CORTE CONSTITUCIONAL
SALA SEPTIMA DE REVISION TUTELA
SENTENCIA No. T-570
(octubre 26)
<TESIS - Relatoría de la Corte Constitucional>.
ACCION DE TUTELA-Objeto/ACCION DE TUTELA-Hecho superado
La acción de tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.
DERECHOS ECONOMICOS/DERECHOS SOCIALES/DERECHOS CULTURALES
La Carta de Derechos de la Constitución colombiana contempla los llamados "Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Estos derechos implican una prestación por parte del Estado y por lo tanto una erogación económica que por lo general depende de una decisión política. Su razón de ser está en el hecho de que su mínima satisfacción es una condición indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos, con lo cual adquieren el carácter de fundamentales. Las diferentes categorías de tales derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, característica que exige protección permanente con el propósito de obtener su plena vigencia, "sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros".
SERVICIOS PUBLICOS-Acceso
Difícilmente se comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociadns tengan acceso a los servicios públicos, más cuando solamente el Estado puede garantizar su prestación a todos los habitantes. Pero en el caso específico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales.
DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
No se justificaba entonces una medida como la adoptada inicialmente por el Alcalde en el sentido de suspender el funcionamiento y la terminación de la construcción del acueducto privado, especialmente cuando de él se beneficiaba un importante número de familias. Si el mismo Alcalde reconoció la deficiente prestación del servicio y la precaria situación del acueducto oficial del corregimiento, no tiene asidero legal ni constitucional la suspensión del permiso de realizar una obra indispensable para la satisfacción de unas necesidades mínimas vitales de la población. Si el Estado no se encuentra en condiciones de prestar debidamente un servicio público que es esencial para la población, debe crear las condiciones para que o los particulares o las comunidades organizadas puedan prestarlos directamente. La Alcaldía entonces no debe obstruir el funcionamiento ni las obras que sobre estos acueductos se efectúen, sino por el contrario brindarles las condiciones necesarias para que puedan adecuadamente tener acceso a este servicio público tan fundamental.
DERECHO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO
El derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acción de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situación.
REF.: EXPEDIENTE No. T-2630
Peticionarios: JAIME SANTAMARIA TELLEZ y OTROS.
Procedencia: JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE SUAITA, SANTANDER.
Magistrado Ponente: DR. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobada según acta No. 7 del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Sanín Greiffenstein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA:
En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-22630 promovido por JAIME SANTAMARIA TELLEZ y los siguientes ciudadanos: FLOR DE MARIA PULIDO DE AGUDELO con cédula de ciudadanía número 28.425.782 de Suaita (Santander), CARLOS MIGUEL CASTELLANOS con cédula de ciudadanía número 5.765.553 de Suaita (Santander), GILMA MOLINA DE ARGUELLO con cédula de ciudadanía número 41.665.786 de Bogotá y SEGUNDO LEOVIGILDO BOHORQUEZ VELASCO con cédula de ciudadanía número 4.170.226 de Moniquirá (Boyacá) contra la resolución del 26 de marzo de 1992 originaria de la Alcaldía Municipal de Suaita, Santander.
El negocio llegó a conocimiento de ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander para su eventual revisión en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión, la presente acción de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 34 ibidem.
A. HECHOS DE LA DEMANDA
1. Hace aproximadamente 12 años un grupo de personas, habitantes del corregimiento de Vado Real, ubicado en el Municipio de Suaita, Santander, ante la inexistencia de un acueducto oficial y la carencia del servicio de agua en sus viviendas, decidieron reunirse y construir un acueducto privado que les supliera dicha necesidad.
2. El día 7 de febrero de 1991, los peticionarios le solicitaron permiso a la Alcaldía Municipal de Suaita, para instalar bajo tierra, sobre una vía pública, unas mangueras pertenecientes a su acueducto privado, para transportar el agua, la cual se destinaría a satisfacer las necesidades propias y de sus familias, al igual que para proveer sus distintos negocios.
3. El mismo día, la Alcaldesa (e) del Municipio de Suaita, a través del Secretario de Fomento concedió el permiso para la ejecución de la obra del acueducto privado, señalando una serie de condiciones que los peticionarios garantizaron cumplir.
4. El día 17 de febrero del mismo año, algunas personas vecinas del corregimiento demandaron ante la Alcaldía de Suaita la prohibición de realizar las obras mencionadas por cuanto consideraban sufrirían innumerables perjuicios, por lo que la Alcaldesa decidió suspender el permiso concedido a los ejecutantes del acueducto privado y procedió a ordenar que levantaran las mangueras, fundamentando su decisión en que el acueducto oficial del corregimiento estaba en funcionamiento.
5. La anterior actuación fue apelada ante la Gobernación de Santander, la cual mediante resolución número 4073 de 14 de agosto de 1991, confirmó la decisión de la Alcaldía de Suaita.
6. El 18 de marzo de 1992 se les notificó a los peticionarios la decisión de la Gobernación, ordenando hacer efectiva la medida adoptada por la Alcaldía Municipal de Suaita.
B. DERECHOS VULNERADOS O AMENAZADOS
Los peticionarios consideran que con la providencia emanada de la Alcaldía Municipal de Suaita, Santander se vulnera su derecho fundamental a los servicios públicos y en especial al servicio de acueducto.
C. PETICIONES
JAIME SANTAMARIA TELLEZ y OTROS, en su propio nombre presentaron el día 6 de abril de 1992 ante el Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander acción de tutela con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo para obtener la protección efectiva de sus derechos.
Solicitan con tal fin que no se haga efectiva la providencia del Alcalde, y que no se suspenda el funcionamiento del acueducto privado ni se ordene el levantamiento de las mangueras, porque de lo contrario se les privaría del derecho a tener agua en sus negocios y en su vivienda para el consumo, dado que el servicio del acueducto oficial es ineficiente y tan sólo cubre al cuarenta por ciento (40%) de la población.
II- TRAMITE JUDICIAL DE LA ACCION.
A. ACTUACION PROCESAL
Con el objeto de darle trámite a la acción de tutela, el Juzgado Penal Municipal de Suaita ordenó la práctica de las pruebas conducentes, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera obran en el expediente fotocopias debidamente autenticadas de los siguientes documentos:
1. Proceso policivo adelantado en la Alcaldía Lunicipal de Suaita, Santander por la señora DOMINALDA DE CALA en contra de FERNANDO ARGUELLO y OTROS.
2. Informe rendido por la Alcaldesa (e) de Suaita, fechado 7 de abril de 1992, en la ctal manifiesta en respuesta a la solicitud del Juzgado Penal Municipal, que el corregimiento de Vado Real cuenta con un acueducto oficial desde noviembre de 1991, el cual tiene una buena red de conducción del agua hacia el tanque de almacenamiento, pero la red de distribución hacia las casas es casi inexiste, razón por la cual la prestación del servicio es precaria y obsoleta, y tan sólo el 40% de la población urbana cuenta con el servicio, el cual no es óptimo ni permanente. El otro 60% carece de red de distribución por lo que algunos habitantes se ven obligados a recurrir a la instalación de mangueras por su propia cuenta, como en el caso de los peticionarios. Finalmente agrega que la calidad del agua no es adecuada para el consumo humano.
B. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander mediante providencia de abril 9 de 1992, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos:
1. No aparece un derecho fundamental constitucional violado o amenazado, toda vez que la prestación del servicio público de acueducto no está contemplado como derecho fundamental, y de otra parte, en el caso concreto no se trata de un servicio público sino del establecimiento de una servidumbre de acueducto de carácter privado, cuya consagración es eminentemente legal y no constitucional.
2. La acción de tutela sólo opera cuando no existan otros medios de defensa judicial, y en el presente caso los solicitantes tienen vía libre para acudir ante la jurisdicción civil, mediante un proceso abreviado, para que se tramite la servidumbre de acueducto.
3. Finalmente, estima el a-quo que lo que se controvierte con la demanda de tutela es un acto administrativo emanado del Alcalde Municipal de Suaita, cuya desvirtuación compete es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por no haber sido impugnada la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, siendo seleccionado, correspondió a ésta Sala su conocimiento.
C. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA REVISION DE LA SENTENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Ponente con el propósito de obtener un mejor conocimiento de los hechos invocados por los peticionarios, decidió por auto de agosto 25 de 1992, solicitar al Alcalde Municipal de Suaita, informar en forma más detallada sobre los motivos que llevaron a la suspensión del permiso de funcionamiento del acueducto privado, al igual que la situación en que actualmente se encuentra el acueducto oficial del corregimiento.
El Alcalde de Suaita, HERNANDO MATEUS ALVAREZ respondió el día 27 de agosto del mismo año, señalando que quienes habían solicitado que se revocara el permiso concedido por la Alcaldía, lo hacían por considerar que la construcción de ese acueducto privado era arbitraria, pues rompía terrenos aledaños a sus casas y afectaba el acueducto oficial. Así mismo, afirmó que las zanjas que se abrieron para introducir las mangueras fueron oportunamente tapadas y no ocasionaron daño alguno. Por el contrario, con ese servicio se beneficiaron no sólo los peticionarios sino otros miembros de la comunidad. El Alcalde consciente que el acueducto privado no causa perjuicio alguno, que beneficia a un importante número de familias y además que el acueducto oficial es insuficiente para atender toda la población y que su servicio es deficiente, resolvió reconsiderar la solicitud inicialmente elevada por los peticionarios y concederles el permiso para extender "la red hidráulica en tubería p.v.c. de alta presión a una profundidad de 1.50 metros", donde no se le ocasione daño a nadie, lo cual se efectuó el día 31 de mayo de 1992. Es decir, un mes después de proferida la decisión de tutela por parte del Juzgado Penal Municipal en el presente caso.
III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 86 incisos 2o. y 214 numeral 9o. de la Constitución Nacional y los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer de la revisión del fallo del Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santanddr.
B. LA PROTECCION DEL DERECHO COMO OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA
Para definir los fundamentos de esta providencia, conviene señalar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación.
Como lo ha señalado ésta Corte, dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento.
Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado.
El ejercicio de la acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública, o en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección.
Su consagración constitucional pretende establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos de garantía inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en principio en el Capítulo I del Título Segundo de la Constitución y considerados como fundamentales, cuando quiera que sean agraviados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un organismo del Estado, siempre identificable específicamente como una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los términos del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.
En el caso que se somete a estudio de ésta Sala, como se puede observar del oficio remitido el 27 de agosto del presente año por el Alcalde Municipal de Suaita, del cual se hace referencia en el acápite relativo a las pruebas solicitadas por ésta Corte en la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander, ha desaparecido la vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios, cual era la orden del Alcalde que impedía la construcción y el funcionamiento del acueducto privado de algunos habitantes del corregimiento de Vado Real que violaba sus derechos fundamentales al servicio público de agua potable y acueducto, ya que por resolución del 31 de mayo proferida por ese despacho fue revocada la orden de su antecesor, materia de la demanda de tutela.
Teniendo en cuenta la importancia del tema, aún a pesar de la decisión del Alcalde de Suaita, la cual como se verá posteriormente conlleva a la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ésta Sala considera de especial importancia hacer algunas precisiones en cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales atendidas las características sociales de nuestro Estado de derecho y sus alcances, al igual que su consecuente relación con los derechos fundamentales, y en particular el derecho a la salubridad pública en el caso concreto.
En el presente caso, los peticionarios consideran amenazado su derecho fundamental al servicio público de acueducto. Pero del análisis detallado de la solicitud se encuentran también en peligro el derecho a la salubridad pública (CP. artículos 365 y 366) y el derecho a la salud (CP. art. 49).
Corresponde entonces a los jueces constitucionales evaluar si la limitación introducida por una acción estatal -el acto del alcalde por el cual se suspende el permiso de construcción del acueducto privado- se justifica y posee suficiente legitimidad y asidero constitucional, o si por el contrario, se ha presentado una amenaza o vulneración de alguno de los derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional dentro de la llamada "Carta de Derechos", para proceder a tutelar aquellos que tengan el carácter de fundamentales.
DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
El Estado de Derecho se define materialmente como aquél que consagra, protege y hace efectivos los derechos de las personas, sus garantías y sus deberes. La protección de los derechos se integra como elemento definitorio del Estado social de derecho. El respeto a la dignidad humana, al trabajo y a la solidaridad de las personas que integran la Nación le dan, en su conjunto, un contenido material y no simplemente formal al Estado de derecho, el cual ya no puede definirse a secas como "el imperio de las leyes".
La consideración de la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento central del nuevo Estado social de derecho. La persona humana en su manifestación individual y colectiva es contemplada en la Constitución como fuente suprema y última de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya protección se crea el Estado.
En un plano subjetivo, los derechos y garantías constitucionalmente proclamados, tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a los grupos sociales el poder efectivo de establecer, en unos casos, un límite a la acción del Estado; en otros, el de ejercer libremente una determinada actividad; y, finalmente, el de obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones que correlativamente se tornan en deberes sociales a su cargo.
La naturaleza social que identifica al ordenamiento jurídico tiene clara expresión en la prevalencia de los derechos fundamentales, en la superación de la crisis del Estado de derecho y en la inmediata realización de urgentes tareas sociales, en desarrollo de los principios de solidaridad y dignidad humana.
Con el objeto de crear oportunidades reales para el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la comunidad, la Constitución impone al Estado objetivos, metas y programas de acción que pueden eventualmente traducirse en derechos a diferentes prestaciones de orden económico, social y cultural. Con la consagración de este tipo de derechos y de intereses legítimos que representan para el Estado obligaciones positivas, se pretende conseguir la igualdad social de tal forma qud la libertad y el pleno desarrollo vital no se encuentre solamente al alcance de una fracción mínima de la población.
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
La Carta de Derechos de la Constitución colombiana contempla en el Título II, Capítulo 2o. los llamados "Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Estos derechos implican una prestación por parte del Estado y por lo tanto una erogación económica que por lo general depende de una decisión política. Su razón de ser está en el hecho de que su mínima satisfacción es una condición indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos, con lo cual adquieren el carácter de fundamentales.
Las diferentes categorías de tales derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, característica que exige protección permanente con el propósito de obtener su plena vigencia, "sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros".
EL DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA Y EL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE
La realidad socio-económica del país, el deficiente cubrimiento del servicio de agua potable, la demora en las transferencias de recursos y partidas presupuestales hacia las regiones, son algunos de los problemas que impiden la prestación eficiente de éste servicio público.
Se entiende por servicio público "toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y contínua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas". (Decreto 753 de 1956, art. 1o.)
Autores como Guillermo Perry Rubio definen los servicios públicos como aquellos que satisfacen necesidades colectivas y que conllevan el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente, oportuna, contínua y equitativa de estos servicios a todos los habitantes del territorio nacional.
Como consecuencia de estos planteamientos, la Constitución estableció en su artículo 365 una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos:
"Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios..".
Ciertamente es función de la ley, a iniciativa del gobierno, fijar los servicios a cargo de la nación y de las entidades territoriales. Sin embargo, el constituyente señala este criterio en relación con los servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica, agua, etc.): se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. (C.P. art. 367).
Difícilmente se comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios públicos, más cuando solamente el Estado puede garantizar su prestación a todos los habitantes.
Pero en el caso específico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales.
La extensión de los servicios públicos a todo el territorio constituye la única forma de superar la actual situación de desintegración del Estado y la Nación, en la que existe "más territorio que Estado y más Estado pue Nación". Además, se constituye en factor determinante para reducir los enormes desequilibrios regionales y sociales que hoy existen y, en consecuencia, en garantía de la paz social. No puede dejar de observarse que la mayor parte de las perturbaciones de orden público que conmueven desgarradoramente todo el territorio nacional, obedecen a la carencia de servicios públicos, que lleva a los pobladores a realizar paros cívicos, marchas y bloqueos de vías como medio para exigir al Estado su prestación.
El artículo 366 de la Carta fue consagrado constitucionalmente con la necesidad de concebir una igualdad real y efectiva de los ciudadanos, no sólo ante la vida sino ante la ley. El artículo señala:
"El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y de agua potable".
DEL CASO CONCRETO
Analiz`dos los antecedentes que aparecen dentro del expediente, y en especial los oficios remitidos por los Alcaldes Municipales de Suaita, fechados Abril 7 y Agosto 27 de 1992, en los cuales se afirma que el Acueducto oficial del corregimiento de Vado Real no presta un servicio óptimo y permanente, que tan sólo cubre, y en forma deficiente, el 40% de la población urbana; que la red de distribución no reúne las condiciones técnicas para el suministro de agua y que ésta no es adecuada para el consumo humano y que la prestación de este servicio es ineficiente por parte del corregimiento, se concluye que éste se constituye en un factor de riesgo para la salud de los habitantes de la comunidad, por lo que se trata a juicio de ésta Sala de una clara violación a un derecho fundamental: la violación del derecho de los habitantes del corregimiento de Vado Real a la salubridad pública.
El haberse iniciado la construcción del acueducto oficial constituye una respuesta positiva a las demandas y clamores populares. Pero el hecho de que dicha obra no se haya terminado, que la red de distribución adolezca de fallas en el control de presión y en el caudal, y que los tanques de almacenamiento y tratamiento no estén en funcionamiento, produce una frustración adicional en la población. Por ello se ven en la necesidad de recurrir a sus propios medios para transportar el agua hacia sus residencias y negocios particulares, tal como lo hicieron los peticionarios en el presente caso, mucho antes aún de que existiera el acueducto oficial.
No se justificaba entonces una medida como la adoptada inicialmente por el Alcalde en el sentido de suspender el funcionamiento y la terminación de la construcción del acueducto privado, especialmente cuando de él se beneficiaba un importante número de familias. Si el mismo Alcalde reconoció la deficiente prestación del servicio y la precaria situación del acueducto oficial del corregimiento, no tiene asidero legal ni constitucional la suspensión del permiso de realizar una obra indispensable para la satisfacción de unas necesidades mínimas vitales de la población.
Como se ha venido sosteniendo en ésta providencia, si el Estado no se encuentra en condiciones de prestar debidamente un servicio público que es esencial para la población, debe crear las condiciones para que o los particulares o las comunidades organizadas puedan prestarlos directamente.
En el caso sub-judice, es claro que aunque exista un servicio oficial de acueducto que presta el corregimiento, lo hace en una forma "obsoleta, precaria y restringida", afectando a un importante número de habitantes (el 60%), quienes no logran beneficiarse de su prestación; y quienes lo hacen, lo reciben parcialmente "sin presión y con una calidad que no permite ser consumida". Por tanto deben recurrir por sus propios medios a transportar el agua hacia sus hogares y negocios, construyendo acueductos privados, como lo hacen los peticionarios. La Alcaldía entonces no debe obstruir el funcionamiento ni las obras que sobre estos acueductos se efectúen, sino por el contrario brindarles las condiciones necesarias para que puedan adecuadamente tener acceso a este servicio público tan fundamental.
Por estas razones era de considerar afirmativamente que se producía la vulneración de un derecho fundamental, que requería para el caso concreto su protección efectiva a través de la acción de tutela, por lo cual habría de revocarse la providencia emanada del Juez Penal Municipal. Sin embargo, como se afirmó con anterioridad, el Alcalde del Municipio de Suaita con posterioridad al fallo del Juzgado Penal Municipal revocó su decisión, en el sentido de autorizar el funcionamiento del acueducto privado de los peticionarios, por lo cual el objeto de la acción en el presente caso carece de sentido y justificación.
DE LA CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA
De otra parte, es aplicable al caso concreto el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes . . . . ".
Este artículo, considera la Sala, es aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta el informe rendido por el Alcalde Municipal de Suaita, Santander, fechado 27 de agosto de 1992, en el cual manifestó que su Despacho había determinado reconsiderar la solicitud presentada por los usuarios del acueducto en conflicto y les concedió el día 31 de Mayo de 1992 un nuevo permiso para la construcción del acueducto privado, con lo cual queda desvirtuada y sin fundamento la demanda de tutela impetrada por los usuarios. El objeto de dicha solicitud radicaba en que:
"No se ejecute la orden impartida por la Alcaldía en el sentido de que se suspenda el permiso de construcción del acueducto privado y que en consecuencia se ordene el levantamiento de las mangueras".
Por consiguiente la solicitud de los peticionarios que apuntaba a la suspensión del acto emanado del Alcalde, ya no tiene relevancia ni sentido alguno por cuanto ha sido la misma autoridad pública la que ha determinado revocar su decisión materia de la demanda, y acceder a las pretensiones de los afectados por la anterior decisión.
La razón jurídica de la norma que se cita es fácil de apreciar y de comprender: se quiso con ella evitar fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección invocada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública.
Con la acción de tutela de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución y 1o. del Decreto 2591 de 1991, se pretende "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados . . .".
Pero cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.
De otro lado, conviene anotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se deberá prevenir a la autoridad pública, en éste caso representada en el Alcalde Municipal de Suaita, Santander, con el fin de que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para interponer la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el Decreto ibidem.
Como se anotó en el acápite anterior, con posterioridad al fallo del Juzgado Penal Municipal de Suaita, y estando en curso la revisión de la sentencia por ésta Corte, el Alcalde del Municipio de Suaita revocó la actuación impugnada, por lo cual el objeto y la pretensión de la solicitud de protección de los derechos desapareció, desvirtuándose así la naturaleza de la acción de tutela.
Considera ésta Sala de especial importancia señalar que el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afdcte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acción de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situación.
Finalmente, a pesar de que el objeto de la acción de tutela desapareció en virtud de la decisión de la Alcaldía del 31 de mayo de 1992, por medio de la cual se revocó la providencia objeto de la presente solicitud, se considera que con la actuación inicial de la Alcaldía se vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al servicio público de agua potable y a la salubridad pública con base en los argumentos aquí consignados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
PRIMERO.- Del fallo proferido el día nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Juzgado Penal Municipal de Suaita, Santander, respecto de la acción de tutela intentada por los señores JAIME SANTAMARIA TELLEZ, FLOR DE AGUDELO, CARLOS CASTELLANOS, GILMA DE ARGUELLO y SEGUNDO BOHORQUEZ contra la Alcaldía Municipal de Suaita, Santander, se confirma parcialmente el fallo en cuanto se DENIEGA la acción de tutela, pero en razón a la cesación de la actuación impugnada, con fundamento en las razones anotadas anteriormente.
SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado Penal Municipal de Suaita que haga la prevención a la Alcaldía Municipal de Suaita, con el fin de que dicha entidad se abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito para interponer la tutela, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Líbrese por la Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA BARON
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General