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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA SEXTA DE REVISION DE TUTELA

SENTENCIA T-244/94  

(mayo 20 de 1994)

<TESIS - Relatoría Corte Constitucional>.

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Falta de Reglamentación/ACTO

ADMINISTRATIVO-Cumplimiento

La tutela no se instituyó como medio procesal para hacer efectivo el

cumplimiento de las leyes o los actos administrativos. Para ello existen otras

acciones o recursos como lo son las denominadas acciones de cumplimiento que

requieren desarrollo legal para que puedan hacerse efectivas y puedan acudir a

ellas los ciudadanos, a efectos de obtener el cumplimiento de una ley o acto

administrativo. Si lo que pretende el peticionario es que cumpla la Resolución

449/93, emanada del INDERENA - Regional Cundinamarca, debe acudir a la

autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de la misma.

Obviamente a través de las acciones de cumplimiento, una vez hayan sido

reglamentadas. Cuando uno de los denominados derechos constitucionales

fundamentales se encuentra ante una situación de inminente violación o

amenaza, es procedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio.

AGUAS DE USO PUBLICO-Construcción de obras de aprovechamiento por

particulares/AUTORIDAD PUBLICA-Omisión

El cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcción de una obra

de represamiento de las aguas por parte de los accionados, que los beneficia

en forma desproporcionada e injusta. Se dá en forma flagrante y ostensible la

existencia de una omisión de las autoridades públicas en hacer efectiva la

protección de los derechos fundamentales de los habitantes en la vereda

Peladeros del Municipio de Guaduas, Cundinamarca. La forma en que se ha

efectuado la distribución de los porcentajes del caudal de las aguas de la

quebrada Guayabal o El Salitre, no es razonable ni ajustada a los principios y

propósitos que rigen nuestra Carta Política, y en concreto el Estado social de

derecho. No puede concebirse como una comunidad pueda verse desmejorada en sus

derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento

de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminación

que consagra el artículo 13 de la Carta Política.

AMBIENTE-Protección y Conservación/DERECHO A LA VIDA-Alcance/ACUEDUCTO

VEREDAL-Construcción

En materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su

núcleo esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en

forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la

inminencia del daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en

dicha vereda por la falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha

sido reconocido por los funcionarios competentes. En síntesis, se trata de la

inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de

líquido vital para todo ser humano, al igual que para las demás especies

vivas. Estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la

solución a los problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del

accionante como de la misma comunidad, una de carácter transitorio para

permitir la circulación o fluído del agua de la quebrada en forma libre, y

otra de carácter permanente, la cual consiste en la orden de construcción de

un acueducto para la vereda.

ACTO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento

Deben ser las autoridades administrativas, dada la naturaleza de la resolución

atacada, quienes determinen la legalidad o ilegalidad de la misma y la forma

de hacerla efectiva. No puede ordenarse a través del fallo de tutela el

cumplimiento de la Resolución por cuanto de una parte, existen otros medios de

defensa judicial para ello, y de otra, el juez de tutela no puede invadir las

competencias o esferas propias de las autoridades administrativas, quienes son

las indicadas para imponer las sanciones por el incumplimiento de la orden

contenida en dicho acto administrativo o para exigir que estas se hagan

efectivas.

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Agua Potable/AUTORIDAD PUBLICA-Efectividad/RECURSOS

NATURALES-Protección

No se puede desconocer por parte del legislador ni de las autoridades

municipales o departamentales, que una de sus principales tareas consiste en

atender y solucionar el problema del ambiente y del agua potable. Debe

convertirse en tarea principal y esfuerzo conjunto de los Alcaldes y sus

Concejos Municipales, al igual que de los Gobernadores y las Asambleas

Departamentales, darle una mayor prioridad en su programas y acciones de

gobierno, al tema del ambiente y de los recursos naturales.

<ENCABEZADO DE LA SENTENCIA>.

SENTENCIA T-244/94

REF: Expediente No. T - 28.216

PETICIONARIO: Arnulfo Camacho Medina contra el INDERENA - Regional

Cundinamarca y contra Carlos Adolfo Van Arcken y Maria Angélica Medina.

PROCEDENCIA: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TEMA: Construcción de obras para el aprovechamiento de aguas de uso

público.

"De la actividad contraria a derecho de una persona, consistente en realizar o

construir una obra al margen o por fuera de la ley, no se pueden deducir

derechos para ese particular. Por lo tanto, para que una persona tenga derecho

al uso del agua, tiene que someterse a la Constitución, a la ley y a los

reglamentos que para ello expida el INDERENA -hoy Ministerio del Medio

Ambiente".

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo 20 de mil novecientos noventa y cuatro

(1994).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por

los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO

MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por la Sala Agraria del Tribunal

Superior de Cundinamarca, el 26 de octubre de 1993 y por la Sala de Casación

Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1993, en el

proceso de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte

Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Corte Suprema

de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591

de 1991, la Sala Segunda de Selección de la Corte, escogió para efectos de su

revisión la presente acción de tutela.

I- INFORMACION PRELIMINAR.

El señor ARNULFO CAMACHO MEDINA, adelantó por intermedio de apoderado

judicial, acción de tutela en contra de MARIA ANGELICA MEDINA, CARLOS ADOLFO

VAN ARCKEN y el INDERENA - Regional Cundinamarca-, como mecanismo transitorio

mientras esta última entidad autoriza la construcción del acueducto veredal de

"Peladeros", para que se le proteja su derecho fundamental a la vida. El

accionante fundamenta su petición, en los siguientes.

HECHOS.

"1. La sociedad comercial MARIA ANGELICA MEDINA COMPAÑIA LIMITADA,

representada por su gerente (..), adquirió el predio denominado EL DESCANSO,

sito en la vereda Peladeros, jurisdicción del municipio de Guaduas (..)".

"2. Al parecer desde antes, la precitada sociedad y el ciudadano CARLOS ADOLFO

VAN ARCKEN habían proyectado instalar una industria piscícola aprovechando las

aguas de la quebrada EL SALITRE o GUAYABAL (..), que es de uso público,

utilizada por los riberanos y beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra

mi mandante, para lo cual procedieron "motu propio" a efectuar obras de

represamiento del líquido vital en un sitio por demás inconveniente y

desaconsejable".

"3. Cuando esas obras ilegalmente adelantadas y antitécnicamente programadas

se encontraban bastante desarrolladas, ANGELICA MEDINA y VAN ARCKEN hicieron

una solicitud incompleta ante el INDERENA, para que se les permitiera la

captación del agua en un veintidos por ciento (22%) por medio de la

construcción preindicada".

"4. Enterado mi poderdante de lo anterior, puso en evidencia las condiciones

negativas de lo proyectado y de lo que se había construído habida cuenta de

que las aguas de la quebrada, conforme lo advirtió, solo pueden ser utilizadas

para el consumo humano dada su poca cantidad y teniendo en mente además, que

para la época del estiaje su caudal disminuye considerablemente".

"5. El INDERENA atendiendo los planteamientos de oposición del Doctor CAMACHO

MEDINA así como a las impresiones tomadas en la inspección y los criterios de

los funcionarios de dicho Instituto que participaron en ella, mediante la

Resolución 449 de 1993 decidió "ORDENAR DESTRUIR LAS OBRAS CONSTRUIDAS SOBRE

EL CAUCE DE LA QUEBRADA GUAYABAL O SALITRE, EN EL PREDIO EL DESCANSO, VEREDA

PELADEROS, JURISDICCION MUNICIPAL DE GUADUAS DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA.."

"6. Aunque esa Resolución tomó otras determinaciones, la de mayor incidencia e

interés comunitario fue la transcrita, que ha sido incumplida por los

obligados, es decir, primeramente MARIA ANGELICA MEDINA e indirectamente el

señor CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN pues, a la fecha, dicha construcción permanece

allí interrumpiendo el fluir normal del líquido fundamental y privando de su

utilización a los beneficiarios, conforme se sabe y es conocido en la

región".

"Aúnase a lo anterior que la señorita mencionada impuesta (sic) del contenido

de la pluricitada Resolución, con apoyo del aludido VAN ARCKEN instauró una

acción de tutela, que no prosperó, encaminada a burlar la orden perentoria

impartida por el INDERENA y que hasta hoy permanece inacatada".

"7. El INDERENA, regional Cundinamarca, ha hecho estudios y evaluaciones de la

región por donde atraviesa la quebrada en cita y asó (sic) por ejemplo, en el

datado (sic) dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se

dice: "una vez hechos los aforos y censo de los usuarios se informa que los

caudales solo alcanzan para uso doméstico abrevaderos.."

"Y si para la época del informe la corriente de agua no permitía otra clase de

utilización o explotación, no se entiende cómo a la hora de ahora (sic) el

INDERENA no haya proveído por el cumplimiento de la orden contenida en su

Resolución 449.

"8. La conducta omisiva de las personas naturales demandadas así como también

la del ente estatal está causando serios perjuicios a los usuarios y riberanos

de la quebrada en comento, que han visto disminuído el cauce de las aguas en

detrimento de su nivel de vida y de salud".

Además del inminente peligro a que están expuestas las personas que necesitan

del insustituíble líquido para su subsistencia al reducírselo

considerablemente, no menos cierto es que los mismos sufrirán perjuicio

irremediable si sus ganados perecen y sus sembrados se agotan también por la

falta del agua".

"9. Todo lo expuesto anteriormente pone de manifiesto que mi mandante, el

doctor ARNULFO CAMACHO MEDINA, frente a los perturbadores ANGELICA MEDINA y

VAN ARCKEN, se encuentra en estado de indefensión por la potísima (sic) razón

de que los colombianos no podemos hacer justicia por nuestra propia mano lo

que le impide el restablecimiento, por sí mismo, de sus derechos conculcados.

Así las cosas y mientras se tutelen dichos derechos, mi procurado judicial es

víctima y subordinado de los caprichos y arbitrariedades de las personas

citadas".

PRETENSIONES.

El accionante solicita que a través del fallo de tutela:

"1. Se conmine a MARIA ANGELICA MEDINA y a CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN, para que

destruyan la obra por ellos levantada en el predio EL DESCANSO, situado en la

vereda Peladeros, jurisdicción del municipio de Guaduas, demolición que fué

ordenada por la Resolución 449 de 1993 del Inderena".

"2. Se conmine al INDERENA, para que provea sobre el cumplimiento de la citada

Resolución No. 449, emanada de ese Instituto".

II- LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

A- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió conocer de la solicitud de tutela, a la Sala de Decisión Agraria

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual por

sentencia de octubre 26 de 1993, resolvió desfavorablemente las pretensiones

de la demanda, con fundamento en que la acción de tutela contra particulares

sólo es viable en los casos taxativamente señalados en el artículo 42 del

Decreto 2591 de 1991, y dentro de ellos no encuadra la situación planteada, ya

que ni los demandados prestan un servicio público, ni el demandante se

encuentra en circunstancia de indefensión o subordinación respecto de

aquellos.

En el segundo acápite de la parte motiva de la sentencia en comento, el

fallador se refiere al hecho de que no habiendo procedido la acción contra los

particulares demandados, le corresponde verificar previo cotejo con las normas

pertinentes, si ella es procedente contra el INDERENA, frente a lo cual

señaló:

"Tampoco procede esta tutela, si tenemos en cuenta que el solicitante pretende

que se le reconozca el derecho a la vida, por cuanto no encontramos relación

directa entre la construcción de la represa (obra) y el peligro inminente que

ella le ocasione a la vida de Arnulfo Camacho Medina; pues no hay esa relación

directa, más bien consideramos que aquí se trata del daño a un recurso natural

y al ambiente agrario, que en forma indirecta y consecuencial podría originar

daños en los bienes, la salud y la vida de las personas, hipótesis remota al

tenor de los hechos planteados en este procedimiento".

"Pero si así fuera, debemos tener en cuenta que en el momento no existe

peligro inminente para la vida de Camacho Medina, por cuanto al tenor de la

inhabilitación de la obra, tiene el agua necesaria para su subsistencia, pues

esta continúa bajando por su cauce, según el acta celebrada el 7 de octubre de

1992, desvirtuándose así los argumentos del actor".

Concluyó el despacho,

"que no se trata de una situación susceptible de amparo mediante el mecanismo

de la tutela, sino de determinar si la misma situación configura violación a

las normas que regulan y protegen los recursos naturales, para lo cual el

legislador previó otro tipo de actuaciones ante el juez competente

configurándose así otro medio de defensa judicial que excluye a la acción de

tutela".

B- LA IMPUGNACION.

Inconforme con la anterior providencia, el accionante resolvió impugnarla,

manifestando que en el presente asunto, contrario a lo señalado en la

providencia de instancia, sí existe el estado de indefensión frente a los

demandados, "pues está sujeto al capricho de personas quienes le han privado

del líquido vital".

Sostiene igualmente, que habiendo el INDERENA determinado las irregularidades

cometidas por parte de los accionados y ordenándoles el derribamiento del muro

mediante la Resolución 449 de 1993, y haciendo caso omiso de tal decisión, el

peticionario tuvo que acudir a la acción de tutela, pues el haber agotado los

procedimientos regulares no le ayudó en nada.

C- LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA.

Correspondió conocer de la impugnación a la Sala de Casación Civil de la H.

Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia de 7 de diciembre de

1993, confirmó el fallo recurrido, fundamentando su decisión en las mismas

consideraciones del a-quo, esto es, "en que no estamos frente a un caso de

procedencia de la tutela contra particulares, en que el INDERENA no ha dejado

de actuar frente a las peticiones del accionante, y en la existencia de otras

vías de defensa que excluyen a la acción de tutela", motivos éstos por los que

concluyó que el proveído de primera instancia se ajustaba a derecho y por

ende, era menester confirmarlo.

D- PRUEBAS ORDENADAS POR EL DESPACHO DEL MAGISTRADO

PONENTE.

Con el propósito de comprobar los hechos y circunstancias fácticas expuestas

en la demanda de tutela en relación con la situación que viven los habitantes

de la vereda Peladeros, y concretamente de las condiciones del cauce de la

quebrada El Salitre o Guayabal, ubicados en el Municipio de Guaduas,

presuntamente afectados por la realización de obras de represamiento de aguas

en el predio "El Descanso", de propiedad de los accionados, el Magistrado

Ponente decidió ordenar la práctica de una inspección judicial, para lo cual

delegó a su Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes González.

La diligencia tuvo lugar el día 13 de mayo del año en curso, e intervinieron

en ella la Directora del Inderena - Regional Cundinamarca, el jefe de aguas

del Inderena y el accionante. Respecto a los accionados, Maria Angélica Medina

y Carlos Adolfo Van Arcken, estos no concurrieron a la diligencia, no obstante

fueron debidamente citados por la Secretaría General de la Corte

Constitucional. Por su parte, el señor Alcalde Municipal de Guaduas quien fue

requerido para concurrir a la inspección judicial, no obstante no se hizo

presente por estimar que no era indispensable su presencia durante la

diligencia, si rindió ante el funcionario comisionado, algunas declaraciones

de especial importancia para la decisión que se habrá de adoptar en el

presente proceso.

La inspección judicial se realizó en el predio "El Descanso", donde se

escucharon en declaración a los funcionarios del Inderena y al accionante, y

luego se verificó a través de una inspección ocular, la situación del curso de

las aguas de la quebrada El Salitre o Guayabal desde el lugar de su nacimiento

hasta la presa construida en el predio de los accionados, y luego se hizo un

breve recorrido por la misma, de manera que se pudiese comprobar el volúmen de

fluído de las aguas y las condiciones de esta. De especial importancia era

además, observar si conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 449 de 1993,

se había dado cumplimiento a la orden de destrucción del embalse de agua.

Dentro del informe rendido por el Magistrado Auxiliar, caben destacarse las

siguientes consideraciones:

"1. En el predio El Descanso de propiedad de los accionados, se efectuó la

construcción de una presa o embalse de agua de aproximadamente 4.5 metros de

profundidad, 27 metros de ancho y 150 metros de largo. Dicho embalse recibe el

agua proveniente del nacimiento de la quebrada Guayabal o El Salitre, ubicado

a una distancia relativamente cercana del predio.

"2. Existe una obra de reparto de cuchilla (que son los vertederos), cuya

función es la de repartir el agua proveniente de la quebrada, y que se

encuentra ubicada cerca de su nacimiento.

La cuchilla reparte el agua de acuerdo con los porcentajes que fija el

INDERENA y que para el caso particular se ha determinado con fundamento en las

solicitudes que ha recibido la entidad. La medida de la cuchilla es de 1.57

metros de largo, distribuidos así: 33 centímetros, o sea el 22% corresponden

al señor Carlos Adolfo Van Arcken y 1.24 metros, el 78% a la comunidad.

En la cuchilla, compuesta de dos pequeños pozos, se colocan por parte de los

beneficiarios de las concesiones, las mangueras cuya labor consiste en

distribuir el agua según los mencionados porcentajes.

"3. Al efectuar la verificación de la cantidad de agua que fluye por la

manguera que lleva el 78% del agua para la comunidad, se pudo detectar que el

chorro del agua es mínimo, lo que no le permite satisfacer debidamente las

necesidades a ésta. Por el contrario, en lo que hace al agua que le

corresponde al señor Van Arcken, se detectó de una parte, que el embalse de

agua se encuentra en un nivel satisfactorio en cuanto a su cantidad, y de otro

lado, que a través de una manguera conduce el agua de la presa hacia otro

predio de su propiedad.

"4. Como se pudo detectar, y así lo estimó el representante del INDERENA, ante

la escasez de agua que baja por la manguera que conduce el agua para la

comunidad, se hace necesario revisar y modificar la conducción de agua y los

porcentajes asignados, al igual que las fuentes. Se puede considerar que la

cuchilla de reparto es lo que afecta la conducción mínima de agua.

"5. Al interrogar a los representantes del INDERENA acerca de la forma en que

se efectuó la distribución de los porcentajes del agua, estos señalaron que se

hizo con fundamento en la petición de concesión de aguas para legalización de

su uso que efectúan las personas interesadas, sobre necesidades. Así, previo

el concepto técnico sobre la evaluación de la capacidad hídrica, se efectúa la

asignación del caudal. Actualmente hay solamente dos usuarios cuya situación

está legalizada, pero en realidad son muchas más las personas que requieren

del agua y la utilizan, no obstante no se han registrado ni legalizado su

situación en el INDERENA. Existe la necesidad actual e inminente de proceder a

efectuar una redistribución del reparto de agua. Se debe hacer, señalaron los

funcionarios, un nuevo aforo para realizar nuevas adjudicaciones. No obstante

ello no es tan fácil, teniendo en cuenta los conflictos internos que existen

entre los vecinos del sector".

"6. En relación con la obra del embalse de agua que se encuentra ubicada en el

predio de los accionados, debe señalarse que no obstante por Resolución 449 de

1993, emanada del INDERENA, se ordenó su destrucción de la obra, por decisión

interna de la entidad, se resolvió inhabilitar la obra, pues en criterio de un

Comité designado por esta, si se tumba la pared se baja el recurso y el nivel

frenético de las aguas. Por lo tanto, se decidió no destruir la obra sino

inhabilitarla, lo cual no significa que la resolución 449 de 1993 haya sido

anulada, revocada o modificada.

"7. Debe tenerse en cuenta, que esta región es seca y la capacidad hídrica es

mínima, por lo que en época de estiaje o sequía la comunidad se queda sin

agua, mientras otros, como los accionados, no se ven perjudicados por cuanto

pueden utilizar el agua que se ha acumulado en el embalse.

"8. Finalmente, y habiéndose efectuado una caminata por la quebrada, se

observó que se encuentra bastante reducida, lo que permite inferir la

situación de escasez de agua que vive la comunidad y los problemas que de ello

se desprenden.

Estimaron quienes intervinieron durante la diligencia, que la solución al

problema que se vive se lograría a través de la construcción de un acueducto

veredal en el nacimiento de las aguas".

De otra parte, debe hacerse referencia al informe presentado por el

funcionario comisionado para la práctica de inspección judicial, en relación

con la entrevista sostenida con el Alcalde del Municipio de Guaduas, quien

indicó la necesidad de que se tomen acciones tendientes a solucionar la

situación de conflicto que viven los vecinos de la vereda Peladeros por el

problema de acceso y utilización de las aguas. Considera fundamental que se

adopten medidas para proteger los derechos de los habitantes del sector a

tener agua en igualdad de oportunidades y proporciones.

De esa manera, manifestó, se logrará que nadie pueda monopolizar el uso del

agua con ningún propósito, puesto que su finalidad debe ser el consumo humano

por parte de toda la comunidad, y no el beneficio particular de algunos en

detrimento de los demás. En este sentido, la solución sería la construcción

del acueducto veredal.

Finalmente, señaló que su despacho no ha intervenido en el problema suscitado

por el uso de las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, por

cuanto ello es competencia exclusiva del INDERENA (a partir de la Ley 99 de

1993, que creó el Ministerio del Medio Ambiente). No obstante, destacó que

conoce el problema de la construcción del muro para la contención de agua en

el predio El Descanso y que en su concepto, la existencia de dicho embalse

produce escasez de agua para la comunidad.

Finalmente señaló que no se han tomado medidas ni acciones de ninguna clase

para el derrumbamiento del muro, ya que esa labor corresponde al INDERENA,

como entidad competente para el control y vigilancia de los recursos naturales

y del ambiente.

III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1- LA COMPETENCIA.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir

sentencia en relación con el fallo dictado por la H. Corte Suprema de

Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y

241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los

artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2- LA MATERIA.

Corresponde a la Corte examinar la procedencia de la acción de tutela en el

caso particular, para lo cual debe previamente realizar algunas

consideraciones de especial importancia.

En primer lugar, debe anotarse que con fundamento en los hechos y pretensiones

expuestas por el accionante, constituye presupuesto principal de la demanda,

la construcción de un muro o embalse de agua que represa el agua proveniente

de la quebrada Guayabal o El Salitre, impidiendo el curso normal y el fluido

del agua, causando graves perjuicios para el accionante y los demás habitantes

de la zona y que pone en inminente peligro sus vidas. Sobre el particular, el

INDERENA, por medio de la Resolución 449 de 1993, ordenó la destrucción de

dicha obra, ya que se había efectuado de manera ilegal y sin la debida

autorización legal.

En razón a lo anterior, el peticionario acude a la acción de tutela como

mecanismo transitorio, para que se proceda a hacer efectiva la orden contenida

en la citada resolución, es decir, conminando tanto al INDERENA como a los

accionados para que procedan a destruir la obra levantada en el predio "El

Descanso", mientras el INDERENA autoriza la construcción del acueducto veredal

de Peladeros.

Conforme a lo expuesto, debe analizar la Corte para efectos de adoptar la

decisión correspondiente, los siguientes aspectos:

1o. Si a través de la acción de tutela se puede ordenar el cumplimiento de una

resolución o acto de naturaleza administrativa. En este sentido, se deberá

examinar si existen otros medios de defensa judicial.

2o. Si los otros mecanismos de defensa en cabeza del peticionario son lo

suficientemente idóneos para lograr la protección de los derechos del

accionante y de las demás personas que se sirven del agua proveniente de la

quebrada Guayabal o El Salitre. O si es en realidad la acción de tutela el

único instrumento efectivo para lograr la defensa de los derechos vulnerados o

amenazados por las conductas omisivas de los accionados.

3o. Si es procedente la acción de tutela ante la conducta omisiva de las

autoridades encargadas de la protección de los recursos naturales y del medio

ambiente.

* Procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir un

acto administrativo, cuando la omisión en su ejecución

dá lugar a la amenaza o vulneración de un

derecho fundamental.

En primer lugar, debe señalar la Corte que la acción de tutela se dirige a que

se ordene al INDERENA y a los sujetos accionados el cumplimiento de la

Resolución No. 449 del 13 de agosto de 1993, por medio de la cual el INDERENA

"ordenó destruir las obras construidas sin permiso sobre el cauce de la

quebrada Guayabal o El Salitre en el predio "El Descanso", vereda Peladeros,

jurisdicción municipal de Guaduas, departamento de Cundinamarca". El

fundamento de esta decisión fue:

"El artículo 30 del Decreto 1541 de 1978 reza que toda persona natural o

jurídica, pública o privada requiere concesión o permiso del Inderena para

hacer uso de las aguas públicas o sus cauces y por su parte el artículo 132

del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables estatuye que sin

permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las

aguas, ni interferir su uso legítimo.

La obra en conflicto -la represa construida en el predio "El Descanso"- así

fuera urgente, aceptando las razones del recurrente, debió de construirse

previo el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 188 del Decreto 1541 de

1978 como bien lo expresa la parte motiva de la resolución 234, más cuando de

acuerdo con el informe rendido por el señor Procurador Agrario pide con

marcada preocupación no permitir, siquiera, la petición de concesionar para

construcción de la obra por interferir el uso legítimo de los cauces y aguas

atentando contra los derechos de los habitantes de la región. Por su parte el

ingeniero Gonzalez Quintana, Jefe del Proyecto Control y aprovechamiento del

Recurso Hídrico, sostiene que verificada la situación en el lugar, la obra de

repartición se ajustaba al diseño aprobado; sin embargo, existía el problema

de la conducción hacia aguas abajo de la presa del 78% ya que el agua no se

estaba evacuando adecuadamente, esto debido a que el diámetro de la conducción

y su pendiente eran insuficientes por lo que el agua se rebosaba hacia el

embalse.

"La abogada Arias Cuadros de la Sección Jurídica mediante memorando-informe de

visita con fecha junio 30/92 solicita a la Dirección Regional se dé aplicación

al Decreto 2541/78 en lo que atañe a los artículos 243 numeral 5o., artículo

163 del decreto 2811 de 1974 toda vez que jurídicamente la situación de la

represa sigue siendo de absoluta ilegalidad por haberse construído sin permiso

alguno e interfiriendo el libre discurrir de las aguas" (negrillas fuera de

texto).

En la parte resolutiva de la Resolución 449 de 1993, se establece:

ARTICULO PRIMERO: ORDENAR DESTRUIR LAS OBRAS CONSTRUIDAS..

(..)

ARTICULO CUARTO: Para la notificación y cumplimiento de la presente resolución

comisiónase al Alcalde Municipal de Guaduas - Cundinamarca.

ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por

haber quedado agotada la vía gubernativa".

No obstante la orden contenida en la citada resolución es clara, diáfana y

expresa en cuanto exige llevar a cabo la destrucción de la obra de

represamiento de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, hasta la

fecha no se ha dado cumplimiento a la misma. Cumplimiento que de conformidad

con lo dispuesto en la Resolución emanada del INDERENA, estaba a cargo del

Alcalde Municipal de Guaduas.

Durante la inspección ocular practicada por esta Sala, se pudo verificar que

dicha obra aún no ha sido destruída, como lo dispuso el INDERENA. Y no lo ha

sido, en virtud de una decisión interna de la misma entidad, según lo

indicaron durante la diligencia judicial los funcionarios del INDERENA, según

los cuales no era conveniente su destrucción, por lo que se decidió

inhabilitar la obra.

Sobre el particular, debe hacer la Corte las siguientes observaciones:

a) De una parte, la Resolución emanada del INDERENA es clara en ordenar al

señor Alcalde Municipal de Guaduas dar cumplimiento a la orden contenida en

ella, en cuanto a llevar a cabo la destrucción de las obras construidas sin

permiso sobre el cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre en el predio "El

Descanso". Orden que en principio, y como así lo dispone la resolución, no

podía ser omitida ni incumplida por el mencionado funcionario. En ningún caso

el Alcalde recibió orden de suspender su ejecución. Hasta la fecha han

transcurrido más de 20 meses desde la expedición del acto administrativo y no

se ha ejecutado.

b) No es la Corte la entidad competente para señalar si el INDERENA o el

Alcalde Municipal de Guaduas han incumplido las funciones a su cargo, y aún

más, la órden contenida en la resolución 449/93, que exigió de manera tajante

e imperativa la destrucción de las obras construidas sobre el cauce de la

quebrada Guayabal o El Salitre, lo cual no se ha producido hasta la fecha.

Por lo tanto, deberán ser las autoridades administrativas correspondientes

quienes deben establecer e imponer las sanciones del caso si a ellas hay

lugar. No puede por tanto la Corte abrogarse tal prerrogativa.

c) Ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acción de

tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales, cuando

estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad

pública o de un particular, siempre y cuando no existan otros medios

judiciales de defensa. Esto último es lo que se conoce como el principio de la

subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela no prospera cuando existan

otros medios de amparo, salvo que se intente como mecanismo transitorio.

Teniendo en cuenta que en el caso concreto se solicita del juez de tutela que

como mecanismo transitorio se ordene proveer sobre el cumplimiento de la

Resolución 449/93, debe subrayar la Corte que si lo que se pretende es que se

cumpla o se ejecute una resolución, o decisión administrativa, no hay lugar a

conceder el amparo solicitado.

En otras palabras, la tutela no se instituyó como medio procesal para hacer

efectivo el cumplimiento de las leyes o los actos administrativos. Para ello

existen otras acciones o recursos como lo son las denominadas acciones de

cumplimiento, consagradas en el artículo 87 de la Constitución Política, según

el cual:

"Artículo 87. [Via judicial para cumplir Leyes o Actos]

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el

cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente

el cumplimiento del deber omitido" (negrillas fuera de texto).

Estas son las denominadas acciones de cumplimiento, que como lo ha sostenido

un sector de la doctrina y la misma jurisprudencia de esta Corporación,

requieren desarrollo legal para que puedan hacerse efectivas y puedan acudir a

ellas los ciudadanos, a efectos de obtener el cumplimiento de una ley o acto

administrativo.

Conforme a lo anterior, debe afirmarse que si lo que pretende el peticionario

es que cumpla la Resolución 449/93, emanada del INDERENA - Regional

Cundinamarca, debe acudir a la autoridad judicial competente para hacer

efectivo el cumplimiento de la misma. Obviamente a través de las acciones de

cumplimiento, una vez hayan sido reglamentadas.

No obstante lo expresado, debe señalarse que teniendo en cuenta la falta de

desarrollo legal de las acciones populares, el accionante no dispone

efectivamente de ningún medio de defensa judicial para la protección de sus

derechos fundamentales presuntamente amenazados por la omisión de las

autoridades públicas en dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 449 de

1993.

De la Procedencia de la Accion de Tutela a falta de un mecanismo idóneo para

la proteccion de los

Derechos Fundamentales

Como se anotó en precedencia, la acción de tutela ha sido instituída como

mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos están

siendo amenazados o han sido vulnerados por la acción u omisión de una

autoridad pública o de un particular.

En este sentido, cuando uno de los denominados derechos constitucionales

fundamentales se encuentra ante una situación de inminente violación o

amenaza, es procedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio.

En el presente caso, los derechos que se dicen amenazados son los derechos a

la vida y a la salud, por la omisión de las autoridades públicas representadas

por el Alcalde Municipal de Guaduas, en dar cumplimiento a lo dispuesto en la

Resolución No. 449 de 1993, al igual que el INDERENA - Regional Cundinamarca,

en hacer efectiva la protección y defensa del cauce de la quebrada Guayabal o

El Salitre. Dichos derechos estima el accionante, han sido amenazados, pues se

encuentran él y la comunidad, ante un inminente riesgo por la escasez del

agua, causada principalmente por las obras efectuadas en el predio "El

Descanso", que consisten en un represamiento del líquido vital y una indebida

e injusta distribución o reparto del caudal, lo que impide el tránsito y cauce

normal de la quebrada, de la que se nutren o sirven para su consumo.

Así lo reconoció el Procurador Agrario, quien después de una visita a la zona,

"solicitó con marcada preocupación no permitir, siquiera, la petición de

concesionar para la construcción de la obra por interferir el uso legítimo de

los cauces y aguas atentando contra los derechos de los habitantes de la

región". En el mismo sentido, el ingeniero Gonzalez Quintana, Jefe del

Proyecto Control y aprovechamiento del Recurso Hídrico sostuvo que "verificada

la situación en el lugar, la obra de repartición se ajustaba al diseño

aprobado, sin embargo, existía el problema de la conducción hacia aguas abajo

de la presa del 78% ya que el agua no se estaba evacuando adecuadamente, esto

debido a que el diámetro de la conducción y su pendiente eran insuficientes

por lo que el agua se rebosaba hacia el embalse"1.

Riesgo que sin lugar a dudas existe, pues cuando el agua falta, tanto la salud

como la vida del ser humano se encuentran en grave peligro. Y ello es fácil de

advertir, por el hecho conocido y vivido por muchas poblaciones del territorio

nacional, donde al faltar este recurso no sólo en forma total sino además en

forma considerable, sus habitantes padecen graves enfermedades, llegando

incluso hasta el extremo de la muerte.

Hecho que en el presente caso se advierte con fundamento en la inspección

ocular efectuada sobre el predio "El Descanso" y en particular, sobre la

quebrada Guayabal o El Salitre, en la que se pudo comprobar la situación de

anormalidad y riesgo en que viven los habitantes de la vereda Peladeros, por

las siguientes razones:

a) De una parte, el cauce de la quebrada se ha visto afectado por la

construcción de una obra de represamiento de las aguas por parte de los

accionados, que los beneficia en forma desproporcionada e injusta.

b) Por otro lado, la existencia de la orden contenida en la Resolución No. 449

de agosto 13 de 1993, e impartida al señor Alcalde Municipal de Guaduas, de

efectuar la destrucción de las obras construidas sin permiso sobre el cauce de

la quebrada Guayabal o El Salitre en el predio "El Descanso", no se ha hecho

efectiva.

Es decir, se dá en forma flagrante y ostensible la existencia de una omisión

de las autoridades públicas en hacer efectiva la protección de los derechos

fundamentales de los habitantes en la vereda Peladeros del Municipio de

Guaduas, Cundinamarca.

c) Igualmente, la forma en que se ha efectuado la distribución de los

porcentajes del caudal de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, no

es razonable ni ajustada a los principios y propósitos que rigen nuestra Carta

Política, y en concreto el Estado social de derecho. No puede concebirse como

una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en

cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce

los principios de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 13 de

la Carta Política.

Existe en un lugar intermedio entre el nacimiento de la quebrada y el predio

"El Descanso", una obra de reparto de cuchilla, que distribuye el agua de

acuerdo con unos porcentajes que ha fijado el INDERENA, y que para este caso

son del 22% para el señor Carlos Adolfo Van Arcken y el 78% para la comunidad.

Reparto que se hizo según las solicitudes que se formularon al INDERENA, pero

que en el asunto sub-examine no consulta la realidad, como así lo reconocieron

los mismos funcionarios de esa entidad presentes durante la inspección

judicial, quienes manifestaron que se debe redefinir la distribución de las

aguas, para lo cual se requiere un nuevo aforo, pues hay muchas personas que

no tienen acceso a ella.

Sobre el particular, conviene hacer la siguiente ilustración que permite

concluir la situación irregular que se vive en la vereda Peladeros en cuanto

al uso y disfrute del agua, afectada por la forma en que se ha realizado el

reparto del agua, desmejorándose la situación del cauce de la quebrada

Guayabal o El Salitre:

Cuchilla de reparto de agua según distribución del

INDERENA

78%

Corresponde al agua de la comunidad

22%

Agua de Van Arcken y Medina

Pero lo más notable en todo este proceso, que lo pudo constatar la Sala con

fundamento en el informe presentado respecto de la inspección ocular

practicada, es que esos porcentajes no equivalen a la cantidad de agua que

pasa por los diferentes tubos, ni menos aún, representan o consultan las

necesidades de la comunidad.

Para demostrar la afirmación anterior, debe subrayarse que el INDERENA

estableció que el 78% del caudal del agua de la quebrada sería para la

comunidad, pero en realidad el agua que pasa por el tubo que la conduce hacia

la comunidad es mínima, lo que no permite satisfacer las necesidades de la

población. Situación que a juicio de la Sala no se puede corregir ni

solucionar con el simple derribamiento o destrucción del muro del embalse de

agua de los accionados, sino con una verdadera, ajustada y proporcionada

distribución y reparto del agua entre los usuarios.

En este sentido, los intervinientes en la inspección, así como el señor

Alcalde del Municipio de Guaduas, reconocieron la necesidad de que se busque

una solución justa y acorde con la realidad. Es decir, que todos los

habitantes puedan acceder en igualdad de oportunidades al uso y consumo del

agua, lo cual en criterio de esta Sala, se logra a través de la construcción

del acueducto veredal.

Encuentra la Sala, de otra parte, que la actual distribución de las aguas de

la quebrada Guayabal o El Salitre, efectuada por el INDERENA, se ha convertido

en un motivo de conflicto y enfrentamiento entre los habitantes de la zona, lo

que amerita una solución pronta y eficaz que impida el ejercicio de la

justicia privada y evite que la situación siga empeorando, tal como lo

reconoció el señor Alcalde Municipal de Guaduas y se pudo constatar durante la

inspección judicial, en la cual por las afirmaciones del accionante y de otras

personas habitantes de la vereda Peladeros y por las actitudes asumidas por

los mismos, pudo advertir un grave problema de resentimiento y persecuciones,

que puede llevar a graves enfrentamientos que alteren la estabilidad social de

la zona.

Estima la Corte que no puede aumentarse a la situación de violencia y

narcotráfico que vive el país, enfrentamientos de esta naturaleza, nada

convenientes para la región, fuertemente azotada por las actividades

guerrilleras y delincuenciales, que pueden tener solución en medidas

preventivas de carácter social y económico, como la que se ordenará en la

parte resolutiva de esta providencia.

Por lo tanto, es fundamental para la Corte comprometer a las autoridades

municipales correspondientes -Alcaldía Municipal, autoridades de Policía,

Personería Municipal y al INDERENA - Regional Cundinamarca (Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca a partir de la expedición de la Ley 99 de

1993)-, para que tomen las medidas del caso en orden a frenar las situaciones

que pueden generar o aumentar los índices de violencia.

Como se pudo observar durante la diligencia judicial practicada, las

autoridades municipales parecen preocupadas tan sólo de la situación que vive

el casco urbano, a la que le señalan el primer orden de prioridades, en

detrimento de las áreas urbanas, quienes reclaman una mayor presencia del

Estado. Obsérvese cualquier plan de desarrollo municipal, departamental o

nacional y se comprobará que el campo, o sea, las areas rurales se encuentran

desplazadas y marginadas económica y socialmente. Y además, que en ellos el

tema del ambiente y los recursos naturales carecen de la importancia que les

asigna la Carta Política de 1991.

Por ello estima indispensable la Corte, hacer un llamado urgente a las

autoridades gubernamentales y al legislador, para que en el Plan Nacional de

Desarrollo que habrá de expedirse en los próximos meses, al igual que en los

planes de desarrollo departamental y municipal, se le dé una mayor atención no

sólo al área rural, sino en particular al ambiente y a los recursos

naturales.

Debe agregarse a lo expuesto, que la falta de preocupación, de recursos y de

atención del Estado hacia las áreas rurales, ha sido la consecuencia del

aumento de la violencia y de los desplazamientos de los campesinos hacia la

ciudad. Ello no quiere significar que no se reconozca la importancia de

proyectos gubernamentales como el Plan Nacional de Rehabilitación (P.N.R.),

cuyos resultados han sido favorables, pero que desafortunadamente no alcanzan

a cubrir todo el territorio nacional, ni a tener los recursos necesarios para

solucionar los problemas que viven las diferentes regiones del país.

Lo anterior sirve para reafirmar lo señalado en el caso particular, en cuanto

a la falta de atención por parte de las autoridades del municipio de Guaduas,

en relación con sus veredas y zonas rurales, en particular en lo que hace

referencia a los problemas que conciernen al medio ambiente y a los recursos

naturales.

Como se anotó, el Alcalde del municipio manifestó conocer el problema de las

aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, respecto del cual señaló estar

enterado de los conflictos que en la vereda Peladeros se han producido como

consecuencia de la construcción del embalse o presa de agua en el predio "El

Descanso", pero indicó que este es un problema que debe resolver el INDERENA

por ser la entidad competente para ello.

De esa manera, debe afirmarse que son las mismas autoridades públicas quienes

se marginan de los problemas del municipio, olvidando que éste está conformado

tanto por el casco urbano como por la zona rural, donde vive la mayor parte de

la población y la mas necesitada de la atención por parte del Estado.

En el caso que se examina, las autoridades municipales no deben olvidar que

están comprometidas por la Constitución y la ley, en la protección de los

recursos naturales y del medio ambiente. Que no por el hecho de la existencia

del INDERENA, o ahora del Ministerio del Medio Ambiente, pueden descuidar

estos aspectos de fundamental importancia para el país, como para todos los

ciudadanos en general.

Por ello estima la Corte indispensable hacer un vehemente llamado a las

autoridades de Guaduas, para que se comprometan en la defensa de los recursos

naturales y del ambiente y le asignen en sus partidas presupuestales, mayores

recursos, para hacer efectiva su protección y control. De esa manera, se

logrará aunadamente con el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente-, darle

plena vigencia y efectividad al propósito constitucional consagrado en el

artículo 79 de la Carta Política, en cuanto a la defensa del ambiente. Dicha

norma señala:

"Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley

garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan

afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,

conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación

para el logro de estos fines" (negrillas fuera de texto).

Ante la situación que se presenta en el Municipio de Guaduas, donde existe un

claro y notorio marginamiento de las autoridades públicas -Alcaldía Municipal-

respecto de la protección y control de los recursos naturales y del ambiente,

al igual que de atención, inspección y actualización de la distribución y

reparto del agua por parte del INDERENA - Regional Cundinamarca, se impone la

necesidad de adoptar medidas para corregir dicha situación.

La Procedencia de la Acción de Tutela en el caso concreto

y las medidas que se habrán de ordenar para la

protección de los derechos fundamentales.

Conforme a lo expuesto, estima la Sala que es procedente la acción de tutela

como mecanismo encaminado a la protección del derecho a la vida, tanto del

accionante como de los demás miembros de la vereda Peladeros, usuarios de las

aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, amenazados por la

situación inequitativa de distribución de las aguas, al igual que por la

omisión de las autoridades públicas, representadas por el Alcalde Municipal de

Guaduas y el INDERENA - Regional Cundinamarca, en dar cumplimiento y hacer

efectiva la orden contenida en la Resolución Número 449 de agosto 13 de

1993.

A. De la amenaza al derecho a la vida

Debe indicarse que es procedente en el presente caso la acción de tutela al

existir una amenaza a los derechos fundamentales del accionante y demás

miembros o habitantes de la comunidad de la vereda Peladeros, y concretamente

al de la vida, afectados directamente por la situación descrita.

Sobre el particular, debe reiterar la Sala que la amenaza es la expectativa

real de la ocurrencia del daño, la cual debe ser analizada en cada caso

concreto para determinar la posibilidad del daño. Si se verifica la situación

en que se encuentra actualmente la vereda Peladeros respecto a la distribución

de los porcentajes de agua entre los usuarios y habitantes de la zona y la

escasez de la misma, el concepto de amenaza del derecho fundamental a la vida

adquiere un sentido diferente.

En materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su

núcleo esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en

forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la

inminencia del daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en

dicha vereda por la falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha

sido reconocido por los funcionarios competentes -INDERENA y Alcaldía

Municipal de Guaduas-.

De esa manera, para esta Sala de Revisión, la amenaza en el caso particular se

encuentra probada y es absolutamente real. En materia constitucional, la

amenaza, como se anotó, se configura con la potencialidad del daño que pueden

sufrir el peticionario y los demás habitantes de la comunidad de Peladeros,

Guaduas. En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los

habitantes de la zona por la falta de líquido vital para todo ser humano, al

igual que para las demás especies vivas (ganado, animales domésticos,

etc.).

B. Aplicación de las consideraciones anteriores al caso concreto con

fundamento en las pruebas practicadas.

En orden a lo anterior, teniendo en cuenta que:

a) la entidad competente para la protección de los recursos naturales y del

ambiente en la zona de Guaduas, es el INDERENA - Regional Cundinamarca, no ha

adoptado una solución concreta al problema de la distribución de las aguas y a

los porcentajes que cada usuario tiene para el uso de estas;

b) la Alcaldía Municipal de Guaduas no ha hecho efectiva la orden contenida en

la Resolución No. 449 de agosto 13 de 1993, emanada del INDERENA - Regional

Cundinamarca, de destruir las obras construidas sin permiso en el predio "El

Descanso", vereda Peladeros; y,

c) se presenta en la zona un problema social por los conflictos surgidos a

raíz de la distribución del agua y la construcción del embalse de agua en el

predio "El Descanso", entre los diferentes usuarios de la quebrada Guayabal o

El Salitre, hechos que se pudieron constatar durante la inspección judicial

practicada el día 13 de mayo del año en curso, en el citado predio,

estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la

solución a los problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del

accionante como de la misma comunidad, una de carácter transitorio para

permitir la circulación o fluído del agua de la quebrada en forma libre, y

otra de carácter permanente, la cual consiste en la orden de construcción de

un acueducto para la vereda Peladeros.

Debe concluir la Sala de Revisión, que de la actividad contraria a derecho de

una persona -en este caso de los accionados en su calidad de propietarios del

predio "El Descanso" y de la construcción ilegítima del embalse de agua de la

quebrada Guayabal o El Salitre-, consistente en construir una obra al margen o

por fuera de la ley -según lo establecen no sólo las normas que regulan los

recursos naturales y el ambiente, sino en particular la Resolución No. 449 de

1993-, no se pueden deducir derechos para ese particular. Por lo tanto, para

que esa persona -en este caso el señor Carlos Adolfo Van Arcken y Maria

Angélica Medina- tenga derecho al uso del agua, tiene que someterse a la

constitución, a la ley y a los reglamentos que para el uso del agua expida el

INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente.

C. De las medidas que se ordenarán por la Sala para la

protección de los derechos del accionante y de

la comunidad de la vereda Peladeros.

De acuerdo con las pruebas practicadas y conforme a lo que se ha dejado

expuesto, se puede afirmar sin lugar a dudas, que la vereda de Peladeros,

Municipio de Guaduas, sufre de graves problemas en cuanto al suministro y

distribución del agua, razón por la cual se encuentran, el peticionario y los

demás habitantes de la zona, frente a una amenaza al derecho constitucional

fundamental a la vida.

Por lo tanto, estima la Corte, que si no se adoptan a la mayor brevedad

medidas encaminadas a ampliar y garantizar el servicio de agua a toda la

comunidad (toda vez que la demanda de este servicio se incrementará día a día

por el aumento de la población en la zona), se causarán mayores riesgos y

amenazas a los derechos fundamentales de los habitantes del sector.

Se presenta entonces una situación inminente de peligro, de carácter

impostergable, cuya consecuencia, en caso de no adoptarse las acciones

pertinentes para su protección, pueden resultar graves e irremediables tanto

para el accionante como para los habitantes de la vereda Peladeros, razón por

la cual es procedente la acción de tutela para el amparo de los derechos

constitucionales fundamentales que han sido y están siendo amenazados por la

omisión del INDERENA y de la Alcaldía Municipal de Guaduas.

En mérito de lo expuesto, y con el objeto de proteger los derechos

fundamentales del peticionario y de la comunidad de Peladeros, estima la Corte

indispensable adoptar las siguientes medidas:

a.) En primer lugar, debe indicar la Sala de Revisión que no obstante

encuentra que la presa o embalse construido en el predio "El Descanso", cuya

destrucción fue ordenada por medio de la Resolución No. 449 de 1993, emanada

del INDERENA, produce efectos perjudiciales en cuanto impide la libre

circulación y cauce de las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El

Salitre, que fueron reconocidos en la parte motiva de la citada resolución, no

puede impugnar o controvertir su contenido, ni ordenar su cumplimiento, pues

se trata de una materia ajena a su competencia.

Deben ser las autoridades administrativas, dada la naturaleza de la resolución

atacada, quienes determinen la legalidad o ilegalidad de la misma y la forma

de hacerla efectiva.

Debe señalar la Corte, como lo ha hecho en otras oportunidades, que no puede

ordenarse a través del fallo de tutela el cumplimiento de la Resolución No.

449 de 1993, por cuanto de una parte, existen otros medios de defensa judicial

para ello, y de otra, el juez de tutela no puede invadir las competencias o

esferas propias de las autoridades administrativas, quienes son las indicadas

para imponer las sanciones por el incumplimiento de la orden contenida en

dicho acto administrativo o para exigir que estas se hagan efectivas.

Además de ello y con fundamento en el concepto técnico emitido por el Jefe del

Proyecto Control y Aprovechamiento del Recurso Hídrico del INDERENA - Regional

Cundinamarca, "tumbar la pared no es la solución adecuada ni más conveniente

para la comunidad, pues si ello se lleva a cabo se reduce o baja el recurso y

el nivel frenético de las aguas".

En razón a lo anterior, estima indispensable la Sala, adoptar medidas de

carácter transitorio, dirigidas a evitar los perjuicios que viene sufriendo la

comunidad y que se puede ver agravada por la situación que se vive en relación

con el problema de distribución de aguas y la construcción del embalse.

Para tales efectos y teniendo en cuenta que como resultado de la inspección

practicada los funcionarios del INDERENA pudieron percatarse de las anomalías

y problemas que vienen sufriendo tanto el cauce de la quebrada, como quienes

se sirven o utilizan el agua de ella para su consumo, y se comprometieron a

tomar a la mayor brevedad las medidas correspondientes, estima la Sala que se

deberá, como mecanismo transitorio, ordenar al INDERENA - Regional

Cundinamarca, para que proceda dentro de los diez (10) días siguientes a la

ejecutoria de la presente providencia, a levantar o quitar los registros que

existen en el embalse construido en el predio "El Descanso", quebrada Guayabal

o El Salitre, y que impiden la salida del agua hacia la quebrada, de manera

que el agua allí almacenada pueda escurrir o fluir libremente.

De esa manera se logrará que los tubos de descarga del embalse queden

evacuando agua libremente en toda época o momento, con lo cual se beneficiará

a la comunidad en cuanto al uso y disfrute del agua, como elemento

indispensable para el consumo humano. Con esta medida, además, se logran

regular las crecientes y evitar los problemas que existen en el momento en

cuanto al tránsito de las aguas, afectado actualmente por la construcción del

citado embalse.

b.) Con el objeto de dar una solución definitiva al problema de distribución

de las aguas en la vereda Peladeros, Municipio de Guaduas, estima la Sala de

Revisión necesario la construcción del acueducto veredal.

Para ello y teniendo en cuenta su competencia para este tipo de obras y

proyectos, se ordenará al señor Gobernador de Cundinamarca para que disponga a

la mayor brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos

de que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, proceda dentro de la vigencia

del segundo semestre de 1994, a efectuar el estudio, elaboración y ejecución

del proyecto de construcción de un acueducto para la vereda de Peladeros.

En este sentido, se oficiará igualmente al Instituto de Aguas de Cundinamarca,

con el objeto de que mientras se adelantan los trámites internos previstos

para este tipo de obras por la Gobernación y la Secretaría de Planeación

Departamental, proceda a iniciar el estudio correspondiente, en orden a la

realización del acueducto veredal en mención.

En procura de hacer efectiva la ejecución de la obra de construcción del

acueducto, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de

Planeación Departamental, deberán adoptar a la mayor brevedad las medidas del

caso, en orden a incluir y asignar las partidas presupuestales necesarias para

la realización de la obra.

Finalmente, y teniendo en cuenta que como se ha dejado expuesto, existe un

claro incumplimiento u omisión por parte de las autoridades públicas a la

orden contenida en la Resolución No. 449 de 1993, se oficiará a la

Procuraduría General de la Nación para que realice las investigaciones

pertinentes.

Conclusión.

En virtud a lo anterior, estima la Corte se le dará solución al derecho que le

asiste al peticionario y a la comunidad de Peladeros, Guaduas, a gozar del

agua, como servicio público esencial, lo cual tiene directa y estrecha

relación con el derecho fundamental de la persona y de la comunidad a la vida,

y además, se hará realidad el propósito del constituyente de 1991 de lograr el

bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población, como finalidad

social y esencial del Estado colombiano, en orden a atender y solucionar las

necesidades insatisfechas de "saneamiento ambiental y de agua potable" -

artículos 365 y 366 de la Carta Política.

No se puede entonces, desconocer por parte del legislador ni de las

autoridades municipales o departamentales, que una de sus principales tareas

consiste en atender y solucionar el problema del ambiente y del agua potable,

situación que no debe ser olvidada al momento de la elaboración de los

proyectos de presupuesto y de los planes de desarrollo de los municipios y

departamentos del país.

Debe convertirse en tarea principal y esfuerzo conjunto de los Alcaldes y sus

Concejos Municipales, al igual que de los Gobernadores y las Asambleas

Departamentales, darle una mayor prioridad en su programas y acciones de

gobierno, al tema del ambiente y de los recursos naturales.

Por último, debe dejarse en claro que de la actividad contraria a derecho de

una persona, consistente en realizar o construir una obra al margen o por

fuera de la ley, no se pueden deducir derechos para ese particular. Por lo

tanto, para que esa persona tenga derecho al uso del agua, tiene que someterse

a la constitución, a la ley y a los reglamentos que para el uso del agua

expida el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente.

IV- DECISION.

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando

justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE.

PRIMERO: Revocar por las razones expuestas, la decisión proferida por la Sala

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1993,

en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano ARNULFO

CAMACHO MEDINA contra Carlos Adolfo Van Arcken, Maria Angélica Medina y el

INDERENA - Regional Cundinamarca.

SEGUNDO: Conceder la solicitud de tutela, en cuanto a la protección del

derecho a la vida del accionante y demás miembros de la comunidad de la vereda

de Peladeros, Municipio de Guaduas, Cundinamarca, amenazado por las conductas

omisivas del INDERENA - Regional Cundinamarca y de la Alcaldía Municipal de

Guaduas.

TERCERO: Ordenar al INDERENA - Regional Cundinamarca, para que proceda dentro

de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a

quitar o suprimir los registros que existen en el embalse construído en el

predio "El Descanso", quebrada Guayabal o El Salitre, de manera que el agua

que se encuentra almacenada pueda transitar o fluir libremente por el cauce de

la quebrada que conduce el agua hacia la comunidad.

CUARTO: Ordenar al señor Gobernador de Cundinamarca, para que disponga a la

mayor brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos de

que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, dentro de la vigencia del segundo

semestre de 1994, proceda a efectuar el estudio, elaboración y ejecución del

proyecto de construcción de un acueducto para la vereda de Peladeros,

Municipio de Guaduas.

En este sentido, se oficiará al Instituto de Aguas de Cundinamarca, con el

objeto de que adelante el estudio correspondiente, para la realización del

acueducto veredal en mención.

QUINTO: Ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se

comunique el contenido de esta providencia al Ministerio del Medio Ambiente,

al INDERENA -Regional Cundinamarca-, al señor Gobernador del Departamento de

Cundinamarca, al Instituto de Aguas de Cundinamarca y al señor Alcalde

Municipal de Guaduas.

SEXTO: Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de que

investigue el incumplimiento por parte del señor Alcalde del Municipio de

Guaduas, Cundinamarca y del INDERENA - Regional Cundinamarca, a la orden

contenida en la Resolución No. 449 de 1993.

SEPTIMO: Comisionar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cundinamarca, al igual que al Personero del Municipio de Guaduas, para que

velen por el cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de esta

providencia.

OCTAVO: Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se

comunique el contenido de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el

artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y

Cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.  

1Cfr. Resolución No. 449 de 1.993. Página 2.

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