Landinez vive en la Urbanización Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, actualmente tiene 59 años de edad y padece de diabetes. Esta enfermedad le causó una úlcera crónica en una de sus piernas que se “sobre- infectó” y fue necesario que le realizaran un injerto en la misma, el cual no arrojó los resultados esperados y por lo tanto tiene dificultades para caminar, y para acudir a los controles y tratamientos que le son programados por su médico.
A causa de lo anterior, lleva varios años sin poder trabajar, y sin poder pagar oportunamente las facturas del servicio de acueducto, hasta el punto en que ahora tiene una deuda con el AMB que asciende a $4'.364.585. En septiembre de 2010 se dispuso a hacer una financiación de la misma, pero solo pudo asumir el valor de las primeras 5 cuotas, por exceder su capacidad de pago. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de julio de 2012 el AMB le suspendió por completo el suministro de agua, causándole un grave perjuicio porque en razón a su enfermedad debe realizarse baños en las piernas permanentemente y mantener una completa asepsia e higiene en sus alrededores para evitar que la herida se vuelva a infectar.
Afirmó que en varias ocasiones la entidad demandada envió funcionarios a su inmueble para efectuar la suspensión del servicio, pero que ella les informó y demostró su estado de vulnerabilidad y ante esto detenían la diligencia, sin embargo, el día en el que finalmente le fue suspendido el servicio no se encontraba en el inmueble en el cual vive con su hijo de 37 años, que trabaja como asistente de obra y gana un salario mínimo legal vigente al mes, del cual $200.000 están destinados a la cuota de alimentos de sus menores hijos. Para satisfacer sus necesidades básicas, empezaron a comprar bolsas de agua, siendo éste un método de abastecimiento que pronto no podrán seguir sufragando y que además, les brinda una cantidad del líquido insuficiente para subsistir.
Así las cosas, interpuso acción de tutela con el objetivo de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vida en condiciones dignas, que a su juicio están siendo vulnerados por el AMB empresa que, pese a su estado decidió suspenderle por completo el servicio. Informó que está interesada en que su deuda sea nuevamente financiada, pidió que se tenga en cuenta que dadas sus precarias condiciones económicas, podría sufragar cuotas entre $20.000 y $30.000 pero no podría pagar de contado la cantidad de dinero que le exige el AMB.
En su defensa, el AMB afirmó que la suspensión del servicio en el lugar de habitación de la actora la efectuó con fundamento en los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994 y que por lo tanto simplemente cumplió el deber legal que le asiste ante el incumplimiento del pago de las facturas. Sobre la financiación que solicitó la actora, propuso una cuota inicial de $435.686 y 60 cuotas mensuales de $75.807 más el consumo mensual. Finalmente, sostuvo que la actora ha efectuado reconexiones ilegales al servicio pero no aportó ninguna prueba al respecto.
- Estudio sobre la procedencia formal de la acción de tutela.
- Decisión que se adopta.
- Presentación del caso.
- Análisis de la procedencia formal del amparo.
- Sobre el fondo del asunto.
29. De acuerdo con los numerales 1 a 6 de la parte considerativa de la presente sentencia, la acción de tutela procede en ocasiones excepcionales para la provisión del derecho al agua, si se trata del derecho fundamental y no el derecho colectivo al líquido.
Pues bien, en el presente caso la Sala encuentra que el agua que reclama la accionante está estrictamente destinada para consumo humano y lo que persigue es la protección del derecho fundamental al agua, pues la señora Mejía Landinez utiliza el agua para satisfacer sus necesidades básicas y las de su hijo, tales como el aseo personal y la preparación de alimentos.
30. Adicionalmente, para la Sala es claro que la accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad y por lo tanto merece que se le brinde una especial protección constitucional, teniendo en cuenta que padece de diabetes, enfermedad que no solo le genera varios gastos en medicinas y controles médicos, sino que además le exige mantener una máxima higiene puesto que a raíz de la misma sufrió una úlcera en una de sus piernas que al estar sobre infectada tuvo que ser tratada con un injerto de piel.
Entonces, resulta evidente que en este caso se encuentra en riesgo no solo el derecho al agua potable de la accionante, sino también su derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana, pues la ausencia del líquido la mantiene viviendo en unas condiciones que no son aptas para el manejo de la enfermedad que padece, causándole graves perjuicios pues corre el riesgo de que la herida que persiste en su pierna vuelva a infectarse.
31. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente por lo menos formalmente, toda vez que (i) la actora no cuenta con otro medio judicial que resulte ser idóneo para la protección de sus derechos, (ii) se trata de la protección de sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vida en condiciones dignas, (iii) dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, merece una especial protección constitucional en tanto está por cumplir 60 años de edad y tiene un delicado estado de salud.
- Sobre el fondo del asunto.
32. Ahora bien, vimos previamente[57] que según lo preceptuado por la ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen no solo el derecho sino también el deber de suspender la prestación del servicio cuando verifican que han transcurrido dos periodos de facturación sin que el usuario sufrague los mismos, pues de lo contrario, no pueden hacer uso de la regla de solidaridad que se predica en estos casos.
33. Pero también es claro que esta regla tiene límites, según lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2003[59], pues consideró que “el pago de los precios acordados en los contratos de prestación de servicios públicos es una condición indispensable para garantizar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a los demás usuarios, de lo que se deduce que debe haber un medio apremiante para desincentivar la falta de pago. Ese medio puede ser la suspensión”
Así mismo, dijo que dicha facultad tiene límites[60] en tanto no pueden cortar el suministro de agua potable, a establecimientos que albergan personas que merecen una especial protección tales como cárceles e instituciones educativas u hospitales, así mismo es importante que dicho procedimiento siempre se lleve a cabo respetando las garantías del debido proceso y, en todo caso tampoco podrá suspenderse cuando las personas afectadas se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y, por lo tanto deban recibir una especial protección constitucional, pues ante la afectación de sus derechos fundamentales, “tanto el interés económico como el principio de solidaridad, deben ceder en términos de oportunidad que no de negación (…)”
Así pues, le corresponde a quienes se verán directamente afectados dar a conocer a la empresa prestadora del servicio sus condiciones pues evidentemente no podría exigírseles a las empresas verificar las condiciones de todos sus usuarios.
34. En el caso de la señora María del Carmen Mejía Landinez, la Sala encuentra plenamente demostrado que debe recibir una especial protección teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad generada por la enfermedad que padece, la cual puso en conocimiento de los operarios del AMB cada vez que se acercaron a su inmueble a efectuar la suspensión del suministro del servicio de acueducto. Estas afirmaciones indefinidas, no fueron desvirtuadas en momento alguno por la entidad demandada.
Sobre este punto, la Sala recuerda que en desarrollo de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la buena fe, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas efectuadas por los accionantes, que no son desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen ciertas, dado que la carga probatoria para esto se invierte a favor del peticionario[62].
35. Antes bien, la actora manifestó que nunca se ha reconectado ilegalmente al servicio y que existe un daño en la acometida del mismo, por su parte, el AMB afirmó lo contrario, sostuvo que la accionante sí se ha reconectado ilegalmente al servicio pero no presentó ninguna prueba que así lo demostrara y se limitó a afirmar que en algunos periodos de facturación estando suspendido el servicio se evidenció mayor consumo.
36. Por otra parte, también debe observarse que la accionante ha demostrado que tiene la voluntad de ponerse al día en sus obligaciones y pagar el consumo real que haga del líquido, pues en una ocasión anterior solicitó la financiación de la deuda que tiene con el AMB pero en razón a que no puede trabajar y cuenta con escasos recursos económicos no pudo cumplir con las cuotas que habían sido pactadas.
37. Sobre los acuerdos de pago que se realicen con los usuarios de servicios públicos domiciliarios, la Sala recuerda al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que deben hacerse teniendo en cuenta las condiciones de cada caso y ofrecer cuotas que sean asequibles según la capacidad de pago de los mismos, pues no es proporcional que en aras de saldar una deuda con la entidad termine afectado el mínimo vital de las personas.
38. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el acuerdo de pago propuesto por el AMB en sede de tutela[63], desconoce los anteriores lineamientos pues incluye una cuota inicial de $435.686 la cual evidentemente es imposible de asumir en un hogar en el que se subsiste con un salario mínimo mensual, así pues, de aceptarse tal y como fue planteado el mínimo vital de la actora y su hijo se vería gravemente afectado.
39. Pues bien, para la Sala las consideraciones que fueron expuestas son suficientes para concluir que en este caso los derechos fundamentales al agua, a la vida en condiciones dignas y a la salud de la Señora María del Carmen Mejía Landinez están siendo vulnerados por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, toda vez que se constató que (i) se trata de la vulneración del derecho fundamental al agua, el líquido es reclamado exclusivamente para satisfacer las necesidades básicas de la actora y su hijo, (ii) en razón a su estado de salud, la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad y por lo tanto debe recibir una especial protección constitucional, adicionalmente necesita mantener unas condiciones de higiene optimas para cuidar el injerto de piel que se le realizó, que no son posibles si no recibe agua diariamente en el inmueble en el que habita, (iii) el incumplimiento en el pago de las facturas adeudadas fue involuntario, pues se debió a las precarias condiciones económicas de la actora, ya que se sostiene con la ayuda de su hijo, quien devenga un salario mínimo mensual legal vigente y a su vez tiene obligaciones con sus menores hijos, y (vi) la actora no se ha reconectado ilegalmente al servicio ante la suspensión del mismo y, ha mostrado su interés por saldar la deuda siempre y cuando las cuotas que se pacten no excedan su capacidad de pago.
40. En consecuencia, como está demostrado que en este caso la suspensión del servicio implica el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, la medida resulta abiertamente desproporcionada, pues aunque es constitucionalmente admisible, en tanto su objetivo es la garantía de la prestación eficiente, continua e ininterrumpida de los servicios a todos los usuarios, los beneficios obtenidos con su aplicación son menores que el perjuicio que con esta se le causa a la accionante.
41. Por lo tanto, esta Corporación ordenará al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, que reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado en la calle 12 A N # 18-42, interior 2 manzana 29 de la Urbanización Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga.
42. Así mismo, observando el principio de solidaridad y en aras de garantizar el sostenimiento financiero de la empresa demandada, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, el AMB deberá adelantar los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, con el fin de que ésta pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos que dependerán de la situación económica de la actora, para que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar.
43. Ahora bien, en caso de que la accionante manifieste y pruebe que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la deuda, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga deberá proceder a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día, en el inmueble que habita, asumiendo el costo de la instalación. El valor de ésta cantidad de líquido deberá ser sufragado por la actora y, en todo caso para el cobro del servicio se deberá tener en cuenta su capacidad de pago, para así brindarle a la señora Mejía Landinez la posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturación.
Sin embargo, se advierte al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, que bajo ninguna circunstancia, incluyendo el incumplimiento de este último pago, podrá suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Expediente T-3.723.692
44. La señora Tulia Londoño Holguín actualmente tiene 73 años de edad, y vive con una de sus hijas y su nieta que tiene 12 años de edad. Señaló que hace aproximadamente 6 años, EPM suspendió el servicio de agua en su vivienda porque incumplió con el pago del mismo, y esto generó una gran deuda con EPM, que no puede sufragar, dadas sus precarias condiciones económicas. Así mismo, dijo que actualmente vive de la caridad de sus vecinos y que ha solicitado que se le preste el servicio de agua, pero EPM siempre le respondió negativamente.
Por su parte, EPM afirmó que el servicio de agua dejó de prestársele a la actora desde el 2008, y que en su sistema no existe registro alguno de solicitud de reconexión del mismo o un acuerdo de pago; por el contrario, encontró constancia de que en múltiples ocasiones la accionante se ha reconectado ilegalmente, causándole así perjuicios a sus vecinos, los cuales han interpuesto varias quejas con base en dicha conducta.
Adicionalmente informó que el 5 de marzo de 2012 la hija de la accionante, Martha Isabel Londoño interpuso una acción de tutela en la que manifestó vivir con su madre y su hija, con idénticas pretensiones a la que ahora se debate, la cual fue fallada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Garantía de Medellín, en el sentido de negar el amparo solicitado en cuanto a la reconexión del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Calle 81ª carrera 87-37 de Medellín. Esta acción de tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional según consta en el auto del 12 de diciembre de 2012, proferido por la Sala doce de selección.
A su turno, el Municipio de Medellín manifestó que no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos que sustentan la demanda, toda vez que la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios en Medellín es precisamente EPM, empresa ésta que cuenta con estatutos propios, lo cual significa que el Municipio es ajeno a las decisiones que dicha entidad tome en cuanto a la suspensión de la prestación de los servicios públicos por falta de pago.
45. Tal como se ha venido sosteniendo durante la parte considerativa de esta sentencia, este alto Tribunal ha establecido ciertas reglas para determinar la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua. Así pues, el primer requisito es que el líquido esté destinado al consumo humano, pues esto es lo que define su carácter de fundamental.
En este caso, el agua que reclama la actora es para atender las necesidades básicas de todo ser humano, como bañarse, preparar alimentos, mantener aseado el lugar en el que habita, entre otras, así que está identificado e individualizado el derecho fundamental señalado.
46. Por otra parte, en el inmueble que se solicitó fuera reconectado al servicio de acueducto habitan sujetos que deben recibir una especial protección constitucional, como lo son la señora Tulia Londoño Holguín, quien actualmente tiene 73 años de edad y, su nieta que afirmó tiene 12 años de edad[64]. Así mismo, en razón a la precaria situación económica en la que vive la peticionaria[65], es posible deducir que el incumplimiento en el pago de las facturas se debió a causas involuntarias.
47. Lo anterior con base en las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisión, de las cuales es importante reseñar el informe rendido por la Oficina de derechos humanos de la Personería de Medellín recibido el 21 de marzo de 2013[66], que relata la visita que le realizaron a la accionante.
En éste señaló que: “EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. hace aproximadamente siete [sic] (8) meses realizaron trabajos donde retiraron el contador y las tuberías que llevaban el suministro del agua del tubo madre, (…) dejando el inmueble y sus ocupantes sin la posibilidad de acceder al servicio del agua. Se comprueba que hay precarias situaciones al interior del inmueble dado el no suministro de agua potable, donde los ocupantes del inmueble tienen dificultades para poder realizar las labores diarias de aseo personal y del hogar. (…)
En cuanto a la obtención del líquido, se constató que “este servicio vital es suministrado una vez a la semana por la nieta JULIANA LONDOÑO[67], quien reside en la calle 81ª # 87-39, mediante una manguera y el agua es almacenada en canecas plásticas como se constata en las fotografías que se anexan; estas personas se ven afectadas por este suministro cuando la señora JULIANA LONDOÑO, tiene que trabajar y no les puede dejar las llaves de su apartamento (…).
Finalmente, durante la visita reseñada la nieta de la accionante afirmó que “ninguna de las personas de este grupo familiar tiene ingresos fijos, que ella se hace a cargo de la abuela dándole la comida, y que su tía MARTHA ISABEL LONDOÑO DURANGO se rebusca la comida para ella y su hija menor ELSA MARINA CAMARGO LONDOÑO con los vecinos haciendo mandados y realizando oficios varios.” Mayúsculas y negrita dentro del texto
48. Ahora bien, el juez de instancia consideró que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, porque el servicio le fue suspendido a la usuaria en el 2008, sin embargo, la Sala recuerda que existen algunas situaciones específicas en las que la Corte Constitucional ha establecido que no obstante haber transcurrido un extenso lapso entre la vulneración de los derechos y la interposición de la acción de tutela, la misma es procedente. Una de estas excepciones[68] se configura cuando se constata que la vulneración de los derechos fundamentales del actor en tutela es continua. Para la Corte “esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho”.
Así pues, en el caso bajo estudio es claro que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Tulia Londoño Holguín tuvo sus primeras manifestaciones en el 2008, cuando le suspendieron por primera vez el servicio, pero al día de hoy continúa, es decir que se ha prolongado en el tiempo. Por lo tanto, la acción de tutela que se revisa cumple con el requisito de inmediatez y, es pertinente continuar con su análisis pues aún no se ha consumado un daño irreparable frente a los derechos fundamentales de la accionante y su familia.
49. Así pues, la Sala considera que la presente acción de tutela es procedente por lo menos formalmente, porque (i) lo que se reclama es la protección del derecho fundamental al agua, ya que el líquido está destinado al consumo humano, (ii) con la suspensión del servicio de acueducto se afectan los derechos fundamentales de personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad y, (iii) no existe otro medio judicial que resulte idóneo para la protección de los derechos que se encuentran en riesgo.
50. Ahora bien, para analizar si EPM vulneró los derechos fundamentales de la señora Tulia Londoño Holguín, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con la información suministrada en la contestación de la demanda de tutela, la accionante se reconectó varias veces de manera ilegal al servicio. Obran en el expediente los reportes que se trascriben a continuación:
“Informe de Suspensión:
Orden | Causa | Fecha Orden | Fecha Atención | Lectura |
13067277 | Suspender por falta de pago | 2008/04/30 02:57 | 2008/05/06 11:23 | 1576 |
El día 30 de mayo de 2008 con la orden 1367277 se suspendió el servicio de agua por falta de pago –dos cuentas con saldo vencidas-, la lectura del medidor en dicha fecha fue 1576 m3.
Informe de Suspensión:
Orden | Causa | Fecha Orden | Fecha Atención | Lectura | Obs |
13149519 | Revisar Suspensión | 2008/05/30 21:00 | 2008/06/03 10:16 | 1597 | Se instaló dispositivo |
El 30 de junio de 2008 con la orden 13149519 se visita la instalación para revisar suspensión del servicio por encontrarse el registro de la lectura avanzado –lectura 1597 m3- lo que indica que el cliente se había reconectado sin haber eliminado la causa de la suspensión.
Orden | Causa | Fecha Orden | Fecha Atención | Observación | Lectura | Obs |
13330378 | Revisar Suspensión | 2008/08/01 23:44 | 2008/08/04 11:58 | Dispositivo con fuga. Se DSP I 1 | 1601 | Se instaló dispositivo |
El 04 de agosto 2008 en la orden 13330378 se visita nuevamente la instalación para revisar suspensión del servicio por encontrarse el registro de la lectura avanzado –lectura 1601 m3- lo que indica que el cliente nuevamente se había reconectado sin haber eliminado la causa de la suspensión, se instala dispositivo especial.
Orden | Causa | Fecha Orden | Fecha Atención | Observación | Lectura | Obs |
13447004 | Revisar Suspensión | 2008/09/19 23:22 | 2008/09/23 15:35 | DIP I 1 RXU D.E Violado anillo | 1602 | Se instaló dispositivo |
El 23 de septiembre 2008 con la orden 13447004 se visita nuevamente la instalación para revisar suspensión del servicio por encontrarse el registro de la lectura avanzado –lectura 1602m3-, lo que indica que el cliente nuevamente se había reconectado sin haber eliminado la causa de la suspensión, había retirado el dispositivo especial y violado el anillo, se instala de nuevo.
Informe de retiro del Servicio:
Orden | Causa | Fecha Orden | Fecha Atención | Observación | Lectura | Obs |
13479664 | Retiro por falta de pago | 2008/10/02 21:48 | 2008/10/01 11:00 | Cortado con dispositivo | 1602 | Instalación sola. |
El 07 de octubre de 2008 en la orden 13479664 se ordena corte [sic] definitivamente el servicio. La instalación se encontró con dispositivo y con lectura 1602 m3.
El 07 de diciembre de 2010 con la orden 13479664 se ordena corte [sic] definitivamente el servicio. La instalación se encontró con dispositivo y con lectura 1602 m3.
El día 10 de febrero de 2012 a través de la línea de atención al cliente se reportó un fraude en la dirección de la accionante el cual fue registrado con el pedido 17652059 y que tiene la siguiente información:
“Cliente reporta fraude en esta dirección, él dice que no sabe de donde está conectada, sin embargo informa que no tiene medidor porque EPM lo retiró. Indicia que la señora desperdicia el agua de una forma impresionante, el vecino Isidro dice que se le están generando humedades incluso filtración de agua desde que hicieron el fraude”
En atención al anterior reporte, se visitó el inmueble el 29 de febrero de 2012 y se taponó la acometida en toma –desde el tubo madre-.”[70] (Negrita en el texto).
51. Pues bien, en algunas oportunidades, la Corte Constitucional ha podido estudiar asuntos en los que la persona que interpuso la acción de tutela para la protección de su derecho al agua, se había reconectado ilegalmente al servicio.
Así sucedió en la sentencia T-546 de 2009[71], en la cual se revisó un caso en el que con la suspensión del servicio de acueducto se veían afectados los derechos fundamentales de dos menores de edad. Sin embargo, en dicha ocasión se comprobó que la accionante se había reconectado de manera ilegal al servicio y en consecuencia su lugar de habitación contaba con el suministro de agua, por lo que dispuso que no era posible conceder el amparo. Al respecto sostuvo la Sala segunda de revisión:
“De modo que la tutelante ha hecho uso de una vía ilegal para obtener el suministro de agua potable. La Corte, si bien comprende la apremiante necesidad que debió haber sentido, al verse privada del líquido vital y posiblemente sin dinero para satisfacer las deudas que había contraído con la empresa, no entiende la razón por la cual interpuso concomitantemente una acción de tutela. Ambas vías –la de hecho y la judicial- no pueden ejercerse concomitantemente, porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona esté legitimada para reclamar por la violación o la amenaza a sus derechos fundamentales. Pero una persona que por vías ilegales pretende apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección del juez constitucional.
(…)
Por lo tanto, si los derechos fundamentales de la tutelante y su familia ha preferido protegerlos por medios ilícitos, la posibilidad de protegerlos por medios lícitos desaparece. Máxime cuando, desde el punto de vista constitucional, al haber actuado de tal suerte buscó sustraerse al cumplimiento del deber financiar los gastos del Estado (art. 95.9, C.P.). En consecuencia, debido a que el hecho que motivó la presentación del amparo está deslegitimado a causa de una conducta contraria a la ley y a la Constitución, la Corte denegará la protección de los derechos invocados por la peticionaria.”
52. Posteriormente, en la sentencia T-717 de 2010[72], la Corte adviritó que “es preciso que los jueces de la República y las empresas de servicios públicos le presten la suficiente consideración a lo siguiente: en la sentencia T-546 de 2009 las circunstancias relevantes del caso indicaban, entre otros aspectos, que la vivienda de la tutelante estaba disfrutando efectivamente de todos los servicios públicos. Lo que se dijo en ese caso, acerca de los limitantes jurídicos para obtener la conexión mediante tutela, no puede extenderse injustificada y automáticamente a todos los otros casos en los cuales ha habido una reconexión irregular (por fuera del procedimiento institucional). Por ejemplo, no puede extenderse a los eventos en los cuales (i) la vivienda tenga menores de edad, (ii) la negativa de la tutela tenga como consecuencia directa el “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, (iii) la desconexión se haya dado a causa de un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por los menores o por quienes cuidan de ellos y (iv) si los menores no cuentan con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de cantidades mínimas de agua potable.
53. Así las cosas, en otros casos, ante la inminente vulneración de los derechos fundamentales de menores de edad la Corte ha amparado su derecho al agua potable y en consecuencia ha ordenado la reconexión del servicio aún cuando los accionantes se habían reconectado ilegalmente al mismo. Por ejemplo, en la sentencia T-928 de 2011[73] dijo:
“Esta Corte ha manifestado en algunas ocasiones que la acción de tutela no procede cuando las personas han reconectado por medios ilegales los servicios públicos, éste fue el caso de la sentencia T-432 de 1992, que posteriormente fue reiterada en la sentencia T-546 de 2009, en la que esta Corporación negó el amparo solicitado por la madre de dos niños, puesto que si bien se demostró que la desconexión del servicio había tenido efectos adversos sobre derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad) y, que la situación se había debido a circunstancias involuntarias e insuperables, la accionante en ese caso optó por obtener el agua potable por medio de una reconexión ilegal (…)
31. Sin embargo, lo planteado por la Corte en la Sentencia T-546 de 2009 no puede interpretarse como una regla absoluta, por el contrario, teniendo en cuenta que la situación fáctica analizada en dicha oportunidad difiere en aspectos relevantes del caso que aquí se analiza[74], esta Sala se apartará de dicha posición, ya que en esa oportunidad la falta de agua potable había sido superada, de manera que para el momento en que se profirió la sentencia, los menores de edad que estaban viendo afectados sus derechos fundamentales, ya no necesitaban el amparo que había sido solicitado por su madre.
Por el contrario, en el caso que actualmente ocupa a la Corte, la vulneración de los derechos de los hijos menores de edad de la accionante continúa puesto que si bien la señora Sandra Mildrey se reconectó de manera ilegal al servicio de acueducto, Empresas Públicas de Medellín decidió cortar el suministro de agua desde el tubo madre.”
54. Ahora bien, en esta oportunidad la situación fáctica difiere de los dos casos antes señalados, que son con sus particularidades una muestra de la situación que por lo general ocurre cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros ejercen su deber de desconectar a los usuarios del servicio, pues tal como se vio previamente, la señora Tulia Londoño Holguín se ha reconectado fraudulentamente no una sino múltiples veces al servicio de acueducto, faltando así a sus deberes como ciudadana colombiana.
Esto con base en lo establecido por el artículo 95 constitucional, según el cual el ejercicio de los derechos y libertades que pertenecen a cada uno de los colombianos implica también responsabilidades y, en este sentido es un deber de todas las personas “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”[75].
La Sala considera que la accionante abusó del derecho que tiene a recibir agua potable en el inmueble que habita y además, ha afectado con su conducta los derechos de terceras personas que viven cerca su vivienda quienes denunciaron ante EPM filtraciones y disminución en la presión del líquido; de igual forma, su conducta termina afectando de manera general a todos los usuarios del servicio ya que con ello se omiten los objetivos que persigue el principio de solidaridad, pues “[c]uando un usuario no paga por el servicio recibido, está obrando como si los demás usuarios tuvieran que correr con su carga individual y financiar transitoria o permanentemente su deuda. Ello atenta claramente contra el principio de solidaridad que, entre otros, exige que cada usuario asuma las cargas razonables que le son propias en virtud de la Constitución, la ley y el contrato respectivo”.
55. En consecuencia, no es posible acoger las pretensiones propuestas por la señora Tulia Londoño Holguín en el sentido de ordenar inmediatamente la conexión total del servicio, toda vez que desde el año 2008 se reconectó varias veces de forma ilegal a las redes de EPM ocasionándole perjuicios a terceros y desperdiciando el líquido, en lugar de haberse acercado a la entidad demandada para proponer un acuerdo de pago que le permitiera ponerse al día con las facturas adeudadas. Solo 5 años después, cuando la empresa tuvo que tomar la determinación de taponar por completo y desde el tubo madre la acometida de acueducto mediante la cual se suministraba el líquido a su casa, decidió acudir a la acción de tutela para intentar ahora sí mediante una vía legal que se ordenara el suministro del líquido.
56. Al margen de lo anterior, así como no puede avalarse la conducta que realizó la actora, tampoco puede la Sala pasar por alto el hecho de que tanto la señora Tulia Londoño Holguín como su nieta de 12 años se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y deben recibir una especial protección constitucional, pues la jurisprudencia constitucional, ha señalado que cuando se encuentran de por medio los derechos fundamentales de menores de edad, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso y garantista de los mismos[76].
56.1 Es preciso recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño[77] señala como deber de los Estados, suministrarles agua potable a los menores de edad, con el fin de combatir eficazmente la malnutrición y las enfermedades de los mismos. Sobre este punto, en la sentencia T-717 de 2010, la Corte estableció que “no sacrificar por completo la dignidad de los menores, es tomar decisiones que tengan en cuenta el imperativo humano de proteger sus derechos fundamentales a “la vida”, “la salud” y la “alimentación equilibrada”.[78] De ese conjunto de derechos se deduce el derecho fundamental específico a una alimentación sana. Para alimentarse sanamente, todo niño requiere que sus alimentos hayan sido preparados en condiciones sanitarias aceptables, y para ello es indiscutible que se requieren cantidades mínimas de agua potable.”
56.2 Así las cosas, es claro que uno de los principales intereses de todo Estado Social de Derecho es la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños, quienes por su corta edad están en posición de debilidad frente al resto de la sociedad y por lo tanto, exigen del juez constitucional especiales consideraciones que les permitan desarrollarse y crecer de forma digna. Esto lleva a concluir que un desprovisionamiento total de agua potable en un inmueble en el que habitan menores de edad no es admisible, máxime si se tiene en cuenta que por lo general, la decisión y la acción misma de reconectarse de manera fraudulenta a un servicio público no es tomada ni ejecutada por ellos y, por supuesto tampoco está en sus manos el pago de las facturas que se causan por el consumo del mismo, por ende, no deben ser los niños quienes sufran las consecuencias de las acciones que realizan los adultos que se encargan del hogar.
- Decisión que se adopta.
57. En consecuencia, en este caso debe tomarse una decisión que resulte equilibrada para las dos partes del proceso, pues por un lado EPM actuó de forma diligente al suspender el servicio de agua potable, debido a que en este caso se demostró que la accionante estaba realizando un mal uso del líquido, desperdiciándolo y reconectándose múltiples veces de manera fraudulenta al mismo, causando así daños en las viviendas de sus vecinos; pero por otro lado, ante la ausencia de una cantidad de agua mínima para satisfacer las necesidades básicas de cualquier niña, se encuentran en grave peligro los derechos fundamentales de la nieta de la accionante que ahora tiene 12 años de edad, a la salud, a la alimentación y a la vida en condiciones dignas. Además, debe recordarse que en razón a su edad (73 años) la accionante es una adulta mayor y por esto debe recibir una especial protección constitucional.
58. Con base en lo anterior, no puede la Sala permitir que se suspenda totalmente el servicio de agua potable en la vivienda de la accionante, pues en casos como el presente, el bien que se protege con estas medidas y, en específico el contexto en el que se desarrolla, constituyen razones o factores de tan alta importancia constitucional, como para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea aceptable[79].
Pero tampoco es posible pretender, que se reconecte el mismo sin ningún tipo de consideración a la conducta desplegada por la accionante desde el 2008; por lo tanto, la Sala ordenará a EPM que le proporcione un mínimo de agua para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o preparación de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas, para el efecto deberá instalar y asumir el costo de un reductor de flujo que permita garantizar a la accionante por lo menos “50 litros por persona al día[80]”[81]. Sin embargo, el valor del líquido suministrado deberá ser asumido por la actora y, en todo caso para el cobro del mismo se deberá tener en cuenta su capacidad de pago, dándole la posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturación.
Para ponerse al día en sus facturas, la accionante deberá adelantar los trámites necesarios ante Intercobros o EPM, para llegar a un acuerdo de pago o a un sistema de financiación, que no afecte su mínimo vital.
59. Ahora bien, se le solicitará a la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor Regional de Medellín que asesore a la actora en el proceso de búsqueda de la solución más adecuada, para sufragar la deuda que tiene con EPM, teniendo en cuenta que si llega a un acuerdo de pago con dicha empresa o con Intercobros, el mismo debe contar con plazos amplios y cuotas flexibles, considerando la verdadera capacidad de pago de la usuaria que es una persona de escasos recursos económicos, perteneciente a los estratos bajos de la población, para que se logren satisfacer las obligaciones de una y otra parte. De igual forma, deberá prestarle orientación para que eventualmente acceda al programa de mínimo vital de agua ofrecido por el Municipio de Medellín, si así lo desea.
En este punto, es necesario mencionar que una vez se llegue a un acuerdo de pago con la accionante, y si el mismo no es incumplido, EPM podrá reconectar el servicio a la vivienda de la misma si ésta se compromete a hacer un uso razonable del líquido y a no desperdiciarlo. De igual forma, se le recuerda a la accionante que no debe utilizar vías de hecho para la obtención del líquido vital, máxime cuando con esto afecta los derechos de terceros de buena fe como lo son sus vecinos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga en segunda instancia, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga en primera instancia y, en su lugar, CONCEDER el amparo pedido por María del Carmen Mejía Landinez, para proteger sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, la salud, a la integridad física y a una vida en condiciones dignas.
Segundo.- ORDENAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado en la calle 12 A N # 18-42, interior 2 manzana 29 de la Urbanización Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga.
Tercero.- ORDENAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, que en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que ésta pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica de la misma, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.
En caso de que la señora María del Carmen Mejía Landinez manifieste y pruebe que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la deuda, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga deberá proceder a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día, en el inmueble que habita la misma y asumir el valor del mismo. Sin embargo, el costo de la cantidad de líquido suministrada deberá ser asumido por la actora y, en todo caso para su cobro se deberá tener en cuenta la capacidad de pago, de manera que se le brinde a la señora Bermúdez la posibilidad de pagar en cuotas flexibles o tenga otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturación.
No obstante, se ADVIERTE al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, que bajo ninguna circunstancia, incluyendo el incumplimiento de nuevos periodos de facturación, podrá suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Cuarto.- REVOCAR la sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín en única instancia y, en su lugar, CONCEDER el amparo pedido por Tulia Londoño Holguín, para proteger sus derechos a la vida, a la integridad física, al agua potable y, los derechos de los niños.
Quinto.- ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconectar el servicio público de acueducto en la vivienda de la actora ubicada en la Calle 81ª Carrera 87-37 de la ciudad de Medellín, mediante la instalación de un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día. El costo de la cantidad de líquido que se le suministre deberá ser asumido por la actora y, en todo caso para su cobro se deberá tener en cuenta la capacidad de pago, de manera que se le brinde a la señora Bermúdez la posibilidad de pagar en cuotas flexibles o tenga otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturación.
Esta orden deberá mantenerse mientras, la accionante adelante los trámites necesarios ante Intercobros o EPM, para llegar a un acuerdo de pago o a un sistema de financiación, a partir del cual no se afecte su mínimo vital, pero logre saldar la deuda que mantiene con la entidad demandada y, durante el tiempo que sea necesario para que esto efectivamente ocurra.
Sexto.- SOLICITAR a la Personería Municipal de Medellín y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia a través del Defensor Regional de Medellín, que preste asesoría a la actora en el proceso de búsqueda de la solución más adecuada, para sufragar la deuda que tiene con EPM, teniendo en cuenta que si llega a un acuerdo de pago con dicha empresa o con Intercobros, el mismo debe contar con plazos amplios y cuotas flexibles, considerando la verdadera capacidad de pago de la usuaria que es una persona de escasos recursos económicos, perteneciente a los estratos bajos de la población, de manera que se logren satisfacer las obligaciones de una y otra parte. De igual forma, deberá prestarle orientación para que eventualmente acceda al programa de mínimo vital de agua ofrecido por el Municipio de Medellín, si así lo desea.
Séptimo.- ADVERTIR a Empresas Públicas de Medellín que una vez se llegue a un acuerdo de pago con la accionante, y si el mismo no es incumplido, deberá reconectar inmediatamente el servicio a la vivienda de la misma.
Octavo.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En adelante, la Sala utilizará las siglas AMB para referirse al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.
[2] En adelante EPM.
[3] Auto del 24 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín.
[4] En esta oportunidad la Sala seguirá lo estipulado en las Sentencias T-928 de 2011 y T-312 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencias C- 150 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1150 de 2001 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-1225 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-636 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-490 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-915 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-546 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-717 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, T-418 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa y, C-220 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-055 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-740 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-918 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, T-089 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-188 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.
[7] Sentencia T-881/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8] Art. 49 Constitución Política de Colombia.
[9] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[10] Para que se configure un perjuicio irremediable éste debe ser cierto e inminente, grave (que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas T-456 de 2004) y debe requerir la adopción de medidas urgentes impostergables que corrijan oportuna y proporcionalmente el trascendental daño que se le puede causar al actor. Cfr. sentencias T-182 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-037 de 2005 M.P. Alfredo Beltran Sierra, y T-598 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] M.P. María Victoria Calle Correa.
[12] En la sentencia T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), por ejemplo, la Corte Constitucional resolvió no tutelar el derecho de una persona a la que se le había suspendido el servicio de agua reglamentariamente. La Corte consideró que la situación del accionante había sido debidamente contemplada por la Empresa de Servicios Públicos, en los siguientes términos: "encuentra la Sala que el 5 de enero de 2007, el señor Robles Carrillo celebró "convenio" con Metroagua S.A. ESP para cancelar el valor adeudado en ese momento, $730.786, de lo cual abonó $115.786, para quedar con saldo pendiente de $615.000, a pagar en 41 cuotas mensuales por valor fijo de $15.000, más el valor del consumo mensual." Advirtió que se le podía restablecer el servicio "si éste se compromete a respetar el convenio y cancela puntualmente el valor mensual, con la cuota correspondiente a la deuda pendiente." En este caso no se constató afectación al mínimo vital del tutelante ni a otros derechos fundamentales de él o de terceros. En sentido similar, también puede verse las sentencias T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-064 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-237 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-697 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[13] En tal sentido ver, por ejemplo, la sentencia T-598 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), caso en que la Corte resolvió reiterar su jurisprudencia en los siguientes términos: 'las mismas empresas de servicios públicos, en aras de garantizar la prestación del servicio a los demás usuarios y de no imponer cargas desmesuradas a los propietarios de inmuebles arrendados ante el incumplimiento en el pago de los servicios por parte de los arrendatarios, no solo pueden sino que deben suspender el servicio cuando se ha incumplido el pago de tres facturas (artículo 140 de la Ley 142 de 1994) y no está pendiente la resolución de una reclamación por parte del usuario.'
[14] Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso se consideró y decidió lo siguiente: "La directora del Colegio [...] solicita que continúen las obras de mantenimiento y reparación de la vía [...], colindante con la institución educativa, porque, a su juicio, la suspensión de las mismas ha ocasionado una amenaza a los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al ambiente sano. Se solicita en la tutela, que las obras continúen para evitar que los niños, niñas y adolescentes de la institución sean expuestos a sufrir enfermedades virales o respiratorias. Simultáneamente, la accionante plantea que en varias ocasiones, en ejercicio del derecho de petición, ha solicitado a las entidades accionadas que concluyan las obras, limpien la zona y recojan los residuos que ha generado la construcción, pero ninguno de los organismos respondió. || [...] encuentra esta Corporación que no existe una amenaza actual e inminente de un derecho colectivo ni menos aún de los derechos fundamentales invocados. En efecto, del material obrante en el expediente se deduce que la amenaza a los derechos fundamentales está dada por hipótesis de eventuales situaciones que podrían presentarse temporalmente en el lugar donde está situado el plantel educativo. En efecto, ninguno de los hechos alegados aparecen asociados a la eventual afectación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, a la integridad, a la salud de los alumnos del Colegio." No obstante la Sala advirtió que "la negligencia administrativa puede ocasionar lesiones a derechos fundamentales". En este mismo sentido puede verse la sentencia T-182 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[15] Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia T-370 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), consideró lo siguiente: "encuentra la Sala que el accionante no afirma ni presenta prueba de haber elevado petición o reclamación ante Emdupar ESP-S.A o ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de forma previa a la interposición de la presente acción de tutela. || Igualmente, el señor Rafael Cuello tampoco argumenta ni demuestra por qué en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles como el agotamiento de la vía gubernativa e interposición de acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no son eficaces para la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. Tampoco sustenta en qué consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar durante el tiempo que dure el trámite de los mecanismos de protección disponibles, que amerite la procedencia de la presente acción de tutela. || Del mismo modo, el accionante no demostró la posible vulneración de otros derechos fundamentales como los de acceso a los servicios públicos domiciliarios o petición, pues vale decir que la falta de los servicios de acueducto y alcantarillado del inmueble que utiliza para arrendar no puede representar para éste una vulneración de su dignidad como persona."
[16] Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se negó la tutela al agua potable, la vida y la salud de una persona que venía consumiendo agua del acueducto, porque no quedó acreditado que –como él alegaba- estuviera en condiciones no aptas para el consumo. Por el contrario, se contaba con un informe técnico, actual y tomado por profesional calificado e imparcial, que constatan la calidad del agua que llega a la casa del accionante.
[17] Por tal razón, por ejemplo, la Corte resolvió negar las solicitudes concretas de los tutelantes en las sentencias T-432 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez) y T-546 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), la cual reitera aquella en los siguientes términos: "[...] una persona que por vías ilegales pretende apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección del juez constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-432 de 1992, estimó que no podía ordenar la protección de los derechos a una persona que aspiraba a obtener una instalación al acueducto oficial, por el hecho de que ya previamente se había conectado a él ilegalmente. Dijo la Corporación, en aquella oportunidad, que 'un sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo sólo sobre la base de que su conducta es legal (...) como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención. Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quién las realiza'."
[18] Caso distinto es el de una persona que se intentó reconectar a la fuerza infructuosamente, y no se encuentra disfrutando de su derecho al agua. En tal situación puede haber lugar a la protección del juez de tutela.
[19] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En este caso la Corte confirmó la decisión de negar la acción de tutela que habían adoptado los jueces de instancia considerando, entre otras cosas, porque las acciones de las personas para lograr el acceso al agua "[...] sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las disposiciones especiales establecidas en el Acuerdo 014 de 1983, vulneraría los derechos de los usuarios que en forma legal y oportuna accedieron al servicio de agua en la Vereda La Lajita, pues, como lo afirma el Presidente de la Junta Administradora del Acueducto de esa vereda, permitir la extracción de agua del desairadero, como lo pretenden los accionantes, implica dejar sin agua a todos los que se benefician de él, es decir, a dieciocho familias y dos escuelas, debido a la merma en la presión del agua requerida para suministrar el líquido a todos los usuarios."
[20] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[21] Sentencia T- 418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
[22] Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, Nueva York 1946.
[23] Artículo 79, Constitución Política de Colombia.
[24] Art. 7 Constitución Política de Colombia.
[25] En la sentencia T-143 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), por ejemplo, se decidió que la administración pública (el Municipio de Puerto López y el Departamento del Meta) amenazó los derechos de los pueblos indígenas accionantes (Achagua y Piacoco) a la integridad étnica y cultural, y el derecho al agua potable de sus miembros, porque (1) no se les garantizó el abastecimiento del líquido durante un tiempo al menos igual al que de hecho se requería para llegar a una solución definitiva; y (2) porque la política pública concebida para brindarles una solución definitiva no estaba planeada en condiciones adecuadas, en tanto carecía de un plan de acción concreto para ponerla en marcha, y no estructuraba la participación de los Pueblos indígenas en la construcción, ejecución y evaluación de la misma.
[26] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[27] En dicha ocasión dijo la Corte: "Adicionalmente, la forma en que el señor Galeano se ve obligado a obtener el agua no asegura los niveles mínimos de disponibilidad que debe garantizar el Estado, puesto que el suministro procede de una tubería pequeña construida por el mismo actor, que se alimenta del servicio recibido por otra vivienda conforme a las estipulaciones de un acuerdo privado. Este acuerdo solo contempla dos horas diarias de suministro y exige el pago de $40.000 mensuales. Para la Sala, un abastecimiento en estas condiciones, forzado por la conducta omisiva de la entidad accionada, es claramente discontinuo y no permite asegurar una cantidad mínima de agua disponible.
3.6 La vulneración del derecho al agua, materializada en la falta de acceso y disponibilidad evidentes en el expediente, son injustificadas y no obedecen al incumplimiento de los deberes del accionante como usuario. (...)"
[28] T-546 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, en esta oportunidad, la Corte ordenó la reconexión del servicio a una persona gravemente enferma que no canceló oportunamente la factura, pero que requería urgentemente del agua para continuar recibiendo atención médica en su hogar en condiciones dignas, al tiempo que se decidió que era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas en mora.
[29] Sentencia T-614 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[30] De igual forma, se pronunció la Corte en el caso de un ciudadano que obtuvo un acuerdo de pago cuyas condiciones no fueron respetadas por la empresa prestadora del servicio en la sentencia T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver también la sentencia T-546 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. Cuando con el corte del servicio de acueducto debido a la mora en el pago de las facturas no se afecta el mínimo vital, la vida y la dignidad del accionante, la Corte le ha dado prevalencia al cumplimiento irrestricto de los deberes de los usuarios del servicio.
[31] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[32] Al respecto también pueden consultarse las sentencias T-1104 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentaría y, T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[33] M.P. Jaime Córdoba Triviño-
[34] T-410 de 2003 M.P. Jaime Cordoba Triviño.
[35] Ver sentencias T-381 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-888 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-410 de 2003 M.P. Jaime Cordoba Triviño, T-092 de 1995 Hernando Herrera Vergara, y T-539 de 1993 Jose Gregorio Hernández Galindo.
[36] Sentencia T-244 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[37] Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (...) (Se subraya)
Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. //2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; (...) (Subraya fuera de texto).
- [38] "La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
- La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
- La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua".
[39] El numeral 37 de la Observación general No. 15 del Comité de derechos económicos sociales y culturales, respecto de las obligaciones básicas de los estados menciona:
a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades; /b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; /c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar; /d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; /e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; /f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados; /g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua; /h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para 0proteger a los grupos vulnerables y marginados; /i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.
[40] "La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas."OG No. 15.
[41] T-928 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[42] Sobre las finalidades constitucionales que persigue el cobro de precios por la prestación de servicios públicos domiciliarios, la Corte en la sentencia C-389 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Jaime Araújo Rentería, SVP Álvaro Tafur Galvis y AV Jaime Araújo Rentería), señaló lo siguiente: "la relación contractual referida es de carácter oneroso, pues implica que por la prestación del servicio público domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)."
[43] Parágrafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001.
[44] Cfr. Sentencia T-717 de 2010.
[45] Sentencia T-717 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
[46] Al respecto ver Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la que se estudió si resultaba o no constitucional la suspensión del servicio público de energía eléctrica en un establecimiento carcelario y penitenciario, por incumplimiento en el pago de las facturas de consumo del mismo, en el cual, si bien fueron tutelados los derechos de los reclusos, esta Corte, enfatizó en la importancia que reviste el pago de las obligaciones contractuales de servicios públicos, así mismo, resaltó que además de ser obligaciones contractuales, tienen una especialísima importancia, pues de su cumplimiento depende la prestación eficiente de los servicios públicos a los demás usuarios.
[47] Sentencia C-150 de 2003 C-150 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería y SVP Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Citada en la sentencia T-717 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
[48] En dicha providencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre los artículos 18 y 19 de la ley 689 de 2001, que modificaban algunos artículos de la ley 142 de 1994, referentes a la suspensión del servicio público en los casos de incumplimiento sucesivo del pago del mismo
[49] En la sentencia T-485 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.
[50] En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que "contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación".
[51] Sobre este punto, ver la sentencia T-1108 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), donde se desarrolló ampliamente el tema.
[52] Sobre este punto, ver la sentencia T-730 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[53] Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), respecto de cárceles; la sentencia T-380 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios públicos; y la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.
[54] Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[55] M.P. María Victoria Calle Correa.
[56] Sentencia T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
[57] Ver supra numerales 16 a 26.
[58] Artículo 130: PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
[59] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.
[60] Ver supra, numeral 22.
[61] Sentencia C-150 de 2003.
[62] Ver por ejemplo, entre otras las sentencias T-68 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-783 de 2006 y T-270 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería.
Deuda factura: | $2'407.070 |
Deuda financiación realizada en 2010: | $2'049.956 |
Descuento 100% intereses por mora: | $100.162 |
Valor a financiar: | $4'356.864 |
Cuota inicial del 10%: | $435.686 |
60 cuotas mensuales de: | $75.807 + consumo mensual |
[64] Ver informe de la Oficina de derechos humanos de la Personería de Medellín, folios 26 a 29 del cuaderno de la Corte.
[65] En sede de revisión se consultó la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- del Departamento Nacional de Planeación, y la accionante aparece calificada con un puntaje de 18.2. Adicionalmente, se consultó el Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF y solo aparece activa en el régimen subsidiado de salud, pero no recibe ninguna pensión no está afiliada a riesgos profesionales, a cajas de compensación familiar, a cesantías y no está vinculada a programas de asistencia social. (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte Constitucional).
[66] Folios 26 a 29 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[67] Esto también fue afirmado por la entidad demandada en respuesta al requerimiento hecho por la Corte, en donde manifestó que "una vez se recibió esta solicitud de la Corte Constitucional, se procedió a visitar la vivienda para verificar las condiciones del inmueble y se constató que éste tiene servicio pero este está siendo surtido por la dirección CL 81 A CR 87-39 (INTERIOR 201) vivienda en la cual habita una sobrina de la accionante." Folio 12, cuaderno de la Corte Constitucional.
[68] Adicionalmente, también se ha realizado un análisis flexible del requisito de inmediatez por lo menos en tres casos: cuando (i) la persona se encuentra en un estado de indefensión o de debilidad manifiesta que le impedía acercarse previamente a la jurisdicción constitucional (sentencias T-468 de 2006 y T-158 de 2006); (ii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (sentencias SU-961 de 1999, T-570 de 2005 y T-594 de 2008); (iii) el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-1059 de 2007 y T-018 de 2008).
[69] T-1059 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[70] Folios 20, a 23 del cuaderno de primera instancia.
[71] M.P. María Victoria Calle Correa.
[72] M.P María Victoria Calle Correa.
[73] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[74] " Según la jurisprudencia, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: "(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que 'cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente'. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes." (Cfr. sentencia T-292 del 6 de abril de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)."
[75] "ART. 95.- La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (...)".
[76] Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
[78] El artículo 44 de la Constitución establece el derecho fundamental de todos los niños a "alimentación equilibrada". Asimismo, les atribuye a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistirlos "para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos". Finalmente, la Carta establece que "[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".
[79] Cfr. Sentencias T-717 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa y, T- 928 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[80] Organización Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos). 2003. 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida. París, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.
[81] En sentencia T- 740 de 2011.
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