CORTE CONSTITUCIONAL
SALA SEXTA DE REVISION DE TUTELAS
SENTENCIA No. T-380/94
(Agosto 31 de 1994)
<TESIS - Relatoría Corte Constitucional>.
SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad
Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y contínua. Son además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros. En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva.
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Continuidad
El servicio público de energía se caracteriza por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese servicio cuando se suministre por una entidad oficial a otra del mismo carácter, y cuando además de ello su interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental, considerado como tal por la Corte Constitucional, como lo es el de la educación.
PRINCIPIO DE COLABORACION ENTRE ENTIDADES DEL ESTADO/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Suspensión del servicio de energía
No es concebible que entre entidades del Estado no pueda existir una colaboración interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato según el cual el Estado debe mantener con carácter permanente "la regulación, el control y la vigilancia de estos servicios". Por ello, tratándose de entidades estatales, no es factible la suspensión del servicio de educación, pues tanto este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del Estado, lo cual no las exime de su responsabilidad legal de cumplir con las obligaciones que de él se deriven. Entre dos entidades del Estado, cuya misión es la prestación del servicio público -por un lado el de la educación y por el otro el de la energía eléctrica que se suministra al establecimiento educativo-, no puede interrumpirse sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir a la otra entidad, afectandose gravemente la prestación del servicio público a la educación.
SERVICIOS PUBLICOS-Pago por entidades estatales
Debe advertir la Sala que lo aquí contemplado solamente es aplicable al caso que ocupa la atención de la Corte sin que pueda extenderse a otras situaciones que necesariamente deben ser materia de análisis en cada asunto en concreto. Finalmente, las determinaciones que aquí se adoptan no eximen del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de los servicios públicos que deben realizar las entidades estatales, sino mas bien que constituye el reconocimiento del derecho fundamental a la educación en los términos indicados.
REF.: Expediente No. T - 40.164
PETICIONARIOS: Nolberto Sossa Martínez y Javier Antonio Calderón Vacca contra la Electrificadora de Boyacá S.A.
PROCEDENCIA: Juzgado Civil Municipal de Guateque.
"El servicio público de energía se caracteriza por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese servicio cuando se suministre por una entidad oficial a otra del mismo carácter, y cuando además de ello su interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental, considerado como tal por la Corte Constitucional, como lo es el de la educación.
No es concebible que entre entidades del Estado no pueda existir una colaboración interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato según el cual el Estado debe mantener con carácter permanente "la regulación, el control y la vigilancia de estos servicios". Por ello, tratándose de entidades estatales -la Electrificadora de Boyacá y el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera-, no es factible la suspensión del servicio de educación, pues tanto este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del Estado.
Entre dos entidades del Estado, cuya misión es la prestación del servicio público -por un lado el de la educación y por el otro el de la energía eléctrica que se suministra al establecimiento educativo-, no puede interrumpirse sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir a la otra entidad, afectandose gravemente la prestación del servicio público a la educación".
MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, Agosto 31 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Guateque, el 30 de mayo de 1994, en el proceso de la referencia, instaurado por Nolberto Sossa Ramírez y Javier Antonio Calderón Vacca, en su calidad de estudiantes del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera.
El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el citado Juzgado, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.
Los jovenes Nolberto Sossa Ramírez y Javier Antonio Calderón Vacca, en su calidad de estudiantes de la jornada nocturna del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque, interponen la acción de tutela contra la Electrificadora de Boyacá, al ver violado su derecho fundamental a la educación por la suspensión del servicio de fluido eléctrico en su colegio.
Los accionantes fundamentan su petición en los siguientes
* Son estudiantes del grado 8o. de la sección nocturna del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera y durante el día trabajan para su sostenimiento y el pago de la educación.
* Señalan que el día 18 de mayo de 1994 se presentaron a la hora habitual (6:30 p.m.) a clases y se encontraron con la sorpresa que no había clases porque la Electrificadora de Boyacá le cortó el servicio de fluído eléctrico al colegio y por ende, se debieron suspender las clases.
* Con la medida adoptada, consideran que se les están violando sus derechos fundamentales a la educación y a la protección y formación integral, al no poder recibir clases en el horario establecido, por el corte del fluído eléctrico en el plantel.
En virtud de los hechos expuestos, se deduce (pues los peticionarios no lo señalan en su demanda) que la tutela está encaminada a que se restablezca el servicio normal de fluído eléctrico en el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera, para que los accionantes y demás estudiantes de la jornada nocturna del centro educativo puedan recibir debidamente sus clases.
II- LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
Previo a la decisión de rigor, el Juzgado Civil Municipal de Guateque, con el objeto de ampliar el conocimiento de los hechos expuestos en la demanda, practicó las siguientes pruebas:
a) Se efectuó una inspección ocular al Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque, donde en presencia de diversas autoridades locales se pudo constatar la suspensión de la prestación del servicio de energía eléctrica.
b) Se ofició a la Electrificadora de Boyacá con el propósito de conocer las causas que motivaron la suspensión del servicio, a lo que se respondió:
= "En ningún momento la Electrificadora de Boyacá ha actuado en forma inconsulta, precipitada o temeraria, cuando procedió al corte del fluído eléctrico por cuanto desde tiempo atrás y en repetidas ocasiones venía insistiendo ante las diferentes autoridades de ese municipio y del plantel, para lograr una solución efectiva al pago de deudas atrasadas por concepto de energía eléctrica, la cual con corte al mes de abril de este año presenta un total de $11.528.107.oo".
= "El 2 de febrero de 1994, se hizo presente en la gerencia de la Electrificadora de Boyacá S.A. en Tunja una comisión del municipio de Guateque, encabezada por el señor Alcalde, H. miembros del Concejo Municipal, Rectora del colegio, representantes de la Asociación de padres de familia y estudiantes, con el ánimo de analizar el estado de la deuda.
En dicha reunión se aceptó la solicitud de esta comisión de conceder plazo para firmar un acuerdo de pago, el cual se suscribiría a más tardar el 5 de abril de 1994, en el que se incluiría la financiación de la deuda (..); documento que no se firmó por parte de la rectora y el señor alcalde, funcionarios éstos que se comprometieron a cancelar la deuda en comento. Como se colige, no existe real voluntad para responder efectivamente por la deuda atrasada.., nos motivó suficientemente para tomar la decisión de suspender el fluído eléctrico".
= "Es nuestra convicción, de que si existe un derecho fundamental vulnerado, el cual presumimos es el de la educación, jamás ni siquiera por vía de ejemplo se puede pretender que la demandada es la causante de tal situación; pero sí creemos que bien podrían intentar esta Acción de Tutela contra las personas que por su negligencia y falta de seriedad provocaron el justificado corte de servicio de energía".
c) Finalmente, se anexa copia del documento suscrito entre el Ministro de Educación Nacional y el Gobernador de Boyacá en el año de 1952, por medio del cual se celebró "el contrato de nacionalización del Colegio Departamental para varones que funcionará en Guateque", al tenor de las siguientes cláusulas:
"(..).- QUINTA.- Igualmente, el Departamento se compromete para con el Gobierno Nacional a que por el Municipio de Guateque se proveerá lo conveniente en orden a dotar el edificio en donde funciona el establecimiento de educación a que se refiere el presente contrato, de las correspondientes redes para las instalaciones de luz y agua y a que la prestación de uno y otro servicio lo hará el citado Municipio en forma adecuada y gratuita.." (negrillas fuera de texto).
El Juzgado Civil Municipal de Guateque, mediante sentencia fechada mayo 30 de 1994, resolvió rechazar la tutela instaurada por los estudiantes NOLBERTO SOSSA RAMIREZ y JAVIER ANTONIO CALDERON VACCA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. "Si la Electrificadora de Boyacá S.A. actuó en forma legítima, amparada por disposiciones legales vigentes, y su actuar generó vulneración y amenaza de derechos fundamentales, habría que preguntarse si la Entidad acusada sería entonces la destinataria de la Acción de Tutela (..).
Deberá entenderse que el contrato aludido -celebrado entre el Ministerio de Educación y el Gobernador del Departamento-, a pesar de tener un plazo señalado de veinte años, ya expirados, constituye de por sí un elemento de juicio suficiente para determinar la existencia de la continuidad de la obligación, asumida por el Estado.. Es el Estado quien ha actuado en forma negligente, al no cancelar lo adeudado por la prestación del servicio público de energía eléctrica suministrado a una de sus Entidades Educativas, como lo es el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera de Guateque".
2. "La conducta legítima de la Electrificadora de Boyacá no puede ser objeto de tutela y en consecuencia, la Acción de Tutela incoada (..) deberá ser rechazada".
3. ".. el procedimiento idóneo a que deben acudir los accionantes para proteger los derechos fundamentales que han entendido vulnerados por la acción de suspensión del fluído eléctrico en su colegio, está contemplado o contenido en el libre ejercicio del derecho de petición que pueden ejercer los ciudadanos ante la autoridad Estatal correspondiente, autoridad respeonsable (sic) de la realización del pago de ese servicio público y también está contemplada en el ejercicio de la interposición de la Acción de Tutela dirigida contra el organismo o Ente jurídico responsable del pago de dicho servicio" (negrillas fuera de texto).
C- Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.
No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el Juzgado Civil Municipal de Guateque, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para los efectos de su eventual revisión y habiendo sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta de Revisión a estudiar y fallar el asunto de la referencia.
D- Pruebas ordenadas por el Despacho del Magistrado Ponente.
El Magistrado Ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales, y de manera previa a la decisión de rigor, ofició al Gobernador del Departamento de Boyacá, al Alcalde Municipal de Guateque, al Secretario de Educación del Departamento de Boyacá y al Gerente de la Empresa Electrificadora de Boyacá, con el objeto de conocer las medidas adoptadas por esas entidades en orden a solucionar el problema del fluído eléctrico en el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque, lo cual afecta en forma notoria a los estudiantes de la jornada nocturna.
Sobre el particular, el Gerente de la Electrificadora de Boyacá, mediante oficio número 2937 de agosto 17 de 1994, señaló:
"1. Para solucionar la deuda que mantiene el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, con esta entidad por concepto de fluído eléctrico -a junio de este año eran $12.565.703 pesos-, se logró suscribir el acuerdo de pago 94-609 por medio del cual se financia la deuda a 2 años, contados a partir de enero de 1995, con cubrimientos semestrales.
Es de anotar que el servicio de energía eléctrica se restableció al referido plantel educativo desde el día 30 de mayo, por lo cual creemos que las diferentes jornadas educativas deben estar funcionando normalmente.
"2. Las cuentas (matrículas) de las cuales se sirve el Colegio figuran en nuestros listados de facturación, como del orden nacional y a cargo del Colegio.., pero éste no ha dado ningún tipo de solución, hasta el punto que los meses transcurridos después de la firma del acuerdo de pago, junio, julio y agosto del año en curso, no han sido cancelados.
"3. (..) el servicio se restableció a partir del 30 de mayo aun cuando se nos manifestó que la Alcaldía colaboraba para la búsqueda de una solución de pago, pero que no era ni su obligación ni de su resorte presupuestal, puesto que es un colegio nacionalizado y es al Ministerio de Educación, al organismo que le compete el cubrimiento de tales erogaciones" (negrillas fuera de texto).
En relación con lo anterior, se anexó al oficio copia del acuerdo de pago suscrito entre la Electrificadora de Boyacá y el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera para el pago de la obligación vencida que tiene el Colegio por $18.692.202,
"que serán cancelados en cuatro (4) cuotas semestrales iguales de $4.673.051, cuya primera cuota se debe cumplir el día 15 de enero de 1995. En caso de mora en el pago de alguna de las cuotas estipuladas en el presente Acuerdo, el deudor cancelará interés por mora del 3.5% mensual sobre capital".
"Además la Electrificadora procederá a efectuar inmediatamente la suspensión del servicio de energía eléctrica. Las facturas originadas por consumo a partir de la fecha, se deben cancelar oportunamente. Firman quienes intervinieron a los 15 días del mes de julio de 1994".
Por su parte, el Gobernador del Departamento de Boyacá manifestó:
"1. El Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque, es un establecimiento educativo financiado con recursos de la Nación y del Municipio, según lo preceptúan el Decreto 77 de 1987 y las leyes 24 y 29 de 1988 y 1989 respectivamente.
Esta Gobernación conoce la existencia del problema, ya que en reunión realizada con el Alcalde del Municipio, algunos Concejales del mismo y el Director del Núcleo Educativo se me informó al respecto, quienes remití a las oficinas del Fondo Educativo Regional, a la Gerencia de la Electrificadora de Boyacá y al Ministerio de Educación a fin de que buscaran una solución definitiva al conflicto".
"2. Dentro del presupuesto del Departamento no existe partida alguna asignada al Municipio de Guateque para la cancelación del servicio de energía eléctrica del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera, por cuanto dicha obligación no es a cargo del Departamento sino de la Nación y del mismo Municipio".
Igualmente y dentro del término legal, el Alcalde del Municipio de Guateque señaló:
1. En relación con la inquietud formulada por el Magistrado Ponente, respecto a las medidas que la Alcaldía ha adoptado para que se incluyan en el presupuesto municipal partidas destinadas a solucionar el problema de pago de los servicios públicos del Colegio Nacionalizado, indicó:
"En el Prespuesto para la Vigencia Fiscal de 1995, en la parte de funcionamiento se incluirá el rubro para PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS".
2. Acerca de las diligencias adelantadas por la Alcaldía para que las autoridades del orden nacional asuman las obligaciones que les corresponden de pago de los servicios públicos, manifestó:
"En coordinación con la Rectoría del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera, se solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Boyacá, para que incluyan en su Presupuesto, una partida con destino al Pago de los Servicios de Energía del Colegio (..), sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta".
3. Respecto a si se han tomado medidas para dar una respuesta favorable a los estudiantes de la jornada nocturna, precisó:
"El Municipio de Guateque, firmó un Convenio con la Electrificadora de Boyacá, por medio del cual asumió el total de la Deuda del Colegio".
Finalmente, el Secretario de Educación, Recreación y Deporte de Boyacá, a los interrogantes planteados por el Despacho del Magistrado Ponente, respondió:
"1. La cancelación de los Servicios Públicos del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque y en general de los Planteles Educativos Nacionales y Nacionalizados se ha realizado con recursos propios de las Instituciones canalizados a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes y con algunos mínimos aportes que la Nación realiza para gastos generales, que para el referido Plantel en el año de 1994 asciende a la suma de $1.819.079.oo pesos. Es de anotar que igualmente el Colegio proyectó en la presente vigencia ingresos y gastos por valor de $10.017.000.oo pesos y que ambos ingresos tienen como objetivo subsanar todas las necesidades del Centro Educativo".
(..)
"2. Como el problema de la cancelación de los Servicios de energía eléctrica se hace extensivo a todas las Instituciones Nacionales como Nacionalizadas, junto con los Rectores se han adelantado gestiones con los Ministerios de Hacienda y Educación, y ante los Municipios para que de alguna manera se pueda buscar el recurso para sufragar tal gasto sin que hasta el momento se haya tenido respuesta positiva" (negrillas fuera de texto).
III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, está Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Guateque.
Segunda- Aspectos Preliminares.
De la lectura de las solicitudes de tutela formuladas por los jovenes Calderón y Sossa, estudiantes de la jornada nocturna del Colegio Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque, se deduce que su petición está encaminada a que se les ampare en su derecho a la educación, amenazado por el corte de la luz al Colegio por parte de la Electrificadora de Boyacá, mediante una orden de restablecimiento del servicio público de energía eléctrica.
Encuentra la Sala de Revisión, una vez practicadas las pruebas que se estimaron necesarias a efectos de determinar la viabilidad del amparo al derecho a la educación, los siguientes elementos de juicio que son esenciales para la decisión que en derecho habrá de adoptarse:
a) El servicio público de energía eléctrica, que había sido suspendido desde el 18 de mayo del presente año, fue restablecido por la Electrificadora de Boyacá desde el día 30 de mayo, por lo cual las diferentes jornadas educativos se encuentran funcionando normalmente.
b) Se firmó entre la Empresa Electrificadora de Boyacá y el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera un acuerdo de pago, en orden a la cancelación de la obligación vencida que tiene el Colegio por la suma de $18.692.202, que se deberá empezar a cancelar el 15 de enero de 1995, so pena de que se suspenda nuevamente el servicio de energía eléctrica.
c) El Gobernador de Boyacá manifestó que dentro del presupuesto del Departamento no existe partida alguna asignada al Municipio de Guateque para la cancelación del servicio de energía eléctrica del Colegio Enrique Olaya Herrera, por cuanto dicha obligación no es a cargo del Departamento sino de la Nación y del mismo Municipio.
d) Según manifestación del Alcalde de Guateque, se incluyó en el prespuesto para la vigencia fiscal de 1995, en la parte de funcionamiento, el rubro para "PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS".
Igualmente indicó que en coordinación con la Rectoría del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera, se solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Boyacá, para que incluyan en su Presupuesto, una partida con destino al Pago de los Servicios de Energía del Colegio, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta.
e) Finalmente, el Secretario de Educación de Boyacá señaló que la cancelación de los Servicios Públicos del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque y en general de los Planteles Educativos Nacionales y Nacionalizados se ha realizado con recursos propios de las Instituciones canalizados a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes y con algunos mínimos aportes que la Nación realiza para gastos generales, que para el referido Plantel en el año de 1994 ascendió a la suma de $1.819.079.oo pesos. Es de anotar que el Colegio proyectó en la presente vigencia ingresos y gastos por valor de $10.017.000.oo pesos y que ambos ingresos tienen como objetivo subsanar todas las necesidades del Centro Educativo.
En consideración a lo anterior, puede concluir la Sala lo siguiente:
A- Solución temporal o parcial del problema.
Podría concluir la Sala de lo expresado, que ha cesado la actuación impugnada, haciendo improcedente la tutela, ya que:
1o. Las directivas del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera han tomado las medidas del caso en orden a solucionar el problema del servicio público de energía eléctrica, celebrando un acuerdo de pago para la cancelación de la deuda que se tiene con la Electrificadora de Boyacá.
2o. La Empresa Electrificadora de Boyacá, con fundamento en el acuerdo de pago celebrado, restableció el servicio público de energía eléctrica al Colegio, con lo que se les ha solucionado el problema educacional a los estudiantes de la jornada nocturna, quienes son los accionantes de tutela, por lo cual han podido desde el pasado 30 de mayo, reanudar sus clases.
De acuerdo con ello, se ha satisfecho a los accionantes en cuanto a su petición de protección del derecho a la educación mediante el restablecimiento del servicio de fluído de energía, en los términos expuestos en la demanda de tutela.
B- Problemas que estima la Sala deben tener solución definitiva.
No obstante lo anterior, es decir, que ha cesado la actuación que motivó la presentación de la acción de tutela - el corte del fluído eléctrico efectuado por la Empresa Electrificadora de Boyacá -, encuentra la Sala razones que la llevan a buscar soluciones definitivas para los estudiantes del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, y que tienen como presupuestos de hecho los siguientes:
a) Según el acuerdo de pago celebrado entre el Colegio y la Electrificadora, si no se efectúa la cancelación de las cuotas en las fechas señaladas, a razón de $4.673.051 semestrales, se procederá a efectuar inmediatamente la suspensión del servicio de energía eléctrica.
b) La afirmación del Secretario de Educación del Departamento, según el cual el presupuesto para el referido plantel en el año de 1994 ascendió a la suma de $1.819.079.oo; por su parte, el Colegio proyectó en la presente vigencia ingresos y gastos por valor de $10.017.000.oo y que ambos ingresos tienen como objetivo subsanar todas las necesidades del Centro Educativo.
Por lo tanto, si el presupuesto de que dispone el Colegio no es lo suficiente para atender sus gastos básicos y las necesidades esenciales, difícilmente encuentra la Sala que el centro educativo logrará cancelar no sólo las cuotas señaladas en el acuerdo de pago, sino los servicios públicos que se requieren. Esto tiene fundamento en el hecho de que desde el mes de junio del presente año, no obstante la firma del acuerdo de pago, no han sido canceladas las cuentas correspondientes al servicio público de energía eléctrica.
Preocupa además a la Corte, el hecho de que según lo manifestó el Secretario de Educación de Boyacá, el problema de la cancelación de los servicios de energía eléctrica se hace extensivo a todas las instituciones nacionales como nacionalizadas, lo que ha llevado a que los Rectores de estos planteles educativos hayan tenido que adelantar gestiones con los Ministerios de Hacienda y Educación, y ante los Municipios para que de alguna manera se pueda buscar el recurso para sufragar tal gasto, sin que hasta el momento se haya tenido respuesta positiva.
Es decir, que existe latente la preocupación por la desidia de las autoridades del orden nacional, y aún las del mismo departamento y municipio, en relación con la prestación eficiente del servicio público de educación, que implica más que la misma instrucción y formación personal e intelectual, el obtener y contar con los recursos necesarios en orden a la efectividad del derecho.
No existe colaboración en materia presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación a la hora de elaborar los proyectos anuales de presupuesto, e incluir en ellos sumas adecuadas en orden a atender los requerimientos de los departamentos y municipios para sufragar los servicios públicos inherentes a la educación, que incluyen no sólo el pago de energía eléctrica y acueducto, sino además la atención de las necesidades propias de los planteles educativos, así como el pago de nóminas, la compra de elementos para el establecimiento, etc.
Son las mismas inquietudes las que formulan los rectores de los Colegios del Departamento de Boyacá, incluído el Nacionalizado de Guateque, en cuanto a la falta de colaboración y atención de las autoridades del orden nacional, departamental y municipal para la solución al grave problema presupuestal por el que atraviesan. Han acudido en forma insistente ante los Ministerios de Hacienda y Educación en procura de que se les brinde el apoyo, la atención y los recursos que requieren para sufragar el pago de los servicios públicos, sin que se les haya dado respuesta positiva.
Tercera- Los Servicios Publicos y el Derecho Fundamental a la Educación.
El derecho a la educación previsto en el artículo 67 de la CP, es de aquellos conocidos como derechos de prestación o asistenciales, los cuales implican una obligación de hacer por parte de las autoridades públicas.
Reconocido constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse, el Estado adquiere el compromiso de desarrollar actividades regulares y contínuas para satisfacer la necesidad pública de educación. Por ello, el constituyente definió la educación como servicio público, esto es, como un medio de gestión del interés colectivo.
La responsabilidad de la educación corresponde, según lo establece la Carta, no sólo a la familia y a la sociedad, sino adicionalmente, al Estado, entre cuyos fines esenciales -artículo 2o. CN.- están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Por su función social, la actividad educativa no puede sustraerse a la supervisión y al cuidado de la autoridad pública, que está al servicio de la prevalencia del interés general. Así, el Estado debe ejercer la tutela de la educación para que ésta cumpla sus altos fines humanos y sociales.
La inspección y vigilancia del Estado sobre la educación tiene, con arreglo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 67, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar el adecuado cumplimiento del servicio público de educación.
La prestación del servicio de educación se convierte en una violación al derecho fundamental mencionado, sólo en aquellos casos en los cuales los educandos se encuentren en una situación tal que la finalidad propia del servicio quede por completo insatisfecha, esto es, cuando "el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura" (Art. 67 CP) resulte ajeno a la actividad que se realice.
En aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestación del servicio no llega hasta el punto de anular la prestación misma y en los que las fallas pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestación de la escasez de recursos propia de la situación económica específica de país, no es posible establecer la violación de un derecho fundamental. Pero en cambio, cuando no se da, o se hace en forma deficiente e irregular la prestación del servicio por un acto u omisión de la autoridad pública, a cuyo cargo está su prestación, deben adoptarse las medidas correspondientes en orden a hacer efectiva la protección del derecho, especialmente del que se trata tiene carácter de fundamental, como lo es la educación.
Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y contínua. Son además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.
En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva.
Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio.
Por su parte, el artículo 366 de la Carta establece que "el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación".
El estado social de derecho exige del legislador y del gobierno atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación. Los planes de desarrollo y el presupuesto deben contemplar la permanente ampliación de las oportunidades reales para que un mayor número de personas puedan gozar y ejercer los derechos que la Constitución proclama.
Y es que el Gobierno Nacional no puede desconocer el mandato constitucional que le impone la obligación de atender de manera eficiente, pronta y cumplida la prestación de los servicios públicos, que son inherentes al Estado. En este sentido lo ha entendido el Jefe del Ejecutivo, al anunciar dentro de sus objetivos fundamentales una política social en la que se de prioridad al gasto público social, donde la solución de las necesidades básicas insatisfechas es más que un proyecto, una realidad.
Por ello es fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental y municipal, adopten de manera prioritaria las medidas del caso para que en los proyectos de presupuesto para la vigencia fiscal de 1995, se incluyan partidas suficientes en orden a que los Colegios e Instituciones de Educación públicos u oficiales puedan atender la cancelación de los servicios públicos a su cargo, con lo que se da plena efectividad y garantía a lo dispuesto en el artículo 366 constitucional.
* De la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica.
Acerca de la importancia de la prestación de los servicios públicos, y en especial lo que hace a la continuidad de los mismos, debe hacer referencia la Sala a lo expuesto sobre el particular en sentencia No. T-406 de 24 de septiembre de 1993 (MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero), donde se expresó:
"Es decir del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo.
Pero además, el artículo 1o. del Decreto 753 de 1956 trae la definición del servicio público como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y contínua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
En este orden de ideas, tanto la Constitución como de la ley se extrae que los principios esenciales comunes al servicio público se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptación a las nuevas circunstancias e igualdad.
(..)
El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontínua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.
La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna y se da cumplimiento a la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política.
(..)
Pero la continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la índole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos será absoluta y en otros relativa. Los servicios de carácter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia médica, los servicios de agua, energía, etc; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existirá la pertinente continuidad requerida por el servicio público, pues él depende de la índole de la necesidad a satisfacer.
Siempre que exista la necesidad o tan pronto esta aparezca, el servicio público sea prestado de inmediato".
A ello agréguese lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1938 sobre suministro de luz eléctrica a los municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas, según el cual:
"El suministro de energía eléctrica es un servicio público fundamental, y en su establecimiento, desarrollo y financiación cooperarán la nación, los departamentos y los municipios".
Como conclusión, considera la Sala que el servicio público de energía se caracteriza por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese servicio cuando se suministre por una entidad oficial a otra del mismo carácter, y cuando además de ello su interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental, considerado como tal por la Corte Constitucional, como lo es el de la educación.
No es concebible que entre entidades del Estado no pueda existir una colaboración interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato según el cual el Estado debe mantener con carácter permanente "la regulación, el control y la vigilancia de estos servicios". Por ello, tratándose de entidades estatales -la Electrificadora de Boyacá y el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera-, no es factible la suspensión del servicio de educación, pues tanto este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del Estado, lo cual no las exime de su responsabilidad legal de cumplir con las obligaciones que de él se deriven.
Entre dos entidades del Estado, cuya misión es la prestación del servicio público -por un lado el de la educación y por el otro el de la energía eléctrica que se suministra al establecimiento educativo-, no puede interrumpirse sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir a la otra entidad, afectandose gravemente la prestación del servicio público a la educación.
Por ello, considera la Sala que entre dos entidades oficiales, no puede invocar una -la Electrificadora de Boyacá- que la otra -Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera- es negligente en el pago del servicio público de energía para los efectos de paralizar la prestación eficiente del servicio público a la educación, y con mayor razón cuando se trata o está de por medio la labor docente en tratándose de adolescentes que tienen derecho a la protección y formación integral consagrada en forma diáfana en el artículo 45 de la Carta Política, sin limitación alguna.
No puede olvidarse que ese mismo precepto determina la obligación del Estado de garantizar la participación activa de los jovenes en los organismos públicos y privados que tengan a su cargo la educación y el progreso de la juventud, principios que quedan menoscabados si se permitiera la interrupción de las actividades docentes, so pretexto de invocarse el incumplimiento de obligaciones pecuniarias subsanables con el acuerdo a que pueden llegar las dos entidades oficiales
Con fundamento en lo anterior, procede el amparo solicitado por los accionantes, en cuanto al restablecimiento del servicio de energía eléctrica al Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, en aras de que no se afecte su derecho a la educación, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Ahora bien, con base en los principios expuestos -predicables de las autoridades docentes públicas pero también aplicables en lo pertinente a las privadas-, es necesario estudiar la incidencia que sobre el plano de los derechos fundamentales han podido representar los problemas de la suspensión del servicio de energía eléctrica al Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, que debieron afrontar los peticionarios, estudiantes de la jornada nocturna.
Los peticionarios ponen en tela de juicio la efectividad en la prestación de los servicios públicos, ante los problemas que se han suscitado por la suspensión del fluído eléctrico al Colegio. Si esto es así, la solución que piden los estudiantes, orientada a que se adopten las medidas tendientes a restablecer el servicio de energía eléctrica, tiene fundamento constitucional, y es la tutela el instrumento idóneo para lograr la efectividad del derecho.
No obstante, en este caso no es dable tutelar el derecho invocado, por cuanto el servicio de luz fue restablecido por la Empresa Electrificadora de Boyacá. Si bien es cierto que esta entidad se limitó a atender lo dispuesto en las normas legales, según las cuales cuando el usuario del servicio público incumple con su obligación de pago e incurre en mora, se le debe suspender el servicio, como efectivamente se hizo, ante la conducta omisiva por parte de las autoridades del orden nacional -Ministerio de Educación- y municipal -Alcaldía de Guateque-, en realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para atender el pago de los servicios públicos del Colegio Nacionalizado, el mecanismo adoptado no puede ser la interrupción del servicio de energía porque ello conlleva la parálisis de las labores docentes del establecimiento oficial educativo, en detrimento de los mismos estudiantes, sino el de buscar soluciones que se encuentren a la altura de la función administrativa, que según el artículo 209 de la Constitución Política, "está al servicio de intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..".
A ello se agrega el deber que tienen las autoridades administrativas para coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, sin que se pueda olvidar que precisamente los servicios públicos "son inherentes a la finalidad social del Estado", como se ha dicho y se desprende con meridiana claridad del artículo 365 de la misma Carta.
Es tan evidente la existencia de otros mecanismos distintos a la indefectible interrupción de las labores docentes que constituye una función pública en presencia del corte de energía que como se observa en este proceso ya las entidades han acordado solucionar el problema surgido con ocasión del no pago de la prestación del servicio, razón por la cual por fortuna los estudiantes del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, se encuentran recibiendo en forma normal sus clases.
Además, estima oportuno la Sala de Revisión que con el propósito de lograr la protección y dignificación del ser humano, principio y fin del Estado social de derecho, al igual que para el logro de una solución definitiva al problema de la prestación deficiente del servicio público de educación a los accionantes y demás estudiantes del mencionado plantel educativo, se hace indispensable oficiar al Ministerio de Educación Nacional, para que adopte las medidas pertinentes en orden a incluir dentro del presupuesto para la vigencia fiscal de 1995, una partida adecuada y suficiente para el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, para la atención y pago del mencionado servicio público de energía eléctrica.
Debe advertir la Sala que lo aquí contemplado solamente es aplicable al caso que ocupa la atención de la Corte sin que pueda extenderse a otras situaciones que necesariamente deben ser materia de análisis en cada asunto en concreto. Finalmente, las determinaciones que aquí se adoptan no eximen del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de los servicios públicos que deben realizar las entidades estatales, sino mas bien que constituye el reconocimiento del derecho fundamental a la educación en los términos indicados.
En consecuencia y de acuerdo a lo anterior, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Civil Municipal de Guateque.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado
Civil Municipal de Guateque el 30 mayo de 1994, en relación con la acción de tutela instaurada por los jóvenes NOLBERTO SOSSA RAMIREZ y JAVIER ANTONIO CALDERON VACCA.
SEGUNDO: PREVENIR a la Empresa Electrificadora de Boyacá, a efectos de que no vuelva a incurrir en conductas como las aquí descritas, de suspensión del servicio de energía eléctrica cuando está de por medio el derecho fundamental a la educación, y COMUNICAR al Ministerio de Educación Nacional, para que adopte a la mayor brevedad, las medidas pertinentes encaminadas a la atención y pago del servicio público de energía eléctrica del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque (Boyacá).
TERCERO: Por Secretaría, líbrense los oficios de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General