CORTE CONSTITUCIONAL
SALA SEXTA DE REVISION DE TUTELA
SENTENCIA T-244/94
(mayo 20 de 1994)
<TESIS - Relatoría Corte Constitucional>.
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Falta de Reglamentación/ACTO
ADMINISTRATIVO-Cumplimiento
La tutela no se instituyó como medio procesal para hacer efectivo el
cumplimiento de las leyes o los actos administrativos. Para ello existen otras
acciones o recursos como lo son las denominadas acciones de cumplimiento que
requieren desarrollo legal para que puedan hacerse efectivas y puedan acudir a
ellas los ciudadanos, a efectos de obtener el cumplimiento de una ley o acto
administrativo. Si lo que pretende el peticionario es que cumpla la Resolución
449/93, emanada del INDERENA - Regional Cundinamarca, debe acudir a la
autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de la misma.
Obviamente a través de las acciones de cumplimiento, una vez hayan sido
reglamentadas. Cuando uno de los denominados derechos constitucionales
fundamentales se encuentra ante una situación de inminente violación o
amenaza, es procedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio.
AGUAS DE USO PUBLICO-Construcción de obras de aprovechamiento por
particulares/AUTORIDAD PUBLICA-Omisión
El cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcción de una obra
de represamiento de las aguas por parte de los accionados, que los beneficia
en forma desproporcionada e injusta. Se dá en forma flagrante y ostensible la
existencia de una omisión de las autoridades públicas en hacer efectiva la
protección de los derechos fundamentales de los habitantes en la vereda
Peladeros del Municipio de Guaduas, Cundinamarca. La forma en que se ha
efectuado la distribución de los porcentajes del caudal de las aguas de la
quebrada Guayabal o El Salitre, no es razonable ni ajustada a los principios y
propósitos que rigen nuestra Carta Política, y en concreto el Estado social de
derecho. No puede concebirse como una comunidad pueda verse desmejorada en sus
derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento
de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminación
que consagra el artículo 13 de la Carta Política.
AMBIENTE-Protección y Conservación/DERECHO A LA VIDA-Alcance/ACUEDUCTO
VEREDAL-Construcción
En materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su
núcleo esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en
forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la
inminencia del daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en
dicha vereda por la falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha
sido reconocido por los funcionarios competentes. En síntesis, se trata de la
inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de
líquido vital para todo ser humano, al igual que para las demás especies
vivas. Estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la
solución a los problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del
accionante como de la misma comunidad, una de carácter transitorio para
permitir la circulación o fluído del agua de la quebrada en forma libre, y
otra de carácter permanente, la cual consiste en la orden de construcción de
un acueducto para la vereda.
ACTO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento
Deben ser las autoridades administrativas, dada la naturaleza de la resolución
atacada, quienes determinen la legalidad o ilegalidad de la misma y la forma
de hacerla efectiva. No puede ordenarse a través del fallo de tutela el
cumplimiento de la Resolución por cuanto de una parte, existen otros medios de
defensa judicial para ello, y de otra, el juez de tutela no puede invadir las
competencias o esferas propias de las autoridades administrativas, quienes son
las indicadas para imponer las sanciones por el incumplimiento de la orden
contenida en dicho acto administrativo o para exigir que estas se hagan
efectivas.
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Agua Potable/AUTORIDAD PUBLICA-Efectividad/RECURSOS
NATURALES-Protección
No se puede desconocer por parte del legislador ni de las autoridades
municipales o departamentales, que una de sus principales tareas consiste en
atender y solucionar el problema del ambiente y del agua potable. Debe
convertirse en tarea principal y esfuerzo conjunto de los Alcaldes y sus
Concejos Municipales, al igual que de los Gobernadores y las Asambleas
Departamentales, darle una mayor prioridad en su programas y acciones de
gobierno, al tema del ambiente y de los recursos naturales.
SENTENCIA T-244/94
REF: Expediente No. T - 28.216
PETICIONARIO: Arnulfo Camacho Medina contra el INDERENA - Regional
Cundinamarca y contra Carlos Adolfo Van Arcken y Maria Angélica Medina.
PROCEDENCIA: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TEMA: Construcción de obras para el aprovechamiento de aguas de uso
público.
"De la actividad contraria a derecho de una persona, consistente en realizar o
construir una obra al margen o por fuera de la ley, no se pueden deducir
derechos para ese particular. Por lo tanto, para que una persona tenga derecho
al uso del agua, tiene que someterse a la Constitución, a la ley y a los
reglamentos que para ello expida el INDERENA -hoy Ministerio del Medio
Ambiente".
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo 20 de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO
MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por la Sala Agraria del Tribunal
Superior de Cundinamarca, el 26 de octubre de 1993 y por la Sala de Casación
Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1993, en el
proceso de la referencia.
El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Corte Suprema
de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Segunda de Selección de la Corte, escogió para efectos de su
revisión la presente acción de tutela.
El señor ARNULFO CAMACHO MEDINA, adelantó por intermedio de apoderado
judicial, acción de tutela en contra de MARIA ANGELICA MEDINA, CARLOS ADOLFO
VAN ARCKEN y el INDERENA - Regional Cundinamarca-, como mecanismo transitorio
mientras esta última entidad autoriza la construcción del acueducto veredal de
"Peladeros", para que se le proteja su derecho fundamental a la vida. El
accionante fundamenta su petición, en los siguientes.
"1. La sociedad comercial MARIA ANGELICA MEDINA COMPAÑIA LIMITADA,
representada por su gerente (..), adquirió el predio denominado EL DESCANSO,
sito en la vereda Peladeros, jurisdicción del municipio de Guaduas (..)".
"2. Al parecer desde antes, la precitada sociedad y el ciudadano CARLOS ADOLFO
VAN ARCKEN habían proyectado instalar una industria piscícola aprovechando las
aguas de la quebrada EL SALITRE o GUAYABAL (..), que es de uso público,
utilizada por los riberanos y beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra
mi mandante, para lo cual procedieron "motu propio" a efectuar obras de
represamiento del líquido vital en un sitio por demás inconveniente y
desaconsejable".
"3. Cuando esas obras ilegalmente adelantadas y antitécnicamente programadas
se encontraban bastante desarrolladas, ANGELICA MEDINA y VAN ARCKEN hicieron
una solicitud incompleta ante el INDERENA, para que se les permitiera la
captación del agua en un veintidos por ciento (22%) por medio de la
construcción preindicada".
"4. Enterado mi poderdante de lo anterior, puso en evidencia las condiciones
negativas de lo proyectado y de lo que se había construído habida cuenta de
que las aguas de la quebrada, conforme lo advirtió, solo pueden ser utilizadas
para el consumo humano dada su poca cantidad y teniendo en mente además, que
para la época del estiaje su caudal disminuye considerablemente".
"5. El INDERENA atendiendo los planteamientos de oposición del Doctor CAMACHO
MEDINA así como a las impresiones tomadas en la inspección y los criterios de
los funcionarios de dicho Instituto que participaron en ella, mediante la
Resolución 449 de 1993 decidió "ORDENAR DESTRUIR LAS OBRAS CONSTRUIDAS SOBRE
EL CAUCE DE LA QUEBRADA GUAYABAL O SALITRE, EN EL PREDIO EL DESCANSO, VEREDA
PELADEROS, JURISDICCION MUNICIPAL DE GUADUAS DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.."
"6. Aunque esa Resolución tomó otras determinaciones, la de mayor incidencia e
interés comunitario fue la transcrita, que ha sido incumplida por los
obligados, es decir, primeramente MARIA ANGELICA MEDINA e indirectamente el
señor CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN pues, a la fecha, dicha construcción permanece
allí interrumpiendo el fluir normal del líquido fundamental y privando de su
utilización a los beneficiarios, conforme se sabe y es conocido en la
región".
"Aúnase a lo anterior que la señorita mencionada impuesta (sic) del contenido
de la pluricitada Resolución, con apoyo del aludido VAN ARCKEN instauró una
acción de tutela, que no prosperó, encaminada a burlar la orden perentoria
impartida por el INDERENA y que hasta hoy permanece inacatada".
"7. El INDERENA, regional Cundinamarca, ha hecho estudios y evaluaciones de la
región por donde atraviesa la quebrada en cita y asó (sic) por ejemplo, en el
datado (sic) dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se
dice: "una vez hechos los aforos y censo de los usuarios se informa que los
caudales solo alcanzan para uso doméstico abrevaderos.."
"Y si para la época del informe la corriente de agua no permitía otra clase de
utilización o explotación, no se entiende cómo a la hora de ahora (sic) el
INDERENA no haya proveído por el cumplimiento de la orden contenida en su
Resolución 449.
"8. La conducta omisiva de las personas naturales demandadas así como también
la del ente estatal está causando serios perjuicios a los usuarios y riberanos
de la quebrada en comento, que han visto disminuído el cauce de las aguas en
detrimento de su nivel de vida y de salud".
Además del inminente peligro a que están expuestas las personas que necesitan
del insustituíble líquido para su subsistencia al reducírselo
considerablemente, no menos cierto es que los mismos sufrirán perjuicio
irremediable si sus ganados perecen y sus sembrados se agotan también por la
falta del agua".
"9. Todo lo expuesto anteriormente pone de manifiesto que mi mandante, el
doctor ARNULFO CAMACHO MEDINA, frente a los perturbadores ANGELICA MEDINA y
VAN ARCKEN, se encuentra en estado de indefensión por la potísima (sic) razón
de que los colombianos no podemos hacer justicia por nuestra propia mano lo
que le impide el restablecimiento, por sí mismo, de sus derechos conculcados.
Así las cosas y mientras se tutelen dichos derechos, mi procurado judicial es
víctima y subordinado de los caprichos y arbitrariedades de las personas
citadas".
El accionante solicita que a través del fallo de tutela:
"1. Se conmine a MARIA ANGELICA MEDINA y a CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN, para que
destruyan la obra por ellos levantada en el predio EL DESCANSO, situado en la
vereda Peladeros, jurisdicción del municipio de Guaduas, demolición que fué
ordenada por la Resolución 449 de 1993 del Inderena".
"2. Se conmine al INDERENA, para que provea sobre el cumplimiento de la citada
Resolución No. 449, emanada de ese Instituto".
II- LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió conocer de la solicitud de tutela, a la Sala de Decisión Agraria
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual por
sentencia de octubre 26 de 1993, resolvió desfavorablemente las pretensiones
de la demanda, con fundamento en que la acción de tutela contra particulares
sólo es viable en los casos taxativamente señalados en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, y dentro de ellos no encuadra la situación planteada, ya
que ni los demandados prestan un servicio público, ni el demandante se
encuentra en circunstancia de indefensión o subordinación respecto de
aquellos.
En el segundo acápite de la parte motiva de la sentencia en comento, el
fallador se refiere al hecho de que no habiendo procedido la acción contra los
particulares demandados, le corresponde verificar previo cotejo con las normas
pertinentes, si ella es procedente contra el INDERENA, frente a lo cual
señaló:
"Tampoco procede esta tutela, si tenemos en cuenta que el solicitante pretende
que se le reconozca el derecho a la vida, por cuanto no encontramos relación
directa entre la construcción de la represa (obra) y el peligro inminente que
ella le ocasione a la vida de Arnulfo Camacho Medina; pues no hay esa relación
directa, más bien consideramos que aquí se trata del daño a un recurso natural
y al ambiente agrario, que en forma indirecta y consecuencial podría originar
daños en los bienes, la salud y la vida de las personas, hipótesis remota al
tenor de los hechos planteados en este procedimiento".
"Pero si así fuera, debemos tener en cuenta que en el momento no existe
peligro inminente para la vida de Camacho Medina, por cuanto al tenor de la
inhabilitación de la obra, tiene el agua necesaria para su subsistencia, pues
esta continúa bajando por su cauce, según el acta celebrada el 7 de octubre de
1992, desvirtuándose así los argumentos del actor".
Concluyó el despacho,
"que no se trata de una situación susceptible de amparo mediante el mecanismo
de la tutela, sino de determinar si la misma situación configura violación a
las normas que regulan y protegen los recursos naturales, para lo cual el
legislador previó otro tipo de actuaciones ante el juez competente
configurándose así otro medio de defensa judicial que excluye a la acción de
tutela".
Inconforme con la anterior providencia, el accionante resolvió impugnarla,
manifestando que en el presente asunto, contrario a lo señalado en la
providencia de instancia, sí existe el estado de indefensión frente a los
demandados, "pues está sujeto al capricho de personas quienes le han privado
del líquido vital".
Sostiene igualmente, que habiendo el INDERENA determinado las irregularidades
cometidas por parte de los accionados y ordenándoles el derribamiento del muro
mediante la Resolución 449 de 1993, y haciendo caso omiso de tal decisión, el
peticionario tuvo que acudir a la acción de tutela, pues el haber agotado los
procedimientos regulares no le ayudó en nada.
C- LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA.
Correspondió conocer de la impugnación a la Sala de Casación Civil de la H.
Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia de 7 de diciembre de
1993, confirmó el fallo recurrido, fundamentando su decisión en las mismas
consideraciones del a-quo, esto es, "en que no estamos frente a un caso de
procedencia de la tutela contra particulares, en que el INDERENA no ha dejado
de actuar frente a las peticiones del accionante, y en la existencia de otras
vías de defensa que excluyen a la acción de tutela", motivos éstos por los que
concluyó que el proveído de primera instancia se ajustaba a derecho y por
ende, era menester confirmarlo.
D- PRUEBAS ORDENADAS POR EL DESPACHO DEL MAGISTRADO
PONENTE.
Con el propósito de comprobar los hechos y circunstancias fácticas expuestas
en la demanda de tutela en relación con la situación que viven los habitantes
de la vereda Peladeros, y concretamente de las condiciones del cauce de la
quebrada El Salitre o Guayabal, ubicados en el Municipio de Guaduas,
presuntamente afectados por la realización de obras de represamiento de aguas
en el predio "El Descanso", de propiedad de los accionados, el Magistrado
Ponente decidió ordenar la práctica de una inspección judicial, para lo cual
delegó a su Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes González.
La diligencia tuvo lugar el día 13 de mayo del año en curso, e intervinieron
en ella la Directora del Inderena - Regional Cundinamarca, el jefe de aguas
del Inderena y el accionante. Respecto a los accionados, Maria Angélica Medina
y Carlos Adolfo Van Arcken, estos no concurrieron a la diligencia, no obstante
fueron debidamente citados por la Secretaría General de la Corte
Constitucional. Por su parte, el señor Alcalde Municipal de Guaduas quien fue
requerido para concurrir a la inspección judicial, no obstante no se hizo
presente por estimar que no era indispensable su presencia durante la
diligencia, si rindió ante el funcionario comisionado, algunas declaraciones
de especial importancia para la decisión que se habrá de adoptar en el
presente proceso.
La inspección judicial se realizó en el predio "El Descanso", donde se
escucharon en declaración a los funcionarios del Inderena y al accionante, y
luego se verificó a través de una inspección ocular, la situación del curso de
las aguas de la quebrada El Salitre o Guayabal desde el lugar de su nacimiento
hasta la presa construida en el predio de los accionados, y luego se hizo un
breve recorrido por la misma, de manera que se pudiese comprobar el volúmen de
fluído de las aguas y las condiciones de esta. De especial importancia era
además, observar si conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 449 de 1993,
se había dado cumplimiento a la orden de destrucción del embalse de agua.
Dentro del informe rendido por el Magistrado Auxiliar, caben destacarse las
siguientes consideraciones:
"1. En el predio El Descanso de propiedad de los accionados, se efectuó la
construcción de una presa o embalse de agua de aproximadamente 4.5 metros de
profundidad, 27 metros de ancho y 150 metros de largo. Dicho embalse recibe el
agua proveniente del nacimiento de la quebrada Guayabal o El Salitre, ubicado
a una distancia relativamente cercana del predio.
"2. Existe una obra de reparto de cuchilla (que son los vertederos), cuya
función es la de repartir el agua proveniente de la quebrada, y que se
encuentra ubicada cerca de su nacimiento.
La cuchilla reparte el agua de acuerdo con los porcentajes que fija el
INDERENA y que para el caso particular se ha determinado con fundamento en las
solicitudes que ha recibido la entidad. La medida de la cuchilla es de 1.57
metros de largo, distribuidos así: 33 centímetros, o sea el 22% corresponden
al señor Carlos Adolfo Van Arcken y 1.24 metros, el 78% a la comunidad.
En la cuchilla, compuesta de dos pequeños pozos, se colocan por parte de los
beneficiarios de las concesiones, las mangueras cuya labor consiste en
distribuir el agua según los mencionados porcentajes.
"3. Al efectuar la verificación de la cantidad de agua que fluye por la
manguera que lleva el 78% del agua para la comunidad, se pudo detectar que el
chorro del agua es mínimo, lo que no le permite satisfacer debidamente las
necesidades a ésta. Por el contrario, en lo que hace al agua que le
corresponde al señor Van Arcken, se detectó de una parte, que el embalse de
agua se encuentra en un nivel satisfactorio en cuanto a su cantidad, y de otro
lado, que a través de una manguera conduce el agua de la presa hacia otro
predio de su propiedad.
"4. Como se pudo detectar, y así lo estimó el representante del INDERENA, ante
la escasez de agua que baja por la manguera que conduce el agua para la
comunidad, se hace necesario revisar y modificar la conducción de agua y los
porcentajes asignados, al igual que las fuentes. Se puede considerar que la
cuchilla de reparto es lo que afecta la conducción mínima de agua.
"5. Al interrogar a los representantes del INDERENA acerca de la forma en que
se efectuó la distribución de los porcentajes del agua, estos señalaron que se
hizo con fundamento en la petición de concesión de aguas para legalización de
su uso que efectúan las personas interesadas, sobre necesidades. Así, previo
el concepto técnico sobre la evaluación de la capacidad hídrica, se efectúa la
asignación del caudal. Actualmente hay solamente dos usuarios cuya situación
está legalizada, pero en realidad son muchas más las personas que requieren
del agua y la utilizan, no obstante no se han registrado ni legalizado su
situación en el INDERENA. Existe la necesidad actual e inminente de proceder a
efectuar una redistribución del reparto de agua. Se debe hacer, señalaron los
funcionarios, un nuevo aforo para realizar nuevas adjudicaciones. No obstante
ello no es tan fácil, teniendo en cuenta los conflictos internos que existen
entre los vecinos del sector".
"6. En relación con la obra del embalse de agua que se encuentra ubicada en el
predio de los accionados, debe señalarse que no obstante por Resolución 449 de
1993, emanada del INDERENA, se ordenó su destrucción de la obra, por decisión
interna de la entidad, se resolvió inhabilitar la obra, pues en criterio de un
Comité designado por esta, si se tumba la pared se baja el recurso y el nivel
frenético de las aguas. Por lo tanto, se decidió no destruir la obra sino
inhabilitarla, lo cual no significa que la resolución 449 de 1993 haya sido
anulada, revocada o modificada.
"7. Debe tenerse en cuenta, que esta región es seca y la capacidad hídrica es
mínima, por lo que en época de estiaje o sequía la comunidad se queda sin
agua, mientras otros, como los accionados, no se ven perjudicados por cuanto
pueden utilizar el agua que se ha acumulado en el embalse.
"8. Finalmente, y habiéndose efectuado una caminata por la quebrada, se
observó que se encuentra bastante reducida, lo que permite inferir la
situación de escasez de agua que vive la comunidad y los problemas que de ello
se desprenden.
Estimaron quienes intervinieron durante la diligencia, que la solución al
problema que se vive se lograría a través de la construcción de un acueducto
veredal en el nacimiento de las aguas".
De otra parte, debe hacerse referencia al informe presentado por el
funcionario comisionado para la práctica de inspección judicial, en relación
con la entrevista sostenida con el Alcalde del Municipio de Guaduas, quien
indicó la necesidad de que se tomen acciones tendientes a solucionar la
situación de conflicto que viven los vecinos de la vereda Peladeros por el
problema de acceso y utilización de las aguas. Considera fundamental que se
adopten medidas para proteger los derechos de los habitantes del sector a
tener agua en igualdad de oportunidades y proporciones.
De esa manera, manifestó, se logrará que nadie pueda monopolizar el uso del
agua con ningún propósito, puesto que su finalidad debe ser el consumo humano
por parte de toda la comunidad, y no el beneficio particular de algunos en
detrimento de los demás. En este sentido, la solución sería la construcción
del acueducto veredal.
Finalmente, señaló que su despacho no ha intervenido en el problema suscitado
por el uso de las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, por
cuanto ello es competencia exclusiva del INDERENA (a partir de la Ley 99 de
1993, que creó el Ministerio del Medio Ambiente). No obstante, destacó que
conoce el problema de la construcción del muro para la contención de agua en
el predio El Descanso y que en su concepto, la existencia de dicho embalse
produce escasez de agua para la comunidad.
Finalmente señaló que no se han tomado medidas ni acciones de ninguna clase
para el derrumbamiento del muro, ya que esa labor corresponde al INDERENA,
como entidad competente para el control y vigilancia de los recursos naturales
y del ambiente.
III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia en relación con el fallo dictado por la H. Corte Suprema de
Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y
241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Corresponde a la Corte examinar la procedencia de la acción de tutela en el
caso particular, para lo cual debe previamente realizar algunas
consideraciones de especial importancia.
En primer lugar, debe anotarse que con fundamento en los hechos y pretensiones
expuestas por el accionante, constituye presupuesto principal de la demanda,
la construcción de un muro o embalse de agua que represa el agua proveniente
de la quebrada Guayabal o El Salitre, impidiendo el curso normal y el fluido
del agua, causando graves perjuicios para el accionante y los demás habitantes
de la zona y que pone en inminente peligro sus vidas. Sobre el particular, el
INDERENA, por medio de la Resolución 449 de 1993, ordenó la destrucción de
dicha obra, ya que se había efectuado de manera ilegal y sin la debida
autorización legal.
En razón a lo anterior, el peticionario acude a la acción de tutela como
mecanismo transitorio, para que se proceda a hacer efectiva la orden contenida
en la citada resolución, es decir, conminando tanto al INDERENA como a los
accionados para que procedan a destruir la obra levantada en el predio "El
Descanso", mientras el INDERENA autoriza la construcción del acueducto veredal
de Peladeros.
Conforme a lo expuesto, debe analizar la Corte para efectos de adoptar la
decisión correspondiente, los siguientes aspectos:
1o. Si a través de la acción de tutela se puede ordenar el cumplimiento de una
resolución o acto de naturaleza administrativa. En este sentido, se deberá
examinar si existen otros medios de defensa judicial.
2o. Si los otros mecanismos de defensa en cabeza del peticionario son lo
suficientemente idóneos para lograr la protección de los derechos del
accionante y de las demás personas que se sirven del agua proveniente de la
quebrada Guayabal o El Salitre. O si es en realidad la acción de tutela el
único instrumento efectivo para lograr la defensa de los derechos vulnerados o
amenazados por las conductas omisivas de los accionados.
3o. Si es procedente la acción de tutela ante la conducta omisiva de las
autoridades encargadas de la protección de los recursos naturales y del medio
ambiente.
* Procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir un
acto administrativo, cuando la omisión en su ejecución
dá lugar a la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental.
En primer lugar, debe señalar la Corte que la acción de tutela se dirige a que
se ordene al INDERENA y a los sujetos accionados el cumplimiento de la
Resolución No. 449 del 13 de agosto de 1993, por medio de la cual el INDERENA
"ordenó destruir las obras construidas sin permiso sobre el cauce de la
quebrada Guayabal o El Salitre en el predio "El Descanso", vereda Peladeros,
jurisdicción municipal de Guaduas, departamento de Cundinamarca". El
fundamento de esta decisión fue:
"El artículo 30 del Decreto 1541 de 1978 reza que toda persona natural o
jurídica, pública o privada requiere concesión o permiso del Inderena para
hacer uso de las aguas públicas o sus cauces y por su parte el artículo 132
del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables estatuye que sin
permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las
aguas, ni interferir su uso legítimo.
La obra en conflicto -la represa construida en el predio "El Descanso"- así
fuera urgente, aceptando las razones del recurrente, debió de construirse
previo el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 188 del Decreto 1541 de
1978 como bien lo expresa la parte motiva de la resolución 234, más cuando de
acuerdo con el informe rendido por el señor Procurador Agrario pide con
marcada preocupación no permitir, siquiera, la petición de concesionar para
construcción de la obra por interferir el uso legítimo de los cauces y aguas
atentando contra los derechos de los habitantes de la región. Por su parte el
ingeniero Gonzalez Quintana, Jefe del Proyecto Control y aprovechamiento del
Recurso Hídrico, sostiene que verificada la situación en el lugar, la obra de
repartición se ajustaba al diseño aprobado; sin embargo, existía el problema
de la conducción hacia aguas abajo de la presa del 78% ya que el agua no se
estaba evacuando adecuadamente, esto debido a que el diámetro de la conducción
y su pendiente eran insuficientes por lo que el agua se rebosaba hacia el
embalse.
"La abogada Arias Cuadros de la Sección Jurídica mediante memorando-informe de
visita con fecha junio 30/92 solicita a la Dirección Regional se dé aplicación
al Decreto 2541/78 en lo que atañe a los artículos 243 numeral 5o., artículo
163 del decreto 2811 de 1974 toda vez que jurídicamente la situación de la
represa sigue siendo de absoluta ilegalidad por haberse construído sin permiso
alguno e interfiriendo el libre discurrir de las aguas" (negrillas fuera de
texto).
En la parte resolutiva de la Resolución 449 de 1993, se establece:
ARTICULO PRIMERO: ORDENAR DESTRUIR LAS OBRAS CONSTRUIDAS..
(..)
ARTICULO CUARTO: Para la notificación y cumplimiento de la presente resolución
comisiónase al Alcalde Municipal de Guaduas - Cundinamarca.
ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por
haber quedado agotada la vía gubernativa".
No obstante la orden contenida en la citada resolución es clara, diáfana y
expresa en cuanto exige llevar a cabo la destrucción de la obra de
represamiento de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, hasta la
fecha no se ha dado cumplimiento a la misma. Cumplimiento que de conformidad
con lo dispuesto en la Resolución emanada del INDERENA, estaba a cargo del
Alcalde Municipal de Guaduas.
Durante la inspección ocular practicada por esta Sala, se pudo verificar que
dicha obra aún no ha sido destruída, como lo dispuso el INDERENA. Y no lo ha
sido, en virtud de una decisión interna de la misma entidad, según lo
indicaron durante la diligencia judicial los funcionarios del INDERENA, según
los cuales no era conveniente su destrucción, por lo que se decidió
inhabilitar la obra.
Sobre el particular, debe hacer la Corte las siguientes observaciones:
a) De una parte, la Resolución emanada del INDERENA es clara en ordenar al
señor Alcalde Municipal de Guaduas dar cumplimiento a la orden contenida en
ella, en cuanto a llevar a cabo la destrucción de las obras construidas sin
permiso sobre el cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre en el predio "El
Descanso". Orden que en principio, y como así lo dispone la resolución, no
podía ser omitida ni incumplida por el mencionado funcionario. En ningún caso
el Alcalde recibió orden de suspender su ejecución. Hasta la fecha han
transcurrido más de 20 meses desde la expedición del acto administrativo y no
se ha ejecutado.
b) No es la Corte la entidad competente para señalar si el INDERENA o el
Alcalde Municipal de Guaduas han incumplido las funciones a su cargo, y aún
más, la órden contenida en la resolución 449/93, que exigió de manera tajante
e imperativa la destrucción de las obras construidas sobre el cauce de la
quebrada Guayabal o El Salitre, lo cual no se ha producido hasta la fecha.
Por lo tanto, deberán ser las autoridades administrativas correspondientes
quienes deben establecer e imponer las sanciones del caso si a ellas hay
lugar. No puede por tanto la Corte abrogarse tal prerrogativa.
c) Ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acción de
tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales, cuando
estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular, siempre y cuando no existan otros medios
judiciales de defensa. Esto último es lo que se conoce como el principio de la
subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela no prospera cuando existan
otros medios de amparo, salvo que se intente como mecanismo transitorio.
Teniendo en cuenta que en el caso concreto se solicita del juez de tutela que
como mecanismo transitorio se ordene proveer sobre el cumplimiento de la
Resolución 449/93, debe subrayar la Corte que si lo que se pretende es que se
cumpla o se ejecute una resolución, o decisión administrativa, no hay lugar a
conceder el amparo solicitado.
En otras palabras, la tutela no se instituyó como medio procesal para hacer
efectivo el cumplimiento de las leyes o los actos administrativos. Para ello
existen otras acciones o recursos como lo son las denominadas acciones de
cumplimiento, consagradas en el artículo 87 de la Constitución Política, según
el cual:
"Artículo 87. [Via judicial para cumplir Leyes o Actos]
Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente
el cumplimiento del deber omitido" (negrillas fuera de texto).
Estas son las denominadas acciones de cumplimiento, que como lo ha sostenido
un sector de la doctrina y la misma jurisprudencia de esta Corporación,
requieren desarrollo legal para que puedan hacerse efectivas y puedan acudir a
ellas los ciudadanos, a efectos de obtener el cumplimiento de una ley o acto
administrativo.
Conforme a lo anterior, debe afirmarse que si lo que pretende el peticionario
es que cumpla la Resolución 449/93, emanada del INDERENA - Regional
Cundinamarca, debe acudir a la autoridad judicial competente para hacer
efectivo el cumplimiento de la misma. Obviamente a través de las acciones de
cumplimiento, una vez hayan sido reglamentadas.
No obstante lo expresado, debe señalarse que teniendo en cuenta la falta de
desarrollo legal de las acciones populares, el accionante no dispone
efectivamente de ningún medio de defensa judicial para la protección de sus
derechos fundamentales presuntamente amenazados por la omisión de las
autoridades públicas en dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 449 de
1993.
De la Procedencia de la Accion de Tutela a falta de un mecanismo idóneo para
la proteccion de los
Derechos Fundamentales
Como se anotó en precedencia, la acción de tutela ha sido instituída como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos están
siendo amenazados o han sido vulnerados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular.
En este sentido, cuando uno de los denominados derechos constitucionales
fundamentales se encuentra ante una situación de inminente violación o
amenaza, es procedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio.
En el presente caso, los derechos que se dicen amenazados son los derechos a
la vida y a la salud, por la omisión de las autoridades públicas representadas
por el Alcalde Municipal de Guaduas, en dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Resolución No. 449 de 1993, al igual que el INDERENA - Regional Cundinamarca,
en hacer efectiva la protección y defensa del cauce de la quebrada Guayabal o
El Salitre. Dichos derechos estima el accionante, han sido amenazados, pues se
encuentran él y la comunidad, ante un inminente riesgo por la escasez del
agua, causada principalmente por las obras efectuadas en el predio "El
Descanso", que consisten en un represamiento del líquido vital y una indebida
e injusta distribución o reparto del caudal, lo que impide el tránsito y cauce
normal de la quebrada, de la que se nutren o sirven para su consumo.
Así lo reconoció el Procurador Agrario, quien después de una visita a la zona,
"solicitó con marcada preocupación no permitir, siquiera, la petición de
concesionar para la construcción de la obra por interferir el uso legítimo de
los cauces y aguas atentando contra los derechos de los habitantes de la
región". En el mismo sentido, el ingeniero Gonzalez Quintana, Jefe del
Proyecto Control y aprovechamiento del Recurso Hídrico sostuvo que "verificada
la situación en el lugar, la obra de repartición se ajustaba al diseño
aprobado, sin embargo, existía el problema de la conducción hacia aguas abajo
de la presa del 78% ya que el agua no se estaba evacuando adecuadamente, esto
debido a que el diámetro de la conducción y su pendiente eran insuficientes
por lo que el agua se rebosaba hacia el embalse"1.
Riesgo que sin lugar a dudas existe, pues cuando el agua falta, tanto la salud
como la vida del ser humano se encuentran en grave peligro. Y ello es fácil de
advertir, por el hecho conocido y vivido por muchas poblaciones del territorio
nacional, donde al faltar este recurso no sólo en forma total sino además en
forma considerable, sus habitantes padecen graves enfermedades, llegando
incluso hasta el extremo de la muerte.
Hecho que en el presente caso se advierte con fundamento en la inspección
ocular efectuada sobre el predio "El Descanso" y en particular, sobre la
quebrada Guayabal o El Salitre, en la que se pudo comprobar la situación de
anormalidad y riesgo en que viven los habitantes de la vereda Peladeros, por
las siguientes razones:
a) De una parte, el cauce de la quebrada se ha visto afectado por la
construcción de una obra de represamiento de las aguas por parte de los
accionados, que los beneficia en forma desproporcionada e injusta.
b) Por otro lado, la existencia de la orden contenida en la Resolución No. 449
de agosto 13 de 1993, e impartida al señor Alcalde Municipal de Guaduas, de
efectuar la destrucción de las obras construidas sin permiso sobre el cauce de
la quebrada Guayabal o El Salitre en el predio "El Descanso", no se ha hecho
efectiva.
Es decir, se dá en forma flagrante y ostensible la existencia de una omisión
de las autoridades públicas en hacer efectiva la protección de los derechos
fundamentales de los habitantes en la vereda Peladeros del Municipio de
Guaduas, Cundinamarca.
c) Igualmente, la forma en que se ha efectuado la distribución de los
porcentajes del caudal de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, no
es razonable ni ajustada a los principios y propósitos que rigen nuestra Carta
Política, y en concreto el Estado social de derecho. No puede concebirse como
una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en
cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce
los principios de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 13 de
la Carta Política.
Existe en un lugar intermedio entre el nacimiento de la quebrada y el predio
"El Descanso", una obra de reparto de cuchilla, que distribuye el agua de
acuerdo con unos porcentajes que ha fijado el INDERENA, y que para este caso
son del 22% para el señor Carlos Adolfo Van Arcken y el 78% para la comunidad.
Reparto que se hizo según las solicitudes que se formularon al INDERENA, pero
que en el asunto sub-examine no consulta la realidad, como así lo reconocieron
los mismos funcionarios de esa entidad presentes durante la inspección
judicial, quienes manifestaron que se debe redefinir la distribución de las
aguas, para lo cual se requiere un nuevo aforo, pues hay muchas personas que
no tienen acceso a ella.
Sobre el particular, conviene hacer la siguiente ilustración que permite
concluir la situación irregular que se vive en la vereda Peladeros en cuanto
al uso y disfrute del agua, afectada por la forma en que se ha realizado el
reparto del agua, desmejorándose la situación del cauce de la quebrada
Guayabal o El Salitre:
Cuchilla de reparto de agua según distribución del
INDERENA
78%
Corresponde al agua de la comunidad
22%
Agua de Van Arcken y Medina
Pero lo más notable en todo este proceso, que lo pudo constatar la Sala con
fundamento en el informe presentado respecto de la inspección ocular
practicada, es que esos porcentajes no equivalen a la cantidad de agua que
pasa por los diferentes tubos, ni menos aún, representan o consultan las
necesidades de la comunidad.
Para demostrar la afirmación anterior, debe subrayarse que el INDERENA
estableció que el 78% del caudal del agua de la quebrada sería para la
comunidad, pero en realidad el agua que pasa por el tubo que la conduce hacia
la comunidad es mínima, lo que no permite satisfacer las necesidades de la
población. Situación que a juicio de la Sala no se puede corregir ni
solucionar con el simple derribamiento o destrucción del muro del embalse de
agua de los accionados, sino con una verdadera, ajustada y proporcionada
distribución y reparto del agua entre los usuarios.
En este sentido, los intervinientes en la inspección, así como el señor
Alcalde del Municipio de Guaduas, reconocieron la necesidad de que se busque
una solución justa y acorde con la realidad. Es decir, que todos los
habitantes puedan acceder en igualdad de oportunidades al uso y consumo del
agua, lo cual en criterio de esta Sala, se logra a través de la construcción
del acueducto veredal.
Encuentra la Sala, de otra parte, que la actual distribución de las aguas de
la quebrada Guayabal o El Salitre, efectuada por el INDERENA, se ha convertido
en un motivo de conflicto y enfrentamiento entre los habitantes de la zona, lo
que amerita una solución pronta y eficaz que impida el ejercicio de la
justicia privada y evite que la situación siga empeorando, tal como lo
reconoció el señor Alcalde Municipal de Guaduas y se pudo constatar durante la
inspección judicial, en la cual por las afirmaciones del accionante y de otras
personas habitantes de la vereda Peladeros y por las actitudes asumidas por
los mismos, pudo advertir un grave problema de resentimiento y persecuciones,
que puede llevar a graves enfrentamientos que alteren la estabilidad social de
la zona.
Estima la Corte que no puede aumentarse a la situación de violencia y
narcotráfico que vive el país, enfrentamientos de esta naturaleza, nada
convenientes para la región, fuertemente azotada por las actividades
guerrilleras y delincuenciales, que pueden tener solución en medidas
preventivas de carácter social y económico, como la que se ordenará en la
parte resolutiva de esta providencia.
Por lo tanto, es fundamental para la Corte comprometer a las autoridades
municipales correspondientes -Alcaldía Municipal, autoridades de Policía,
Personería Municipal y al INDERENA - Regional Cundinamarca (Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca a partir de la expedición de la Ley 99 de
1993)-, para que tomen las medidas del caso en orden a frenar las situaciones
que pueden generar o aumentar los índices de violencia.
Como se pudo observar durante la diligencia judicial practicada, las
autoridades municipales parecen preocupadas tan sólo de la situación que vive
el casco urbano, a la que le señalan el primer orden de prioridades, en
detrimento de las áreas urbanas, quienes reclaman una mayor presencia del
Estado. Obsérvese cualquier plan de desarrollo municipal, departamental o
nacional y se comprobará que el campo, o sea, las areas rurales se encuentran
desplazadas y marginadas económica y socialmente. Y además, que en ellos el
tema del ambiente y los recursos naturales carecen de la importancia que les
asigna la Carta Política de 1991.
Por ello estima indispensable la Corte, hacer un llamado urgente a las
autoridades gubernamentales y al legislador, para que en el Plan Nacional de
Desarrollo que habrá de expedirse en los próximos meses, al igual que en los
planes de desarrollo departamental y municipal, se le dé una mayor atención no
sólo al área rural, sino en particular al ambiente y a los recursos
naturales.
Debe agregarse a lo expuesto, que la falta de preocupación, de recursos y de
atención del Estado hacia las áreas rurales, ha sido la consecuencia del
aumento de la violencia y de los desplazamientos de los campesinos hacia la
ciudad. Ello no quiere significar que no se reconozca la importancia de
proyectos gubernamentales como el Plan Nacional de Rehabilitación (P.N.R.),
cuyos resultados han sido favorables, pero que desafortunadamente no alcanzan
a cubrir todo el territorio nacional, ni a tener los recursos necesarios para
solucionar los problemas que viven las diferentes regiones del país.
Lo anterior sirve para reafirmar lo señalado en el caso particular, en cuanto
a la falta de atención por parte de las autoridades del municipio de Guaduas,
en relación con sus veredas y zonas rurales, en particular en lo que hace
referencia a los problemas que conciernen al medio ambiente y a los recursos
naturales.
Como se anotó, el Alcalde del municipio manifestó conocer el problema de las
aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, respecto del cual señaló estar
enterado de los conflictos que en la vereda Peladeros se han producido como
consecuencia de la construcción del embalse o presa de agua en el predio "El
Descanso", pero indicó que este es un problema que debe resolver el INDERENA
por ser la entidad competente para ello.
De esa manera, debe afirmarse que son las mismas autoridades públicas quienes
se marginan de los problemas del municipio, olvidando que éste está conformado
tanto por el casco urbano como por la zona rural, donde vive la mayor parte de
la población y la mas necesitada de la atención por parte del Estado.
En el caso que se examina, las autoridades municipales no deben olvidar que
están comprometidas por la Constitución y la ley, en la protección de los
recursos naturales y del medio ambiente. Que no por el hecho de la existencia
del INDERENA, o ahora del Ministerio del Medio Ambiente, pueden descuidar
estos aspectos de fundamental importancia para el país, como para todos los
ciudadanos en general.
Por ello estima la Corte indispensable hacer un vehemente llamado a las
autoridades de Guaduas, para que se comprometan en la defensa de los recursos
naturales y del ambiente y le asignen en sus partidas presupuestales, mayores
recursos, para hacer efectiva su protección y control. De esa manera, se
logrará aunadamente con el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente-, darle
plena vigencia y efectividad al propósito constitucional consagrado en el
artículo 79 de la Carta Política, en cuanto a la defensa del ambiente. Dicha
norma señala:
"Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación
para el logro de estos fines" (negrillas fuera de texto).
Ante la situación que se presenta en el Municipio de Guaduas, donde existe un
claro y notorio marginamiento de las autoridades públicas -Alcaldía Municipal-
respecto de la protección y control de los recursos naturales y del ambiente,
al igual que de atención, inspección y actualización de la distribución y
reparto del agua por parte del INDERENA - Regional Cundinamarca, se impone la
necesidad de adoptar medidas para corregir dicha situación.
La Procedencia de la Acción de Tutela en el caso concreto
y las medidas que se habrán de ordenar para la
protección de los derechos fundamentales.
Conforme a lo expuesto, estima la Sala que es procedente la acción de tutela
como mecanismo encaminado a la protección del derecho a la vida, tanto del
accionante como de los demás miembros de la vereda Peladeros, usuarios de las
aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, amenazados por la
situación inequitativa de distribución de las aguas, al igual que por la
omisión de las autoridades públicas, representadas por el Alcalde Municipal de
Guaduas y el INDERENA - Regional Cundinamarca, en dar cumplimiento y hacer
efectiva la orden contenida en la Resolución Número 449 de agosto 13 de
1993.
A. De la amenaza al derecho a la vida
Debe indicarse que es procedente en el presente caso la acción de tutela al
existir una amenaza a los derechos fundamentales del accionante y demás
miembros o habitantes de la comunidad de la vereda Peladeros, y concretamente
al de la vida, afectados directamente por la situación descrita.
Sobre el particular, debe reiterar la Sala que la amenaza es la expectativa
real de la ocurrencia del daño, la cual debe ser analizada en cada caso
concreto para determinar la posibilidad del daño. Si se verifica la situación
en que se encuentra actualmente la vereda Peladeros respecto a la distribución
de los porcentajes de agua entre los usuarios y habitantes de la zona y la
escasez de la misma, el concepto de amenaza del derecho fundamental a la vida
adquiere un sentido diferente.
En materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su
núcleo esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en
forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la
inminencia del daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en
dicha vereda por la falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha
sido reconocido por los funcionarios competentes -INDERENA y Alcaldía
Municipal de Guaduas-.
De esa manera, para esta Sala de Revisión, la amenaza en el caso particular se
encuentra probada y es absolutamente real. En materia constitucional, la
amenaza, como se anotó, se configura con la potencialidad del daño que pueden
sufrir el peticionario y los demás habitantes de la comunidad de Peladeros,
Guaduas. En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los
habitantes de la zona por la falta de líquido vital para todo ser humano, al
igual que para las demás especies vivas (ganado, animales domésticos,
etc.).
B. Aplicación de las consideraciones anteriores al caso concreto con
fundamento en las pruebas practicadas.
En orden a lo anterior, teniendo en cuenta que:
a) la entidad competente para la protección de los recursos naturales y del
ambiente en la zona de Guaduas, es el INDERENA - Regional Cundinamarca, no ha
adoptado una solución concreta al problema de la distribución de las aguas y a
los porcentajes que cada usuario tiene para el uso de estas;
b) la Alcaldía Municipal de Guaduas no ha hecho efectiva la orden contenida en
la Resolución No. 449 de agosto 13 de 1993, emanada del INDERENA - Regional
Cundinamarca, de destruir las obras construidas sin permiso en el predio "El
Descanso", vereda Peladeros; y,
c) se presenta en la zona un problema social por los conflictos surgidos a
raíz de la distribución del agua y la construcción del embalse de agua en el
predio "El Descanso", entre los diferentes usuarios de la quebrada Guayabal o
El Salitre, hechos que se pudieron constatar durante la inspección judicial
practicada el día 13 de mayo del año en curso, en el citado predio,
estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la
solución a los problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del
accionante como de la misma comunidad, una de carácter transitorio para
permitir la circulación o fluído del agua de la quebrada en forma libre, y
otra de carácter permanente, la cual consiste en la orden de construcción de
un acueducto para la vereda Peladeros.
Debe concluir la Sala de Revisión, que de la actividad contraria a derecho de
una persona -en este caso de los accionados en su calidad de propietarios del
predio "El Descanso" y de la construcción ilegítima del embalse de agua de la
quebrada Guayabal o El Salitre-, consistente en construir una obra al margen o
por fuera de la ley -según lo establecen no sólo las normas que regulan los
recursos naturales y el ambiente, sino en particular la Resolución No. 449 de
1993-, no se pueden deducir derechos para ese particular. Por lo tanto, para
que esa persona -en este caso el señor Carlos Adolfo Van Arcken y Maria
Angélica Medina- tenga derecho al uso del agua, tiene que someterse a la
constitución, a la ley y a los reglamentos que para el uso del agua expida el
INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente.
C. De las medidas que se ordenarán por la Sala para la
protección de los derechos del accionante y de
la comunidad de la vereda Peladeros.
De acuerdo con las pruebas practicadas y conforme a lo que se ha dejado
expuesto, se puede afirmar sin lugar a dudas, que la vereda de Peladeros,
Municipio de Guaduas, sufre de graves problemas en cuanto al suministro y
distribución del agua, razón por la cual se encuentran, el peticionario y los
demás habitantes de la zona, frente a una amenaza al derecho constitucional
fundamental a la vida.
Por lo tanto, estima la Corte, que si no se adoptan a la mayor brevedad
medidas encaminadas a ampliar y garantizar el servicio de agua a toda la
comunidad (toda vez que la demanda de este servicio se incrementará día a día
por el aumento de la población en la zona), se causarán mayores riesgos y
amenazas a los derechos fundamentales de los habitantes del sector.
Se presenta entonces una situación inminente de peligro, de carácter
impostergable, cuya consecuencia, en caso de no adoptarse las acciones
pertinentes para su protección, pueden resultar graves e irremediables tanto
para el accionante como para los habitantes de la vereda Peladeros, razón por
la cual es procedente la acción de tutela para el amparo de los derechos
constitucionales fundamentales que han sido y están siendo amenazados por la
omisión del INDERENA y de la Alcaldía Municipal de Guaduas.
En mérito de lo expuesto, y con el objeto de proteger los derechos
fundamentales del peticionario y de la comunidad de Peladeros, estima la Corte
indispensable adoptar las siguientes medidas:
a.) En primer lugar, debe indicar la Sala de Revisión que no obstante
encuentra que la presa o embalse construido en el predio "El Descanso", cuya
destrucción fue ordenada por medio de la Resolución No. 449 de 1993, emanada
del INDERENA, produce efectos perjudiciales en cuanto impide la libre
circulación y cauce de las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El
Salitre, que fueron reconocidos en la parte motiva de la citada resolución, no
puede impugnar o controvertir su contenido, ni ordenar su cumplimiento, pues
se trata de una materia ajena a su competencia.
Deben ser las autoridades administrativas, dada la naturaleza de la resolución
atacada, quienes determinen la legalidad o ilegalidad de la misma y la forma
de hacerla efectiva.
Debe señalar la Corte, como lo ha hecho en otras oportunidades, que no puede
ordenarse a través del fallo de tutela el cumplimiento de la Resolución No.
449 de 1993, por cuanto de una parte, existen otros medios de defensa judicial
para ello, y de otra, el juez de tutela no puede invadir las competencias o
esferas propias de las autoridades administrativas, quienes son las indicadas
para imponer las sanciones por el incumplimiento de la orden contenida en
dicho acto administrativo o para exigir que estas se hagan efectivas.
Además de ello y con fundamento en el concepto técnico emitido por el Jefe del
Proyecto Control y Aprovechamiento del Recurso Hídrico del INDERENA - Regional
Cundinamarca, "tumbar la pared no es la solución adecuada ni más conveniente
para la comunidad, pues si ello se lleva a cabo se reduce o baja el recurso y
el nivel frenético de las aguas".
En razón a lo anterior, estima indispensable la Sala, adoptar medidas de
carácter transitorio, dirigidas a evitar los perjuicios que viene sufriendo la
comunidad y que se puede ver agravada por la situación que se vive en relación
con el problema de distribución de aguas y la construcción del embalse.
Para tales efectos y teniendo en cuenta que como resultado de la inspección
practicada los funcionarios del INDERENA pudieron percatarse de las anomalías
y problemas que vienen sufriendo tanto el cauce de la quebrada, como quienes
se sirven o utilizan el agua de ella para su consumo, y se comprometieron a
tomar a la mayor brevedad las medidas correspondientes, estima la Sala que se
deberá, como mecanismo transitorio, ordenar al INDERENA - Regional
Cundinamarca, para que proceda dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de la presente providencia, a levantar o quitar los registros que
existen en el embalse construido en el predio "El Descanso", quebrada Guayabal
o El Salitre, y que impiden la salida del agua hacia la quebrada, de manera
que el agua allí almacenada pueda escurrir o fluir libremente.
De esa manera se logrará que los tubos de descarga del embalse queden
evacuando agua libremente en toda época o momento, con lo cual se beneficiará
a la comunidad en cuanto al uso y disfrute del agua, como elemento
indispensable para el consumo humano. Con esta medida, además, se logran
regular las crecientes y evitar los problemas que existen en el momento en
cuanto al tránsito de las aguas, afectado actualmente por la construcción del
citado embalse.
b.) Con el objeto de dar una solución definitiva al problema de distribución
de las aguas en la vereda Peladeros, Municipio de Guaduas, estima la Sala de
Revisión necesario la construcción del acueducto veredal.
Para ello y teniendo en cuenta su competencia para este tipo de obras y
proyectos, se ordenará al señor Gobernador de Cundinamarca para que disponga a
la mayor brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos
de que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, proceda dentro de la vigencia
del segundo semestre de 1994, a efectuar el estudio, elaboración y ejecución
del proyecto de construcción de un acueducto para la vereda de Peladeros.
En este sentido, se oficiará igualmente al Instituto de Aguas de Cundinamarca,
con el objeto de que mientras se adelantan los trámites internos previstos
para este tipo de obras por la Gobernación y la Secretaría de Planeación
Departamental, proceda a iniciar el estudio correspondiente, en orden a la
realización del acueducto veredal en mención.
En procura de hacer efectiva la ejecución de la obra de construcción del
acueducto, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de
Planeación Departamental, deberán adoptar a la mayor brevedad las medidas del
caso, en orden a incluir y asignar las partidas presupuestales necesarias para
la realización de la obra.
Finalmente, y teniendo en cuenta que como se ha dejado expuesto, existe un
claro incumplimiento u omisión por parte de las autoridades públicas a la
orden contenida en la Resolución No. 449 de 1993, se oficiará a la
Procuraduría General de la Nación para que realice las investigaciones
pertinentes.
Conclusión.
En virtud a lo anterior, estima la Corte se le dará solución al derecho que le
asiste al peticionario y a la comunidad de Peladeros, Guaduas, a gozar del
agua, como servicio público esencial, lo cual tiene directa y estrecha
relación con el derecho fundamental de la persona y de la comunidad a la vida,
y además, se hará realidad el propósito del constituyente de 1991 de lograr el
bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población, como finalidad
social y esencial del Estado colombiano, en orden a atender y solucionar las
necesidades insatisfechas de "saneamiento ambiental y de agua potable" -
artículos 365 y 366 de la Carta Política.
No se puede entonces, desconocer por parte del legislador ni de las
autoridades municipales o departamentales, que una de sus principales tareas
consiste en atender y solucionar el problema del ambiente y del agua potable,
situación que no debe ser olvidada al momento de la elaboración de los
proyectos de presupuesto y de los planes de desarrollo de los municipios y
departamentos del país.
Debe convertirse en tarea principal y esfuerzo conjunto de los Alcaldes y sus
Concejos Municipales, al igual que de los Gobernadores y las Asambleas
Departamentales, darle una mayor prioridad en su programas y acciones de
gobierno, al tema del ambiente y de los recursos naturales.
Por último, debe dejarse en claro que de la actividad contraria a derecho de
una persona, consistente en realizar o construir una obra al margen o por
fuera de la ley, no se pueden deducir derechos para ese particular. Por lo
tanto, para que esa persona tenga derecho al uso del agua, tiene que someterse
a la constitución, a la ley y a los reglamentos que para el uso del agua
expida el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
PRIMERO: Revocar por las razones expuestas, la decisión proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1993,
en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano ARNULFO
CAMACHO MEDINA contra Carlos Adolfo Van Arcken, Maria Angélica Medina y el
INDERENA - Regional Cundinamarca.
SEGUNDO: Conceder la solicitud de tutela, en cuanto a la protección del
derecho a la vida del accionante y demás miembros de la comunidad de la vereda
de Peladeros, Municipio de Guaduas, Cundinamarca, amenazado por las conductas
omisivas del INDERENA - Regional Cundinamarca y de la Alcaldía Municipal de
Guaduas.
TERCERO: Ordenar al INDERENA - Regional Cundinamarca, para que proceda dentro
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a
quitar o suprimir los registros que existen en el embalse construído en el
predio "El Descanso", quebrada Guayabal o El Salitre, de manera que el agua
que se encuentra almacenada pueda transitar o fluir libremente por el cauce de
la quebrada que conduce el agua hacia la comunidad.
CUARTO: Ordenar al señor Gobernador de Cundinamarca, para que disponga a la
mayor brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos de
que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, dentro de la vigencia del segundo
semestre de 1994, proceda a efectuar el estudio, elaboración y ejecución del
proyecto de construcción de un acueducto para la vereda de Peladeros,
Municipio de Guaduas.
En este sentido, se oficiará al Instituto de Aguas de Cundinamarca, con el
objeto de que adelante el estudio correspondiente, para la realización del
acueducto veredal en mención.
QUINTO: Ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se
comunique el contenido de esta providencia al Ministerio del Medio Ambiente,
al INDERENA -Regional Cundinamarca-, al señor Gobernador del Departamento de
Cundinamarca, al Instituto de Aguas de Cundinamarca y al señor Alcalde
Municipal de Guaduas.
SEXTO: Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de que
investigue el incumplimiento por parte del señor Alcalde del Municipio de
Guaduas, Cundinamarca y del INDERENA - Regional Cundinamarca, a la orden
contenida en la Resolución No. 449 de 1993.
SEPTIMO: Comisionar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, al igual que al Personero del Municipio de Guaduas, para que
velen por el cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de esta
providencia.
OCTAVO: Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se
comunique el contenido de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
Cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1Cfr. Resolución No. 449 de 1.993. Página 2.