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Sentencia T-471/11
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS -Excepciones a la regla general de suspensión
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneración, en ciertos casos, por la suspensión del servicio de acueducto
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones para que no se pueda suspender los servicios públicos en viviendas de sujetos de especial protección constitucional
En algunas hipótesis la suspensión del servicio público es legítima incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de él deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo hacerlo. De modo que lo definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: primera, que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; segunda, que tenga como consecuencia directa, para él, un "desconocimiento de [sus] derechos constitucionales" y, tercera, que se produzca por un incumplimiento no imputable a la voluntad del sujeto especialmente protegido o a quienes cuidan de él.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensión del servicio por incumplimiento del pago
Todo aquel que pretenda la protección de su derecho fundamental al consumo de agua potable debe prestar una contribución a la empresa de servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, puede decirse que todo usuario, si pretende que no se le suspenda el servicio público de acueducto, tiene al menos la carga de probarle a la empresa de servicios públicos que en su caso están presentes las siguientes tres condiciones: primero, que la suspensión recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional, segundo, que de esa suspensión podría desconocer sus derechos fundamentales y, tercero, que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Usuarios clasificados en el nivel uno del Sisbén sólo deben probar que son sujetos de especial protección constitucional para evitar la suspensión del servicio de acueducto
Los usuarios clasificados en el nivel uno del SISBEN sólo deben probar la condición de sujetos de especial protección constitucional. Es decir que si un usuario perteneciente al SISBEN uno es notificado de que va a serle suspendido su servicio de acueducto, puede evitar la desconexión si prueba que esta última recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional. En su caso se presume que la desconexión apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias no imputables a su voluntad propia o a la de sus acudientes, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e incluso –algunas veces- de indigencia.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto de Fusagasugá para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona
Referencia: expediente T-2807622
Acción de tutela instaurada por Ilce Ana Garavito Velasco, en representación de sus hijos Ómar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito, contra la Empresa de servicios públicos de Fusagasugá "EMSERFUSA".
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
I. ANTECEDENTES
1. Ilce Ana Garavito Velasco, en representación de sus hijos Ómar Danilo (mayor de edad), Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito (menores de edad), interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá "EMSERFUSA" por considerar que les había violado sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud, al haberles suspendido el servicio de agua potable por falta de pago de las facturas generadas.
Hechos
2. Ilce Ana Garavito Velasco afirma que el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), funcionarios de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá "EMSERFUSA" suspendieron el servicio de acueducto del que disfrutaba en su vivienda. Asegura que la causa de la suspensión, fue la falta de pago de las facturas debidamente expedidas por consumo de agua potable. Pero –manifiesta también- que el incumplimiento se debió a "problemas económicos en la familia", que le impidieron pagar, como era debido, las obligaciones contraídas.[2]
3. Pues bien, dice que la suspensión del agua ha afectado los derechos fundamentales de sus hijos a la vida, a la integridad física y a la salud. Por una parte, los de sus tres hijos menores de edad: Viviana Andrea de doce (12) años, Yeny Alexandra de (10) años y David Santiago Moreno Garavito de (6) años. Y, por otra, los de su hijo Ómar Danilo, quien es mayor de edad pues tiene veinte (20) años, y padece una enfermedad denominada por ella como 'mielomeningocele y [...] vejiga neuropática' que demanda importantes cantidades de agua potable, y gracias a la cual este último está calificado –según la demandante- como 'población especial' en el SISBEN de Fusagasugá.
4. Pero, Ilce Ana Garavito Velasco hace énfasis especial en las consecuencias que supone la suspensión del agua para Ómar Danilo. Pues, según su descripción, la enfermedad que padece altera su capacidad para controlar esfínteres, y demanda un tratamiento complejo: de un lado, exige adelantar en su persona aproximadamente cuatro o cinco lavados colónicos diarios; de otro, requiere cateterismos vesicales cada hora "con el fin de hacer bajar la orina y [de] que pueda ser expulsada". Ese tratamiento, en ambas fases, demanda –como se dijo- cantidades suficientes de agua potable. Por eso, aduce que la suspensión del agua lo afecta a él directamente.
5. De hecho, expresa que justamente el tratamiento adecuado de la enfermedad de su hijo ha tenido incidencia en el pago cumplido de las facturas de servicios públicos, pues la debida atención de sus condiciones de salud exige "comprar una serie de insumos (pañales, sondas, lidocaína, guantes, solución salina, isodine, etc.), y elementos médicos y [...] medicamentos que por sus costos nos obligan a dejar de lado otras necesidades del hogar".[4]
6. Por lo anterior solicita se ordene a EMSERFUSA: primero, que "se abstenga de suspender el servicio de acueducto" y, segundo, que "le permita realizar un acuerdo de pago acorde con [sus] condiciones económicas". Como medida provisional pidió que se le ordenara a EMSERFUSA, reconectarle de inmediato el servicio de acueducto a su residencia.
Respuesta de la entidad accionada
7. EMSERFUSA intervino para solicitar que se negara el amparo de los derechos invocados. Por una parte, porque en su concepto no ha violado derecho fundamental alguno de los hijos de la peticionaria. Manifiesta, al respecto, que el inmueble ha sido desconectado dos veces. La primera ocurrió en dos mil nueve (2009), y tuvo lugar por falta de pago del servicio consumido. Y la segunda, ocurrió en dos mil diez (2010), luego de que se constatara que la vivienda había sido reconectada irregularmente a la red. Estas son causas –a juicio de la demandada- estrictamente ajustadas a la ley de servicios públicos. Por tanto, si bien ha habido una suspensión de tales servicios, eso se debe a que los habitantes del inmueble han incumplido con sus obligaciones jurídicas. Además, menciona que en su opinión el incumplimiento en el pago de los servicios se debe a los altos niveles de consumo, y estos últimos, a su vez, se deben a la cantidad de personas que vive en la casa: cinco familias en total, ya que se trata de un inquilinato.
8. En últimas, Emserfusa considera inviable que el juez de tutela le ordene reconectar la vivienda al acueducto, a sabiendas de que todas las familias habitantes de la casa se abastecen de una misma conexión a la red municipal. De ese modo –dice- estarían beneficiándose personas no directamente afectadas en sus derechos fundamentales. Tampoco estima oportuno que se le ordene a esa entidad el suministro de agua mediante carro tanques, porque temen a "la posibilidad de un[a] agresión física de los funcionarios o contratistas, quienes ya tienen miedo de asistir al lugar de los hechos, por la actitud agresiva de unos moradores". En cambio, sugiere que es posible se le suministren al hijo enfermo de la accionante los metros cúbicos que necesite, aunque todo con cargo al Estado y por intermedio del cuerpo de Bomberos del municipio de Fusagasugá. Eso, mientras la actora no se ponga al día en el pago de los servicios.
Sentencias objeto de revisión
9. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, mediante sentencia del dos (02) de julio de dos mil diez (2010) denegó en primera instancia el amparo solicitado. Dijo, para ello, que el sólo hecho de que exista una condición de debilidad no garantiza la prosperidad de la tutela. En este caso, interpretó que la mera concurrencia de esa condición no era suficiente, toda vez que no era válido pasar "por alto la obligación legal, constitucional, moral y ética de todos los usuarios [...] de pagar en su debida oportunidad los servicios públicos facturados".
10. La accionante impugnó el fallo e invocó "la sentencia de tutela 546 de 2009 [que] obliga a que se respete el derecho fundamental del agua, como parte del medio de vida".
11. En segunda instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), confirmó el fallo de primera instancia, aunque por razones distintas. En su concepto, la tutela debía negarse por cuanto, en su interpretación, en la sentencia T-546 de 2009 la Corte Constitucional dispuso que no resulta válido amparar por vía de tutela el derecho al agua de una persona, cuando ha perseguido al mismo tiempo obtener la protección por medio de una vía de hecho, lo que en su concepto ocurrió en este caso.
Actuaciones de la Corte Constitucional
12. Por medio de auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional adoptó dos clases de decisiones. Primero, una medida provisional, encaminada a garantizarle al señor Ómar Danilo Moreno Garavito cantidades de agua adecuadas para sus tratamientos diarios.[5] Segundo, dictó cinco órdenes, con el objetivo de "allegar al proceso de revisión elementos de juicio relevantes", de conformidad con la facultad que les confiere a las Salas el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992. A continuación se expondrán individualmente las órdenes, seguidas de las respuestas que obtuvo la Corte Constitucional como consecuencia de las mismas.
12.1. Primero, le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que oficiara a Emserfusa para que le informara a la Sala de Revisión los siguientes aspectos: (i) Si la vivienda en la que habita la señora Ilce Ana Garavito Velasco, ubicada en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasugá, se beneficia actualmente del servicio de agua potable y, en caso afirmativo, por qué causa se le restableció dicho servicio; (ii) cuáles y cuántos han sido los acuerdos de pago que se han celebrado entre los habitantes de esa vivienda y la Emserfusa ESP en los últimos dos años, con sus respectivas copias; (iii) En cuántas ocasiones le ha suspendido el servicio de acueducto a la vivienda ubicada en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasugá; y (iv) cuál fue el procedimiento llevado a cabo para proceder a la desconexión del servicio público de acueducto en la vivienda de la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasugá.
Respuesta. La Sala no obtuvo ninguna respuesta de Emserfusa.
12.2. Segundo, comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá para que practicara una Inspección judicial en la vivienda de Ilce Ana Garavito Velasco, ubicada en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasugá, con el objetivo de que verificara: cuántas personas viven en el lugar y si hay entre ellas menores (cuántos) o personas de la tercera edad (cuántos); cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familias de la tutelante; cuáles son las condiciones sanitarias generales del lugar y, si la salud de alguno de los habitantes de la vivienda se ha visto afectada después de la suspensión del servicio de agua.
Respuesta. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá adelantó la diligencia de inspección el ocho (08) de febrero de dos mil once (2011). Sobre los aspectos indicados en el auto de pruebas manifestó lo siguiente.
El Juzgado no indagó, específicamente, cuántas personas viven en la vivienda de Ilce Ana Garavito, pero sí le preguntó si allí vivían menores de edad, o personas de la tercera edad. Y esta última dijo expresamente:
"PREGUNTADO. Cuántos menores de edad habitan este edificio. CONTESTO.- Aquí Atrás 3 menores de edad, o sean hay nueve menores de edad y mi hijo que es mayor de edad, pero es el que sufre de esa enfermedad, la señora de aquí no tiene esposo, tiene 3 niños, la mamá es la que le colabora, el señor, el papá de los niños le da cien mil pesos mensuales y la mamá le colabora con el mercado, la otra señora es desplazada, tienen carta de desplazados, él es el púnico que trabaja, él trabaja en construcción en la Pampa, es ayudante de construcción. PREGUNTADO. Existen personas de la tercera edad. CONTESTO. Sí había mi hermano, él tiene 68 años de edad, tocó mandarlo para Villavicencio, porque tiene colostomía, la esposa lo abandonó, por esa enfermedad, él me ayudaba a cuidar los otros niños".[6]
En lo que atañe a los ingresos y egresos de la familia de la tutelante, dice el acta:
"PREGUNTADO. Qué ingresos tienen ustedes. CONTESTO. Los míos, yo trabajo en una carpintería, me están pagando $70.000 semanal[es] y mi esposo a veces se hace 20 o 30 de noche, pero tiene que darle al del carro diez mil pesos diarios".[7]
En lo referente a a la salud de los habitantes de la vivienda luego de la suspensión del agua, y a las condiciones generales del lugar, el Juzgado consignó lo siguiente en el acta de la inspección –se trascribe-:
"PREGUNTADO. Ha observado usted a raíz de que cortaron el agua que usted o las otras dos familias hayan sufrido enfermedad a raíz de este corte. CONTESTO. Sí señor, unos niños están con granitos, y nosotros cada ratico se la calmamos con coca cola, porque todos sufrimos de diarrea [...] OBSERVACIONES QUE HACE EL DESPACHO. Aun cuando la fachada del edificio donde reside la señora Ilce Ana Garavito Velasco tiene una presentación norma, en el sitio de habitación de la misma, se marca la pobreza y las condiciones de higiene bastante deplorables o malas, los recibientes donde almacena el agua, que es un balde y unas pimpinas plásticas se encuentran vacías debido a que la señora no ha recibido agua, tales recipientes presentan deterioro debido a la antigüedad de los mismos. Observamos igualmente como muestra doña Ilce Ana, los pañales desechables, los guantes y las sondas, elementos de alto costo pero que son suministrados como la misma señora manifestó, [por] la Gobernación de Cundinamarca. Por último se siente al olfato un olor bastante fuerte, orina debido a la falta de higiene que está condicionada por la ausencia de agua".[8]
(iv) Pero, el Juzgado no se limitó a estos puntos. También indagó si la vivienda contaba, en ese momento, con agua potable y cuál fue el modo proceder de los habitantes de la vivienda desde cuando se les cortó el servicio de acueducto. Se trascribe:
"PREGUNTADO POR EL JUZGADO. Diga si Emserfusa, esto es, la empresa de acueducto reconectó el servicio de agua a su vivienda. CONTESTO. Nunca nos ha mandado. PREGUNTADO. Dígale al Juzgado si la empresa de acueducto reconectó el servicio de agua a su vivienda. CONTESTO. No. En este momento el suministro me la da a veces bomberos, el comandante Rubelio me dice que a él también le controlan el suministro de agua. PREGUNTADO. Cómo están haciendo las demás familias para el suministro de agua. CONTESTO. Somos tres familias, cada familia tenemos tres hijos y nosotros cuando vamos en el carro llenamos los garrafones de un chorro de un sitio yendo para la Aguadita, de un vivero, en un carro de un señor que dejó abandonado el carro y le dejó el carro a mi esposo para que se rebusque en la noche".[9]
12.3. En tercer lugar, la Sala le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que oficiara al especialista en cirugía general Doctor Luis Francisco Delgado, quien había librado prescripciones para el señor Ómar Danilo Moreno Garavito, para que en el término de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia se sirviera informarle (i) cuáles son las enfermedades que aquejan al señor Ómar Danilo Moreno; (ii) si los tratamientos requeridos para paliar o curar las enfermedades que lo aquejan exigen contar con agua potable, y –a su juicio- aproximadamente en qué cantidades.
Respuesta. El especialista, mediante memorial del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) dio respuesta a las solicitudes de la siguiente manera:
(i) Sobre el cuadro clínico del señor Ómar Danilo Moreno Garavito dijo que este "nació con una malformación congénita llamada Mielomeningocele, que fue tratada quirúrgicamente en el Hospital La Misericordia de Bogotá, quedando con una vejiga neurogénica y colon neurogénico secundario a su enfermedad de base". Explico ese cuadro de la siguiente manera:
"[e]l Mielomeningocele es una malformación congénita grave de la columna vertebral[.] Afecta no solamente la musculatura estriada, sino también a la lisa[.] Vejiga e intestino neurogénicos presentes en caso el 100% de los casos.
Vejiga neurogénica: depende del perfil que tenga, su principal forma de presentación es la falta de control voluntario de la micción. Pueden tener Infecciones del Tracto urinario a repetición, Reflujo besico-ureteral, hidrouretonefrosis y compromiso de la función renal hasta llegar a la insuficiencia renal crónica.
Intestino neurogénico: la principal manifestación es la falta de control voluntario del esfínter anal. La gran mayoría presenta constipación crónica (estreñimiento) y pueden complicarse con megacolon (colon distendido) y/o fecalomas (materia fecal impactada dura)".[10]
(ii) Acerca de si los tratamientos requeridos para paliar o curar dichas enfermedades exigen contar con agua potable, y –a su juicio- aproximadamente en qué cantidades, manifestó:
"[e]l señor Ómar Danilo, sí requiere de agua para sus lavados colónicos y aseo personal posterior al lavado[.] Los requerimientos básicos de agua para una persona, en sus distintos usos son aproximadamente de cien (100) litros diarios".[11]
12.4. En cuarto lugar, la Sala le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que oficiara al Hospital San Rafael de Fusagasugá para que allegara r copia de la historia clínica del señor Ómar Danilo Moreno Garavito.
Respuesta. El Hospital San Rafael de Fusagasugá adjuntó al proceso copia de la historia clínica de Ómar Danilo Moreno Garavito, compuesta de setenta y dos folios. La historia clínica da cuenta de las condiciones de salud de Ómar Danilo Moreno Garavito, y ratifica lo dicho por su señora madre.
12.5. En quinto lugar, se le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que oficiara a la señora Ilce Ana Garavito Velasco, para que aportara con destino al proceso copia de un documento que diera cuenta de su afiliación a la seguridad social, o de su clasificación en el SISBEN (o la de sus hijos).
Respuesta. Mediante memoriales enviados al proceso el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), la señora Ilce Ana Garavito Velasco aportó copia de su carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud, en el cual dice que está afiliada al régimen subsidiado, y que pertenece al "nivel socio económico 1". También adjuntó copia del carné de afiliación de su hijo Ómar Danilo Moreno Garavito, y según la información allí consignada este último está afiliado al régimen subsidiado y pertenece al "nivel socio económico 0".[12]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2. La acción de tutela que dio lugar a este proceso, fue instaurada por una madre (Ilce Ana Garavito Velasco) a nombre de sus hijos, con tres fines: que se les reconecte el servicio de agua, que le ofrezcan un plan de pago adaptado a su capacidad económica y que no se les vuelva a desconectar el servicio por incumplimiento en el pago de las facturas. De acuerdo con la información suministrada por ella: i.) la desconexión se produjo en una vivienda donde habitan tres hijos de la peticionaria, menores de edad: Viviana Andrea de doce (12) años, Yeny Alexandra de (10) años, David Santiago Moreno Garavito de (6) años. Pero, además, dentro de su hogar, vive también su hijo Ómar Danilo, de veinte (20) años de edad, quien padece una enfermedad congénita denominada 'mielomeningocele'. Esta última altera su capacidad para controlar voluntariamente la micción y el esfínter anal, y le exige someterse diariamente en su casa a un tratamiento con cantidades suficientes de agua potable. ii) Segundo, que debido a la edad de sus tres hijos menores, y a las condiciones de salud de su hijo mayor, la suspensión del agua potable ha afectado los derechos de aquellos "a la vida, a la integridad física y a la salud". iii) Tercero, que la desconexión del servicio de acueducto se dio a causa de un incumplimiento involuntario en el pago de las facturas, pues se debió a problemas económicos. iv) Cuarto, que la accionante pertenece al nivel uno del SISBEN, y que su hijo está clasificado en el nivel cero. v) Quinto, que actualmente la vivienda donde residen no cuenta con servicio de acueducto, a pesar de la medida provisional adoptada por esta Corte, y que reciben agua gracias a cantidades que "a veces" les suministra el departamento de bomberos de la ciudad.
3. Por su parte, la empresa de servicios públicos EMSERFUSA se opone a la prosperidad del amparo. De un lado, porque en su concepto el incumplimiento sucesivo en el pago de las facturas por servicios consumidos, y la reinstalación no autorizada al acueducto, son causas justas para desconectar a una vivienda de las redes públicas de servicios domiciliarios. De otro lado, porque juzga inviable que el juez de tutela le ordene reconectar la vivienda al acueducto, a sabiendas de que todas las familias habitantes de la casa se abastecen de una misma conexión a la red municipal. Asegura que tampoco podría llevarles agua mediante carro tanques, porque teme que sus funcionarios sean agredidos físicamente. En cambio, sugiere que es posible ordenarle al cuerpo de Bomberos del municipio de Fusagasugá que le suministre a esa familia cantidades de agua potable, con cargo al Estado.
4. Así las cosas, a la Sala le corresponde decidir el siguiente problema jurídico: ¿viola una empresa de servicios públicos el derecho al consumo de agua potable de sujetos de especial protección constitucional, al suspenderles el servicio de acueducto por el consecutivo incumplimiento en el pago de las facturas, a pesar de que pertenezcan al nivel uno del SISBEN, manifiesten no tener dinero para cancelar instantáneamente las obligaciones que tienen con el acueducto, y expresen que la suspensión del agua les afecta sus derechos?
En ciertos casos, la suspensión del servicios público de acueducto puede violar el derecho al consumo de agua potable
5. La facultad con la cual cuentan las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender el servicio de acueducto en una vivienda, supone una interferencia en el goce efectivo del derecho al agua potable.[13] No obstante, con ello no se quiere decir que la atribución de suspender el servicio sea, sólo por ese motivo, inconstitucional. La ley misma les confiere a las empresas públicas esa potestad, y la pueden ejercer cuando el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación (parágrafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001). Esta Corte ha reiterado, por lo demás, que la suspensión de los servicios públicos es en general conforme a la Constitución, porque persigue garantizar al menos tres fines constitucionales, y es idónea y proporcional para ello: (i) prestar efectivamente el servicio público a los demás usuarios;[14] (ii) concretar el deber de solidaridad;[15] y (iii) proteger a los propietarios no usuarios de los bienes, que han sido asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.
6. No obstante, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2003,[17] en ciertos casos esa interferencia puede resultar desproporcionada y contravenir, en esa medida, la Constitución. Por eso mismo, al controlar la validez de las disposiciones sobre suspensión del servicio público en caso de incumplimiento sucesivo en el pago de los precios pactados en los contratos de condiciones uniformes, la Corte condicionó su exequibilidad de la siguiente manera:
"las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[18] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[19] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio.[20] El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes;[21] y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios,[22] o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.".
7. En esa medida, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de hipótesis: (i) o con violación de las garantías del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia de: (a) suponer "el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos", (b) "imp[edir] el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos" o (c) "afect[ar] gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad".
8. En cuanto a (i) la primera clase de hipótesis, las garantías del derecho al debido proceso han sido caracterizadas por la Corte Constitucional como oportunidades reales, a favor del usuario, "para contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[24] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[25] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio.[26] El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes".
9. Por otra parte, (ii) dentro de la segunda clase de hipótesis, sólo es de interés para el presente caso la que se refiere al límite de la facultad de suspensión cuando supone "el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos" (C-150 de 2003). Esta formulación, como puede advertirse a primera vista, sugiere que la potestad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den dos condiciones necesarias: primera, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional y, segunda, que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un "desconocimiento de [sus] derechos constitucionales".
10. Ahora bien, en su jurisprudencia posterior, la Corte Constitucional ha dicho que esas dos condiciones son necesarias, pero insuficientes. En algunas hipótesis la suspensión del servicio público es legítima incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de él deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo hacerlo.[29] De modo que lo definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: primera, que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; segunda, que tenga como consecuencia directa, para él, un "desconocimiento de [sus] derechos constitucionales" y, tercera, que se produzca por un incumplimiento no imputable a la voluntad del sujeto especialmente protegido o a quienes cuidan de él.
11. De hecho, justo porque se cumplían precisamente esas tres condiciones, por ejemplo en la sentencia T-270 de 2007,[30] la Corte decidió que una empresa de servicios públicos había violado el derecho al agua de una mujer enferma a la cual le habían suspendido el servicio público de acueducto por falta de pago de las obligaciones facturadas. La Corte examinó el caso y advirtió, primero, que "la situación de salud de la peticionaria, la ubica[ba] como sujeto de especial protección [p]or sus condiciones de debilidad manifiesta"; segundo, que en caso "de no recibir la prestación de los dos servicios públicos a que se ha hecho referencia [agua y energía eléctrica], se afecta[ba] ostensiblemente la vida de la señora [e]n las más elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia" y, tercero, que la peticionaria manifestaba adeudarle una elevada suma de dinero a la empresa de servicios públicos, que no estaba en "condiciones de asumir, teniendo en cuenta su estado de salud, el cual expuso, le impide acceder a cualquier tipo de trabajo, y a que su hijo de quien dependía económicamente falleció hace aproximadamente cinco (5) años". Por eso concluyó, en el fallo, que la concurrencia de esas tres condiciones era suficiente para conceder el amparo:
"la Sala de Revisión encuentra que[,] en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestación de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestación económica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas".[31]
Con todo, cabe preguntarse cómo pueden las empresas de servicios públicos enterarse de que concurren de estas tres condiciones en una determinada vivienda.
Cargas de prueba en cabeza de los usuarios del servicio público. Presunciones a favor de quienes estén clasificados en el nivel uno del Sisben
12. Todo aquel que pretenda la protección de su derecho fundamental al consumo de agua potable debe prestar una contribución a la empresa de servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, puede decirse que todo usuario, si pretende que no se le suspenda el servicio público de acueducto, tiene al menos la carga de probarle a la empresa de servicios públicos que en su caso están presentes las siguientes tres condiciones: primero, que la suspensión recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional, segundo, que de esa suspensión podría desconocer sus derechos fundamentales y, tercero, que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.
13. No obstante, los usuarios clasificados en el nivel uno del SISBEN sólo deben probar la primera condición, porque la presencia de las otras dos se presume. Lo cual quiere decir que si un usuario perteneciente al SISBEN uno es notificado de que va a serle suspendido su servicio de acueducto, puede evitar la desconexión si prueba que esta última recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional. En su caso se presume que la desconexión apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias no imputables a su voluntad propia o a la de sus acudientes, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e incluso –algunas veces- de indigencia.
14. Así, la Corte invierte la carga de la prueba a favor de quienes atraviesan por situaciones de notoria pobreza y que, por sus condiciones personales (físicas, mentales) o económicas, "se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta" (art. 13, C.P.). En esto, la Corte obra movida, cuando menos, por tres razones. La primera es que la capacidad de una persona en condiciones relevantes de pobreza, que además es o debe cuidar de un sujeto de especial protección constitucional, es inferior a la que suele tener una empresa de servicios públicos, y la Corte Constitucional ha enfatizado en que, dentro del proceso de tutela, la regla de distribución de cargas no responde a la fórmula 'quien alega debe probar', sino a otra distinta: 'quien puede debe probar'.[32]
La segunda razón es que hay certeza de la interferencia en el derecho prima facie a acceder a cantidades suficientes de agua potable, que tienen los sujetos de especial protección constitucional. La tercera es que el grado de representatividad y participación democrática con el cual actúa una empresa de servicios públicos es prácticamente nulo, y por lo tanto debe exigírsele que la afectaciones ciertas que producen sus actuaciones, en los derechos de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta, estén debidamente justificados (empírica y argumentativamente).[33]
15. Por tanto, las empresas de servicios públicos sólo podrían suspender el servicio público cuando no se satisfagan esas cargas, o cuando se satisfagan formalmente pero la empresa logre demostrar lo contrario, o cuando aduzca y pruebe una causa lo suficientemente poderosa que justifique la desconexión.[34] En cambio, cuando concurran estas tres condiciones y la empresa no logre justificar poderosamente la suspensión, entonces está obligada por la Constitución a abstenerse de suspender el servicio público de acueducto. Lo que puede hacer es, entonces, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2009, "cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable".
En este caso, la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá les violó a los hijos de Ilce Ana Garavito su derecho al consumo de agua potable
16. A juicio de la Sala, en este caso concurrían las tres condiciones indispensables para evitar la desconexión del servicio público de acueducto.
En efecto, está ´presente la primera condición, toda vez que la desconexión se produjo en una vivienda donde habitan cuatro sujetos de especial protección constitucional. Para empezar, la peticionaria tiene tres hijos menores de edad: Viviana Andrea de doce (12) años, Yeny Alexandra de (10) años, David Santiago Moreno Garavito de (6) años. Pero, además, tiene un hijo de veinte (20) años, Ómar Danilo, quien padece –según su médico- una "grave" enfermedad congénita denominada 'mielomeningocele'. Esta última altera su capacidad para controlar voluntariamente la micción y el esfínter anal, y le exige someterse diariamente en su casa a un tratamiento con cantidades suficientes de agua potable. Por otra parte, dado que la señora Ilce Ana Garavito pertenece al nivel uno de SISBEN, deben presumirse las otras dos condiciones; es decir, segundo, que esa suspensión podría desconocer los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional y, tercero, que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Por tanto, la Corte Constitucional considera que les violó su derecho fundamental al consumo de agua potable, a los sujetos de especial protección que viven al amparo de la tutelante.
17. Así las cosas, la Corporación procederá a revocar el fallo expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá el dos (02) de julio de dos mil diez (2010), el cual a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). En consecuencia, tutelará el derecho al agua potable de Viviana Andrea, Yeny Alexandra, David Santiago y Ómar Danilo Moreno Garavito. Para protegerlo, la Sala reiterará las órdenes adoptadas por esta Corte en las sentencias T-740 de 2011[35] y T-928 de 2011.[36] En consecuencia, le ordenará a la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá
que en el perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante Ilce Ana Garavito Velasco con sus hijos Ómar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito. Asimismo;
que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si así lo considera, adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que ésta pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica de la actora, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.
que en caso de que la accionante manifieste y pruebe no contar con los recursos económicos para sufragar la deuda, proceda a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos cincuenta 50 litros de agua por persona al día, en el inmueble que habita la peticionaria con su familia. El costo de ésta cantidad de líquido deberá ser asumido por la actora y, en todo caso para el cobro del mismo se deberá tener en cuenta su capacidad de pago, de manera que se le brinde a la señora Bermúdez la posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturación.
que se abstenga de suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, aun en los casos de incumplimiento en el pago de sus servicios públicos.
Finalmente, ordenará enviarle una copia de la presente providencia a la Personería Municipal de Fusagasugá, y al Defensor del Pueblo de Cundinamarca, para que acompañen a la señora Ilce Ana Garavito Velasco, y a sus hijos, en la defensa de los derechos que les garantiza la Constitución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.
Segundo.- REVOCAR el fallo expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá el dos (02) de julio de dos mil diez (2010), el cual a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). En consecuencia, TUTELAR el derecho al agua potable de Viviana Andrea, Yeny Alexandra, David Santiago y Ómar Danilo Moreno Garavito.
Tercero.- ORDENAR al Representante legal de las Empresas Públicas de Fusagasugá 'Emserfusa'
- que en el perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante Ilce Ana Garavito Velasco con sus hijos Ómar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito.
- que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si así lo considera, adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora a fin de que ésta pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica de la actora, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.
- que en caso de que la accionante manifieste y pruebe no contar con los recursos económicos para sufragar la deuda, proceda a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos cincuenta 50 litros de agua por persona al día, en el inmueble que habita con su familia. El costo de esta cantidad de líquido deberá ser asumido por la actora y, en todo caso para el cobro del suministro se deberá tener en cuenta su capacidad de pago, de manera que se le brinde a la señora Garavito la posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturación.
- que se abstenga de suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, aun en los casos de incumplimiento en el pago de sus servicios públicos.
Cuarto.- ENVIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la presente providencia a la Personería Municipal de Fusagasugá y al Defensor del Pueblo de Cundinamarca, para que acompañen a la señora Ilce Ana Garavito Velasco, y a sus hijos, en la defensa de los derechos que les garantiza la Constitución.
Quinto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En la revisión de los fallos proferidos, en primer instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá el dos (02) de julio de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). La acción de tutelan fue presentada por Ilce Ana Garavito Velasco, a nombre de sus hijos Ómar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito, contra la Empresa de servicios públicos de Fusagasugá "EMSERFUSA". Los fallos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número nueve, mediante auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).
[2] Folio 3. Cuaderno principal.
[3] Folio 3. Cuaderno principal.
[4] Folio 3. Cuaderno principal.
[5] En específico, la siguiente fue la medida provisional: "[p]rimero.- ORDENAR PROVISIONALMENTE a la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá –Emserfusa ESP- que inicie los trámites indispensables para que, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, empiece a suministrarle sin interrupción al señor Ómar Danilo Moreno Garavito, quien reside en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasugá y puede ubicarse en el número telefónico 3134917706, no menos de cincuenta (50) litros de agua diaria. Esas cantidades podrán cobrársele, de acuerdo con los precios estándares del contrato de condiciones uniformes, a su acudiente. Si no tuviere dinero para cancelar en tiempo el costo del suministro, deberá permitírsele pagarlo bajo plazos amplios y flexibles. Esta orden estará vigente hasta que esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional dicte sentencia en el presente proceso".
[6] Folio 120. Cuaderno de revisión.
[7] Folio 120. Cuaderno de revisión.
[8] Folios 120 y s. Cuaderno de revisión.
[9] Folio 120. Cuaderno de revisión.
[10] Folio 129. Cuaderno de revisión.
[11] Folio 130. Cuaderno de revisión.
[12] Folios 105 y 106. Cuaderno de revisión.
[13] Sentencia T-717 de 2010. En esa oportunidad, al examinar si la suspensión del servicio de acueducto en una vivienda había sido inconstitucional, la Corte Constitucional reconoció que, por lo menos, era una interferencia en el derecho al consumo de agua potable. Dijo, en específico que "las acciones encaminadas a racionalizar, suspender o desconectar el servicio público de acueducto a una vivienda suponen una interferencia en los derechos fundamentales de quienes habitan en ella, pues se supone que es de él –especialmente en las urbes- de donde se abastecen para alimentarse y asearse con regularidad".
[14] Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa providencia, la Corte evaluaba la constitucionalidad de la suspensión de un servicio público en un establecimiento carcelario y penitenciario, por incumplimiento en el pago de las facturas por consumo. La Corte, pese a que tuteló los derechos de los reclusos, puso de presente la importancia que tiene el pago de las obligaciones contractuales de servicios públicos, para garantizar la prestación eficiente de los mismos a los demás usuarios. En específico dijo que "el pago de las facturas correspondientes a la prestación de los servicios públicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en tanto y en cuanto del mismo depende [...] la prestación efectiva de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional".
[15] Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), antes citada. La Corte señaló que "en el caso [...] de los servicios públicos domiciliarios esenciales, la posibilidad de su prestación efectiva, depende en buena medida del cabal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad. En consecuencia, el deber de cumplir con las obligaciones contractuales surgidas en virtud de contratos de condiciones uniformes o de contratos de prestación de servicios públicos, [...] por la importancia del servicio y la condición sistémica que impone la lógica de la solidaridad, abandona su carácter de deber o de obligación puramente contractual, para elevarse a una obligación de rango constitucional, en virtud del principio de solidaridad".
[16] Sentencia T-1016 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión estudiaba si un propietario que no era consumidor de servicios públicos domiciliarios, debía responder solidariamente por las deudas contraídas por el arrendatario o tenedor del bien inmueble, aún en los casos en que la empresa de servicios públicos domiciliarios hubiera incumplido su deber de suspender el servicio en las condiciones establecidas por la ley (incumplimiento de dos períodos consecutivos de facturación). La Corte consideró que el deber de suspender los servicios en esa hipótesis era imperativo, en tanto se convertía en la "garantía [que] tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios".
[17] C-150 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería y SVP Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández)
[18] En la sentencia T-485 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.
[19] En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que "contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación".
[20] Sobre este punto, ver la sentencia T-1108 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), donde se desarrolló ampliamente el tema.
[21] Sobre este punto, ver la sentencia T-730 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[22] Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), respecto de cárceles; la sentencia T-380 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios públicos; y la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.
[23] Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[24] En la sentencia T-485 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.
[25] En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que "contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación".
[26] Sobre este punto, ver la sentencia T-1108 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), donde se desarrolló ampliamente el tema.
[27] Sobre este punto, ver la sentencia T-730 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[28] Sentencia C-150 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), ya citada.
[29] Sentencia T-546 de 2009. En esa oportunidad, al resolver la constitucionalidad de una suspensión del servicio de acueducto en una vivienda donde residían dos menores, la Corte Constitucional consideró que toda desconexión temporal del servicio de agua potable era inconstitucional si, entre otras condiciones, se advierte que "el incumplimiento [de las obligaciones facturadas] es involuntario u obedece a una fuerza insuperable".
[30] (MP. Jaime Araújo Rentería).
[31] Sentencia T-270 (MP. Jaime Araújo Rentería). Un caso similar, en lo relevante, decidió la Corte en la sentencia T-546 de 2009.
[32] Y la Corte, en otras ocasiones, ha trasladado la carga de la prueba en función de quién está capacitado para probar un determinado hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-741 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en un caso en el cual se discutía si un miembro de las Fuerzas Militares había sido sometido a tratos crueles e inhumanos, la Corte manifestó que no le incumbía al tutelante probar ciertos hechos que lo llevaban a acusar a algunos de sus miembros de haberlo torturado, porque la regla de distribución de cargas estaba sujeta a alteraciones en función de las especiales circunstancias de debilidad del accionante, en relación con el demandado, y de hecho dijo que "en materia de tutela, la regla no es 'el que alega prueba', sino 'el que puede probar debe probar', lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos". Véase, además, la sentencia T-131 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto).
[33] Sentencia T-717 de 2010. Antes citada.
[34] En el derecho extranjero, una carga de justificación similar fue avanzada en el caso sudafricano Residents of Bon Vista Mansions vs Southern Metropolitan Local Council. Sobre esta y otras decisiones relacionadas con el derecho a no ser desconectado del acueducto, puede verse el artículo de Kidd, Michael: "Not a drop to drink: disconnection of water services for non-payment and the right of acces to water", en South African Journal on Human Rights, Vol 20, Issue 1, 2004, pp. 119-137. Sobre su plausibilidad en términos de garantía de los derechos humanos, puede verse el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos, A/HRC/6/3, 16 de agosto de 2007. Además, verse la nota editorial "What price for the priceless: implementing the justiciability of the right to water", en Harvard Law Review, Vol 120, Issue 4, Febuary 2007, pp. 1067 -1088 (Trad. libre del título: "El precio de lo inapreciable: implementando la justiciabilidad del derecho al agua").Además, el artículo sudafricano de N. Gabru: "Some comments on water rights in South Africa", en Potchefstroom Electronic Law Journal, Vol. 8, Issue 1, 2005, pp. 1-34 (Trad. libre del título: "Algunos comentarios sobre el derecho al agua en Sudáfrica").
[35] (MP. Humberto Sierra Porto).
[36] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta última, la Corporación agrupó las órdenes que en esta ocasión la Sala reitera. Dispuso: "Primero-. LEVANTAR la suspensión de términos decretada. || Segundo-. REVOCAR la sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en única instancia y, en su lugar, CONCEDER el amparo pedido por Sandra Mildrey Bermúdez Hernández, para proteger sus derechos a la vida, la salud, a la integridad física, a una vida en condiciones dignas y, los derechos de los niños. || Tercero-. ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín, que en el perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado en la ciudad de Medellín. || Cuarto-. ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín, que en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que ésta pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica de la actora, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual. || En caso de que la accionante manifieste y pruebe que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la deuda, Empresas Públicas de Medellín deberá proceder a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día, en el inmueble que habita la misma. El costo de ésta cantidad de líquido deberá ser asumido por la actora y, en todo caso para el cobro del mismo se deberá tener en cuenta su capacidad de pago, de manera que se le brinde a la señora Bermúdez la posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturación. || Sin embargo, se ADVIERTE a Empresas Públicas de Medellín, que bajo ninguna circunstancia, incluyendo el incumplimiento de nuevos periodos de facturación, podrá suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. || Quinto-. ORDENAR a la Personería Municipal de Medellín y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia prestar a la peticionaria toda la colaboración y asesoría que la protección de sus derechos fundamentales requiera."