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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA NOVENA DE REVISION DE TUTELAS

SENTENCIA No. T-290/94

(Junio 21 de 1994)

<TESIS - Relatoría Corte Constitucional>.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental/PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD/DERECHOS FUNDAMENTALES/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La seguridad social se considera derecho fundamental sólo sobre la base de los siguientes supuestos: primero, que opere en conexión con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia pública que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera urgente, la protección del Estado y de la sociedad, por afectar de manera grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protección de que disponga el Estado para el caso concreto. Uno de los avances más notables de la Carta Política, es el que establece la primacía de la realidad, en el sentido de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales sean meros enunciados abstractos. Por el contrario, el espíritu de la Constitución se inspira en la efectividad de los derechos fundamentales, pues ellos fundamentan la legitimidad del orden jurídico, por ser esenciales a la dignidad de la persona, fin del orden jurídico universal. Los derechos a la vida y a la salud están en íntima conexión con la efectividad de la seguridad social, ya que todo ser humano tiene derecho a una existencia digna.

SUSTITUCION PENSIONAL/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Estado de extrema necesidad

La Sala considera que la incapacidad del aparato estatal no es tal, que razonablemente justifique el abandono de un ser humano necesitado, más aún cuando tiene un título jurídico positivo, como es el caso de la persona en cuyo favor se interpuso la acción de tutela. Cuando una persona padece el estado de extrema necesidad, no se le puede excluir de la protección eficaz a la dignidad personal a que tiene derecho, sino extenderle toda la ayuda posible, incluso otorgarle prelación en la destinación de bienes y servicios, de acuerdo con el artículo 11 superior. Si rige entre nosotros un Estado Social de Derecho, se deben destinar universalmente los bienes y servicios, de suerte que nadie quede excluido de la seguridad social.

ASISTENCIA SOCIAL

La asistencia social es un principio de justicia distributiva; en tal sentido el Estado y la sociedad dan asistencia a sus miembros según las necesidades lo exijan, de suerte que en el caso sub examine, merece que se le preste, de manera urgente, asistencia y protección, so pena de cometer con ella grave injusticia. No hay justificación alguna para desamparar a cualquier persona humana, ya que ésta, en nuestro ordenamiento jurídico, es fin y no medio.

MESADAS ATRASADAS-Pago

Tiene derecho a que se le abonen las correspondientes mesadas desde el momento en que se suspendieron hasta la fecha en que quedó en firme el recurso que le denegó su pretensión, con base en el efecto suspensivo aludido.

INCAPACIDAD LABORAL-Porcentaje

En el expediente obra una prueba contradicha, que demuestra que el motivo por el cual se le revocó la pensión a la incapaz no corresponde a la realidad, ya que se ha verificado de manera concluyente un 80% de incapacidad laboral, la afectada puede con dicho examen y cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley pedir a la Caja de Previsión Social que le renueve la pensión a que tiene derecho -pues es conocido el principio según el cual el derecho a la pensión no prescribe, a diferencia de las mesadas pensionales; por cuanto se ha operado una transformación de los hechos, y se ha variado la situación de hecho lógicamente debe operar un cambio en la situación de derecho. En caso de que la Caja de Previsión se mostrare renuente a conceder en forma definitiva la sustitución pensional, a las peticionarias les cabe agotar la vía gubernativa, y, eventualmente, hacer uso de los mecanismos judiciales pertinentes.

REF.: Expediente No. 27528

Peticionario: Leonor Orjuela Cárdenas y María del Carmen Orjuela Cárdenas

Procedencia:

Tema: Protección a las personas incapacitadas mentalmente.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-27528, adelantado por Leonor y María del Carmen Orjuela Cárdenas, en favor de su hermana Gloria Inés Orjuela Cárdenas, y en contra de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1. Solicitud

Las suscritas, Leonor y María del Carmen Orjuela Cárdenas, interpusieron ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., acción de tutela en favor de su hermana Gloria Inés Orjuela Cárdenas, y en contra de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y a recibir la protección especial del Estado en razón de su estado mental, al debido proceso y de la seguridad social, consagrados en los artículos 13, 29 y 48, respectivamente, de la Constitución Política.

2. Hechos

Afirman las peticionarias que su hermana Gloria Inés Orjuela Cárdenas ha sufrido desde niña de retardo mental, que le ha impedido desarrollar las actividades normales de todo ser humano, tales como estudios, trabajos, labores domésticas, y que además presenta conductas asociales, inestables y dificultad para expresarse y hacerse entender.

Dicen que una vez fallecido su padre, Domingo Orjuela Fonseca, ex trabajador de la EDIS y pensionado por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, su madre, Inés Cárdenas de Orjuela, efectuó las gestiones necesarias para obtener la sustitución pensional en favor suyo y de su hija Gloria Inés. "A la muerte de nuestra madre (titular del 50% de la pensión de nuestro padre pero quien en vida siempre recibió el 100% pues cuidaba y representaba a nuestra hermana GLORIA INES) se solicitó a LA CAJA el reconocimiento total de la sustitución pensional, no solo por ser GLORIA INES la beneficiaria nombrada expresamente por nuestros padres, sino por ser INCAPAZ y CON RETARDO MENTAL; tal y como lo exige la ley. Sin embargo y a pesar de que, como ya se dijo, en 1983 se había ordenado por la misma CAJA que la inclusión de nuestra hermana era PERMANENTE Y DEFINITIVA, en una decisión que no hemos (sic) comprendido y que consideramos violatoria de la Constitución y de los derechos fundamentales de nuestra hermana, se le suspendió en noviembre de 1992 (resolución 01564) la sustitución pensional y con ello los derechos de atención médica, drogas y en fin condenándosele a sufrir, aún más, las consecuencias de sus deficiencias físicas y mentales", señalan.

Sostienen las peticionarias que, pese a que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. había declarado a su hermana como incapaz, se le notificó personalmente la resolución que suspendía sus derechos pensionales. Ante esta situación dicen que acudieron ante la entidad accionada con el fin de que se realizara una nueva evaluación médico-psíquica, toda vez que la que se tuvo como base para suprimirle su pensión era completamente inexacta. Ante tal petición, la Caja de Previsión Social remitió a Gloria Inés Orjuela a la Sección de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y seguridad social -Regional Santafé de Bogotá, D.C.-, con el fin de que se le practicara un nuevo examen y cuyos resultados indicaron que la capacidad laboral de la examinada se encontraba disminuida en más del 65%, y que se hacía merecedora a las prestaciones de ley.

Debido a la imprecisión del dictamen del Ministerio de Trabajo, que conceptuó que la incapacidad era superior al 65% pero no especificaba si superaba el 75% exigido por la caja, las accionantes solicitaron su aclaración, ante lo cual se convocó a una junta médica que conceptuó que la disminución laboral de su hermana era inferior al 30%. "En comunicación de 2 de agosto de 1993, así lo hace conocer LA CAJA a GLORIA INES, además de manifestar que el concepto del MINISTERIO DE TRABAJO no le es obligatorio y que consideran agotadas todas las posibilidades y recursos", anotan las solicitantes. (Mayúsculas suyas).

3. Pretensiones

Solicitan las accionantes que se le ordene a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., que restituya sus derechos de sustitución pensional a Gloria Inés Orjuela Cárdenas, y con ello, los servicios médicos, quirúrgicos y de drogas.

II. ACTUACION PROCESAL

1. Primera Instancia

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1993, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, solicitó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., que remitiera fotocopia del expediente de sustitución pensional de Inés Cárdenas de Orjuela y Gloria Inés Cárdenas Orjuela y ordenó que, en forma inmediata, el Instituto Nacional de Medicina Legal practicara un examen médico a Gloria Inés Cárdenas, con el fin de determinar si su incapacidad laboral es superior o inferior al 75%.

2. Pruebas Recolectadas

- Oficio No. 9541-93 Ps, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Noviembre 17/93)

Mediante Oficio 9541-93 Ps, el doctor Dagoberto Antonio Díaz Osorio, psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, remitió al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., el resultado del examen psiquiátrico practicado a Gloria Inés Orjuela Cárdenas. En dichos resultados se afirma que Gloria Inés "presenta antecedentes de notables limitaciones en sus antecedentes personales, dadas por retardo en su desarrollo psicomotor y una vida de relación notoriamente pobre en adaptación. No logró ningún grado de escolaridad, escasamente firma y lee con dificultad, no aprendió operaciones matemáticas elementales, escasamente se baña y se viste. Es supremamente irritable y jamás ha tenido novio, compañero o esposo; tampoco hijos. El examen mental actual es claramente demostrativo de un retardo mental moderado, de etiología muy probablemente congénita. "Se concluye que el retardo mental de Gloria Inés configura una incapacidad laboral del 80%".

- Oficio 2700-93-GCG-RBO, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Noviembre 17/93)

Mediante oficio 2700-93-GCG-RBO el médico forense Pablo Gutman informó al Juzgado del conocimiento, que no se pudo practicar el examen físico a Gloria Inés Orjuela "por presentar tendencia a la agresividad, hiperactividad, llanto y risa".

- Oficio No. 55, remitido por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. (Noviembre 19 de 1993)

Mediante oficio No. 55 de fecha 19 de noviembre de 1993, el Jefe de Asuntos Judiciales de la Caja de Previsión Social remitió al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, los siguientes documentos:

1. Resolución No. 1564 de fecha 27 de noviembre de 1992, mediante la cual dicha entidad resolvió suspender la sustitución pensional a la señorita Gloria Inés Orjuela.

2. Informe rendido por el Director de Prestaciones Económicas, mediante el cual se le informa al gerente de la accionada que el acto administrativo por el cual se le suspendió la sustitución pensional a la accionante, fue notificado personalmente el día 10 de diciembre de 1992 y que tal acto no fue objeto de recursos por parte de la interesada, quedando así en firme.

Igualmente afirma que "el 8 de enero de 1993 la peticionaria presenta una valoración médica expedida por el Ministerio del Trabajo donde certifican que GLORIA INES ORJUELA CARDENAS presenta una incapacidad laboral mayor del 65%, para que se le reconozca la prestación con base en el dictamen mencionado. Como el porcentaje de invalidez es inferior al 75%, los presupuestos fácticos que obligaron a suspender la pensión no varían, razón por la cual es improcedente reactivar la pensión solicitada. Sin embargo, con el fin de agotar cualquier posibilidad de injusticia en relación con el caso, he procedido a remitir el dictamen del Ministerio del Trabajo a Medicina Laboral para que se reexamine el caso de la peticionaria".

3. Concepto médico rendido por el médico Laboral y de Salud Ocupacional Eduardo Alfredo Rincón

En dicho concepto, de fecha 14 de julio de 1993, se manifiesta que en la Junta Médica de Psiquiatría se ratificó el concepto emitido el 14 de noviembre de 1991, en el cual se concluyó que la incapacidad mental de la accionante es del 30%, razón por la cual no tiene derecho a pensión de invalidez.

4. Comunicación de fecha 2 de agosto de 1993, suscrita por Edgar Luis Alfonso Acosta, mediante la cual se le informa que, en virtud del concepto médico de 14 de julio de 1993, se ratifica la decisión de suspender el pago de la sustitución pensional y se declaró agotada la vía gubernativa.

- Declaración rendida por Leonor Orjuela Cárdenas (19 de noviembre de 1993)

La declarante afirmó que ella es la que le brinda los medios necesarios de subsistencia a su hermana Gloria Inés, toda vez que sus demás hermanos no le brindan colaboración alguna. Igualmente manifestó que en la actualidad Gloria Inés no recibe atención médica o pensión alguna, ni del Estado ni de ninguna entidad privada.

3. Fallo de única instancia

Mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 1993, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y ordenó al Director de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá que, dentro de un término máximo de cuarenta y ocho horas, resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 01564 de 27 de noviembre de 1992.

Consideró el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito que "enterada de la determinación adversa a sus intereses, GLORIA INES, con la colaboración de sus hermanas dada su incapacidad mental, hizo uso del recurso de reposición tal como se evidencia al revisar el contenido del escrito que presentó el día 15 de diciembre de 1992 contra la entidad oficial", toda vez que en dicho escrito se solicitaba la modificación de la citada resolución. "Aun cuando en tal escrito no se habla de que se interpone el recurso de reposición -anota el fallador-, cuando se solicita que se modifique la determinación es totalmente claro que se ha hecho uso del recurso, pues modificar es sinónimo de revocar o reformar y la procedencia y oportunidad de la reposición tiene ese fin, conforme a lo normado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Encuentra también el Juez del conocimiento que la accionada, además de omitir el trámite del recurso de reposición, en cuyo escrito petitorio se solicitaba la práctica de un examen médico, petición que igualmente no fue resuelta, mediante escrito de 2 de agosto de 1993 "el Director de la Caja advierte a GLORIA INES ORJUELA CARDENAS que copia de la resolución número 1564 del 27 de noviembre de 1992 le fue entregada al momento de notificarse y 'ante la cual no interpuso recurso' y en forma por demás arbitraria declara agotada la vía gubernativa".

Asimismo ordenó que, junto con la providencia en comento, que remitiera a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., copia de la prueba médica que obra a folio 52, en la que se concluye que la incapacidad para laborar de Gloria Inés Orjuela es del 80%, con el fin de que se tenga en cuenta al momento de fallar dicho recurso.

Concluye el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., advirtiendo que "al resolverse el recurso y atendiendo la posibilidad de que las pretensiones de la accionante sean acogidas, de contera cesará la presunta violación a los demás derechos fundamentales que se estiman vulnerados, tales como el de la seguridad social, el derecho a la vida digna y el de la igualdad", haciendo énfasis en que este último derecho debe ser contemplado de manera especial, debido a las condiciones psíquico-mentales de la accionante.

4. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo

El doctor Jaime Córdoba Triviño, actuando en su condición de Defensor del Pueblo, mediante memorial de fecha 8 de febrero de 1994, presentó insistencia para que se seleccionara para revisión la presente acción de tutela, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Considera el Defensor del Pueblo que en el caso sub examine se debe evitar el perjuicio grave que viene sufriendo Gloria Inés Orjuela Cárdenas, dada su incapacidad mental que le impide desempeñar cualquier actividad laboral y, por ende, carece de los recursos necesarios para su subsistencia. A juicio del defensor del Pueblo "la providencia del a-quo debió tutelar en forma transitoria el derecho a la subsistencia de la conocida incapaz y ordenar que se le restituya su derecho a la sustitución pensional hasta tanto, la entidad demandada acorde con el procedimiento interno que la rige para estos eventos, entre a valorar nuevamente a la enferma y controvierta los dictámenes preexistentes que la califican como incapacitada para ejercer actividades laborales".

Finalmente, y debido a la diferencia "abismal" entre los diversos conceptos médicos sobre la incapacidad laboral de la accionante, el Defensor del Pueblo solicita que se haga claridad en este sentido, en aras de cumplir con la obligación estatal de brindar una protección especial a las personas disminuidas psíquicamente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. La materia

El caso bajo examen hace referencia al tema de la seguridad social como servicio público y como derecho fundamental, dos aspectos que concurren armónicamente en una misma realidad, similar a lo que ocurre con el derecho fundamental a la educación, que también es un servicio público. En casos como los señalados, no es posible hacer una dicotomía entre derecho fundamental y servicio público, porque se trata de una misma realidad: el bien debido en justicia.

2.1. En qué casos la seguridad social puede considerarse como derecho fundamental

El inciso segundo del artículo 48 superior estipula: "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social". El anterior precepto destaca las notas de universalidad y de irrenunciabilidad, lo cual está en consonancia con el carácter obligatorio de la seguridad social, señalado en el inciso primero del artículo citado. Entonces se tiene que un derecho universal, irrenunciable y además con la característica de obligatoriedad, debe ser considerado como un derecho fundamental, pues ningún otro derecho -que no sea fundamental- es universal e irrenunciable, y genera el carácter de obligatorio, debiendo prestarlo el Estado, como una de sus funciones esenciales.

Sin embargo, debe aclararse que la seguridad social se considera derecho fundamental sólo sobre la base de los siguientes supuestos: primero, que opere en conexión con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia pública que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera urgente, la protección del Estado y de la sociedad, por afectar de manera grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protección de que disponga el Estado para el caso concreto.

El ser humano, si bien es cierto que es el ente superior entre todos los de la creación, en virtud de su racionalidad, también es cierto que necesita de la ayuda, protección, promoción y cuidado de los demás, puesto que la realización del progreso y la estabilidad de su convivencia requiere del concurso social. El hombre no puede realizarse sin la cooperación de sus congéneres; por ello se dice que es social por naturaleza. Su esencia lo hace superior, pero dependiente del entorno social. La grandeza del ser humano se logra en la medida en que asciende personal y colectivamente, pues su estructura ontológica es individual y comunitaria, es decir, aunque único e irrepetible, se desarrolla en común unidad racional y afectiva con los demás.

Esta Corporación en repetidas ocasiones ha sentado jurisprudencia sobre la garantía que tienen los hombres a que se les respete, proteja y, en definitiva, se les reconozca el derecho a la seguridad social. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-533 del 23 de septiembre de 1992 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), señaló:

"La solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde patrimonialmente a la familia. Los miembros de ésta, determinados por la ley, tienen la obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos.

"No obstante si la familia se encuentra en imposibilidad manifiesta de apoyar a uno de sus miembros no pueden quedar éstos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado en desarrollo de sus fines esenciales está en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (C.P. art. 2)".

De acuerdo con los artículos 2, 13, 46 y 48, y, especialmente, con el artículo 11 superiores, es indudable que GLORIA INES ORJUELA -con una incapacidad grave e irreversible, según consta en el expediente- es titular del derecho a la seguridad social, pues se configura en ella el estado de extrema necesidad. Por tanto, ni el Estado ni la sociedad civil pueden permitir que uno de sus miembros se abandone a la fatalidad de vivir sin las condiciones mínimas de apoyo que se le deben brindar a un ser humano, sobre todo cuando se encuentra, según se ha dicho, en estado de extrema necesidad por su evidente invalidez mental. Este es uno de los avances más notables de la Carta Política, que establece la primacía de la realidad, en el sentido de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales sean meros enunciados abstractos. Por el contrario, el espíritu de la Constitución se inspira en la efectividad de los derechos fundamentales, pues ellos fundamentan la legitimidad del orden jurídico, por ser esenciales a la dignidad de la persona, fin del orden jurídico universal. Los derechos a la vida y a la salud están en íntima conexión con la efectividad de la seguridad social, ya que todo ser humano tiene derecho a una existencia digna.

La vida humana no implica la mera subsistencia, sino el vivir adecuadamente en condiciones dignas, proporcionadas a sus necesidades. De suerte que a mayor necesidad, mayor actividad protectora por parte del Estado y de la sociedad. Obviamente el deber del Estado de proteger la vida humana digna no lo obliga sino en la medida de las capacidades reales de su estructura protectora, pues nadie está obligado a lo imposible. Pero la Sala considera que la incapacidad del aparato estatal no es tal, que razonablemente justifique el abandono de un ser humano necesitado, más aún cuando tiene un título jurídico positivo, como es el caso de la persona en cuyo favor se interpuso la acción de tutela.

Cuando una persona padece el estado de extrema necesidad, no se le puede excluir de la protección eficaz a la dignidad personal a que tiene derecho, sino extenderle toda la ayuda posible, incluso otorgarle prelación en la destinación de bienes y servicios, de acuerdo con el artículo 11 superior. Si rige entre nosotros un Estado Social de Derecho, se deben destinar universalmente los bienes y servicios, de suerte que nadie quede excluido de la seguridad social. No puede haber excusa válida para la miseria y el abandono de los asociados. La inspiración social de la Carta Política no es un enunciado abstracto, se repite; es una de las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho, y la Corte constitucional tiene el deber de defender la guarda e integridad de la Constitución. Por ello, para esta Corporación la seguridad social implica la coherencia entre validez y eficacia. De nada sirve a la comunidad que estén consagradas las garantías, si éstas no se realizan. La perfección significa realización de las finalidades de un ente. Es la realidad la pauta de la perfección (que viene del latín perfectio, realizado).

2.2 Protección Especial a las personas que padecen una debilidad manifiesta

El inciso tercero del artículo 13 superior establece la proporcionalidad en el trato para configurar el principio de igualdad, que es el fundamento de la solidaridad. En efecto, cuando se pregunta ¨por qué existe la solidaridad entre los seres humanos?, la respuesta inmediata es: porque son iguales, y es así como, al ser los hombres iguales, surgen dos deberes naturales: no hacer a otro lo que no se desea que hagan con uno, y hacer al prójimo lo que uno desea legítimamente para sí mismo. Los iguales actúan in solidum, como semejantes y próximos (de donde viene la palabra prójimo). Es en virtud de la igualdad que existe la comunidad. Ahora bien, dicha igualdad es proporcionalidad; por ello el inciso tercero del artículo mencionado estipula:

"El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".

El Estado debe dar un trato especial a los débiles, en forma tal, que remedie las deficiencias en que se encuentra la persona necesitada. De ahí que en este caso se acude al principio de la justicia distributiva, que es dar a cada cual según sus necesidades. Como la necesidad de la persona en cuyo favor se interpone la tutela es mayor que la del común de las personas, la protección debe ser mayor, y en tal virtud es especial, porque las circunstancias determinan un trato de preferencia.

Como la igualdad consiste en la proporcionalidad equivalente entre dos o más realidades, es justo que el Estado mengüe al máximo la desigualdad en que se hallan las personas más débiles, de manera que la intervención de aquel sea adecuada, con el fin de lograr la igualdad real y efectiva que ordena el artículo 13 superior.

El Estado de extrema necesidad en que se encuentra GLORIA INES ORJUELA amerita que opere el deber del Estado de protección inmediata (art. 85 C.P.).

En virtud de que las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en el territorio nacional (Art. 2o. C.P.), tal deber se hace más inminente cuando se trata de personas incapaces. El Estado existe, precisamente, para aliviar en la medida que le sea posible, la humillación y miseria humanas; y en consecuencia no puede ser indiferente ante el abandono extremo en que se encuentra uno de sus miembros, porque no puede haber bien común si uno de los componentes del todo social está afectado de manera grave. Así como el mal del todo afecta a la parte, el mal de ésta afecta a aquel.

Todas las teorías acerca del Estado Social de Derecho coinciden en que éste no se limita a reconocer la igualdad ante la ley, sino a promover también la igualdad ante la vida. De esta forma el Estado está en la obligación de equilibrar las oportunidades, garantizando la proporcionalidad en las relaciones humanas.

Cuando nos preguntamos sobre el por qué de la solidaridad, hallamos, en primer lugar, que las relaciones humanas deben ser solidarias en razón del principio de igualdad entre los hombres. En efecto, toda persona ha de reconocer que el otro es su igual, y por tanto ha de comportarse solidariamente, es decir, absteniéndose de hacerle a su semejante todo aquello que no desea para sí; por el contrario, la ayuda que demanda para su ser, debe realizarla con respecto a los demás. De ahí que las concepciones jurídicas que dieron origen al Estado de Derecho se fundamental en la igualdad, por cuanto su observancia afianza la libertad.

La asistencia social es un principio de justicia distributiva; en tal sentido el Estado y la sociedad dan asistencia a sus miembros según las necesidades lo exijan, de suerte que en el caso sub examine, GLORIA INES ORJUELA merece que se le preste, de manera urgente, asistencia y protección, so pena de cometer con ella grave injusticia. No hay justificación alguna para desamparar a cualquier persona humana, ya que ésta, en nuestro ordenamiento jurídico, es fin y no medio.

3. El caso concreto

Para la Sala es evidente el estado de incapacidad en que se halla GLORIA INES ORJUELA, no sólo por los testimonios que obran en el expediente sino por dictámenes médicos como el que se encuentra en el folio 52, en el que se concluye que su incapacidad para laborar es del 80%, según certificado del Instituto Nacional de Medicina Legal, de noviembre 17 de 1993, y que el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó tener en cuenta y que además obra como prueba contradicha. Por tanto, la Sala avala la tesis del a-quo en el sentido de que era correcto tutelar los derecho de petición y defensa de las peticionarias. Ahora bien, como el recurso ya fue resuelto, y en virtud del artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, "los recursos se concederán en el efecto suspensivo", la cancelación de la pensión queda en firme sólo después de que se surte la notificación, es decir a partir de diciembre de 1993, según consta en la prueba pedida por la Sala, luego Gloria Inés Orjuela tiene derecho a que se le abonen las correspondientes mesadas desde el momento en que se suspendieron hasta la fecha en que quedó en firme el recurso que le denegó su pretensión, con base en el efecto suspensivo aludido.

Pero como en el expediente obra una prueba contradicha, que demuestra que el motivo por el cual se le revocó la pensión a la incapaz no corresponde a la realidad, ya que se ha verificado de manera concluyente un 80% de incapacidad laboral, la afectada puede con dicho examen y cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley pedir a la Caja de Previsión Social que le renueve la pensión a que tiene derecho -pues es conocido el principio según el cual el derecho a la pensión no prescribe, a diferencia de las mesadas pensionales; por cuanto se ha operado una transformación de los hechos, y se ha variado la situación de hecho lógicamente debe operar un cambio en la situación de derecho. En caso de que la Caja de Previsión se mostrare renuente a conceder en forma definitiva la sustitución pensional, a las peticionarias les cabe agotar la vía gubernativa, y, eventualmente, hacer uso de los mecanismos judiciales pertinentes.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 24 de noviembre de 1993, que profirió el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de previsión Social de Santafé de Bogotá reembolsar el derecho a las mesadas dejadas de percibir por Gloria Inés Orjuela Cárdenas desde el momento en que se le revocó la sustitución pensional hasta la correspondiente a diciembre del año de 1993.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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