CORTE CONSTITUCIONAL
SALA DE REVISION TUTELA
SENTENCIA No. T-432
(junio 25)
<TESIS - Relatoría de la Corte Constitucional>.
IGUALDAD ANTE LA LEY/DERECHOS FUNDAMENTALES/IGUALDAD FORMAL/IGUALDAD MATERIAL
El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.
La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el Capítulo I, Título II de la Constitución Nacional, como por su exaltación como derecho de vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Política, y también por el valor trascendente que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una nación que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de lineamientos democráticos y participativos que aseguren un sistema político, económico y social justo.
IGUALDAD ANTE LA LEY/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
El derecho a la igualdad impone el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural. El ordenamiento jurídico sobre los servicios públicos domiciliarios, considerados los estatutos mencionados en su conjunto, se preocupa por colocar los medios aptos para lograr en la mayor medida posible una situación de igualdad de oportunidades en la obtención del servicio de acueducto. Así lo indica cuando no obstante señalar que todas las personas podrán solicitar la prestación del referido servicio, concede preferencias a las solicitudes de los ocupantes de viviendas de interés social e igualmente otorga prioridad a las soluciones de los problemas de suministro de agua en los asentamientos en donde la infraestructura de servicios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la infraestructura formal urbana o en donde las familias viven en condiciones de pobreza crítica.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de tutela No. 860.
Acción de tutela contra actuación del Gerente General de la Empresa
Municipal de Servicios Públicos de Ocaña.
Tema: Derecho a la Igualdad como Derecho Fundamental.
Actoras: LUZ MARINA BECERRA HENETH DURAN.
Magistrados: DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente: Dr. JAIMEN SANIN GREIFFENSTEIN
Dr. CIRO ANGARITA BARON.
Santafé de Bogota, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos
noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la acción de tutela decidida en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, el dia doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
A. HECHOS DE LA DEMANDA.
Las actoras exponen los siguientes hechos en su demanda de tutela presentada ante el Juez Segundo Civil Municipal de Ocaña: El gerente general de la empresa municipal de servicios publicos de Ocaña, doctor Saury José Thomas Manzano, dispuso eliminar la instalación ilícita de la tubería de agua potable de la red central del barrio El Carmen hecha por Luz Marina Becerra en la carrera 28C No. 10-41 y Heneth Duran en la carrera 28C No. 9-62.
Las demandantes a la par que reconocen la actitud ilícita de parte de ellas de apegarse a la red madre sin la orden oficial, señalan su inconformidad en el sentido de que otras personas como son José Manzano y Eliécer Manzano, familiares del doctor Saury José Thomas Manzano, y además: Ramón Vergel, Ramón Becerra, Jesús Santiago y muchos otros miembros de la comunidad de los barrios Simón Bolívar y Circunvalar, no han tenido problema alguno, no obstante haber obrado de igual manera.
B. DERECHOS VULNERADOS.
Luz Marina Becerra y Heneth Duran consideran se viola el principio de la igualdad, esto es, "todos los ciudadanos son iguales ante la ley", pues la empresa muncipal de servicios públicos de Ocaña está parcializada en favor del sector del concejal Jairo Vergel.
Anotan además que se viola el principio de la neutralidad, pues el gerente de la empresa aludida debe atender de preferencia el interés general sobre el interés particular de ciertos grupos de presión o determinados partidos políticos.
C. PETICIONES.
Los demandantes, en atención a que la conducta del referido gerente termina afectando grave y directamente el interés colectivo, piden la realización de inspección judicial a efecto de constatar los hechos y el inicio de un proceso de tutela para que se les proteja el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público, pues "varios hogares ocañeros podrían enlutarse al no estar dispuestos sus integrantes a que se siga atentando contra los derechos constitucionales, así se halla (sic) anunciado por parte del gerente de la empresa municipal de servicios públicos, el acudir a la fuerza pública".
D. ACTUACION PROCESAL.
Con el fin de dar trámite a la acción de tutela, el Juzgado dispuso de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, evacuar las pruebas pertinentes, para luego de ello proferir el fallo correspondiente. Obran en el proceso las siguientes pruebas:
Oficio de 4 de febrero de 1992 suscrito por el gerente general encargado de la empresa municipal de servicios públicos de Ocaña doctor Saury José Thomas Manzano en donde se expresa que a pesar de que inicialmente la empresa ordenó el corte de las instalaciones de tubería de agua potable de la red central del barrio El Carmen, carrera 28 C No. 10-41 y carrera 28 C No. 9-62, por tratarse de actuación fraudulenta, posteriormente se acordó con la comunidad de dicho barrio dejar la instalación de agua potable hecha por los usuarios y esperar se normalice completamente el servicio, bien sea a través de dos válvulas instaladas recientemente en la esquina de la escuela o estudiando la posibilidad de dar servicio por el sector donde actualmente se tiene la conexión fraudulenta. Agrega que durante la administración que él gerencia no existe permiso alguno para usuarios respecto de la red central del barrio, y si existiera sería anterior a su gestión, por lo tanto no se podría imputar a la administración actual.
Diligencia de inspección judicial mediante la cual en primer lugar se constató que en el barrio "el Carmen" parte alta, concretamente en la carrera 28 C con las calles 10a. y 9a., existe un tubo de p.v.c. de media pulgada instalado de la red central por donde viene una calle en pavimentación a las casas en conflicto; tubo que se encuentra sellado por un tapón del mismo material y que no ha sido llevado a ninguna de las viviendas que se sienten afectadas. Y en segundo término, se determinó a través de las declaraciones de la Ingeniera de Mantenimiento y Operaciones Consuelo Cifuentes y del Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos Saury Thomas Manzano, lo siguiente: Las instalaciones verificadas, son fraudulentas. Ellas no serán mayor problema, mientras no se conecten otras, pues de hacerse, afectarían la parte alta del barrio "El Carmen". Por ello y con fundamento en el artículo 32 del Decreto 1842 de 1991 -Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios-, se están cortando las instalaciones fraudulentas sobre la tubería madre, tanto en la parte baja del barrio "El Carmen" como en el barrio "Simon Bolivar". Con el propósito de mejorar el servicio se han instalado por parte de la Empresa dos válvulas en la esquina de la escuela. De veinte días para acá, el servicio de toda la ciudad de Ocaña ha sido deficiente debido a que los transformadores de bombeo se fundieron, encontrándose la empresa en emergencia. Para efectos de instalación de agua potable, se debe hacer una solicitud a la Empresa, la que entrará a estudiar la factibilidad teniendo en cuenta la disponibilidad del servicio. Toda solicitud de conexión presupone un estudio técnico para así no perjudicar a las personas que gozan del servicio. Las solicitudes son objeto de un estudio cuidadoso debido a que las redes de todo el sistema de acueducto y alcantarillado de Ocaña fueron ejecutadas en 1957 presentándose muchos desfases, entre ellos una tuberia deteriorada, depreciada y deficiente, más aun, cuando la ciudad se expandió demasiado.
E. FALLO QUE SE REVISA.
Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, de 12 de febrero de 1992.
Decisión: Negar la acción de tutela impetrada.
Consideraciones: Se argumenta por parte del Juzgado que no se ha violado derecho fundamental alguno, por lo siguiente: se trata de una conexión ilícita, como lo reconocen las mismas demandantes. El derecho al servicio de agua potable no ha sido pedido, como bien pudo suceder, ya que el articulo 32 del Decreto 1842 de 1991 faculta a toda persona o grupo de personas para solicitar y obtener los servicios públicos. Esa clase de conexiones afectan las viviendas de la parte alta del barrio "El Carmen", toda vez que la ubicación de las dos viviendas que pretenden la conexión fraudulenta, menoscabarían el derecho adquirido de los otros usuarios.
De conformidad con los artículos 86 inciso 2o. y 214 numeral 9o. de la Constitución Nacional y los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer en revisión del fallo del Juzgado Segundo Municipal de Ocaña.
1. Derecho a la igualdad como derecho cuya vulneración se demanda.
Al respecto el texto del artículo 13 de la Constitución Nacional señala:
"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filósofica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".
2. Concepto y naturaleza del derecho a la igualdad ante la ley y las autoridades.
Para puntualizar si la decisión del Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Ocaña, Santander, Saury José Thomas Manzano, vulnera el derecho de Luz Marina Becerra Navarro y Janneth Duran a recibir la misma protección, trato, libertades y oportunidades sin ninguna distinción, es preciso en primer lugar, determinar el concepto y la naturaleza del aludido derecho.
2.1. Concepto.
El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho.
Ya esta Corporación en sentencia No. D-006 de 29 de mayo de 1992, desentrañó el alcance del principio de la igualdad así:
"Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.
Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2o. y 3o.
La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.
El operador jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a la técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, ""consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance""(1).
El derecho a la igualdad impone entonces el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural.
Desarrollo de ello es el Decreto Ley 1842 de 1991 por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, que en sus artículos 3o. inciso 3o. y 6o. inciso 2o., señala que las empresas de servicios públicos domiciliarios "atenderán preferiblemente las solicitudes de los ocupantes de vivienda de interés social" y "deberán proveer soluciones a fin de garantizar el suministro de tales servicios a los asentamientos subnormales". Del mismo modo el no igualitarismo jurídico se expresa en el Decreto Ley 0951 de 1989 "por el cual se establece el Reglamento General para la prestación de los servicios de acueducto y de alcantarillado en todo el territorio nacional", el cual en sus artículos 22 y 49 inciso 2o. dispone que para dar curso a una solicitud de conexión residencial a los servicios de acueducto y alcantarillado no se requiere ser propietario del inmueble y "los usuarios del estrato económico "bajo-bajo" no pagarán suma alguna por concepto de tarifa de conexión".
Lo acabado de expresar corresponde a la protección que el artículo 13 de la Carta Política brinda especialmente a las personas que por condiciones económicas, entre otras, se hallan en estado de debilidad ostensible.
El ordenamiento jurídico sobre los servicios públicos domiciliarios, considerados los estatutos mencionados en su conjunto, se preocupa por colocar los medios aptos para lograr en la mayor medida posible una situación de igualdad de oportunidades en la obtención del servicio de acueducto. Así lo indica cuando no obstante señalar que todas las personas podrán solicitar la prestación del referido servicio, concede preferencias a las solicitudes de los ocupantes de viviendas de interés social e igualmente otorga prioridad a las soluciones de los problemas de suministro de agua en los asentamientos en donde la infraestructura de servicios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la infraestructura formal urbana o en donde las familias viven en condiciones de pobreza crítica.
2.2. Naturaleza.
La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el Capítulo I, Título II de la Constitución Nacional, como por su exaltación como derecho de vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Política, y también por el valor trascendente que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una nación que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de lineamientos democráticos y participativos que aseguren un sistema político, económico y social justo.
La igualdad ante la ley y las autoridades ha quedado cristalizada como derecho fundamental por cuanto es esencial al ser humano, pues elimina la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de clases, consideración que es robustecida por la trascendencia que a dicho derecho se le da en la Asamblea Nacional Constituyente y en los instrumentos y pactos internacionales.
A. Asamblea Nacional Constituyente.
En el informe de ponencia para primer debate en plenaria sobre el tema de la igualdad y que aparece en la Gaceta Constitucional No. 82, se manifiesta que:
"Constituye progreso indudable frente a la muy somera enunciación de nuestra Carta Centenaria, la obligación del Estado de promover las condiciones de igualdad y la obligatoria adopción de medidas contra grupos, víctimas de discriminación o marginados. Conjuga perfectamente con el derecho a la igualdad que se otorga a todas las personas, la obligación de los poderes públicos de tutelar una de las más preciadas garantías de la persona humana".
"Es indispensable expresar como se establece en la proposición sustitutiva que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes. La consecuencia directa de la igualdad, es la no discriminación de las personas, ni para perjudicarlas ni para favorecerlas, por causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su lengua o su ideología religiosa o política. Pero, además de la igualdad, se debe establecer por parte del Estado especial protección para aquellos que se encuentran en un nivel de desigualdad frente a los demás".
B. Instrumentos y Pactos Internacionales.
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, votada por la Convención Francesa de 1789 reconoció y declaró en su artículo 1o. que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos; por tanto, las distinciones sociales no tienen más fundamento que la utilidad pública.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de l948 expresa en su artículo 2o. No. 1o. que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos del "Pacto de San José de Costa Rica" proclama lo siguiente:
Dice el artículo 1o. que los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Preceptúa el artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, convinieron lo siguiente:
Su artículo 2o. numeral 1o. previene que cada uno de los Estados se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El artículo 26 consagra que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, acordaron en su artículo 2o. numeral 1o. que se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. No se puede pretender la igualdad mediante actuaciones ilegales.
La idea del derecho y en últimas de la justicia en función de la paridad o igualdad jurídica, implica la idea de la reciprocidad o contracambio. Esto significa que un sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo sólo sobre la base de que su conducta es legal. En definitiva, el principio jurídico universal reclama que las cosas que se quieren que los hombres hagan por uno, uno deberá hacerlas por ellos.
En consecuencia y así mismo como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención. Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quién las realiza. Y quien por atentar contra el derecho de los demás, indebidamente utiliza su derecho a la igualdad, no se le debe reconocer éste.
El hecho de llevar a cabo esa clase de instalaciones sin ninguna facultad, resulta ser un acto ilegal. El proceder de las demandantes es ilegal en atención a que no sólo irrespeta los derechos ajenos, como se explicará más adelante, sino también porque viola la ley positiva que el Estado erigió para reglamentar la manera de alcanzar el servicio de acueducto.
El acto de las demandantes ofende tanto a los particulares como al Estado. A los particulares, porque la actuación de ellas merma hasta el punto de menoscabarlo, el disfrute legal que los residentes de la parte alta del mismo barrio "El Carmen" tienen respecto al agua potable. Y al Estado, porque burla los requisitos y trámites establecidos por éste para la adquisición del servicio de acueducto.
Debido a esa ilicitud en el medio usado para reclamar su derecho a la igualdad, y mientras ella subsista pierden las actoras el derecho a solicitar en protección mediante las vías judiciales, incluída la acción de tutela.
4. No vulneración del Derecho a la Igualdad que alegan las demandantes.
Del material probatorio allegado al proceso de tutela, no se puede deducir la trasgresión del derecho a la igualdad. Si bien las actoras manifiestan en el escrito de demanda que los funcionarios encargados de ejecutar el servicio público de acueducto discriminan entre los usuarios por razones de opinión política, pues "están parcializados en favor de quienes siguen las orientaciones de un Concejal Municipal", no obra probanza alguna que permita establecer la presencia de la influencia política para que el funcionario público preste el servicio de acueducto. Lo anterior es más patente si se tiene en cuenta que las demandantes han gozado de la oportunidad de presentar solicitud y adelantar las gestiones para la obtención del servicio y no lo han hecho posiblemente por negligencia o ignorancia.
En el caso sublite no se puede hablar de un desconocimiento del derecho a la igualdad por parte de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Ocaña. La actuación procesal permite deducir que ella trata de suministrar el servicio de agua potable a los habitantes del barrio "El Carmen". Así lo indica la instalación reciente de dos válvulas de abastecimiento para dotar de agua potable a los habitantes del sector que en la actualidad carecen de ella y la intención de establecer el servicio de manera definitiva en dicho sector. (Folios 6o., 10o. y 11 del cuaderno principal).
El derecho fundamental del artículo 13 de la Carta Magna es el que le permite a las demandantes en tutela exigir una situación de igualdad en cuanto a las posibilidades para obtener el suministro de agua potable. Sin embargo esta norma garantiza no sólo que todas las personas tendrán las mismas oportunidades de acceso al servicio público de agua, sino también que los que hayan ya alcanzado el servicio, lo conserven sin perturbaciones ilegítimas y puedan gozarlo de conformidad con lo que la ley disponga.
Así las cosas, la igualdad a que se refiere el artículo 13 viene a ser conculcada si se tolerare que los residentes de un determinado sector y que gozan justa y legalmente del servicio que satisface la necesidad de agua potable, sean perjudicados por la actuación ilícita de otras personas, cual sucede con los habitantes de la parte alta del barrio El Carmen.
Ellos, como lo dictaminó la ingeniera de la División de Operación y Mantenimiento de la Empresa Municipal de los Servicios Públicos de Ocaña, resultarían afectados tanto con las derivaciones a la red madre del acueducto que no obedezcan a un examen técnico, como con las acometidas fraudulentas.
El derecho fundamental a la igualdad también garantiza que todo el que quiera acceder al servicio público del agua, debe hacerlo en igualdad de condiciones a los demás, esto es, acatando los requisitos a que deben y debieron someterse todos. De no ser esto así, la norma constitucional quedaría privada de toda eficacia, pues la no exigencia absoluta de ellos respecto de algunas personas, generaría una desigualdad, dado que se trata de individuos que están en una situación económica, social y cultural análoga.
Siendo así, la igualdad del artículo 13 resultaría lesionada al permitirse que sin ningún tipo de solicitud, estudio y autorización, es decir, ilegítimamente, se tolerara a algunos instalar tuberías de agua potable a la red central del barrio "El Carmen". Se instituiría de esta forma, un manejo dispar y sin ninguna razón, de las oportunidades que se tienen para obtener el servicio de acueducto.
5. El principio fundamental que se viene considerando en el sentido de que la igualdad se predica de los ciudadanos no solamente ante la ley sino también ante la vida, implica una obligación para el Estado colombiano, máxime cuando él se concibe como Estado Social de Derecho. (Art. 1o.).
Si bien no se puede afirmar que la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Ocaña, desconoce el derecho a la igualdad, no significa lo anterior que lo realizado por el Estado colombiano y concretamente en el caso sublite por dicha Empresa, sea lo suficiente y esperado por la comunidad en materia de suministro del servicio público de agua potable.
Según el artículo 1o. de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho y no un mero Estado de Derecho. Como consecuencia de ello está guiada la acción gubernamental por un designio social, puesto que los derechos que consagra la Carta a favor de la colectividad tienen como mira fundamental procurar su bienestar en todos los órdenes.
Así se puntualiza en sentencia No. T-406 del 5 de junio de 1992 de la Sala de Revisión Primera de esta Corte, cuando señala que Colombia como Estado Social que es, está obligada a garantizar mínimos de asistencia social y salud pública "para todos los ciudadanos sobre la idea de derecho y no simplemente de caridad". En efecto el artículo 1o de la Constitución Nacional expresa:
"Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria , descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".
El novedoso concepto del Estado Social de Derecho transmuta el Estado mismo, de inservible e incapaz en uno justificado por sus funciones y fines, ya que este nuevo Estado, mediante la prestación del servicio público respectivo, tiene como aspiraciones esenciales la seguridad, la tranquilidad y la salubridad de los asociados.
Para el caso de que se ocupa esta Sala, el ente estatal denominado Empresa Municipal de Servicios Públicos de Ocaña, debe entonces buscar y además lograr, el mínimo de los fines y propositos que se le han impuesto, esto es, entre otros aspectos, proveer de agua potable a todos los habitantes de la ciudad de Ocaña. En consecuencia la empresa no debe dar por suficiente lo hasta ahora realizado en pro del servicio de acueducto para los residentes del barrio "El Carmen", sino que por el contrario deberá redoblar esfuerzos para obtener la mayor o total cobertura del servio y ponerse a tono con los mandatos de la nueva Constitución que así lo exige perentoriamente.
En efecto, ha de agregarse a lo antes dicho que la prestación por el Estado de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional resulta ser algo consubstancial a su finalidad social. Así lo indica el Constituyente en el Capitulo V del Titulo XII de la Constitución, quien partiendo de que la idea del "servicio" es la piedra angular de toda la actividad pública y, del concepto de que el "poder público" es el instrumento puesto en mano de los gobernantes para cumplir el deber fundamental de satisfacer las necesidades y aspiraciones colectivas, señala a través de los articulos 365 y 366, lo siguiente:
Artículo 365. "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los Servicios Públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estrategicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una activida lícita".
Artículo 366. "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación".
El sentido de los artículos 1o. -Estado Social de Derecho-, 13 -Igualdad ante la ley-, 365 y 366 -Finalidad Social del Estado y Servicios Públicos-, es la verificación de la llamada "justicia distributiva", la cual presupone que el Estado deberá conceder esfuerzos y recursos cuya consecución última, alivie la situación de quienes viven en condiciones de pobreza.
De esta forma la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Ocaña, de conformidad con las disposiciones del Decreto 0951 de 1989, antes citado, deberá entre muchas otras actuaciones tendientes a suministrar el servicio de agua potable a toda la ciudad de Ocaña, prestar el servicio comunitario a través de la instalación de hidrantes, prohibir el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud del servicio y otros rubros diferentes a la tarifa de conexión, conceder plazos para la cancelación de las sumas correspondientes a la tarifa de conexión, el valor de la acometida y el costo de las redes locales e instalar pilas públicas para atender las necesidades de zonas urbanas de muy bajos ingresos, sin urbanizador responsable y distantes de una red local de acueducto. Todo ello consultando sus posibilidades económicas, mas siempre acuciada por el sentimiento de que la comunidad, como acreedora que es del servicio, actúa legítimamente cuando lo reclama y aguarda su obtención en plazo razonable. Sólo así se puede decir que se aplica la Constitución de 1991 en su dimensión social.
6. Esta Sala encuentra también que de conformidad con los artículos 3o. y 6o. del Decreto Ley 1842 de l991, las Empresas encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios están facultadas para legalizar el suministro de cualesquiera de estos servicios, previo pago de la tarifa de conexión si hubiere lugar a ello y el estudio de la posibilidad técnica de la prestación del mismo.
Así mismo y en avenencia con el artículo 33 del Decreto Ley 0951 de 1989, atrás citado, la entidad responsable de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado podrá además contemplar la posibilidad de amnistiar las instalaciones clandestinas de que dan cuenta las actuaciones procesales. Ello también, siempre y cuando las usuarias soliciten regularizar su situación, pues, como se ha dicho, no han presentado solicitud alguna.
En mérito de lo expuesto la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero: Confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, de 12 de febrero de l992, mediante la cual se negó la tutela solicitada por LUZ MARINA BECERRA NAVARRO y HENETH DURAN, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
Segundo: Comuníquese al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entraga de copia del presente fallo.
COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALENO
Secretaria General
1 Véase en ALESSANDRO , Pizzoruso. Lecciones de Derecho Constitucional.
Pág. 169. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1984.