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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA  DE CONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA No. T-403/94

(septiembre 14 de 1994)

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Límites

La tutela contra personas o entidades privadas está condicionada a que se configure cualquiera de las causales indicadas en el artículo 86 de la Constitución -que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; que su conducta afecte grave y directamente el interés público, o que, respecto de él, el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión- y a que las hipótesis correspondientes hayan sido contempladas por la ley. Si la acción de tutela era improcedente en este caso, ello no acontecía por la simple circunstancia de haberse instaurado contra una sociedad particular, sino por cuanto no se verificaban los supuestos constitucionales enunciados.

RELACION CONTRACTUAL/CONJUNTO RESIDENCIAL - Accidente por falla de energía

En este caso no hay subordinación, pues la relación que existe entre la peticionaria y la sociedad demandada es puramente contractual. Tampoco hay indefensión, ya que, si la solicitante tiene algo que reclamar a la compañía vendedora, cuenta con los medios legales para ello.

ACCION DE TUTELA-Amenaza/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Fallas en el suministro/COMPAÑIA CONSTRUCTORA-Responsabilidad

Las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea.  En el caso que se examina, la accionante ha expresado que su derecho a la vida y el de sus familiares y empleados se encuentran amenazados por una omisión de la compañía vendedora del lote de terreno en el cual construyó su lugar de descanso. Del expediente resulta que ello no es así, pues en el sitio donde ocurrieron los hechos no habita actualmente ninguna persona. Existiendo medios alternativos de defensa judicial, no cabía la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que al no haber amenaza no se configuraba tampoco la posibilidad del perjuicio irremediable.

INMUEBLES-Vicios ocultos/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

Los hechos alegados y el conjunto de circunstancias que en esta ocasión surgen del expediente permiten concluir que la accionante gozaba de otros medios de defensa. Si de lo que se trataba era de vicios ocultos en el inmueble por ella adquirido, tenía a su disposición la pertinente acción prevista en el artículo 1914 del Código Civil. Si lo que buscaba era la indemnización por daños causados a su propiedad, podía haber intentado las correspondientes acciones por responsabilidad contractual. En otros términos, la indemnización por la vía de la tutela es excepcional: Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. La violación del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. La indemnización debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho.

CONDENA EN ABSTRACTO-Improcedencia por falta de notificación/DEBIDO PROCESO DE TUTELA

La condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garantía constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. "...el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse  con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial". No son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan.

DAÑO EMERGENTE/CONDENA IN GENERE

La indemnización que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el daño emergente causado, entendido como "perjuicio o pérdida", en los términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir que no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, según la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que "no ha podido arrendar el inmueble", no es aplicable el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. A lo dicho debe agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena "in genere" según los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-37999

Acción de tutela instaurada por SONIA PATRICIA MARTINEZ DE PEREZ contra la Sociedad "OÑATE FER LTDA."

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

En ejercicio de su competencia, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional procede al examen del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá -Tolima-.

I. INFORMACION PRELIMINAR

La providencia materia de revisión fue pronunciada para resolver sobre la solicitud de protección constitucional elevada por SONIA PATRICIA MARTINEZ DE PEREZ mediante apoderado.

Según la demanda de tutela, por compra hecha a la sociedad "OÑATE FER LTDA.", la peticionaria adquirió un lote en el conjunto Campestre denominado "Macondo", ubicado en el Municipio del Carmen de Apicalá, y construyó allí su residencia.

El 20 de febrero del presente año, hallándose la solicitante en la cocina de su vivienda junto con otras personas, se produjo una descarga eléctrica que, al parecer, ocasionó la muerte del joven WILLIAM JOSE ROZO CORTES y lesiones de consideración a la señora BEATRIZ GUZMAN DE MARTINEZ.

Por considerar que la compañía "OÑATE FER LTDA." -propietaria y urbanizadora del Condominio "Macondo"- no le había dado ninguna explicación satisfactoria sobre lo acontecido, la señora MARTINEZ DE PEREZ, temerosa de que en un futuro se repitieran accidentes como el descrito, solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos, a fin de establecer la causa de la descarga eléctrica que ocasionó la tragedia. Dice la accionante que en el curso de la diligencia se determinó que "las deficientes condiciones de construcción e instalaciones de las redes eléctricas de la Urbanización Macondo permitieron el paso de corriente de alta tensión hasta el interior del inmueble construído en el lote No. 17, situación que pudo costarle la vida a todas las personas que allí se encontraban".

Simultáneamente con la solicitud de inspección judicial se requirió a la "Electrificadora del Tolima S.A." para que certificara sobre las causas del accidente. La Empresa comunicó que los fusibles de la Urbanización no funcionaron como deberían hacerlo, cuando se sabe que su función es precisamente la de aislar de la línea principal de conducción las partes que presenten daños, a fin de evitar que ellos sean mayores.

Señala la peticionaria que, a su juicio, la sociedad "OÑATE FER LTDA" es el único responsable del suministro de energía eléctrica en el Condominio y que, por consiguiente, lo es en cuanto a la instalación de las redes.

De ahí que la acción de tutela haya sido instaurada contra dicha sociedad.

Considera la accionante que la conducta omisiva de "OÑATE FER LTDA." amenaza su derecho fundamental a la vida y el de su familia. En su opinión no existe otro medio de defensa para ordenar que se tomen las medidas y correctivos para que cese la amenaza ante el peligro que significan las redes eléctricas indebidamente instaladas en el conjunto campestre.

La señora MARTINEZ DE PEREZ pide que se ordene la indemnización por el daño que se le ha causado, toda vez que desde el día 20 de febrero, fecha del accidente, ni ella ni su familia han podido habitar su residencia debido al peligro que implica el estado de las redes eléctricas del Condominio en donde se encuentra localizado el inmueble.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá negó el amparo solicitado, pues consideró que en el momento de tomar la decisión, el peligro no era grave ni inminente. Además, en su criterio, existen otros medios de defensa judicial, porque, según el juez, le corresponde a Electrolima adoptar los mecanismos requeridos para suspender el servicio cuando éste se usa irregularmente, sin observar las mínimas medidas de seguridad, además de que cualquier daño que se ocasione debe ser reparado mediante el ejercicio de la acción ordinaria si la responsable es la Electrificadora, cuando por omisión permite la producción de un daño -concluyó- también puede ser demandada por los afectados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de la acción de reparación directa.

Consideró el Juzgado que el amparo no podía ser concedido por tratarse de una acción ejercida contra un particular. Para referirse a esta materia expresó:

"...la tutela ha sido instaurada contra la acción de un particular, como lo es el señor JOSE MARIA OÑATE FERRO, representante legal de la Sociedad 'Oñate Fer Ltda.', de lo cual se colige necesariamente, la notoria y manifiesta improcedencia de la acción de tutela en este asunto".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Conforme con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia.

Alcance de la acción de tutela contra particulares

La solicitud de protección que constituye objeto del presente proceso fue resuelta desfavorablemente, entre varias consideraciones, por la de ser improcedente la acción contra particulares, según enfático argumento del Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá.

Aunque la Corte ha encontrado que en el caso concreto no cabía la tutela, debe observar que la afirmación del juez de instancia, sin las debidas distinciones, resulta contraria al verdadero alcance del artículo 86 constitucional, que de ninguna manera excluye la protección judicial cuando quien viola o amenaza los derechos fundamentales, por su acción u omisión, es un particular.

El procedimiento en cuestión es instrumento de acceso a la administración de justicia, reconocido a toda persona como factor de equilibrio frente a la ventaja en que se halla quien ejerce poder o autoridad.

Aunque normalmente la posición dominante está representada por las autoridades públicas, respecto de las cuales el gobernado requiere del apoyo institucional para obtener el efectivo respeto a sus derechos fundamentales, este mismo respaldo es requerido por la persona para neutralizar el poder efectivo que, bajo ciertas circunstancias, están en capacidad de ejercer individuos o entidades particulares por cuya conducta, activa o pasiva, tales derechos pueden ser lesionados.

Claro está, existiendo todo un conjunto normativo ordinario cuyo objeto es precisamente el de regular las relaciones jurídicas entre particulares, el campo reservado a la tutela -propicia tan sólo para la protección de los derechos fundamentales- viene a ser delimitado de manera expresa por el Constituyente. Por ello, la tutela contra personas o entidades privadas está condicionada a que se configure cualquiera de las causales indicadas en el artículo 86 de la Constitución -que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; que su conducta afecte grave y directamente el interés público, o que, respecto de él, el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión- y a que las hipótesis correspondientes hayan sido contempladas por la ley.

Vistas así las cosas, si la acción de tutela era improcedente en este caso, ello no acontecía por la simple circunstancia de haberse instaurado contra una sociedad particular, sino por cuanto no se verificaban los supuestos constitucionales enunciados, razón por la cual, si bien se confirmará la providencia examinada, la Corte estima pertinente corregir la motivación.

En realidad, aunque la demandante manifestó hallarse amenazada en su derecho a la vida por una supuesta omisión de la sociedad "OÑATE FER LTDA", asegurando que su representante legal "es el único responsable del suministro del servicio público de energía eléctrica y por consiguiente de la instalación de las redes", del expediente resulta que el mencionado servicio no está a cargo de la compañía demandada.

En efecto, en la Escritura Pública de venta del lote, distinguida con el número 5346 del 6 de noviembre de 1992 otorgada en la Notaría Veinticinco (25) de Santa Fe de Bogotá, aportada al proceso por la propia solicitante, consta que "el suministro de energía eléctrica será prestado por la Empresa de Energía Eléctrica del Tolima, entidad con la cual (sic) los compradores pagarán las instalaciones domiciliarias".

La sociedad "OÑATE FER LTDA.", en calidad de vendedora, se comprometió a entregar las redes y en el mismo texto de la Escritura Pública quedó claro que entregaba la red de energía eléctrica "en respectivas cajas colocadas en el lindero del lote". La vendedora se comprometía a que su técnico efectuaría la correspondiente instalación por cuenta de los compradores.

Como puede observarse, se trataba simplemente de relaciones jurídicas entre particulares a propósito de la venta de uno de los lotes del condominio campestre, pero en modo alguno podía deducirse de ellas que la compañía privada vendedora asumiera la prestación de un servicio público.

Tampoco se podía afirmar que la mencionada sociedad hubiera adoptado una conducta que afectara grave y directamente el interés público, pues en el expediente no obra ninguna prueba en tal sentido.

Finalmente, en el momento de ejercer la acción, la peticionaria no se encontraba en situación de subordinación ni de indefensión respecto de la compañía.

Sobre tales conceptos ha expresado esta Corporación:

"Entiende la Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).

En este caso no hay subordinación, pues la relación que existe entre la peticionaria y la sociedad demandada es puramente contractual. Tampoco hay indefensión, ya que, si la solicitante tiene algo que reclamar a la compañía vendedora, cuenta con los medios legales para ello.

De lo cual se concluye que no era procedente la tutela contra particulares, pero en el asunto analizado, verificadas sus circunstancias; no per se, como lo creyó el juez de instancia.

La existencia actual de daño o amenaza a un derecho fundamental, requisito indispensable para que prospere la tutela

La acción de tutela no tiene sentido sino como mecanismo de aplicación inmediata que las personas pueden operar ante los jueces para la protección efectiva de sus derechos fundamentales siempre que éstos hayan sido violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad o de un particular.

Por tanto, si en el curso del trámite judicial correspondiente no logra establecerse que en efecto se da la vulneración o el peligro para el derecho fundamental, el juez, por sustracción de materia, no puede conceder el amparo.

Tratándose de amenazas, tienen sus propias características, de acuerdo con la jurisprudencia:

"La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; también es factible   que  se   configure  por  la  existencia  de  una  norma  -autorización o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este último evento, la utilización del artículo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicación del mandato o autorización inconstitucional en el caso particular, con arreglo al artículo 4º de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-349 del veintisiete de agosto de 1993).

Ha de insistirse en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.

En el caso que se examina, la accionante ha expresado que su derecho a la vida y el de sus familiares y empleados se encuentran amenazados por una omisión de la compañía vendedora del lote de terreno en el cual construyó su lugar de descanso.

Del expediente resulta que ello no es así, pues en el sitio donde ocurrieron los hechos no habita actualmente ninguna persona según surge de la propia demanda, en la cual afirma el apoderado que "desde el día 20 de febrero de 1994, mi poderdante y su familia no han podido habitar su residencia", y, por lo mismo, quienes fueron moradores del inmueble no enfrentan amenaza actual alguna. Cosa distinta es que la instalación eléctrica exija reparaciones tendientes a evitar que en el futuro se presenten nuevas descargas, pero está en manos de la peticionaria ordenar que se lleven a cabo, independientemente de si -según lo defina el juez que dirima las diferencias surgidas a partir de las relaciones contractuales existentes- debe ella asumir los costos correspondientes o trasladarlos a su vendedora o a la compañía que presta el servicio público, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudiera reclamar por la vía ordinaria en relación con los daños ya causados. Todo depende de lo que haya de probarse en los procesos que la afectada inicie, que en todo caso no están regidos por el artículo 86 de la Constitución, cuya procedencia está ligada,  precisamente, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, pues, como ya lo señaló esta Corte, "no puede converger con vías judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha (el perjuicio irremediable)- la acción ordinaria" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992).

Ha de advertirse que los hechos alegados y el conjunto de circunstancias que en esta ocasión surgen del expediente permiten concluir que la accionante gozaba de otros medios de defensa. Si de lo que se trataba era de vicios ocultos en el inmueble por ella adquirido, tenía a su disposición la pertinente acción prevista en el artículo 1914 del Código Civil. Si lo que buscaba era la indemnización por daños causados a su propiedad, podía haber intentado las correspondientes acciones por responsabilidad contractual.

En cuanto a los antecedentes del caso, consistentes en la muerte de un tercero y las heridas causadas a otro, los respectivos interesados tenían y tienen a mano las acciones indemnizatorias respectivas.

Existiendo, entonces, medios alternativos de defensa judicial, no cabía la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que al no haber amenaza no se configuraba tampoco la posibilidad del perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución).

Carácter excepcional de la indemnización de perjuicios mediante la tutela

Ha solicitado la accionante que en el presente asunto se ordene la indemnización "in genere" de los perjuicios causados.

El punto, que merece análisis a la luz de los hechos en referencia, requiere la previa ubicación dentro del contexto constitucional.

Ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el objeto propio y específico de la acción de tutela radica en la garantía judicial concreta de los derechos fundamentales.

Como lo expresa el artículo 86 de la Constitución, "la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo", lo cual indica que, en principio, impartida la orden judicial y ejecutada, la función de la tutela se agota.

Desde luego, el afectado goza normalmente de los medios judiciales ordinarios para obtener que se le indemnice por los daños causados con la acción o la omisión que motivó la intervención judicial.

No obstante, previendo que en algunos casos ello no pudiera ser posible, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 plasmó la posibilidad de que el juez de tutela, al concederla, ordenara simultáneamente la indemnización "in genere" del daño ocasionado por una acción ostensiblemente arbitraria cuando para obtenerla no existiere medio judicial adecuado y fuere indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho.

Sobre el particular, al declarar exequible la norma, señaló esta Corte:

"...ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de la acción u omisión antijurídica..."

"Desde luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992).

Debe subrayarse, sinembargo, que no es la indemnización el objetivo primordial de la tutela pues la razón de ésta reside en la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Conviene recordar que, como lo ha enseñado la jurisprudencia, "la indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad de la acción en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente puede darse si prospera la pretensión principal, es decir, si el juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994).

Pero no siempre que prospere una acción de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma providencia el juez ordene la indemnización en abstracto de los perjuicios causados.

Existiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretación estricta.

En otros términos, la indemnización por la vía de la tutela es excepcional:

- Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtención del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resaltó esta Corte en el fallo últimamente mencionado.

En consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a haber prosperado.

- La violación del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresión a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder.

- La indemnización debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el sentido principal de la institución es el de garantizar que serán respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer uso de la acción con el sólo propósito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldría a desfigurarla.

- Como ya lo hizo ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garantía constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. "...el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse  con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial".

Por tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan.

En tal sentido, conviene recordar lo expuesto por esta misma Sala en Sentencia T-375 del 7 de septiembre de 1993:

"El debido proceso, que descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena, es plenamente aplicable y exigible en los términos constitucionales cuando se trata de tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho más si una de las consecuencias derivadas de la determinación de concederla es la de imponer a la entidad o (...) a un funcionario o empleado de la misma una condena económica. Esta únicamente puede provenir de una prueba mínima acerca de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relación de causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisión en concreto. Para deducirlo se hace indispensable establecer, previo un debido proceso, que en efecto la persona o entidad contra la cual se profiere la condena es responsable".

- La indemnización que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el daño emergente causado, entendido como "perjuicio o pérdida", en los términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir que no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, según la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que "no ha podido arrendar el inmueble", no es aplicable el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

- A lo dicho debe agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena "in genere" según los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación.

Según resulta de lo expuesto, en el asunto sometido a estudio no podía prosperar la solicitud de la actora sobre condena en abstracto a la indemnización de perjuicios, pues, si bien éstos pudieron darse, no era el procedimiento indicado en el artículo 86 constitucional el que ha debido seguirse para obtener resarcimiento.

Partiendo de la base de que la tutela misma era improcedente por las razones consignadas en esta providencia, resulta cierto que no se configuraban ninguno de los presupuestos señalados por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Basta considerar que en el caso examinado la peticionaria podía obtener la indemnización buscada acudiendo a los procedimientos ordinarios; no se estableció una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; la pretendida indemnización por los daños ya ocasionados no era elemento indispensable para el goce del derecho a la vida de la solicitante y su familia, como lo demuestra el hecho de que ni siquiera reside en el inmueble afectado; y, finalmente, de la demanda surge que la accionante quiso demostrar como fundamento de la impetrada protección la existencia de una amenaza, que, aun habiendo sido probada en el proceso -lo que no aconteció- mal podría haber dado lugar a indemnización a partir de la tutela, ya que, por expreso mandato del precepto legal en cita, ella únicamente puede decretarse para resarcir el daño emergente causado.

IV. DECISION

Por los precedentes motivos, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 4 de mayo de 1994 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá -Tolima-, mediante el cual se negó la tutela instaurada por SONIA PATRICIA MARTINEZ DE PEREZ.

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA

  Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado                          

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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