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Sentencia T-360/20

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional 

 

DERECHO AL AGUA POT-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público

DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental autónomo

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección

Si bien es cierto que el tipo de pretensiones invocadas en esta causa redundan en un interés colectivo, no lo es menos que esto se debe a la necesidad de proteger un derecho subjetivo que, más que hacer parte de un reclamo generalizado, evidencia que la falta del recurso hídrico compromete otros derechos fundamentales como la salud, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad alimentaria en un número significativo de personas que se encuentran en condición de extrema pobreza y vulnerabilidad.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se tomaron medidas para abastecimiento de agua potable y soluciones inmediatas en materia de mitigación de las afectaciones ocasionadas por la sequía de río

Referencia:

Expediente T-7.395.713

Acción de tutela presentada por Fredy Armando Urón Freytter, en calidad de personero municipal de Murindó (Antioquia), en contra del Departamento de Antioquia y otros

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de abril de 2019, que revocó el dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el 4 de marzo anterior, en el trámite del amparo constitucional promovido por Fredy Armando Urón Freytter, personero municipal de Murindó (Antioquia), en contra del departamento de Antioquia, del municipio de Murindó, del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Murindó y del Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia (DEPARD).

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El 6 de febrero de 2019, Fredy Armando Urón Freytter, personero municipal de Murindó (Antioquia), actuando en representación de las comunidades que residen en la cabecera[1] de ese municipio y en su área rural, específicamente, de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó y Pueblo Nuevo, así como de las comunidades indígenas de Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua, promovió acción de tutela en contra del departamento de Antioquia, del municipio de Murindó, del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Murindó y del Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia (DEPARD), en procura de la protección de los derechos fundamentales de sus representados al agua potable, a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la libre locomoción, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano.

Los presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada son los siguientes:

Reseña fáctica y pretensiones

2.1. El municipio de Murindó está localizado en la subregión del Urabá en el departamento de Antioquia[2]. Limita al norte con el municipio de Carmen del Darie?n, Choco?; al oriente con los municipios de Dabeiba y Frontino, Antioquia; al occidente con el municipio de Vigi?a del Fuerte, Antioquia, y el municipio de Carmen del Darie?n, Choco?, y al sur con el municipio de Vigi?a del Fuerte, Antioquia[3]. Actualmente, no cuenta con infraestructura vial, por lo que el acceso al territorio es, esencialmente, por vía fluvial.

2.2. Debido a los constantes desastres naturales ocurridos en esta zona, por medio del Decreto D2018070000151 del 22 de enero de 2018 se conformó un Comité Departamental con el objeto de realizar los estudios técnicos y de conveniencia necesarios para determinar el traslado de la cabecera del municipio de Murindó y, posteriormente, mediante la Ordenanza 03 del 16 de marzo de 2018, la Asamblea Departamental de Antioquia ordenó su traslado definitivo.

2.3. Manifiesta el actor que, el 29 de diciembre de 2018, el río Murindó[5], microcuenca que atraviesa a las comunidades rurales de Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bachiduvi, Isla, Coredó, Ñarangué y Guagua, amaneció desviado debido a la sedimentación que se produjo en su cauce a la altura que le conecta con la ciénaga La Legiada, lo que generó grave sequía en ese trayecto, como lo muestra la siguiente imagen.

2.4. Asegura que, como consecuencia de dicho fenómeno, nueve comunidades ribereñas pertenecientes al municipio de Murindó quedaron desprovistas de la única fuente de suministro de agua para satisfacer sus necesidades básicas y, cinco de ellas, confinadas, al no contar con vías de acceso distintas de la fluvial para desplazarse hacia la cabecera municipal. La población afectada se calculó en un total de 3013 personas.

2.5. En vista de la anterior situación, por medio del Decreto 002 del 8 de enero de 2019, el alcalde de Murindó –previo concepto favorable emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante CMGRD, declaró el estado de calamidad pública en dicho municipio por el término de seis meses hasta el 8 de julio de 2019, con el fin de poder adoptar las medidas administrativas y contractuales necesarias para la atención inmediata de la emergencia. Esta medida se prorrogó por una sola vez hasta el ocho de enero de 2020, mediante el Decreto 140 del 5 de julio de 2019.

2.6. Informa el actor que, como consecuencia de esta decisión, el CMGRD y Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia, en adelante DEPARD, gestionaron la atención primaria de la crisis haciendo entrega a las comunidades afectadas de 25.000 litros de agua potable donados por la empresa Postobón S.A., que fueron distribuidos en 25 litros por familia, 7 toneladas de alimentos y 263 kits de ayuda humanitaria. Igualmente, la Personería de Murindó aportó 400 metros de manguera, 1 motobomba y extensiones eléctricas a las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo y No Hay Como Dios para la extracción artesanal de agua.  

2.7. Sin embargo, sostiene que, el 29 de enero de 2019, las comunidades afectadas reportaron el agotamiento de la ayuda humanitaria suministrada por el CMGRD y el DEPARD, ya que no fueron suficientes para atender la magnitud de la emergencia.

2.8. Asimismo, refiere que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el río Murindó continuaba sedimentado, lo que no solo ocasionó que las comunidades rivereñas siguieran incomunicadas y sin acceso al recurso hídrico, sino que, además, se generó deterioro en la salud pública y daños ambientales que afectaron la flora y fauna silvestre, las plantaciones agrícolas y las especies nativas, quedando imposibilitados para desarrollar cualquier actividad productiva de la cual derivar su sustento.

2.9. Por último, resalta que las familias afectadas están conformadas, en su mayoría, por menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y víctimas del conflicto armando, siendo todos ellos sujetos de especial protección constitucional.

2.10. Así las cosas, a través de la presente acción de tutela, el demandante solicita que se amparen los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la libre locomoción, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano de las comunidades Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó, Pueblo Nuevo, así como de las comunidades indígenas de Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua; y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades municipales y departamentales demandadas atender de manera integral la emergencia que dio lugar a la calamidad pública decretada en el municipio de Murindó, adelantando las siguientes acciones: (i) ejecución inmediata de las actividades programadas dentro de los planes de acción aprobados por el CMGRD y el DEPARD; (ii) suministro permanente y suficiente de agua potable; (iii) suministro de alimentos y medicamentos; (iv) atención médica integral; (v) recuperación y rehabilitación del cauce del río Murindó y de la ciénaga La Legiada; (vi) reactivación económica de las zonas afectadas y de la población damnificada; (vii) restauración del impacto ambiental y ecológico; (viii) implementación de planes de prevención; (ix) determinación de causas y responsabilidades de las afectaciones; y (x) remisión de informes semanales sobre los avances en materia de atención integral de la emergencia.  

Admisión de la demanda de tutela y notificación

Por Auto del 18 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.

En la misma providencia, dispuso, además, vincular al presente trámite a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, en adelante Corpourabá, a fin de que también se manifestara en relación con los planteamientos expuestos en el libelo introductorio.

No obstante, es preciso anotar que únicamente atendieron este requerimiento el municipio de Murindó, el DEPARD y Corpourabá, quienes se pronunciaron acerca de los hechos y las pretensiones formuladas por la parte actora.

Respuesta a la acción de tutela

Municipio de Murindó

El municipio de Murindó, representado a través de su alcalde, dio respuesta oportuna a la acción de tutela, mediante escrito en el que informó que, una vez declarado el estado de calamidad pública, la administración municipal suscribió varios contratos, bajo la modalidad de contratación directa, para la atención inicial de la emergencia ocasionada por la sequía del río Murindó en distintos frentes, a saber: (i) prestación de servicios de apoyo logístico ($23.000.000); (ii) suministro de transporte de ayudas humanitarias ($30.000.000); y (iii) suministro de agua potable ($1.556.000).

Con respecto al problema de confinamiento generado por la falta de rutas de acceso terrestre, señaló que antes de la emergencia se había celebrado el Convenio Interadministrativo núm. PLA-CD-CI-006-2018 con la Central Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros del Ejército Nacional por una valor $399.101.387,83, con un plazo de ejecución hasta el 30 de septiembre de 2019, para la realización de un terraplén[7] con la finalidad de adecuar y mejorar la vía de acceso desde la cabecera municipal hasta el sitio de reubicación del municipio conforme a la Ordenanza 03 del 16 de marzo de 2018.

Sin embargo, en el marco de la emergencia y de forma paralela a este proyecto, manifestó que se suscribieron contratos adicionales cuyo objeto consistió en (i) el suministro de transporte de equipos para la construcción del carreteable que servirá como solución definitiva para mejorar la comunicación y el transporte de las comunidades afectadas ($45.000.000); (ii) el suministro de combustible, aceites y grasa para la maquinaria y los equipos de construcción del carreteable ($162.172.485,76); (iii) el suministro de aceites, filtros y repuestos para la maquinaria y los equipos de construcción del carreteable ($97.160.358,44); (iv) el suministro de transporte para los trabajadores y supervisores del batallón de ingenieros del Ejército Nacional que construirán el terraplén ($13.200.000); (v) el arrendamiento de inmueble para vivienda de los trabajadores y supervisores del batallón de ingenieros del Ejército Nacional ($7.000.000); y (vi) el suministro de servicios de taller industrial para la maquinaria y el equipo del Ejército Nacional ($10.000.000). A juicio de la autoridad municipal, "con la anterior contratación se atiende de forma definitiva el problema de comunicación de las comunidades afectadas por la calamidad pública a causa de la sequía del Río Murindó".

Por otro lado, sostuvo que a fin de solucionar de forma definitiva el problema relacionado con la sedimentación del río Murindó, el municipio había suscrito, el 11 de diciembre de 2018, el contrato de consultoría núm. PLA-CM-CONS-002-2018 con la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto fue la elaboración de los estudios y diseños para la reapertura del cauce natural de dicho afluente, por un valor de $258.750.000 y un plazo de ejecución de cuatro meses.

Aseveró, asimismo, que debido la participación poco activa del DEPARD en la mitigación de los efectos de la calamidad, el 29 de enero de 2019 envió una comunicación al gobernador de Antioquia en la que le manifestó su inconformidad con la labor ejercida por esa entidad. Sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta de la autoridad departamental.   

Finalmente, sostuvo que la magnitud de la emergencia desbordó la capacidad institucional del municipio, por lo que era necesario escalar el evento ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante, UNGRD, actuación que solo puede adelantarse si el departamento de Antioquia se declara en incapacidad de atender la emergencia por calamidad pública, lo cual aún no ha ocurrido.

Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia (DEPARD)

La directora del DEPARD atendió el requerimiento judicial, solicitando su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela.

Para tal efecto, inició señalado que la entidad que representa no es el organismo competente para conjurar la situación de emergencia presentada en el municipio de Murindó, toda vez que, de acuerdo con la Ordenanza núm. 41 de 1995 y la Ley 1523 de 2012, aquella actúa como apoyo complementario y subsidiario de los esfuerzos locales, de modo que solo puede intervenir en la prevención, atención y recuperación de desastres que superen la capacidad técnica, operativa y financiera de los municipios.

Por lo tanto, sostuvo que únicamente cuando el municipio se vea imposibilitado para afrontar, por sus propios medios, una situación de riesgo de desastres, cabe activar las competencias de las autoridades departamentales y, si es el caso, de las naciones, ya que los alcaldes son los primeros responsables en materia de gestión del riego en sus respectivos municipios.

Con todo, informó que desde la Gobernación de Antioquia se coordinó la entrega de 25.000 litros de agua donados por la empresa Postobón S.A. y de 263 kits de alimentos por un valor de $41.525.596. Aseguró, además, que la administración municipal y el CMGRD han sido negligentes frente a los riesgos naturales y antrópicos que históricamente ha enfrentado el municipio de Murindó, y advirtió sobre presuntas irregularidades en la distribución de las ayudas humanitarias, dado que estas no llegaron a todos sus destinatarios, situación que puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación.

Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá)

Corporurabá, a través de apoderado especial, se pronunció en la presente causa, mediante escrito en el que se opuso a la pretensiones de la demanda y solicitó la desvinculación de su representada del trámite de la acción de tutela.

Puso de presente que, en el marco de sus competencias legales, brindó acompañamiento al municipio de Murindó con ocasión de la calamidad pública decretada por la administración municipal. La gestión inicial consistió en una visita técnica realizada, el 8 de enero de 2019, con personal de la Subdirección de Gestión y Administración Ambiental de Murindó, a afectos de analizar la problemática de sedimentación del canal artificial localizado en un tramo del río Murindó, así como de la consecuente pérdida de navegabilidad, cuyo resultado quedó contenido en el Informe Técnico 0051 del 11 de enero de 2019[8].

Señaló que en el referido informe se definió el Plan de Atención de Emergencia propuesto por Corpourabá consistente en medias a corto, mediano y largo plazo, que describió en el siguiente orden:

"PLAN DE ATENCIÓN DE EMERGENCIA PROPUESTO

MEDIDAS A CORTO PLAZO

Abastecimiento de agua potable envasada por ocho (8) días.

Kits alimentarios para ocho (8) días.

Brigadas de salud

MEDIDAS A MEDIANO PLAZO

Pozos:

- Para el abastecimiento de seis comunidades se plante (sic) la construcción de cuatro (4) pozos profundos de manera artesanal. Pozo con diámetros de entubado de 3 pulgadas en PVC y profundidades que van entre los 30 y 60 metros.

- Dada la declaración de Calamidad pública en el municipio de Murindó, CORPOURABÁ no exigirá permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas. Sin embargo, la construcción de dichas captaciones deberá realizarse bajo la supervisión de personal de la corporación y cumpliendo con las recomendaciones ambientales que el equipo técnico de la corporación considere.

- Por ninguna circunstancia las captaciones podrán ser operadas sin la respectiva caracterización fisicoquímica y bacteriología (sic), además la prueba de bombeo.

 - Las captaciones no podrán ser construidas cerca de fuentes de potenciales de contaminación (pozos sépticos, botaderos de basura, entre otros).

- Los pozos deberán contar con sello sanitario.

- El Municipio deberá realizar el trámite de concesión de aguas subterráneas, para lo cual CORPOURABÁ los apoyará con los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos del agua, además de la respectiva asesoría.

Agua superficial

Se plantea la captación de agua superficial para el abastecimiento de las comunidades la Guagua y Pital.

- Para abastecer a la comunidad la Guagua se captará de una quebrada cercana.

- Para la comunidad Pital se captará de la quebrada La Grande.

- CORPOURABÁ apoyará al municipio con los respectivos análisis fisicoquímicos y bacteriológicos de la fuente, una vez los solicite de manera oficial.

- El municipio deberá solicita el trámite de concesión de aguas superficiales.

Se plantea tomar agua del río Atrato y conducirla al casco urbano del municipio de Murindó. El sistema estará conformado por dos (2) bombas que llevarán agua hacia tanques de 2000 litros ubicados en diferente punto del casco urbano. De este modo los tanques funcionarán como pilas de abastecimiento colectivo.

4. Caminos veredales

Debido a la sequía del río Murindó el transporte fluvial se interrumpió, viéndose afectadas las veredas: Bartolo, Murindó Viejo, Guagua, La Isla, Coredó, Bachiduvi, Canal, Pital, Ñarangué y No Hay Como Dios. De acuerdo con lo anterior, se planteó la adecuación del camino de acceso a estas veredas. Para esto, CORPOURABÁ autorizará la adecuación de dichos caminos en un ancho de 2 metros máximo. En la adecuación no se podrá talar árboles, ni taponar u ocupar cauces naturales.

LARGO PLAZO

Cauce antiguo del río Murindó

Como medida para recuperar la navegabilidad del río Murindó, la alcaldía municipal propone el taponamiento de las difluencias existentes y encausar el río por el antiguo cauce del río Murindó [...] para llevar a cabo dicho desvío se deberá tramitar ante CORPOURABÁ el respectivo permiso de ocupación de cauce, anexando análisis hidrológico e hidráulico.

[...]

Acueducto

Como medida definitiva para el abastecimiento del municipio de Murindó se plantea la construcción de un acueducto. Se recomienda que a la fuente a captar se le realice el respectivo análisis hidrológico y se calcule los deferentes períodos de retornos de caudales máximos y mínimos. Esto permitirá tener conocimiento de los posibles eventos extremos que puede sufrir el acueducto".

Adicionalmente, destacó que, de acuerdo con lo observado en campo y con los antecedentes de la zona afectada, se evidenciaron cuatro difluencias del río Murindó que provocan que este pierda del 20% al 30% de su caudal, aproximadamente. Explicó que "estas afluencias son producto de las condiciones geomorfológicas del terreno, haciendo que el agua fluya por los sitios donde la pendiente lo permite, favorecido por la sedimentación y el levantamiento del fondo del canal principal".

Conforme a lo anterior, finalizó su intervención subrayando que no cabe acceder a las pretensiones formuladas de la parte actora, toda vez que Corpourabá ha actuado de manera diligente, brindando acompañamiento al municipio y proponiendo soluciones a la problemática ambiental generada por la sequía del río Murindó, de ahí que la acción de tutela resulte improcedente en lo que respecta a las competencias que le asisten en materia de gestión del riesgo de desastres.  

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Primera instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), en sentencia del 4 de marzo de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las controversias relacionadas con la afectación de derechos colectivos deben ventilarse a través de los cauces procesales de la acción popular, por ser este el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección efectiva de dichas garantías, supuestos que no fueron desvirtuados por el accionante.

Impugnación

La anterior decisión fue recurrida oportunamente por la parte actora, quien se ratificó en todo lo expuesto en su escrito introductorio y, agregó que, "cuando se trata de comunidades que históricamente han dependido de su estrecha relación con el medio ambiente, y este se afecta, bien sea limitando su aprovechamiento o su interacción con las comunidades, se afectan directamente derechos de raigambre fundamental".

Segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia del 10 de abril de 2019, decidió confirmar en su integridad el fallo impugnado, con fundamento en que no se acreditaron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando por su intermedio se pretende la protección de derechos de carácter colectivo. Destacó, por ejemplo, que no se probó la afectación de derechos fundamentales respecto de sujetos indivualmente considerados.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Seis, por Auto del 14 de junio de 2019, notificado el tres de julio siguiente, lo seleccionó y asignó su conocimiento, para estos efectos, a la Sala Tercera de Revisión.

Al realizar el estudio preliminar de los elementos de prueba que reposaban en el expediente, el magistrado sustanciador encontró que, dada la magnitud de la calamidad pública decretada en el municipio de Murindó, varias entidades públicas del orden nacional y departamental habían intervenido, en el marco de sus competencias, para atender la situación de emergencia desde distintos frentes de acción. Asimismo, evidenció que, por medio de la Ordenanza núm. 03 del 16 de marzo de 2018, la Asamblea Departamental de Antioquia ordenó el traslado definitivo de la cabecera del municipio de Murindó, proyecto que viene adelantando la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Murindó, junto con el acompañamiento del Gobierno Nacional y la asesoría técnica de la Universidad Nacional de Colombia.

En consecuencia, por Auto 548 del 4 de octubre de 2019, la Sala Tercera de Revisión dispuso vincular al trámite de revisión a la Presidencia de la República; a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá); a la Defensoría del Pueblo (Regionales de Chocó y Urabá); al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; a la Universidad Nacional de Colombia; a la Contraloría Departamental de Antioquia; y a la Empresa de Servicios Públicos de Murindó SAS ESP. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que dichos entes, en razón de sus funciones y por los actos ejecutados dentro del presente asunto, tenían algún grado de relación con los hechos que motivaron el amparo constitucional.

Tras advertir que no existían elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde a la situación fáctica planteada, en la misma providencia dispuso, además, decretar algunas pruebas[9] que permitirán no solo verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la acción de tutela, sino, también, obtener información adicional y actualizada respecto de las gestiones que se habían adelantado para conjurar las afectaciones denunciadas por la parte actora.

Con el fin de valorar adecuadamente la información que allegaran las partes e intervinientes, ordenó suspender los términos del proceso a partir de la fecha y hasta por dos (2) meses más contados desde el momento en el que se recaudaran las pruebas solicitadas y estas quedaran a disposición del magistrado sustanciador.

El 30 de octubre de 2019, la Secretaría General de la corporación comunicó al despacho del magistrado sustanciador que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 548 de 2019, se recibieron los siguientes informes y respuestas:

Informes recabados

Municipio de Murindó[10]

El municipio de Murindó, representado a través de su alcalde, respondió cada uno de los interrogantes planteados por esta Sala de Revisión, en los siguientes términos:

Número total de habitantes que integran las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó, Pueblo Nuevo, Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua. Cuántas de estas personas son adultos mayores, menores de edad o pertenecientes a la población indígena.

Respuesta: las mencionadas comunidades están conformadas por un total de 2322 personas, organizadas en 555 familias, dentro de las cuales 131 personas son adultos mayores de 55 años y 1166 son menores de 18 años de edad. Las comunidades indígenas de Ñarangué, Guagua, Coredó, Bachiduvi e Isla suman un total de 1191 habitantes.

Acciones administrativas y/o contractuales adoptadas para atender la situación de emergencia que motivó la expedición del Decreto 002 del 8 de enero de 2019. Su estado actual y si hubo necesidad de prorrogar el estado de calamidad pública.

Respuesta: con posterioridad a la declaratoria del estado de calamidad pública, la administración municipal suscribió diez contratos con el fin de atender la situación de emergencia desde distintos frentes, a saber: (i) apoyo logístico; (ii) transporte de ayudas humanitarias; (iii) suministro de agua potable; (iv) adquisición de insumos para la perforación de pozos; (v) actividades de monitoreo y prevención de eventos catastróficos; (vi) suministro de insumos y semillas para el restablecimiento de cultivos de arroz, yuca, plátano, banano y maíz; y (vii) suministro de servicios en actividades de aprovechamiento forestal, compensación ambiental y mejoramiento de predios. Todos estos contratos fueron ejecutados en su totalidad dentro de los plazos acordados por las partes.

Debido a la necesidad de dar continuidad a las medidas adoptadas, mediante el Decreto 140 del 5 de julio de 2019, se prorrogó la declaratoria del estado de calamidad pública por el término de seis (6) meses más hasta el 8 de enero de 2020.

Avances y el estado actual de la ejecución del convenio interadministrativo núm. PLA-CD-CI-006-2018 del 3 de diciembre 2018 (construcción de un terraplén con material de préstamo lateral para la adecuación y mejoramiento de la vía desde la cabecera municipal hasta el sitio de reubicación del municipio de Murindó)

Respuesta: las actividades derivadas de convenio interadministrativo suscrito con entre la administración municipal y el Ejército Nacional se encuentran terminadas en su totalidad. Las obras comprendieron la construcción de 6 km de terraplén carreteable con material de préstamo lateral al que adicionalmente se le realizó un levantamiento topográfico (planimétrico y altimétrico) a nivel de detalle.  

Avances y el estado actual de la ejecución del contrato de consultoría núm. PLA-CM-CONS-002-2018 del 11 de diciembre de 2018, suscrito entre la administración municipal y la Universidad Nacional de Colombia-Facultad de Minas, cuyo objeto es la elaboración de estudios y diseños para la reapertura del cauce natural del río Murindó en el municipio de Murindó-Antioquia

Respuesta: el contrato se ejecutó en su totalidad y el informe final fue socializado con las autoridades municipales y con el DEPARD el 24 de julio de 2019. Se encuentra en revisión por parte del personal técnico, profesional y especialista de la Gobernación de Antioquia.

Departamento de Antioquia[11]

El gobernador de Antioquia, Luis Pérez Gutiérrez, atendió el requerimiento efectuado por esta Sala de Revisión, informando lo siguiente:

Acciones adelantadas por la administración departamental para dar cumplimiento a la Ordenanza núm. 03 del 16 de marzo de 2018, por medio de la cual se ordena el traslado de la cabecera del municipio de Murindó. Indicar: (i) cuáles han sido los avances en la ejecución del proyecto de traslado de dicho municipio; (ii) en qué etapa se encuentra el proyecto; (iii) si ya se estableció el sitio definitivo para el traslado, cuál es su ubicación y características, y si este comprende a la totalidad de la población de Murindó (urbana y rural); (iv) si ya comenzaron las obras de infraestructura; y (v) para cuándo se tiene estimada su finalización.

Respuesta: en cumplimiento de la Ordenanza núm. 03 del 16 de marzo de 2018, se han adoptado diversas acciones dentro de las que se cuentan: (i) la expedición del Decreto D2018070001947 del 17 de julio de 2018, mediante el cual se adoptó el "Proyecto Integral de inversión pública y el Plan de Acción para el traslado de la cabera municipal de Murindó-Antioquia" como instrumento de planificación, gestión y ejecución de dicho proyecto; y (ii) la suscripción del Convenio Interadministrativo de Asociación núm. 2019AS120001 del 1 de febrero de 2019 entre la administración departamental, el municipio de Murindó y la Universidad Nacional de Colombia –sede Medellín– con el objeto de "Integrar esfuerzos para realizar el traslado de la Cabecera Municipal de Murindó mediante la realización de los estudios técnicos, sociales y ambientales; de ingeniería y arquitectura de un planeamiento estratégico técnico y económico que contenga la actualización del EOT, la actualización del Plan Parcial y planes asociados, así como el diseño y construcción de obras de infraestructura física, social y de vivienda, y el desarrollo de proyectos de investigación, innovación y apropiación tecnológica para lograr un territorio inteligente y sostenible". En dicho convenio se pactó como fecha de inicio el 1 de febrero de 2019 y, de terminación, el 1 de febrero de 2020.

Mediante Resolución núm. 168 del 25 de septiembre de 2019, se designó el sitio definitivo para el traslado del municipio de Murindó atendiendo las recomendaciones realizadas por la Universidad Nacional de Colombia –sede Medellín–. Técnicamente se le denomina "Lote IV" y se encuentra ubicado en el área rural del municipio. Dicho lote "estará destinado para la población urbana que se encuentra en la actual cabecera municipal". Para su determinación se consideraron los componentes social, geológico, geomorfológico, geofísico, geotécnico, hidrológico, de cobertura vegetal, de conectividad y de riesgo, por lo que se trata del sitio que reúne las mejores condiciones para el bienestar de los habitantes de Murindó.

Actualmente, el proyecto de traslado se encuentra en la etapa de planificación integral de las actividades. En el mes de noviembre de 2019, con la entrega del resultado final de los estudios técnicos, sociales y ambientales producto del Convenio Interadministrativo celebrado entre la Gobernación de Antioquia, la Universidad Nacional de Colombia y el municipio de Murindó, la revisión y el ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT–, la formulación del Plan Parcial, el ajuste del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, y el proyecto de electrificación, finalizará la etapa de planificación del proyecto. Dichos documentos serán entregados a la comunidad murindoseña y al Gobierno Nacional como insumo para la ejecución del proyecto y dar inicio a la construcción de las viviendas con sus respectivos equipamientos y entorno urbano.  

Durante el proceso de planificación se inició paralelamente la construcción de la vía o terraplén que conecta al caso urbano actual con el sitio de reubicación. Esta obra se encuentra finalizada. La ejecución de la totalidad de las obras se tiene proyectada para el año 2023, según el cronograma general acordado el 16 de octubre de 2019.

En la etapa de post ejecución se tiene estimado el traslado de la población, "atendiendo a los condicionamientos socioculturales y económicos, la diversidad étnica y el respecto por la población afrodescendiente e indígena, con enfoque de sostenibilidad integral del proceso". Sin embargo, el cumplimiento de la fecha establecida dependerá de las acciones a emprender por parte de la administración departamental de Antioquia y del municipio de Murindó en el nuevo período constitucional 2020-2023, "quienes deben estructurar la financiación del proyecto restante, designar los recursos técnicos, financieros, administrativos y humanos requeridos, en concordancia con los marcos fiscales de mediano y largo plazo y su inclusión prioritaria en los respectivos Planes de Desarrollo departamental y municipal".

Medidas a corto y mediano plazo adoptadas por la administración departamental para atender las necesidades de los pobladores del municipio de Murindó en materia de: (i) acueducto y alcantarillado; (ii) intervención del río Murindó (iii) interconexión eléctrica y (iv) construcción de carreteras o vías de acceso.

Respuesta: a fin de satisfacer las necesidades de agua potable de la población urbana y rural del municipio de Murindó se suscribió el Convenio Interadministrativo núm. 4600007494 del 5 de septiembre de 2017 entre el departamento de Antioquia-Gerencia de Servicios Públicos, el municipio de Murindó y la Empresa de Servicios Públicos de Murindó ESP, cuyo objeto consistió en la elaboración de "estudios y diseños para el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en la zona urbana y sitio de reubicación, y plan maestro de Acueducto para los centros poblados (comunidades indígenas Guagua, Pital, No hay como Dios, Murindó Viejo, Bartolo y Canal) del municipio de Murindó", por un valor de $665.287.451, de los cuales el departamento de Antioquia cofinanció $653.287.451.  

Para la intervención del río Murindó se firmó el contrato de consultoría PLA-CM-CONS-002-2018 del 11 de diciembre de 2018 entre la administración municipal de Murindó y la decana de la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto fue la elaboración de estudios y diseños para la reapertura del cauce natural del río Murindó por un valor de $258.750.000. El departamento de Antioquia cofinanció dicho contrato con un aporte de $100.000.000 y, actualmente, se encuentra finalizado.

En materia de interconexión eléctrica se suscribió el Convenio Interadministrativo de Asociación núm. 4600009856 del 25 de junio de 2019 entre el departamento de Antioquia-Gerencia de Servicios Públicos y los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte para la interconexión eléctrica Casabomba-Murindó-Vigía del Fuerte. El monto de dicho convenio se tasó en $25.270.396,187, de los cuales el departamento aportó $24.270.396,187 y los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte, $500.000.000 cada uno.

Adicionalmente, con la Resolución S2019060143622 del 10 de julio de 2019, "por medio de la cual se ordena la apertura de la licitación pública Nº LIC-37-01-2019, cuyo objeto es la interconexión eléctrica Casabomba-Murindó-Vigía del Fuerte", se inició el proceso de electrificación de Murindó. El monto de la licitación fue de $22.124.969.237 y, actualmente, se encuentra adjudicada.

En cuanto a la infraestructura vial, se suscribió el Convenio Interadministrativo núm. 4600007754 del 10 de noviembre de 2017 entre el departamento y el municipio de Murindó, con el objeto de cofinanciar al municipio de Murindó en el mejoramiento de la vía terciaria que conduce desde la actual cabecera municipal km 0+000 hasta el sitio de reubicación en el km 19+000. El costo del convenio se estimó en $400.100.845, de los cuales el departamento aportó $380.000.000. Gracias a estos recursos se suscribió también el Convenio Interadministrativo núm. PLA-CD-CI-006-2018 con el Comando de Ingenieros Militares del Ejército Nacional, cuyo objeto fue la construcción de un terraplén para la adecuación y mejoramiento de la vía desde la cabecera municipal de Murindó hasta el sitio de su reubicación. Dicha obra se encuentra concluida en su totalidad.

Finalmente, mediante el Convenio Interadministrativo núm. 4600010028 del 26 de junio de 2019 suscrito entre la Secretaría de Infraestructura Física y el municipio de Murindó, el departamento se comprometió a cofinanciar a la administración municipal en el mejoramiento de la vía terciaria que conduce desde la actual cabecera municipal hasta el sitio de reubicación con obras de protección y mantenimiento por la suma de $50.000.000. Este proyecto se encuentra actualmente en ejecución.

Personero de Murindó, Fredy Armando Urón Freytter

No atendió el requerimiento judicial

Respuestas de las autoridades y organismos vinculados

Universidad Nacional de Colombia[12]

La apoderada especial de la Universidad Nacional de Colombia –sede Medellín– dio cuenta del contrato de consultoría PLA-CM-CONS-002-2018 del 11 de diciembre de 2018 suscrito entre la decana de la Facultad de Minas y el municipio de Murindó, cuyo objeto fue la elaboración de estudios y diseños para la reapertura del cauce natural del río Murindó. Según documento adjunto a su respuesta[13], dicho contrato se ejecutó en su totalidad y el informe final fue socializado con las autoridades municipales y con el DEPARD el 24 de julio de 2019. Luego, el 8 de octubre de 2019, el alcalde de Murindó remitió las observaciones técnicas al mencionado informe y, al momento de emitir su respuesta al requerimiento de esta Sala, se encontraba realizando los respectivos ajustes para ser entregados el 21 de octubre de 2019.

Informó que, adicional a este contrato, la Universidad Nacional, el municipio de Murindó y el departamento de Antioquia suscribieron el Convenio Interadministrativo de Asociación núm. 2019AS120001, con el objeto de "Integrar esfuerzos para realizar el traslado de la Cabecera Municipal de Murindó mediante la realización de los estudios técnicos, sociales y ambientales; de ingeniería y arquitectura de un planeamiento estratégico técnico y económico que contenga la actualización del EOT, la actualización del Plan Parcial y planes asociados, así como el diseño y construcción de obras de infraestructura física, social y de vivienda, y el desarrollo de proyectos de investigación, innovación y apropiación tecnológica para lograr un territorio inteligente y sostenible". En dicho convenio se pactó como fecha de inicio el 1 de febrero de 2019 y, de terminación, el 1 de febrero de 2020.

Finalmente, se refirió al contrato núm. 4600009539 suscrito en el marco del mencionado convenio interadministrativo con el objeto de "Desarrollar mediante la formulación de estudios técnicos, sociales y ambientales de la Fase 1 para la definición del nuevo territorio con mejores condiciones y Fase 2 de la Revisión y ajuste excepcional del EOT para realizar el traslado de la cabecera municipal de Murindó, derivado del Convenio Marco Interadministrativo de asociación 2019AS120001". De conformidad con el plazo convenido entre las partes, el contrato inició su ejecución el 15 de mayo de 2019 y tiene prevista su culminación el 30 de noviembre de 2020.

Estado Mayor del Ejército Nacional-Comando de Ingenieros[14]

El jefe del Estado Mayor del Comando de Ingenieros Militares del Ejército Nacional inició señalando que, en desarrollo del Plan Estratégico de Campaña "Victoria Plus", el Ejercito Nacional ha venido adelantando proyectos de infraestructura en zonas apartadas y afectadas por el conflicto armado que contemplan el apoyo de la Fuerza en la estabilización y consolidación del territorio nacional, generando bienestar y desarrollo socioeconómico. Apuntó que en el marco de dicho plan estratégico, se suscribió el Convenio Interadministrativo núm. PLA-CD-CI-006-2018, cuyo objeto fue la construcción de un terraplén para la adecuación y mejoramiento de la vía desde la cabecera municipal de Murindó hasta el sitio de su reubicación, obra que finalizó y se entregó en su totalidad el 30 de junio de 2019.

Aseguró que la ejecución de este proyecto se hizo bajo los parámetros legales, sociales, económicos y ambientales establecidos en el convenio, siempre en procura del desarrollo y el bienestar de los habitantes de Murindó, razón por la cual solicita la desvinculación del Ejército Nacional del trámite de la presente acción de tutela, al no tener responsabilidad alguna en la vulneración de derechos alegada por la parte actora.

Ministerio de Defensa Nacional[15]

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional se pronunció acerca de los avances y el estado actual del Convenio Interadministrativo núm. PLA-CD-CI-006-2018 (construcción de un terraplén). Informó que, mediante acta núm. 4462 del 30 de junio de 2019, se hizo la entrega total del proyecto al alcalde de Murindó y, en consecuencia, el referido convenio se encuentra surtiendo la etapa de liquidación. Adujo que los trabajos desarrollados garantizaron la adecuada conexión entre la actual cabecera municipal y el sitio de reubicación, mejorando las condiciones de seguridad y operatividad de la vía, y disminuyendo los tiempos de viaje a las comunidades beneficiadas con los 6 km intervenidos.

Defensoría del pueblo-Regional Urabá[16]

El defensor del pueblo Regional Urabá manifestó que no tuvo conocimiento de los hechos que son motivo de la acción de tutela, pues los requerimientos de la población de Murindó relacionados con la calamidad pública fueron competencia de la Defensoría del Pueblo Regional Chocó.

Sin embargo, informó que, mediante Resolución 1175 del 29 de agosto de 2019, Murindó pasó a ser competencia de la Regional Urabá y, en tal sentido, ha venido atendiendo la problemática de confinamiento que se presenta en dicho municipio, pero por razones ajenas a las mencionadas en la demanda de amparo.

Por último, indicó que a través de la Alerta Temprana núm. 064 de 2018, el Defensor del Pueblo advirtió sobre la situación de riesgo de 3.499 habitantes de la cabecera municipal y de la zona rural de Murindó por la fuerte presencia y disputa del territorio entre el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el grupo armado ilegal pos desmovilización de las AUC autodenominado, Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC).

Defensoría del pueblo-Regional Chocó[17]

El defensor del pueblo Regional Chocó indicó que el personero municipal de Murindó le solicitó su intervención a fin de que insistiera ante la Corte Constitucional en la selección de la presente acción de tutela. En consecuencia, mediante memorando del 24 de abril de 2019, envió a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo 112 folios y 1 CD donde se relacionaban los fallos de tutela y las demás actuaciones de la demanda.

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)[18]

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres aseguró que dicha entidad no tuvo conocimiento de los hechos expuestos por la parte actora y se opuso a cada una de sus pretensiones, alegando que las competencias otorgadas a la UNGRD no guardan relación alguna con lo solicitado, ya que no es la encargada de vigilar la eficiente prestación de los servicios públicos esenciales, como tampoco la calidad de los mismos. Precisó que sus funciones son esencialmente de dirección y coordinación del sistema de formulación, implementación, articulación y evaluación de la política pública nacional en materia del gestión del riesgo de desastres. Con todo, informó que no existe solicitud de apoyo por parte de las autoridades del municipio de Murindó ni presentación de proyecto alguno que guarde relación con los hechos que motivaron la acción constitucional.

Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá[19]

El procurador provincial del Valle de Aburrá manifestó que, revisado el sistema de información misional de la Procuraduría General de la Nación, las bases de datos y el archivo histórico (SIM), no se encontró ningún dato relacionado con algún proceso disciplinario o acción preventiva que se haya adelantado en contra de funcionarios determinados con ocasión de la declaratoria de calamidad pública en el municipio de Murindó.

No obstante, informó que, dada la trascendencia de los hechos y en aras de defender los derechos fundamentales de la población afectada por la emergencia, daría inicio a la respectiva acción preventiva, dentro del marco de las competencias asignadas a ese órgano de control.

Contraloría General de Antioquia[20]

La Contraloría General de Antioquia, por intermedio de una de sus asesoras, indicó que ese organismo no ha recibido información o denuncia relacionada con los hechos descritos en la demanda de tutela y, por consiguiente, no se pronunció sobre el particular. Tan solo anexó copia del documento denominado "Pacto por la protección y defensa del agua potable en el departamento de Antioquia", firmado por 32 alcaldes –incluido el de Murindó–, en el que estos mandatarios asumieron el compromiso de fortalecer la gestión ambiental en su territorio. Por lo tanto, aseguró que la Contraloría Auxiliar de Recursos Naturales y Medio Ambiente realizaría la verificación del cumplimiento del referido pacto en el municipio de Murindó.

Presidencia de la República[21]

La Presidencia de la República, por intermedio de una de sus asesoras, remitió copia del oficio del 10 de octubre de 2019, a través del cual la secretaria jurídica comunicó a los ministros de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Educación Nacional y al director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el contenido del Auto 548 de 2019 y les solicitó información acerca de si tenían conocimiento sobre la problemática suscitada en el municipio de Murindó, de modo que si era afirmativa su respuesta, informaran a la Corte cuáles habían sido las gestiones adelantadas por sus dependencias para la atención de la emergencia.   

Ministerio de Hacienda y Crédito Público[22]

El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo su imposibilidad de pronunciarse sobre los hechos materia de la acción de tutela, en razón a que no tuvo conocimiento de estos. Únicamente se refirió al evento asociado a la culminación del Centro de Desarrollo Infantil (CDI) en el municipio de Murindó. Precisó que en relación con este proyecto se dictó una medida correctiva consistente en la suspensión de giros de los recursos correspondientes a la asignación de primera infancia del Sistema General de Participaciones, la cual se levantó tan pronto finalizó la construcción del proyecto con todos los requerimientos técnicos y arquitectónicos.  

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[23]

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Enfoque Diferencial, no se pronunció sobre aspectos relacionados con la calamidad pública decretada en el municipio de Murindó. Sin embargo, informó que, para la vigencia fiscal 2019-2020, la entidad desarrolló el respectivo proceso de focalización y priorizó la atención de la población de dicho municipio a través de los programas IRACA –dirigido a hogares de comunidades indígenas víctimas del conflicto armado en situación de pobreza extrema– y Familias en Acción –consistente en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema.

Con respecto al primero de los mencionados programas, señaló que se atenderán a 600 hogares pertenecientes al resguardo indígena Río Murindó con un presupuesto estimado de $2.886.872.822. En relación con el programa Familias en Acción, indicó que en el año 2019 recibieron el incentivo económico cerca de 350 familias para una inversión total de $192.847.650.

Ministerio de Salud y Protección Social[24]

A través del jefe de la oficia de Gestión Territorial y Desastres, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no tuvo conocimiento oportuno sobre la contingencia presentada en el municipio de Murindó y que tampoco cuenta con registros de casos de brotes y/o enfermedades relacionadas con el evento que ocasionó la sequía del río. En consecuencia, advirtió que la principal dificultad para obtener información precisa sobre las necesidades de la población afectada con la calamidad pública ha sido la falta de notificación de los eventos o contingencias por parte de la administración municipal y departamental, situación que impide implementar acciones desde el nivel central.

Solicitud de nulidad

Con posterioridad a estas intervenciones, el 21 de enero de 2020 la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador escrito firmado por Luz Stella Camacho Gómez, apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante el cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con fundamento en que no se había realizó, en debida forma, la notificación personal de la acción constitucional a esa cartera ministerial.

Recibida la solicitud, y con el fin de darle trámite, la Sala de Revisión resolvió, por Auto 025 del 31 de enero de 2020, mantener la suspensión de términos decretada en el Auto 548 de 2019 hasta por sesenta (60) días más, contados a partir de la notificación de dicha providencia.

Finalmente, por medio del Auto 053 del 17 de febrero de 2020, la Sala de Revisión decidió negar la solicitud de nulidad por falta de notificación formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tras concluir que no se había configurado la irregularidad procesal alegada por dicha autoridad, toda vez que la notificación del Auto 548 de 2019 se había surtido en debida forma con todas las garantías del debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala de la Corte es competente para revisar y decidir la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Sección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 14 de junio de 2019.

Procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa y pasiva

2.1.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley[25].

2.1.2. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991[26], en el artículo 10, definió los titulares de dicha acción[27], quienes podrán impetrar el amparo constitucional, (i) bien sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión). Al respecto, la Corte ha precisado que dichos funcionarios no necesitan exhibir un poder conferido por la persona afectada, pues su función no es la de representar intereses particulares, sino la de buscar, en nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas.

2.1.3. Sin embargo, en el caso particular de los personeros municipales, la facultad con la que cuentan para promover la acción de tutela en nombre de terceros está sujeta a los siguientes requisitos: (i) que la persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, lo solicite; o (ii) que el interesado se encuentre en una situación de desamparo o indefensión que le impida acudir por sí mismo a la acción constitucional[29].

2.1.4. De acuerdo con lo anterior, es claro que el personero de Murindó, Fredy Armando Urón Freytter, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, está facultado para promover la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de los pobladores de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó, Pueblo Nuevo, así como de las comunidades indígenas de Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua. Ello, comoquiera que se trata de personas –en su mayoría sujetos de especial protección constitucional– que se encuentran en grave situación de vulnerabilidad a consecuencia de la falta de acceso al mínimo vital de agua potable y al estado de confinamiento e insalubridad ocasionado por la sequía del río Murindó, lo que, a su vez, motivó la declaratoria del estado de calamidad pública. Frente a tales circunstancias, es evidente que los sujetos afectados con la emergencia no están en condiciones de acudir por sí mismos al amparo constitucional.

2.1.5. Por otro lado, en lo atinente al extremo pasivo, conviene indicar que, en plena correspondencia con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[30], la legitimación en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acción de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

2.1.6. En esta oportunidad, el departamento de Antioquia, el municipio de Murindó, el CMGRD y el DEPARD están legitimados como parte pasiva, dada su calidad de autoridades públicas del nivel territorial, y en la medida en que se les atribuye, en razón de su proceder, el desconocimiento de las prerrogativas iusfundamentales invocadas por la parte actora.

Inmediatez

2.2.1. La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna[31].

2.2.2. Con respecto a la oportunidad para la presentación de la acción de tutela, esta corporación ha sido enfática en señalar que, aunque dicha acción no está sometida a un término de caducidad, ello no significa que pueda promoverse en cualquier tiempo[32]. Por el contrario, ha precisado que a ella debe acudirse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente amenazado o trasgredido.

2.2.3. La razonabilidad del plazo se determina, entonces, a partir del hecho causante de la vulneración iusfundamental alegada[33]mplica identificar el momento en que se entiende configurada la amenaza o vulneración del derecho[34] y valorar el tiempo trascurrido entre este evento y la fecha de presentación de la acción de tutela, pues, como ya se dijo, la finalidad última del amparo constitucional no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales.

2.2.4. Sobre esa base, será el juez constitucional el encargado de establecer, a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso concreto[36], y con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovió dentro de un lapso prudencial, de suerte que, de un lado, se garantice la eficacia de la decisión a proferir y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente en defensa de sus intereses.  

2.2.5. Para tal efecto, habrá de tener en cuenta, asimismo, que existen casos identificados por la Corte en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no será exigible en estricto rigor, entre otros eventos, "cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual"[38], lo que amerita el amparo inmediato de los derechos fundamentales en riesgo.

2.2.6. Según lo expuesto previamente, la Sala concluye que la exigencia de inmediatez también está debidamente acreditada en el asunto que se revisa, ya que la acción de tutela se promovió de manera oportuna, pues tan solo trascurrieron 27 días desde la declaratoria del estado de calamidad pública en el municipio de Murindó (Decreto 002 del 8 de enero de 2019) hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo (6 de febrero de 2019).

Subsidiariedad

Procedencia de la acción de tutela frente a la protección del derecho al agua

2.3.1.1. Este tribunal ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.  

2.3.1.2. El carácter subsidiario y residual significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

2.3.1.3. Con esa orientación, se entiende que "la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten"[39].

2.3.1.4. En ese orden de ideas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para tal efecto y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.

2.3.1.5. En el asunto sometido a revisión, encuentra la Corte que los jueces de instancia coincidieron en negar por improcedente el amparo constitucional solicitado basados en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, en su criterio, la naturaleza de los derechos presuntamente trasgredidos es de carácter colectivo y, por consiguiente, su defensa ha debido procurarse a través de los cauces de la acción popular.

2.3.1.6. No obstante, para dar validez a tal razonamiento es necesario analizar la naturaleza de los derechos involucrados y el impacto para la vida humana que supone una emergencia como la presentada en el municipio de Murindó, a causa de la sedimentación de la ciénaga La Legiada que produjo la sequía de la única fuente hídrica con la que contaban las comunidades agenciadas para satisfacer sus necesidades básicas, realizar el riego de cultivos y desplazarse hacia la cabecera municipal. También, si las pretensiones del actor deben ser tramitadas a través de una acción popular, debido a la aparente satisfacción de intereses colectivos.

2.3.1.7. De entrada, la Sala debe comenzar por advertir que si bien en apariencia se discute un asunto de naturaleza colectiva en torno a la falta de acceso al mínimo vital de agua potable y al servicio de saneamiento básico de más de 3000 habitantes del municipio de Murindó, en realidad la problemática de fondo está relacionada con afectaciones individuales que se proyectan en un numero determinado de personas que reclaman en conjunto su acceso al recurso hídrico para satisfacer, principalmente, sus necesidades vitales.

2.3.1.8. Sobre esa base, la Corte entiende que la protección que en esta oportunidad se invoca está centrada en la garantía del derecho al agua para el consumo humano en estrecha conexión con los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad alimentaria, y no en la faceta colectiva susceptible de protección por vía de la acción popular.  

2.3.1.9. Es menester apuntar que las comunidades en cuyo favor se promueve el amparo y, en especial, aquellas que pertenecen a la población indígena, por sus costumbres ancestrales, su ubicación geográfica y su situación de pobreza extrema, tienen como único modo de subsistencia el desarrollo de actividades económicas estrictamente ligadas al aprovechamiento del agua. De esta manera, el preciado líquido no solo es requerido para el consumo humano y la higiene personal, sino que es indispensable para el mantenimiento de los cultivos y la preparación de los alimentos con los que cubren sus necesidades nutricionales, de ahí que la ausencia de este recurso llegue a comprometer gravemente otros derechos fundamentales.

2.3.1.10. Así entonces, con respecto a la procedencia de la acción de tutela, esta Corporación ha sido clara en manifestar que el derecho al agua tiene, al menos, dos dimensiones a la luz del ordenamiento constitucional y legal, y es a partir de allí que debe definirse si su garantía cabe ser exigida a través de la acción popular o por vía de la acción de tutela, de acuerdo con las características de idoneidad y eficacia propias de cada uno de estos mecanismos.[40]

2.3.1.11. Una primera aproximación, derivada de los artículos 78, 79 y 88, así como del artículo 366 de la Constitución Política, sugiere que el agua, como recurso hídrico, hace parte del derecho al medio ambiente sano y como tal tiene una configuración colectiva, susceptible de protección constitucional, a través de la acción popular. Inclusive, en conjunto con otras disposiciones contenidas en el Capítulo V constitucional relacionado con "[...] la finalidad social del Estado y [...] los servicios públicos", aquella articulación como derecho colectivo también viene acompañada de un entendimiento como servicio público esencial a cargo del Estado. 

 

2.3.1.12. Con regularidad, esta última visión del agua como servicio público hace que se refuerce aún más su connotación colectiva amparable por el juez popular. En efecto, se trata de un bien jurídico de carácter gremial, cuya prestación se adelanta bajo un estándar de operatividad generalizada y de ampliación progresiva de su cobertura, lo que sin duda redunda en un interés marcadamente compartido por un grupo social. En ese sentido, la acción popular cobra protagonismo y el ejemplo de ello lo ofrece la Ley 472 de 1998[41], cuando señala que una de las defensas que se propone dicha acción está relacionada con "[...]el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna".

 

2.3.1.13. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional[42] también ha destacado una segunda faceta del agua como derecho fundamental y, por tanto, exigible a través de la acción de tutela. Se trata de una visión ligada estrictamente con la cantidad mínima necesaria para el consumo humano, en el entendido de que, solo frente a su uso personal y doméstico, resulta esencial para la realización efectiva de otros derechos fundamentales. La procedencia del amparo, en este caso, requiere argumentar que la ausencia del recurso hídrico compromete las condiciones materiales de existencia de una, varias o múltiples personas, o que pone en riesgo la satisfacción de otros derechos como la salud, la integridad física o la seguridad alimentaria.

2.3.1.14. En la Sentencia T-381 de 2009, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-577 de 2019, la Corte se refirió a esta segunda faceta del derecho al agua en los siguientes términos:

"[...] (i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella".

2.3.1.15. En todo caso, y así lo ha advertido esta corporación, en la definición del mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al agua es indispensable prestar especial atención "(i) al tipo de pretensiones alegadas en la acción de tutela y (ii) a las condiciones particulares del accionante o los accionantes. Esto, porque, así como en cualquier otro asunto que involucre derechos colectivos, dichos presupuestos de análisis permiten entender el alcance de lo pedido, la naturaleza misma de la protección y, con ello, si se trata de un verdadero derecho fundamental o si, por el contrario, su vocación como bien social de acuerdo con las condiciones del caso exige el pronunciamiento del juez popular"[44].

2.3.1.16. En el asunto que se examina, se busca a través de la acción de tutela la atención integral de la emergencia presentada en el municipio de Murindó a causa de la sequía de la única fuente de captación de agua –el río Murindó– que ocasionó, entre otras afectaciones, que 3013 personas en situación de vulnerabilidad quedaran sin acceso al mínimo vital de agua potable para el uso personal y doméstico y, en consecuencia, sin poder cubrir sus necesidades básicas. La falta del recurso hídrico comprometió a tal grado no solo el derecho al agua, sino también otros derechos fundamentales ligados a este como la vida digna, la salud, el mínimo vital y la seguridad alimentaria que, luego de la constatación de estos hechos, la administración municipal se vio obligada a declarar el estado de calamidad pública.

2.3.1.17. Es dentro de ese contexto –la sequía del río Murindó que produjo el desabastecimiento total del servicio de agua potable– que el actor solicitó que se ordenara: (i) la ejecución inmediata de las actividades programadas dentro de los planes de acción aprobados por el CMGRD y el DEPARD para controlar la emergencia; (ii) el suministro permanente y suficiente de agua potable a la población afectada; (iii) la recuperación y rehabilitación del cauce del río Murindó y de la ciénaga La Legiada; (iv) el suministro de alimentos; (v) la atención médica integral a los enfermos que ingirieron agua no apta para el consumo humano; (vi) la reactivación económica de las zonas afectadas y de la población damnificada; (vii) la restauración del impacto ambiental y ecológico; (viii) la implementación de planes de prevención de desastres; (ix) la determinación de causas y responsabilidades de las afectaciones; y (x) la remisión de informes semanales sobre los avances en materia de atención integral de la emergencia.

2.3.1.18. Como puede apreciarse, la mayoría de estas pretensiones aluden a la dimensión subjetiva del derecho al agua asociadas a la necesidad particular e impostergable de quien requiere el suministro del recurso hídrico para satisfacer sus necesidades elementales (agua de beber, para el saneamiento personal, para el cultivo y la preparación de los alimentos, para la higiene personal y la limpieza del hogar). Dado el origen de la problemática suscitada, es apenas lógico que, para conjurar la afectación de este derecho, sea necesaria la adopción de medidas que comprometen la infraestructura del servicio público de acueducto y, como tal, implican la intervención de la fuente hídrica, sin que ello signifique categorizar automáticamente este escenario como de competencia del juez popular.

2.3.1.19. Dicho de otro modo, si bien es cierto que el tipo de pretensiones invocadas en esta causa redundan en un interés colectivo, no lo es menos que esto se debe a la necesidad de proteger un derecho subjetivo que, más que hacer parte de un reclamo generalizado, evidencia que la falta del recurso hídrico compromete otros derechos fundamentales como la salud, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad alimentaria en un número significativo de personas que se encuentran en condición de extrema pobreza y vulnerabilidad.

2.3.1.20. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que, frente a una situación de las características previamente enunciadas, la acción popular no es el remedio judicial idóneo para la protección efectiva de las garantías individuales en juego y, por consiguiente, el requisito de subsidiaridad se da por acreditado en el presente caso. Por tanto, la Sala habrá de revocar la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la que se confirmó el fallo de primera instancia dictado el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó que, en su momento, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2.3.1.21. Verificado en estos términos el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasará a analizar la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado el tiempo trascurrido desde que cesó la calamidad pública decretada en el municipio de Murindó (8 de enero de 2020) y la información allegada por las autoridades competentes en relación con las acciones implementadas para superar la emergencia.

Cuestión preliminar: carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso

3.1. De acuerdo con su diseño constitucional, el objetivo ínsito de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador[45].

3.2. Sobre esa base, es doctrina reiterada de esta corporación que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, cae en el vacío[46], pues cualquier orden que pudiese proferir el operador judicial para salvaguardar las garantías constitucionales en riesgo no tendría ningún efecto útil[47]. A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional le ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado[48]. En la reciente Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que:  

"[E]l hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[49], como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[50]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela[51]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[53]. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada 'lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible'[54] [...]".

3.3. Adicionalmente, la Corte también ha establecido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela, es decir, a un hecho sobreviniente[55], como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura sin que tal evento esté relacionado con el motivo de la solicitud. En estos casos se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia.

3.4. Con todo, cierto es que la carencia actual de objeto –por hecho superado, daño consumado o cualquier otra razón que haga anodina la orden de tutela– no excluye la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada[57]e prevenir a quien se acuse de incurrir en ciertas conductas para que evite, en el futuro, realizar acciones que puedan afectar derechos fundamentales[58]; o de adoptar medidas de reparación, si fuere el caso, salvo la hipótesis de daño consumado con anterioridad a la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. Todo ello dentro de la potestad determinada por las circunstancias específicas del caso concreto.

3.5. En el presente caso, de acuerdo con la información obtenida en sede de revisión, se tiene por acreditado que el municipio de Murindó y el departamento de Antioquia ejecutaron una serie de acciones tendientes a mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por la sequía del río Murindó. Estas acciones consistieron en medidas administrativas y/contractuales adoptadas tanto para la atención primaria de la crisis como para dar solución definitiva al origen de la contingencia en el marco de reserva de lo posible.

3.6. En materia de abastecimiento de agua potable, consta en el acervo probatorio la entrega de 25.000 litros de agua potable donados por la empresa Postobón S.A. y gestionados por el departamento de Antioquia[59], así como la celebración de los siguientes contratos:

  1. Contrato de prestación de servicios de apoyo logístico núm. DLS-CD-CP-PS-005-2019 del 22 de enero de 2019, suscrito entre el Municipio de Murindó y la sociedad Transportes e Inversiones Don Caliche, con el objeto de desarrollar actividades específicas para la atención de la emergencia dentro de las que se destaca el "transporte fluvial y terrestre para las entregas de ayudas humanitarias (agua potable) en las comunidades rurales". La cuantía inicial del contrató se estimó en la suma de $23.000.000 y contó con una adición presupuestal de $4.000.000 para la ejecución, dentro del mismo objeto, de la actividad denominada: "transporte fluvial de ayudas humanitarias (agua potable) a las escuelas de las comunidades de Opogadó, Bella Luz, Campo Alegre y Bebarameño"[60].
  2. Contrato núm. DLS-CD-CP-PS-006-2019 del 24 de enero de 2019, suscrito entre el municipio de Murindó y Angelino Cuesta Varela, por valor de $30.000.000, cuyo objeto consistió en el suministro de "transporte para recoger las ayudas humanitarias (Agua potable y Kit alimentarios) desde Brisas-Chocó al Municipio de Murindó-Antioquia"; "Cargue y descargue de las ayudas humanitarias (Agua potable y Kit alimentarios) desde Brisas-Chocó al Municipio de Murindó-Antioquia"; servicio de transporte para la entrega de las ayudas humanitarias (Agua potable y Kit alimentarios)[61].
  3. Contrato núm. DLS-CD-CP-SUM-007-2019 del 24 de enero de 2019, suscrito entre el municipio de Murindó y la sociedad Solo Agua Brisas SAS, por valor de $1.556.000, consistente en la compra de 1000 bolsas de agua potable de 5 litros cada una para ser distribuidas entre la población afectada con la emergencia[62].
  4. Contrato núm. DLS-CD-CP-PS-011-2019 del 8 de marzo de 2019, suscrito entre el municipio de Murindó y José Tirso Mosquera Panesso, por valor de $23.000.000, "para la perforación de cuatro (4) pozos de agua en las comunidades rurales y cabecera municipal de Murindó" en un plazo de ejecución de treinta días[63].
  5. Contrato de consultoría PLA-CM-CONS-002-2018 del 11 de diciembre de 2018 (con acta de inicio del 15 de enero de 2019) suscrito entre la administración municipal de Murindó y la Universidad Nacional de Colombia –sede Medellín–, por un valor de $258.750.000, cuyo objeto consistió en la elaboración de estudios y diseños para la reapertura del cauce natural del río Murindó. El departamento de Antioquia cofinanció dicho contrato con un aporte de $100.000.000 y, actualmente, se encuentra ejecutado en su totalidad[64].
  6. 3.7. Aunado a lo anterior, es importante destacar que, según el informe[65] allegado por el gobernador de Antioquia, el municipio de Murindó no posee un sistema de acueducto que brinde el servicio de agua potable a sus pobladores en condiciones óptimas. Tampoco cuenta con sistema de alcantarillo ni de tratamiento de residuos líquidos. Solo algunos residentes del municipio tienen acceso a soluciones individuales a través de la captación del recurso hídrico directamente de las fuentes naturales, de pozos artesanales y del almacenamiento de agua lluvia. Todo ello, debido a las dificultades presentadas por su localización geoespacial y por los desastres y/o afectaciones naturales que han fraccionado la concentración de habitantes y limitan la construcción de la infraestructura necesaria para el acceso a los servicios de acueducto y saneamiento básico en condiciones accesibilidad, calidad y continuidad.

    3.8. Con el propósito de brindar una solución definitiva a esta problemática, el municipio de Murindó se encuentra actualmente en proceso de traslado de su cabecera municipal en cumplimiento de la Ordenanza Departamental núm. 03 del 16 de marzo de 2018. De acuerdo con el cronograma establecido para el efecto[66], se estima que el proyecto finalice su ejecución en el año 2023, para lo cual se han adoptado hasta el momento los siguientes instrumentos:

  7. Convenio interadministrativo núm. 4600007494 del 5 de septiembre de 2017[67], suscrito entre el departamento de Antioquia-Gerencia de Servicios Públicos, el municipio de Murindó y la Empresa de Servicios Públicos de Murindó ESP, cuyo objeto consistió en la elaboración de "estudios y diseños para el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en la zona urbana y sitio de reubicación, y plan maestro de Acueducto para los centros poblados (comunidades indígenas Guagua, Pital, No hay como Dios, Murindó Viejo, Bartolo y Canal) del municipio de Murindó", por un valor de $665.287.451, de los cuales el departamento de Antioquia cofinanció $653.287.451.
  8. Informe de alternativas elaborado por la empresa SANEAR S.A. en el mes de febrero de 2018[68], titulado "Estudios y diseños para el plan maestro de acueducto y alcantarillado en la zona urbana actual y sitio de reubicación, y plan maestro de acueducto para los centros poblados (comunidad indígena Guagua-Pital-No Hay Como Dios-Murindó Viejo, Bartolo y Canal) del Municipio de Murindó".
  9. Convenio Interadministrativo de Asociación núm. 2019AS120001 del 1 de febrero de 2019[69], suscrito entre el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia, el municipio de Murindó y la Universidad Nacional de Colombia –sede Medellín–con el objeto de "Integrar esfuerzos para realizar el traslado de la Cabecera Municipal de Murindó mediante la realización de los estudios técnicos, sociales y ambientales; de ingeniería y arquitectura de un planeamiento estratégico técnico y económico que contenga la actualización del EOT, la actualización del Plan Parcial y planes asociados, así como el diseño y construcción de obras de infraestructura física, social y de vivienda, y el desarrollo de proyectos de investigación, innovación y apropiación tecnológica para lograr un territorio inteligente y sostenible". En dicho convenio se pactó como fecha de inicio el 1 de febrero de 2019 y, de terminación, el 1 de febrero de 2020.
  10. Convenio Interadministrativo de Asociación núm. 4600009539 del 7 de mayo de 2019[70], suscrito entre Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia, el municipio de Murindó y la Universidad Nacional de Colombia –sede Medellín–, por un valor total de $819.830.959, con el objeto de "Desarrollar mediante la formulación de estudios técnicos, sociales y ambientales de la Fase 1 para la definición del nuevo territorio con mejores condiciones y Fase 2 de la Revisión y ajuste excepcional del EOT para realizar el traslado de la cabecera municipal de Murindó, derivado del Convenio Marco Interadministrativo de asociación 2019AS120001". Como resultado de la ejecución de la Fase 1 (planificación integral de las actividades), se designó el "Lote IV" como el sitio definitivo para el traslado y es allí donde se proyectarán las estructuras para el sistema de acueducto y alcantarillado. De conformidad con el plazo convenido entre las partes, el contrato tiene prevista su finalización el 30 de noviembre de 2020.
  11. 3.9. Por otro lado, como mecanismo para remediar las dificultades asociadas a la falta de infraestructura vial, se suscribió el Convenio Interadministrativo núm. 4600007754 del 10 de noviembre de 2017[71] entre el departamento de Antioquia y el municipio de Murindó, con el objeto de mejorar la vía terciaria que conduce desde la actual cabecera municipal km 0+000 hasta el sitio de reubicación en el km 19+000. El costo del convenio se estimó en $400.100.845, de los cuales el departamento aportó $380.000.000.

    3.10. De igual forma, mediante el Convenio Interadministrativo núm. PLA-CD-CI-006-2018 del 3 de diciembre de 2018[72], suscrito entre el Comando de Ingenieros Militares del Ejército Nacional (CENAC) y el municipio de Murindó, se construyó un terraplén para la adecuación y el mejoramiento de la vía desde la cabecera municipal de Murindó hasta el sitio de su reubicación. Dicha obra finalizó en su totalidad y fue entregada el 30 de junio de 2019.

    3.11. Asimismo, está acreditado que el Departamento de Antioquia-Secretaría de Infraestructura Física y el municipio de Murindó suscribieron el Convenio Interadministrativo núm. 4600010028 del 26 de junio de 2019[73], mediante el cual el ente departamental se comprometió a cofinanciar a la administración municipal en el mejoramiento de la vía terciaria que conduce desde la actual cabecera municipal hasta el sitio de reubicación, a través de obras de protección y mantenimiento por la suma de $50.000.000. Este proyecto se encuentra actualmente en ejecución.

    3.12. Por último, y en lo que respecta a las soluciones adoptadas para la recuperación de los cultivos agrícolas y la restauración del impacto ambiental, se encuentran acreditadas las siguientes acciones:

  12. Contrato núm. UM-CD-CP-SUM-001-2019 del 5 de febrero de 2019[74], suscrito entre el municipio de Murindó y la sociedad Transurticampos del Atrato SAS, por valor de $22.889.000, para el suministro de semillas de plátano y banano a las comunidades indígenas de Ñarangué e Isla afectadas por la sequía del río Murindó.
  13. Contrato núm. UM-CD-CP-SUM-002-2019 del 11 de marzo de 2019[75], suscrito entre el municipio de Murindó y la sociedad Transurticampos del Atrato SAS, por valor de $271.915.357, para el suministro de semillas de arroz, yuca, plátano y maíz a las comunidades afro, indígenas y mestizas damnificadas por la sequía del río Murindó.
  14. Contrato núm. UM-CD-CP-SUM-003-2019 del 11 de marzo de 2019[76], suscrito entre el municipio de Murindó y la sociedad Transurticampos del Atrato SAS, por valor de $142.000.000, para el suministro de servicios en actividades de aprovechamiento forestal, compensación ambiental y mejoramiento de predios aledaños a la vía que conduce al sitio de reubicación del municipio de Murindó.
  15. Contrato núm. UM-CD-CP-SUM-004-2019 del 22 de marzo de 2019[77], suscrito entre el municipio de Murindó y la sociedad Transurticampos del Atrato SAS, por valor de $43.108.581, para el suministro de semillas e insumos destinados a la siembra de productos alimentarios en las comunidades indígenas de Ñarangué, Chagerado, Chibugado, Turriquitado Llano, Turriquitado Alto y Turriquitado Bajo afectadas por la sequía del río Murindó.
  16. Contrato núm. UM-CD-CP-SUM-005-2019 del 22 de marzo de 2019[78], suscrito entre el municipio de Murindó y la sociedad Transurticampos del Atrato SAS, por valor de $45.477.528, para el suministro de semillas e insumos destinados a la siembra de productos alimentarios en las comunidades de Guagua, Isla, Chimiado y Bachidubi afectadas por la sequía del río Murindó.
  17. Contrato núm. DLS-CD-PS-016-2019 del 9 de mayo de 2019[79], suscrito entre el municipio de Murindó y Juan Eliodoro López Chaverra, por valor de $23.000.000, para la prestación de servicios de apoyo logístico en actividades de prevención de eventos catastróficos y de riesgo en las comunidades que habitan en la cabecera municipal y en el área rural del municipio de Murindó.

3.13. Como puede apreciarse de los anteriores elementos probatorios, las pretensiones formuladas por la parte actora se encuentran actualmente satisfechas, en especial, aquellas relacionadas con la atención inicial de la emergencia en los componentes de agua potable, alimentación, intervención del río Murindó, construcción de vías de acceso, rehabilitación de cultivos y recuperación del impacto ambiental.

3.14. Para la Corte, no cabe duda que las autoridades de Murindó y del departamento de Antioquia han sumado esfuerzos administrativos y presupuestales, en el marco de reserva de lo posible, no solo para brindar soluciones inmediatas y a corto plazo en materia de mitigación de las afectaciones ocasionadas por la sequía del río Murindó, sino que, además, vienen ejecutando estrategias encaminadas a garantizar, de manera progresiva pero definitiva, la plena satisfacción de los derechos fundamentales de sus habitantes y, específicamente, de las comunidades en favor de las cuales se instauró la acción de tutela. Esto se evidencia, por ejemplo, en la realización del proyecto de traslado de la cabecera municipal que, como ya se indicó, se encuentra en la fase de planificación integral de las actividades, y contempla dentro de los planes a desarrollar, la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado tanto en la zona urbana como rural, para asegurar el acceso de los murindoseños al agua potable y al saneamiento básico en condiciones de calidad y suficiencia.

3.15. Las razones expuestas, llevan a la Sala a concluir que en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.16. Como se indicó en precedencia, lo anterior no obsta para advertir al municipio de Murindó y al departamento de Antioquia que deben continuar trabajando de manera articulada para ejecutar en su totalidad el proyecto de traslado de la cabecera municipal de Murindó dentro de los plazos establecidos en el cronograma acordado para tal fin. Ello, sin desatender su obligación de asegurarles a los habitantes de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó y Pueblo Nuevo, Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua las garantías mínimas del derecho fundamental al agua siempre que lo requieran, mientras terminan de realizarse las obras de construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en el lugar de reubicación del municipio.

3.17. De igual manera, se instará a la Defensoría del Pueblo-Regional Urabá para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, supervise la satisfacción efectiva de las garantías mínimas del derecho fundamental al agua de los habitantes de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó y Pueblo Nuevo, Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua en el municipio de Murindó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la que se confirmó el fallo de primera instancia dictado el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó que, en su momento, declaró la improcedencia del amparo constitucional.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el personero de Murindó, Fredy Armando Urón Freytter, en representación de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó y Pueblo Nuevo, así como de las comunidades indígenas de Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua.

TERCERO. ADVERTIR al municipio de Murindó y al departamento de Antioquia que deben continuar trabajando de manera articulada para ejecutar en su totalidad el proyecto de traslado de la cabecera municipal de Murindó dentro de los plazos establecidos en el cronograma acordado para tal fin. Ello, sin desatender su obligación de asegurarles a los habitantes de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó y Pueblo Nuevo, Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua las garantías mínimas del derecho fundamental al agua mientras terminan de realizarse las obras de construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en el lugar de reubicación del municipio.

CUARTO. INSTAR a la Defensoría del Pueblo-Regional Urabá para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, supervise la satisfacción efectiva de las garantías mínimas del derecho fundamental al agua de los habitantes de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó y Pueblo Nuevo, Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua en el municipio de Murindó.

QUINTO. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí indicados.

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio. Fuente: https://www.dane.gov.co/files/inf_geo/4Ge_ConceptosBasicos.pdf

[2] El Uraba? Antioquen?o se extiende desde de la Cuenca del ri?o Atrato al Valle del Sinu?, incluyendo la cuenca del golfo de Uraba? y parte del nudo de Paramillo. Su jurisdiccio?n comprende once municipios: (1) Arboletes, (2) Apartado?, (3) Carepa, (4) Chigorodo?, (5) Mutata?, (6) Murindo?, (7) Necocli?, (8) San Juan de Uraba?, (9) San Pedro de Uraba?, (10) Turbo y (11) Vigi?a del Fuerte.

[3] Fuente: Plan de Desarrollo de Murindó 2016-2019.

[4] Fuente: Plan de Desarrollo de Antioquia "Unidos por la Vida" 2020-2023.  

[5] La red hídrica del municipio está integrada por ri?os Murindo?, Jedega, Turriquitado?, Tadi?a y Chajerado?, todos afluentes del río Atrato. El ri?o Murindo? es el de mayor longitud con 70,81 Km y representa el 2,44% de la longitud total de la red hi?drica del municipio.

[6] Imagen obtenida del Decreto 002 del 8 de enero de 2019, "por medio del cual se declara la calamidad pública en el municipio de Murindó-Antioquia por la sequía de río Murindó y se dictan disposiciones al respecto".

[7] De acuerdo con el Diccionario de la RAE, consiste en un "macizo de tierra con que se rellena un hueco, o que se levanta para hacer una defensa, un camino u otra obra semejante".

[8] Informe técnico visible a folios 105 a 112 del cuaderno principal.

[9] "[...] SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al alcalde del municipio de Murindó (Antioquia), Jorge Eliecer Maturana Úsuga, o a quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar lo siguiente: (1) El número total de habitantes que integran las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Pueblo Yuca, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó, Pueblo Nuevo, Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua, indicando cuántas de estas personas son adultos mayores, menores de edad o pertenecientes a la población indígena. (2) Qué acciones administrativas y/o contractuales adoptó la administración municipal para atender la situación de emergencia que motivó la expedición del Decreto 002 del 8 de enero de 2019, por medio del cual se declaró la calamidad pública en el municipio de Murindó; cuál es el estado actual de tales acciones; y si hubo necesidad de prorrogar la medida en los términos señalados en el artículo primero del citado decreto. (3) Cuáles han sido los avances y el estado actual de la ejecución del convenio interadministrativo núm. PLA-CD-CI-006-2018 del 3 de diciembre 2018, suscrito entre la administración municipal y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, cuyo objeto es 'la construcción de un terraplén con material de préstamo lateral para la adecuación y mejoramiento de la vía desde la cabecera municipal hasta el sitio de reubicación del municipio de Murindó'. (4) Cuáles han sido los avances y el estado actual de la ejecución del contrato de consultoría núm. PLA-CM-CONS-002-2018 del 11 de diciembre de 2018, suscrito entre la administración municipal y la Universidad Nacional de Colombia-Facultad de Minas, cuyo objeto es 'la elaboración de estudios y diseños para la reapertura del cauce natural del río Murindó en el municipio de Murindó-Antioquia'. (5) De acuerdo con las recomendaciones contenidas en el Informe Técnico núm. 0051 del 11 de enero de 2019, elaborado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ), qué medidas a corto, mediano y largo plazo ha implementado la administración municipal para: (i) abastecer de agua potable a los habitantes de Murindó; (ii) recuperar la navegabilidad del río Murindó en época de sequía; y (iii) garantizar vías de acceso terrestre a fin de mejorar la comunicación de sus habitantes y conjurar la situación de confinamiento a la que se ven sometidos como consecuencia de este fenómeno climatológico. (6) Cuál es el diagnóstico actual sobre la situación de los pobladores del municipio de Murindó y, en particular, de los habitantes de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Pueblo Yuca, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó, Pueblo Nuevo, Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua, con respecto a las afectaciones que dieron lugar a la declaratoria de calamidad pública. (7) Cuál es el estado actual del nivel del río Murindó y cómo se está garantizando a las comunidades accionantes su acceso al recurso hídrico en condiciones de suficiencia y calidad para satisfacer sus necesidades básicas y de subsistencia. Asimismo, informar si en la actualidad el nivel del río Murindó permite la navegabilidad y el transporte fluvial de los habitantes del municipio.

TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al gobernador del departamento de Antioquia, Luis Pérez Gutiérrez, o a quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar lo siguiente: (1) Qué acciones ha adelantado la administración departamental para dar cumplimiento a la Ordenanza núm. 03 del 16 de marzo de 2018, por medio de la cual se ordena el traslado de la cabecera del municipio de Murindó. Allegar informe detallado en el que se indique: (i) cuáles han sido los avances en la ejecución del proyecto de traslado de dicho municipio; (ii) en qué etapa se encuentra el proyecto; (iii) si ya se estableció el sitio definitivo para el traslado, cuál es su ubicación y características, y si este comprende a la totalidad de la población de Murindó (urbana y rural); (iv) si ya comenzaron las obras de infraestructura; y (v) para cuándo se tiene estimada su finalización. (2) En el marco de sus competencias, qué medidas a corto y mediano plazo ha adoptado la administración departamental para atender las necesidades de los pobladores del municipio de Murindó en materia de: (i) acueducto y alcantarillado; (ii) intervención del río Murindó (iii) interconexión eléctrica y (iv) construcción de carreteras o vías de acceso.

CUARTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al personero municipal de Murindó (Antioquia), Fredy Armando Urón Freytter, o a quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar si tiene conocimiento de alguna acción popular o si ha hecho uso de dicho mecanismo para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de las comunidades que representa. En caso afirmativo, suministrar los datos de ubicación del proceso".   

[10] Ver folios 196 a 232 del cuaderno de pruebas 1.

[11] Ver folios 196 a 232 del cuaderno de pruebas 1.

[12] Ver folios 165 a 195 del cuaderno de pruebas 1.

[13] Ver folios 169 a 172 del cuaderno de pruebas 1.

[14] Ver folios 284 a 326 del cuaderno de pruebas 2.

[15] Ver folios 287 a 308 del cuaderno de pruebas 2.

[16] Ver folios 151 a 157 del cuaderno de pruebas 1.

[17] Ver folios 149 y 150 del cuaderno de pruebas 1.

[18] Ver folios 159 a 164 del cuaderno de pruebas 1.

[19] Ver folios 142 a 147 del cuaderno de pruebas 1.

[20] Ver folios 328 a 348 del cuaderno de pruebas 2.

[21] Ver folios 138 a 140 del cuaderno de pruebas 1.

[22] Ver folios 352 a 359 del cuaderno de pruebas 2.

[23] Ver folios 367 a 364 del cuaderno de pruebas 2.

[24] Ver folio 376 del cuaderno de pruebas 2.

[25] Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019.

[26] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política".

[27] Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación   por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008.

[28] Ver, entre otras, las Sentencias T-488 de 2017, T-665 de 2017 y T-390 de 2018.

[29] Ibidem.

[30] Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta disposición (...)", el artículo 13 ejusdem, por su parte, establece que "la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (...)".

[31] Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017.

[32] Ver, entre otras, las Sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018.

[33] Sentencia T-281 de 2019.

[34] Ver, entre otras, las Sentencias T-281 de 2019 y T-444 de 2019.

[35] Sentencia SU-123 de 2018.

[36] Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017.

[37] Sentencia T-501 de 2018.

[38] Sentencias T-521 de 2013, T-246 de 2015, SU-428 de 2016, SU-588 de 2016 y T-407 de 2018.

[39] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010,     T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.

[40] Ver, entre otras, las Sentencias T-288 de 2018 y T-577 de 2019.

[41] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones."

[42] Ver, entre otras, las Sentencias T-1089 de 2012, T-218 de 2017, T-475 de 207, T-118 de 2018, T-266 de 2018, T-398 de 2018, T-012 de 2019 y T-476 de 2019.

[43] Sentencia T-266 de 2018.

[44] Sentencia T-266 de 2018.

[45] Sentencias T-082 de 2015, T-484 de 2016, T-189 de 2018 y T-031 de 2020.

[46] Sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017, T-657 de 2017, T-189 de 2018, T-038 de 2019 y SU-522 de 2019.

[47] Sentencias T-316A de 2013, T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015, T-484 de 2016, T-087 de 2017, T-692 de 2017, T-070 de 2018, T-085 de 2018 y T-031 de 2020.

[48] Para una mayor comprensión de estas dos categorías puede consultarse la Sentencia SU-522 de 2019.

[49] Sentencia T-540 de 2007.

[50] Sentencia T-533 de 2009.

[51] Sentencias T-533 de 2009 y T-585 de 2010.

[52] Sentencias T-216 de 2018 y T-403 de 2018.

[53] Sentencia T-481 de 2016.

[54] Sentencia T-213 de 2018.

[55] Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-205A de 2018, T-038 de 2019 y T-031 de 2020.

[56] Sentencia T-585 de 2010, reiterada, entre otras, en la Sentencia SU-522 de 2019.

[57] Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-316A de 2013, T-484 de 2016, T-419 de 2017, T-038 de 2019, T-180 de 2019, SU-274 de 2019 y T-031 de 2020.

[58] Decreto 2591 de 1991, artículo 24.

[59] Actas de entrega visibles a folios 161 a 171 del cuaderno principal.

[60] Minuta del contrato visible a folios 199 a 201 del cuaderno de pruebas 1.

[61] Minuta del contrato visible a folio 202 del cuaderno de pruebas 1.

[62] Minuta del contrato visible a folio 203 del cuaderno de pruebas 1.

[63] Minuta del contrato visible a folio 204 del cuaderno de pruebas 1.

[64] Minuta del contrato visible a folio 146 del cuaderno principal.

[65] Ver folios 196 a 232 del cuaderno de pruebas 1 y anexos en formato digital.

[66] Documento disponible en formato digital (anexo 23) dentro del CD-ROM visible a folio 251 del cuaderno de pruebas 2.

[67] Documento disponible en formato digital (anexo 24) dentro del CD-ROM visible a folio 251 del cuaderno de pruebas 2.

[68] Documento disponible en formato digital (anexo 24) dentro del CD-ROM visible a folio 251 del cuaderno de pruebas 2.

[69] Documento disponible en formato digital (anexo 7) dentro del CD-ROM visible a folio 251 del cuaderno de pruebas 2.

[70] Documento disponible en formato digital (anexo 8) dentro del CD-ROM visible a folio 251 del cuaderno de pruebas 2.

[71] Documento disponible en formato digital (anexo 30) dentro del CD-ROM visible a folio 251 del cuaderno de pruebas 2.

[72] Documento disponible en formato digital (anexo 29) dentro del CD-ROM visible a folio 251 del cuaderno de pruebas 2.

[73] Documento disponible en formato digital (anexo 31) dentro del CD-ROM visible a folio 251 del cuaderno de pruebas 2.

[74] Minuta del contrato visible a folio 208 del cuaderno de pruebas 1.

[75] Minuta del contrato visible a folios 209 y 210 del cuaderno de pruebas 1.

[76] Minuta del contrato visible a folio 211 del cuaderno de pruebas 1.

[77] Minuta del contrato visible a folios 212 y 213 del cuaderno de pruebas 1.

[78] Minuta del contrato visible a folios 214 y 215 del cuaderno de pruebas 1.

[79] Minuta del contrato visible a folio 207 del cuaderno de pruebas 1.

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