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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA SEXTO DE REVISION DE TUTELAS

SENTENCIA No. T-306/94

(Julio 6 de 1994)

<TESIS - Relatoría Corte Constitucional>.

DERECHOS COLECTIVOS/ACCIONES POPULARES-Aplicación

Cuando se trata de preservar derechos colectivos no cabe en principio la acción de tutela, a menos que la persona demuestre estar perjudicada o amenazada. Cuando el interés que está de por medio no es el individual sino el de toda una comunidad, como sucede en el caso que se examina, el artículo 88 de la Constitución es en principio la norma aplicable, la cual regula las llamadas acciones populares.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

El suministro de agua potable es un servicio público domiciliario -los cuales según se entiende de lo dispuesto en el Decreto-Ley 1842 de 1991, son los de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía local y telefonía de larga distancia nacional e internacional, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos y gas natural domiciliario-, cuya adecuada, completa y permanente prestación resulta indispensable para la vida y la salud de las personas y por ende cumplen la finalidad de satisfacer sus necesidades esenciales. Estos servicios se entienden prestados cuando satisfacen las necesidades de quien los recibe y usa de manera directa e ininterrumpida en su propio domicilio -artículo 365 de la Constitución-. Los servicios públicos, en los términos de la Carta Política -artículos 365 a 367-, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero ésta última circunstancia no releva al Estado de su primordial función en la materia cual es, en los términos de la Constitución, la de asegurar que se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

DERECHO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO

El usuario por lo tanto, a la luz de la Constitución, no puede quedar desprotegido y debe estar en posición de reclamar a las autoridades municipales la prestación eficaz del servicio público domiciliario de suministro de agua potable. Así, el alcalde como jefe de la administración local y representante legal del municipio, tiene como uno de sus deberes principales, el de asegurar la prestación de los servicios públicos municipales. La eficiencia en la prestación del servicio público de agua o de acueducto es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Llama la atención la Sala de Revisión a las autoridades mencionadas -Alcalde del Municipio de Cereté y Gobernación del Departamento de Cordova-, para que adelanten a la mayor brevedad, en cumplimiento del deber constitucional que les asiste de propender al mejoramiento del bienestar general y de la calidad de vida de la población de Mateogómez, las obras tendientes a la prestación eficiente y adecuada del servicio público de agua potable en dicho Corregimiento.

<ENCABEZADO DE LA SENTENCIA>.

REF: Expediente No. T - 24.122

PETICIONARIO: Nerys Perez, Presidente de la Junta de Vivienda Comunitaria No. 1 del Corregimiento de Mateogómez contra el Alcalde del Municipio de Cereté.

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Montería, Sala Civil.

MAGISTRADO PONENTE: HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá D.C., Julio 6 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el día 23 de agosto de 1993 y por el Tribunal Superior de Montería el 7 de abril de 1994, en el proceso de tutela de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Montería, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I- ANTECEDENTES.

El accionante, en nombre de la Junta de Vivienda Comunitaria del Corregimiento de Mateogómez, acude a la acción de tutela a fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad y el de petición, los cuales a su juicio han sido vulnerados por la Alcaldía Municipal de Cereté.

La anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes,

HECHOS.

"El Corregimiento de Mateogómez es actualmente uno de los corregimientos de mayor importancia y población del municipio de Cereté, con una población aproximada de 5.000 habitantes.

Históricamente el Corregimiento ha presentado graves deficiencias en la calidad, cobertura y presión del agua servida a la comunidad. Durante los últimos años, el servicio de acueducto que se presta a la localidad depende de las instalaciones del Corregimiento de Los Garzones, Municipio de Montería.

Sin embargo, en los últimos tiempos el servicio de acueducto ha empeorado en su calidad, cobertura y presión, presentando dos períodos críticos y prolongados en donde se ha carecido por completo de agua servida y tratada.

Ante estas situaciones, la comunidad del Corregimiento ha tenido que depender de las aguas del Caño Bugre, con los graves problemas de potabilidad que esto implica y las correspondientes consecuencias para la salud y la vida de los habitantes".

Señala que en la actualidad hay redes tendidas entre el acueducto de Cereté y el Corregimiento de Mateogómez, que pueden ser de nuevo rehabilitadas con baja inversión, para quedar conectados al Municipio al que pertenece el Corregimiento y cumplir las normas constitucionales en este sentido.

PRETENSIONES.

El accionante solicita, en nombre de los habitantes del Corregimiento, la conexión inmediata de las redes de Mateogómez a las de Cereté, ya que corresponde a un motivo de interés general y de urgencia inmediata para la comunidad.

Indica igualmente, que se debe revisar el servicio de cobros de acueducto, ya que a pesar de la nulidad en la prestación del servicio de acueducto al Corregimiento, los recibos de cobro siguen llegando normalmente.

II- Las Providencias Judiciales que se revisan.

A- Sentencia de Primera Instancia.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante sentencia de agosto 23 de 1993, resolvió denegar la solicitud de tutela, por cuanto no se encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales supuestamente afectados por la Alcaldía Municipal de Cereté.

Señaló el Juzgado que:

"Estas aspiraciones sociales que como deber obligatorio corresponde al Estado han venido siendo atendidas por el Municipio de Cereté, como se observa de las diligencias adelantadas para la consecución de un crédito con los fines de mejorar las condiciones del servicio público -acueducto- y optimizarlo con lo que se demuestra ha atendido las solicitudes y peticiones de los ciudadanos Mateogomeros. Que los habitantes estén privados del servicio ? Ello no se ha dado, el Municipio contrató y cancela éste servicio por intermedio del acueducto de Garzones, es más cuando han existido dificultades de corte temporal del servicio ha probado otras alternativas como la descrita como segunda en el informe-consulta-allegado, con resultados poco satisfactorios.

"Que el servicio no se ha prestado en condiciones de igualdad a los habitantes de Mateogomez ? Tampoco se trata de ello, pues no se demostró nada al respecto; es más, el informe señala que las redes de distribución dentro de Mateogómez se encuentran en buen estado, no presentandose problemas de fugas constantes o bajas presiones.

"Que las condiciones de calidad del agua es deficiente, tanto que afectan la salud y pongan en peligro la vida de los habitantes ? Es situación no demostrada, la abstracta afirmación al respecto no comprende las condiciones que conllevan a la vulneración de este derecho fundamental. El agua según el informe es de una calidad aceptable, que es precisamente, aunque no sea la ideal, la calidad de la gran mayoría de los acueductos del Departamento.

"Los derechos fundamentales supuestamente vulnerados como vemos, no se ha dado en el caso de estudio; sin que ello libere al Municipio de su obligación de dar estricto cumplimiento a los arts. 365 y 366 C.N. supracitados. Deberá entonces agilizar las actuaciones tendientes al mejoramiento del servicio de suministro de agua potable al Corregimiento de Mateo-Gómez; todo ello consultando sus posibilidades económicas - presupuestales, pero siempre anteponiendo el sentimiento de que la comunidad, como acreedora que es del servicio, actúa legítimamente cuando lo reclama y aguarda su obtención en plazo razonable. Es esta la única manera de aplicar la nueva Constitución en su dimensión social".

B- Impugnación.

Contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, el accionante presentó recurso de impugnación, el cual no fue aceptado por el Tribunal Superior de Montería, ya que no había sido sustentado. Remitido a la Corte Constitucional, ésta mediante auto de fecha 17 de febrero de 1994, le ordenó al Tribunal Superior, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, resolver la impugnación.

C- Sentencia de Segunda Instancia.

Mediante providencia de 7 de abril del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, confirmó la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

"Hay entonces escollos de tipo presupuestal que impiden la ejecución casi inmediata de la obra solicitada por los representantes de la comunidad de Mateogómez. Además, para quienes habitamos en el Departamento de Córdoba constituye una realidad notoria la dificultad que para el suministro de agua potable a la comunidad conlleva, el intenso verano, por la sequía, y el crudo invierno por la sedimentación y turbidez que producen en el río Sinú, lo que pone de relieve la incidencia de fenómenos naturales incontrolables en la continuidad de la prestación de ese servicio público, y en la calidad del agua.

De accederse a la pretensión de la demanda se abriría una tronera jurisprudencial para que por el mecanismo de la tutela se constriña a los alcaldes a violentar los trámites presupuestales que son de ley, a la vez que se autorizaría a todos los municipios, corregimientos, caseríos y veredas de Córdoba para demandar por el pronunciamiento breve y sumario de la acción de tutela, la prestación o mejoramiento de cualquier servicio público.

Por otra parte no sobra resaltar que muy a pesar de las deficiencias manifestadas por los petentes, dentro del proceso se da cuenta que el servicio no se ha dejado de prestar en condiciones iguales para todos los habitantes de Mateogómez. Tampoco se demostró procesalmente que las condiciones de dicha agua esté contaminada y ponga en peligro la salud de sus habitantes".

III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería.

Segunda- La Acción de Tutela y la protección de los derechos colectivos.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 C.P., la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados, en un caso particular, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha protección abarca aquellas situaciones en que se afectan los derechos de una persona en particular o de un número plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean identificadas o identificables.

Así, la Constitución Política permite el ejercicio de la acción de tutela cuando el derecho fundamental de una persona ha sido violado o se encuentra amenazado. En cambio, cuando se trata de preservar derechos colectivos no cabe en principio la acción de tutela, a menos que la persona demuestre estar perjudicada o amenazada.

Cuando el interés que está de por medio no es el individual sino el de toda una comunidad, como sucede en el caso que se examina, el artículo 88 de la Constitución es en principio la norma aplicable, la cual regula las llamadas acciones populares, "para la protección de derechos o intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella".

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado en claro que aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de las acciones populares, cabe la tutela si está de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en su caso específico y que acredite la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia.

Para conceder la tutela solicitada, es necesario entonces, que se pruebe que están en peligro o sufren lesión los derechos fundamentales de los accionantes. Igualmente, deberán acreditar el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del daño colectivo y el perjuicio o amenaza individual que dicen sufrir.

Debe subrayar la Sala, que para que el juez pueda otorgar la protección constitucional en situaciones que comprometen intereses o derechos colectivos -como ocurre en el caso que se considera- es requisito indispensable que se trate de impedir un perjuicio irremediable, cuya inminencia y gravedad deben ser establecidas de manera clara e indudable por el juez.

En este sentido, si los miembros de la Junta de Acción Comunal de Mateogómez sufren (presuntamente) una amenaza real y concreta de sus derechos constitucionales fundamentales, son titulares de la acción de tutela para solicitar su defensa, lo cual no impide que acudan en conjunto a formular la demanda de tutela.

Señalado lo anterior, se entra a determinar si en el asunto sub-exámine es procedente el amparo que solicitan los miembros de la Junta de Vivienda del Corregimiento de Mateogómez.

Tercera- Los servicios públicos domiciliarios.

El suministro de agua potable es un servicio público domiciliario -los cuales según se entiende de lo dispuesto en el Decreto-Ley 1842 de 1991, son los de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía local y telefonía de larga distancia nacional e internacional, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos y gas natural domiciliario-, cuya adecuada, completa y permanente prestación resulta indispensable para la vida y la salud de las personas y por ende cumplen la finalidad de satisfacer sus necesidades esenciales. Estos servicios se entienden prestados cuando satisfacen las necesidades de quien los recibe y usa de manera directa e ininterrumpida en su propio domicilio -artículo 365 de la Constitución-.

Los servicios públicos, en los términos de la Carta Política -artículos 365 a 367-, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero ésta última circunstancia no releva al Estado de su primordial función en la materia cual es, en los términos de la Constitución, la de asegurar que se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

En lo que concierne al asunto del que ahora se trata, ya la Corte Constitucional se pronunció acerca del derecho a la salubridad pública en relación con el servicio de agua potable:

"Difícilmente se comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios públicos, más cuando solamente el Estado puede garantizar su prestación a todos los habitantes.

Pero en el caso específico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-570 del 26 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).

Como allí mismo se dice, el artículo 366 de la Carta Política debe su consagración a la necesidad de crear una igualdad real y efectiva de los ciudadanos. En él se erigen el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población como finalidades sociales del Estado y se declara que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Esos principios deben tener realización concreta y por ello la Corte estima necesario resaltar que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen y que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación (artículo 366 C.N.).

El usuario por lo tanto, a la luz de la Constitución, no puede quedar desprotegido y debe estar en posición de reclamar a las autoridades municipales la prestación eficaz del servicio público domiciliario de suministro de agua potable. Así, el alcalde como jefe de la administración local y representante legal del municipio (artículo 314 C.N.), tiene como uno de sus deberes principales, el de asegurar la prestación de los servicios públicos municipales (art. 315, num. 3, Ib.).

Cuarta- Del Caso Concreto.

En el presente asunto, los habitantes del Corregimiento de Mateogómez acuden a la acción de tutela con el objeto de que se les solucione el problema que enfrentan en cuanto a la deficiente prestación del servicio de agua, respecto a las condiciones de potabilidad y continuidad. Señalan que el Municipio de Cereté no se ha responsabilizado de su obligación de mejorar dichas condiciones, a pesar de las constantes solicitudes que se le han formulado.

Se debe entonces determinar si es procedente la demanda de tutela por violación a los derechos de petición (por cuanto, según afirman los accionantes, han elevado varias comunicaciones a las autoridades locales, sin que se les haya dado solución alguna a su problema de agua), de igualdad (pues estiman ser discriminados y marginados en el acceso a los servicios públicos por parte del Municipio, mientras la capacidad instalada se utiliza en beneficio de otros municipios) y a la vida (al estar siendo afectados por las graves deficiencias en la prestación del servicio de acueducto y en la calidad de agua que consumen).

En relación con la forma en que se realiza la prestación del servicio público mencionado, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Acueductos y Alcantarillados de la Gobernación de Córdova manifestó mediante oficio fechado 13 de agosto de 1993, que:

"el Corregimiento de Mateogómez se abastece de agua a través del acueducto de Garzones, el cual se encuentra en líneas generales en buen estado; su planta de tratamiento, aunque presenta algunos problemas de operación y mantenimiento, produce agua de una calidad aceptable en la mayoría de los meses del año (..); la conducción entre Garzones y Mateogómez se encuentra en buen estado y tiene una capacidad de transporte suficiente para abastecer la demanda de éste último. El principal problema de Mateogómez es la continuidad del servicio, ya que, normalmente Garzones le envía agua 2 o 3 veces a la semana".

Agregó a lo anterior que para solucionar el problema,

"existen diversas alternativas (..); la tercera, sobre la cual ya está trabajando el Municipio de Cereté, es instalar una nueva conducción entre Cereté, El Retiro de los Indios, el ICA y Mateogómez. El estudio de esta alternativa fué contratado por el Municipio de Cereté con el Ingeniero Rafael Mendoza Durango, residenciado en Montería. Los resultados deben ser entregados a finales del presente mes. Las obras que se desprendan del estudio de la tercera alternativa, se incluirán, por deseo manifiesto del Alcalde de Cereté a la U.A.E., dentro de una solicitud de crédito que la U.A.E. se encuentra preparandole al municipio de Cereté, para ser presentada ante Findeter.. Las obras deberán estar comenzando en el mes de Abril de 1994" (lo subrayado es nuestro).

En razón a lo anterior, encuentra la Sala que las autoridades municipales están adelantando, dentro de la función administrativa que les corresponde, las gestiones y los estudios necesarios con el fin de corregir y solucionar el problema de prestación del servicio público de agua potable a la población de Mateogómez.

Además, no existe una suspensión total del servicio ni una situación de gravedad que afecte los derechos fundamentales de los peticionarios, ya que como lo indican las autoridades departamentales y municipales, las redes de distribución dentro de Mateogómez se encuentran en buen estado, no presentándose problemas de fugas o bajas presiones, no obstante la prestación del servicio no es contínua.

Así mismo, debe indicarse que muy a pesar de las deficiencias manifestadas por los petentes, dentro del proceso se da cuenta que el servicio no se ha dejado de prestar en condiciones iguales para toda la comunidad de Mateogómez. Tampoco se demostró procesalmente que el agua esté contaminada y ponga en peligro la salud de sus habitantes.

Adicionalmente, estima la Corte indispensable manifestar que la prestación de los servicios públicos, como el de acueducto y alcantarillado, son inherentes a la finalidad social del Estado -una de las cuales, al tenor del artículo 366 constitucional, es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población-, cuyo deber es el de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, como lo indica el ordenamiento superior, será objetivo fundamental de su actividad, la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud y saneamiento ambiental, entre otras -artículos 365 y 366 CN.-.

La eficiencia en la prestación del servicio público de agua o de acueducto es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de esta Corporación(1), si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Responsabilidades que en el presente caso han asumido tanto las autoridades departamentales como las municipales, al contratar los estudios pertinentes a efectos de instalar una nueva conducción del agua hacia el Corregimiento de Mateogómez, obra que debió iniciarse el pasado mes de abril del año en curso.

Si como lo manifestó el Director de la Unidad Administrativa Especial de Acueductos y Alcantarillados de Cordova, con el fin de corregir la deficiente prestación del servicio público de agua al Corregimiento de Mateogómez, se encuentran adelantando los estudios y las obras para ello, será deber y obligación ineludible de las autoridades departamentales y municipales, especialmente de la Alcaldía Municipal de Cereté, llevar a cabo las actuaciones y diligencias necesarias para la instalación de la nueva conducción de agua entre Cereté y Mateogómez, al igual que adelantar los trámites crediticios y presupuestales.

En tal virtud, estima la Sala improcedente la solicitud de tutela en relación con la presunta vulneración del derecho a la vida que alega el petente.

Sobre el particular, debe avalar la Sala lo ordenado por el Juez de tutela de primera instancia, el cual en la parte resolutiva de la providencia de rigor, ordenó:

"Advertir al Municipio de Cereté, representado por su Alcalde Municipal, para que en cumplimiento a sus obligaciones sociales agilice las actuaciones pertinentes para el mejoramiento del servicio público -acueducto- de Mateo-Gómez".

Llama la atención la Sala de Revisión a las autoridades mencionadas -Alcalde del Municipio de Cereté y Gobernación del Departamento de Cordova-, para que adelanten a la mayor brevedad, en cumplimiento del deber constitucional que les asiste de propender al mejoramiento del bienestar general y de la calidad de vida de la población de Mateogómez, las obras tendientes a la prestación eficiente y adecuada del servicio público de agua potable en dicho Corregimiento.

Finalmente, en cuanto hace a los cargos presentados por los accionantes respecto de la presunta vulneración de los derechos de petición e igualdad, no encuentra la Sala pruebas ni elementos de juicio que permitan deducir que las autoridades municipales de Cereté los hayan desconocido. En relación con el primer derecho, debe indicar la Sala que las solicitudes formuladas por los miembros de la Junta de Vivienda Comunal de Mateogómez, se han dirigido en forma indistinta, ante el Concejo Municipal y la Alcaldía de Cereté, con el propósito de que se les informe acerca de las soluciones que se deben tomar frente a la deficiente prestación del servicio público de agua, y en otros casos se trata de simples oficios informando al Concejo Municipal sobre las necesidades del Corregimiento.

No obstante no obra expresa constancia dentro del expediente de que se haya dado respuesta a las peticiones formuladas por los accionantes, fueron implícitamente resueltas a través del oficio emanado de la Unidad Administrativa Especial de Acueductos y Alcantarillados de la Gobernación de Córdova, en el cual se indicó que se están adelantando los estudios para instalar una nueva conducción entre el Municipio de Cereté y el Corregimiento de Mateogómez, obra que deberá iniciarse en el mes de abril de 1994, según manifestó el director de la citada entidad.

En relación con el derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Sala que exista vulneración o amenaza, ni que se les esté dando a los peticionarios un tratamiento discriminatorio en cuanto al acceso a los servicios públicos por parte del Municipio. De lo que se trata es de un problema de deficiente prestación del servicio público, que las mismas autoridades municipales y departamentales han advertido y que se encuentran estudiando, a efectos de darle una solución pronta y eficaz.

Para concluir, se debe hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporación, que en un caso similar, anotó:

"La circunstancia anterior -es decir la posibilidad de acudir a la protección de los derechos mediante otro tipo de acciones- pone de manifiesto la improcedencia de la acción de tutela para el amparo de los ciudadanos a tener acceso a un servicio público de buena calidad, ya que dichos servicios tienen por su propio contenido un carácter asistencial que supone una estructura gubernamental para su prestación y los consecuentes desarrollos legales y soportes fiscales, cuya valoración, a pesar de la importancia para la vida civilizada de nuestro tiempo, es extraña a la acción de tutela; pues su objeto está determinado para el amparo de los derechos fundamentales de manera preventiva o cautelar. Luego, por lo que respecta al objeto propio de la acción de tutela, la acción incoada no está llamada a prosperar ya que es improcedente si se considera que tiene por objeto la normalización de la prestación de los servicios de agua en un sector de la ciudad de Ibagué" (subrayas fuera de texto)".

En razón a lo anterior y no encontrando la Sala de Revisión méritos para acceder a la demanda de tutela, confirmará la sentencia materia de exámen, como así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

IV- DECISION.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el siete

 (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual se denegó la tutela instaurada por los ciudadanos NERYS PEREZ y Otros, en nombre de la Junta de Vivienda Comunitaria del Corregimiento de Mateogómez contra el Municipio de Cereté.

SEGUNDA.- Solicitar al Alcalde del Municipio de Cereté, al igual que al Gobernador del Departamento de Córdova, para que a través de la Unidad Administrativa Especial de Acueductos y Alcantarillados, adelanten a la mayor brevedad, en cumplimiento del deber constitucional que les asiste de propender al mejoramiento del bienestar general y de la calidad de vida de la población de Mateogómez, las obras tendientes a la prestación eficiente y adecuada del servicio público de acueducto en dicho Corregimiento.

TERCERA: LIBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y

Cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-140 de 1.994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

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