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Sentencia T-628/05

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedente por no demostrar el perjuicio irremediable

DERECHO DE PETICION-Vulneración por empresa de servicios públicos domiciliarios

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1063384[1]

Acción de tutela instaurada por Sergio Mainero Brown contra Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

Como se trata de una sentencia de reiteración, será brevemente motivada, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[2].

gio Mainero Brown afirma en la acción de tutela ser propietario de un inmueble[3]arrendó al señor Adolfo Luis Dulufeet entre el 17 de mayo de 2000 y el 8 de octubre de 2004, quien según el accionante, incurrió en mora frente al pago de los servicios públicos domiciliarios de energía y aseo durante varios periodos de facturación. Afirma el accionante que sólo conoció de este incumplimiento cuando el arrendatario desocupó el mencionado inmueble[4] y que para la fecha de presentación de la demanda (noviembre 3 de 2004) la deuda ascendía a la suma de $2'474.415 pesos.

accionante considera que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P (en adelante Electrocosta S.A. E.S.P) vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29), a la igualdad (Art. 13) y abusa de su posición dominante (Art. 333) al (i) no haberle suspendido al arrendatario el suministro de los servicios públicos domiciliarios después del tercer periodo de facturación en mora, tal como lo ordena el inciso 2 del artículo 140 de la Ley 142 de 1994,[6]al cobrarle al accionante, como propietario del inmueble, la totalidad de la deuda, y no sólo los primeros tres periodos de facturación no pagados, en contravía a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001)[7]ii) al no responderle al accionante las peticiones que verbalmente ha presentado en las oficinas de la entidad,[8] en las que ha solicitado que se le señale la suma de dinero que corresponde a los tres primeros periodos de facturación adeudados.

nte a la existencia de otros mecanismos judiciales de protección, el accionante se limitó citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. Sin embargo, no argumentó (i) por qué en su caso particular los otros mecanismos judiciales disponibles (v.gr. vía gubernativa y acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria) no eran eficaces para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, ni (ii) mencionó qué perjuicio irremediable se consumaría durante el tiempo que tardara el trámite de las mecanismos de protección disponibles, distintos a la acción de tutela[10].

4. La Juez 12 Civil Municipal de Cartagena conoció el caso en primera instancia. Corrió traslado de la demanda a la Electrocosta S.A. E.S.P. y le solicitó que se pronunciara frente a los hechos. Sin embargo esta entidad no presentó respuesta alguna. En sentencia del 16 de noviembre de 2004 la juez resolvió negar la tutela por considerar que el accionante no había probado debidamente los hechos y las vulneraciones de los derechos fundamentales que alegaba.

5. El accionante apeló el fallo de primera instancia, señalando que la juez no había tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre los límites a la solidaridad, entre el propietario y el arrendatario, frente al pago de los servicios públicos domiciliarios. De igual manera sostuvo que los hechos que relató en la demanda debía ser tenidos por ciertos dado que Electrocosta S.A. E.S.P. no había contestado la demanda.

6. El Juez 4 de Familia de Cartagena conoció el caso en segunda instancia y en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que el accionante sólo probó la afectación de un derecho patrimonial pero no la conexidad de éste con un derecho fundamental. Frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, el juez de segunda instancia señaló que la Ley 142 de 1994 reglamentó mecanismos eficaces para presentar reclamos, respecto de la facturación, ante la empresa prestadora del servicio público y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Según el juez de segunda instancia, tales mecanismos no fueron empleados por el accionante previamente a acudir a la acción de tutela.

reiterada jurisprudencia, y siguiendo lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela no es procedente para dirimir controversias contractuales o pecuniarias entre los usuarios y/o suscriptores de servicios públicos domiciliarios y la empresa prestadora de los mismos. Sólo será procedente la acción de tutela cuando tales controversias impliquen la vulneración de derechos fundamentales y las acciones judiciales disponibles no resultan ser eficaces ante la inminencia de un perjuicio irremediable[11].

7.1. En cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante, la Corte ha establecido lo siguiente:

;No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable”[12].

8. Al revisar estos requisitos frente al caso objeto de revisión, se tiene (i) que el accionante no ha probado qué derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados con el cobro de la deuda existente con la entidad demandada, ni (ii) ha demostrado la existencia de un perjuicio inminente que le imposibilite acudir a los mecanismos establecidos en la Ley 142 de 1994 para dirimir las controversias contractuales entre los usuarios de servicios públicos domiciliarios y las empresas prestadoras de los mismos.

lo largo del proceso, el accionante hizo mención a la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad y al debido proceso, por el cobro total de la deuda y no sólo de los primeros tres periodos de facturación adeudados. Sin embargo, tales vulneraciones no fueron probadas por el accionante, quien se limitó simplemente a hacer una afirmación general respecto a su vulneración[13]. De igual manera, el accionante no probó la existencia de un perjuicio inminente que le imposibilitara ventilar esta controversia contractual a través de los mecanismos disponibles para hacerlo.

9. Dado que no se probó la existencia de un vínculo entre la afectación de los derechos patrimoniales del accionante y la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la Corte no entrará a estudiar una pretensión de carácter económico, expuesta por el accionante en la demanda, frente a la que son competentes los jueces ordinarios y administrativos, consistente en que se le autorice pagar solamente los tres primeros periodos de facturación adeudados.

10. De otro lado, se debe señalar que en la demanda el accionante mencionó que ha acudido en varias oportunidades ante la entidad demandada y ha solicitado que se le informe a cuánto ascienden las primeras tres facturas adeudadas de los servicios de energía y de aseo. A pesar de que verbalmente le han dicho que esta información le será remitida a su domicilio, la entidad demandada no ha cumplido con esto. Frente a estos hechos Electrocosta S.A. E.S.P. no se pronunció en el trámite de la tutela que se revisa, dado que guardó silencio y no contestó la demanda. Por tal razón, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos alegados por el accionante.  

ente al derecho de petición la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance de este derecho fundamental[15] y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (1) ser oportuna, (2) resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, (3) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

12. En el caso objeto de revisión se comprueba entonces que Electrocosta S.A. E.S.P. vulneró el derecho de petición del accionante al no haberle respondido la inquietud que le formuló respecto a cuánto ascienden las primeras tres facturas adeudadas de los servicios de energía y de aseo, y en el evento de que por causas justificadas no le hubiera podido brindar esta información dentro de los quince días siguientes a que la petición le fue presentada, tampoco le señaló al accionante cuándo le podrían responder su petición (Art. 23 de la Constitución y Art. 6 del C.C.A). Electrocosta S.A. E.S.P. tan sólo guardó silencio y nunca le respondió al accionante la inquietud que él planteó.

Es importante señalar además que esta información es relevante para el litigio que el accionante debe iniciar en sede gubernativa o en sede judicial, respecto al límite de la solidaridad existente entre él y el arrendatario, frente al pago de la deuda de los servicios públicos domiciliarios.

13. Se concluye entonces que en el caso objeto de revisión no se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, pero sí la vulneración de su derecho de petición. Por tal razón, se ordenará a Electrocosta S.A. E.S.P. que en el término de las 72 horas siguientes a la notificación de este fallo, informe al señor Sergio Mainero Brown, por escrito y de manera detallada, el monto de los tres primeros periodos de facturación de los servicios de energía eléctrica y de aseo que se encuentran en mora, correspondientes al inmueble ubicado en Calle 5 No 4 – 10, piso 1, apartamento 10, del barrio Bocagrande de Cartagena. De igual manera se le advertirá a la empresa demandada que al responder dicha petición deberá ajustarse a las normas vigentes sobre los límites a la responsabilidad del propietario en estos casos, aspecto sobre el cual se ha pronunciado esta Corte en los siguientes términos:

“Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido”[17]. (subrayado del texto original)

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena en el proceso T-1.063.384, mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), respecto a la no vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor Sergio Mainero Brown por parte de Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta).

Segundo.CONCEDER la acción de tutela en cuanto al derecho de petición y ORDENAR a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta) que en el término de las 72 horas siguientes a la notificación de este fallo, informe al señor Sergio Mainero Brown, por escrito y de manera detallada, el monto de los tres primeros periodos de facturación de los servicios de energía eléctrica y de aseo que se encuentran en mora, correspondientes al inmueble ubicado en Calle 5 No 4 – 10, piso 1, apartamento 10, del barrio Bocagrande de Cartagena. ADVERTIR a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta) que al responder dicha petición deberá ajustarse a las normas vigentes sobre los límites a la responsabilidad del propietario frente a las deudas de servicios públicos domiciliarios.

Tercero.- ORDENAR a la Juez Doce Civil Municipal de Cartagena, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Este proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto del 4 de marzo de 2005.

[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden "ser brevemente justificadas". Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP: Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP: Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).  

[3] El accionante aporta al expediente copia de la matrícula inmobiliaria de un inmueble "sin dirección área billares-edificio centro turístico del caribe ltda. Bocagrande", del que figura como propietario, junto con la señora Rosana Paternostro Mainero (cada uno con el cincuenta por ciento de la propiedad). La ausencia de una dirección exacta en la matrícula inmobiliaria aportada imposibilita comprobar si el inmueble al que este documento se refiere, corresponde al ubicado en la Calle 5 No 4 -10 piso 1, apto 10, del bario Bocagrande de Cartagena, al que hace referencia el accionante en la tutela y al que corresponde una deuda de $2´474.415 por concepto de servicios públicos domiciliarios, según consta en la factura aportada por el accionante al proceso (folio 12 del cuaderno 1 del expediente).

[4] En varios apartes de la demanda, el accionante afirma que sólo hasta cuando el arrendatario desalojó el inmueble (octubre 8 de 2004) tuvo conocimiento que éste se encontraba en mora en el pago de los servicios públicos (folio 2 del cuaderno 1). Sin embargo, existe un aparte de la demanda donde dice lo contrario. Señala que sí tuvo conocimiento de la mora antes de que el arrendatario desalojara el inmueble y que le solicitó a Electrocosta la suspensión del servicio, sin que esta entidad haya accedido a su petición. El mencionado aparte de la demanda es el siguiente: "Y se viola el derecho de petición, ya que mi poderdante hizo uso de este de manera verbal, primero para que suspendieran el servicio de energía al arrendatario incumplido,  lo hizo en varias ocasiones, en las oficinas de centro uno (Electrocosta) y la misma petición fue violada ya que nunca le cortaron el servicio al arrendatario de manera física (si aparece algún corte lo habrán hecho pero en el sistema mas no físicamente) POSTERIORMENTE cuando el inquilino abandona el bien inmueble mi poderdante pidió por petición de manera verbal en las oficinas de Electrocosta centro uno el valor de los tres primeros meses (...)".  (folios 3 y 4 del cuaderno 1 del expediente).  

[5] En el expediente reposa copia de la factura de los servicios de energía y de aseo del mes de octubre de 2004 y se comprueba que la deuda para tal fecha era de $2'474.415 pesos (folios 12 y 13 del cuaderno 1 del   expediente).

[6] Ley 142 de 1994, Art. 140: "Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas".

[7] Ley 142 de 1994, Art. 130 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001): "Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".

[8] Al respecto, señala el accionante en la demanda: "(...) la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. ha dilatado el entregarle a mi mandante, los valores correspondientes a los tres primeros meses (...) ya que se los ha pedido de manera por petición verbal en las oficinas de centro uno, y siempre le dicen que se vaya tranquilo que a su casa se los enviamos, y hasta la fecha de presentación de esta Acción de tutela, lo solicitado no ha llegado (...)". (folio 3 del cuaderno 1 del expediente).

[9] Al revisar la información consignada en la factura de octubre de 2004 de los servicios de energía y de aseo se concluye que de ésta el accionante no puede concluir con certeza la suma correspondiente a los primeros tres periodos de facturación adeudados por las siguientes razones: (i) si bien en este documento se listan los números de las facturas dejadas de pagar, no aparece con claridad la fecha correspondiente a cada una de ellas (se podría presumir que los últimos 8 dígitos corresponden a la fecha de expedición de la misma, sin embargo, sería sólo una presunción) y (ii) no se puede concluir si el valor de cada una de las facturas corresponde a la deuda acumulada o al consumo del mes facturado, dado que no son consecutivas y no en todas se observa una aumento del valor a pagar al compararlo con el valor de la factura anterior.

[10] Es importante señalar que en la demanda, el accionante solicitó al juez que como medida provisional ordenara a Electrocosta S.A. E.S.P. que se abstuviera de suspenderle los servicios de energía y de aseo al arrendatario que actualmente ocupa el inmueble de su propiedad. El juez se abstuvo de decretar esta medida. En un escrito posterior, fechado el 7 de febrero de 2005, dirigido por el accionante a los magistrados de la Corte Constitucional, señala que Electrocosta S.A. E.S.P. va a embargar y rematar el inmueble en cuestión y que actualmente se encuentra en "condiciones económicas paupérrimas" (folio 4 del cuaderno 2 del expediente). Sin embargo, en su escrito no precisó si efectivamente ya se realizó el embargo del bien o si existe un proceso ejecutivo en curso, o si simplemente hace mención a estas medidas dado que son unas de las opciones con las que cuenta la entidad demandada para cobrar la deuda.  

[11] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-712 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-270 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-147 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería) y T-1016 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz).

[12] Sentencia T-712 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia la Corte conoció del caso de una propietaria que se encontraba ante la inminencia de un proceso ejecutivo dado que su arrendatario había dejado de pagar 33 facturas de servicios públicos domiciliarios. La Corte no concedió la tutela por considerar que la accionante conocía con anterioridad de la mora y que el límite establecido a la solidaridad, entre el propietario y el arrendatario, frente al pago de los servicios públicos domiciliarios, sólo era aplicable a los propietarios de buena fe, que desconocían de la mora del arrendatario.

[13] El accionante expuso en la demanda la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en los siguientes términos: "en el caso en mención se viola el DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), porque el servicio de energía se debe cortar con tres meses de atraso tal como lo establece la ley 142/94 en sus artículos 140 y 141 lo mismo que el artículo 18 de la ley 689 del 2001, lo cual omitió la empresa Electrocosta.  Se viola el DERECHO A LA IGUALDAD (art. 13 de la C.N.) ya que la empresa sabe de sobra que la jurisprudencia de la corte constitucional ha establecido para el caso en mención únicamente el pago de las primeras facturas" (folio 3 del cuaderno 1 del expediente).  

[14] En un escrito dirigido a los magistrados de la Corte Constitucional, el accionante hizo mención a la posibilidad de que la entidad demandada le embargara el bien inmueble de su propiedad e iniciara un proceso ejecutivo. Sin embargo, no precisó si en efecto esto ya había ocurrido o si hacía referencia a esta situación, en la medida que ésta es una de las opciones con las que cuenta la entidad demandada para cobrar la deuda. (Folios 3 y 4 del cuaderno 2 del expediente).

[15] Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001 y T-1089-01.

[16] Sentencia T-1089 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Ver también las sentencias: T- 219 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-249 de 2001 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y  T-377 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero).

[17] Sentencia T-1016 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia, la Corte conoció el caso de una arrendataria a quien le suspendieron el servicio de acueducto porque su arrendador se encontraba en mora. Si bien en este caso la Corte no concedió la tutela porque no se estaban afectando derechos fundamentales, sí se pronunció sobre los eventos en los que procede la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios y/o suscriptores de servicios públicos domiciliarios.

Esta sentencia ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios fallos, con una modificación menor a partir del año 2001, relativa al número de periodos de facturación, en los que existe solidaridad entre el propietario y el arrendatario, bajo las condiciones de buena fe descritas. Esta modificación se debió a que la Ley 689 de 2001, mediante la cual se reformó parcialmente la Ley 142 de 1994, disminuyó el número de periodos de facturación en los que existe solidaridad entre el propietario y el arrendatario (Art. 18 de la Ley 689 de 2001). Estos pasaron de ser tres periodos a ser dos. Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-712 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-270 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño),            T-147 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería) y T-1225 de 2001 (MP: Alfredo Beltrán Sierra).

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