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Sentencia T-723/05

ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia una vez que se han surtido los trámites administrativos regulares

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Sólo cobija pago de tres periodos facturados y no pagados por arrendatario

Cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de la prestación de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor del inmueble.

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Su ejercicio está sujeto a los principios constitucionales y legales propios de la función administrativa

Referencia: expediente T-1072008

Acción de tutela instaurada por José Luis Sánchez Blanco contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar

I. ANTECEDENTES.

El señor José Luis Sánchez Blanco, actuando como representante legal de la Comercializadora Mercabastos interpuso acción de tutela, a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

         

1. HECHOS

    1. La Comercializadora Mercabastos arrendó al señor Sergio Patiño Londoño una Bodega el 1 de julio de 2003. El arrendatario desocupó el inmueble el 5 de marzo de 2004 dejando una deuda por valor de $938.800 pesos por concepto del servicio de energía, según consta en la factura de cobro de fecha 16 de junio de 2004.
    2. Agrega que en varias ocasiones se dirigió a la empresa demandada solicitándole que de los meses adeudados por el arrendatario sólo le cobraran los tres primeros de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 689 de 2001, y a lo sostenido reiteradamente por la Corte Constitucional.
    3. Concluye el demandante, que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. está vulnerando sus derechos fundamentales por no suspender definitivamente el servicio de energía dentro de los tres primeros meses en los que el arrendatario se constituyó en mora, evitando de esa manera que la deuda siguiera aumentando, generando con ello el rompimiento de la solidaridad entre el propietario y el arrendatario.

Respuesta de la entidad demandada

La entidad demandada, en comunicación dirigida al juez de conocimiento, informa que el inmueble del demandante le adeuda la suma de $970.130 pesos y que ha venido suspendiendo el servicio, por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, de manera persistente y reiterativa. Prueba de ello lo constituye el histórico de las suspensiones realizadas al predio del demandante y la incidencia que registra el OPEN SGC en cuanto a que se procedió al retiro definitivo de la acometida pero no se permitió su retiro.

Finalmente considera que la actuación del demandante no se ajusta a derecho, pues tiene otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos supuestamente vulnerados, como es el proceso ejecutivo por incumplimiento del contrato de arrendamiento, igualmente resulta improcedente la acción de tutela impetrada por cuanto se trata de resolver un litigio a partir de sus obligaciones contractuales.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

Mediante providencia del 1 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, no concedió el amparo argumentando que el contrato de arrendamiento, que se anexó como prueba para sustentar el rompimiento de la solidaridad, carece de nota de autenticación y que por ésta razón no tiene valor probatorio.

Revisión por la Corte

Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 2005, la Sala de Selección Número Tres dispuso su revisión por la Corte Constitucional, y ordenó acumularlo a los expedientes T-1069378 y T-1069707.

Mediante auto del 29 de junio de 2005, el Magistrado Sustanciador, consideró que las situaciones fácticas y los aspectos jurídicos contenidos en el expediente de la referencia no son similares a los de los otros expedientes, lo cual no permite fallarlos en una misma sentencia. Por ello se justifica desacumular éste último para ser resuelto en una providencia diferente.  

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

2. Problema Jurídico.

El actor considera que el servicio de energía debe ser reconectado por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y solamente puede exigir el pago de los tres primeros periodos vencidos, pues ésta incumplió con el deber de suspender el servicio cuando el arrendatario incurrió en mora.

Por otra parte, la entidad demandada estima que el propietario del bien no puede trasladarle las consecuencias de sus vínculos contractuales, por cuanto él es deudor solidario frente a las obligaciones derivadas del suministro de energía, y porque no existe amenaza a sus derechos fundamentales que haga procedente la tutela para dirimir esta clase de controversias.

Para proceder a la revisión de la presente tutela, considera esta Sala de Revisión que existen dos problemas jurídicos a resolver en la misma:

a. Si procede la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para dirimir las controversias derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

b. En el caso de ser procedente, determinar si se han vulnerado o no los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

3. Temas jurídicos a tratar.

El presente caso sometido a examen comprende diversos temas ya tratados reiteradamente por las distintas Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, tales como los derechos fundamentales de las personas jurídicas, el derecho a la igualdad de las personas jurídicas, la procedibilidad de la acción de tutela para solucionar los conflictos derivados de la prestación de servicios públicos, la solidaridad en materia de servicios públicos y el deber de suspensión oportuna de los servicios por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

A. Los derechos fundamentales de las personas jurídicas.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual enseña que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales.

Las personas jurídicas tienen, sin excepción, derechos fundamentales y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[1] (art. 86 C.P.).

Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están los siguientes: la igualdad, la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada, el derecho de petición, el debido proceso, la libertad de asociación, la inviolabilidad de documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre.[2]  

B. El derecho a la igualdad de las personas jurídicas.

El derecho fundamental a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Se trata de un derecho relacional[3], es decir que siempre debe ser analizado respecto a una situación concreta, pues no existe la igualdad en abstracto. En efecto, su vulneración implica también la vulneración simultánea de otro derecho.

El derecho a la igualdad no es sin embargo exclusivo de las personas naturales. Como se señaló anteriormente, la Corte Constitucional ha considerado que las personas jurídicas gozan de derechos fundamentales, y el derecho a la igualdad es uno de ellos.

Ahora bien, el derecho a la igualdad de las personas jurídicas debe ser tenido en cuenta respecto de otras personas de su misma naturaleza que se encuentren en la misma circunstancia, para así determinar si existe vulneración alguna.

En el presente caso no se configura el anterior supuesto, pues en el escrito de tutela la representante legal de la empresa Comercializadora Mercabastos no especificó la discriminación constitutiva de la vulneración del derecho a la igualdad.

C. La procedibilidad de la acción de tutela para solucionar los conflictos derivados de la prestación de servicios públicos.

La acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio.

En la sentencia T-798 de 2002, la Corte expuso que en materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material. Sin embargo, en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros, el amparo constitucional será procedente.

De esta manera, para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas prestadoras de los servicios públicos, el juez de tutela deberá verificar en cada caso la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente valorará la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizará su eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.

D. El deber de suspensión oportuna de los servicios por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios. La solidaridad en materia de servicios públicos.

La Ley 142 de 1994 en su artículo 140[4] consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturación en el evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.

Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda.

La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de la prestación de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor del inmueble.

Sin embargo, la responsabilidad solidaria entre el propietario de un inmueble y su arrendatario se quebranta ante la negligencia de la empresa prestadora del servicio público domiciliario para suspender o adoptar las medidas necesarias para evitar las reconexiones fraudulentas[5].

En consecuencia, si la empresa omite un deber impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posición dominante frente a los usuarios o suscriptores.

Recordando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el evento en que los usuarios procedan a reconectar fraudulentamente el servicio, las empresas prestadoras deben tomar todas las medidas necesarias para evitar estas situaciones, pues no se justifica que teniendo al alcance todos los mecanismos técnicos y jurídicos asuman una actitud pasiva, limitándose a seguir facturando un servicio ilegalmente prestado.

La Corte[6] también ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres primeras facturaciones, más los  gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto.

Caso concreto

1. El demandante en su calidad de representante legal de la empresa Comercializadora Mercabastos, instauró acción de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al considerar que ésta entidad suspendió el servicio de energía a un inmueble de su propiedad y le solicitó el pago total de la deuda causada por su arrendatario, señor Sergio Patiño Londoño, en consideración a que es deudora solidaria de las cuentas causadas por concepto de la prestación del servicio.

Igualmente considera que para la reconexión del servicio de energía, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., solamente puede exigir el cobro de los tres primeros periodos vencidos, pues incumplió con el deber de suspender el servicio cuando el arrendatario incurrió en mora.

2. La empresa demandada reconoce que el demandante le adeuda, por concepto del servicio de energía, la suma de $970.130 pesos, sin incluir intereses de mora. De igual forma, reconoce que en varias ocasiones procedió a suspender el servicio pero que éste fue reconectado de manera irregular, así mismo manifiesta que procedió al retiro definitivo de la acometida, pero éste no se permitió.

Como puede advertirse, en el caso sometido a Revisión de esta Sala, el ordenamiento jurídico establece que en situaciones de mora las empresas prestadoras de los servicios públicos pueden suspender el servicio, declarar resuelto el contrato de suministro del servicio, proceder al corte del servicio y, en caso de reconexiones fraudulentas, promover contra el usuario la acción penal por el delito de hurto, conforme lo establece la Ley.

3. La jurisprudencia constitucional[7] ha entendido que estas prerrogativas que la Ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico somete las actuaciones de las autoridades públicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

De lo anterior, es claro que por regla general al ser las empresas de servicios públicos verdaderas autoridades están sometidas a los principios constitucionales y legales propios de la función administrativa y para el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda.

En la sentencia T-1016 de 1999, la Corte sostuvo que si bien la Ley impone a las empresas prestadoras de los servicios públicos la obligación de suspender el servicio luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas, y sí la empresa no lo hace, debe asumir los riegos que ello genera. Así mismo, señaló que esta garantía opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentre en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido.

Entonces, no puede el actor alegar la vulneración de sus derechos constitucionales si la empresa suspende el servicio, por no cumplir oportunamente con la cancelación de los valores adeudados en las respectivas facturas, agregando que es un acto de negligencia del mismo, sin que previo a dicha actuación, hubiese hecho uso de los recursos consagrados en la Ley como las peticiones, quejas o reclamos, que tuvo la oportunidad de interponer.

4. Ahora bien, la Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando exista conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales, ya que de no ser así se estarían desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos. No basta, entonces, que el demandante manifieste la presunta violación o amenaza de sus derechos fundamentales por parte de la empresa prestadora de los servicios públicos, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser solicitada a través de los mecanismos ordinarios o que siendo posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable[9].

Considera esta Sala, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada, por cuanto en el presente caso, la no prestación del servicio de energía por parte de la demandada, no guarda una relación de conexidad con algún derecho fundamental, y mucho menos se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ya que la afectación padecida por el actor es simplemente patrimonial, pues se trata de un inmueble destinado a una actividad comercial.

Por las razones aquí expuestas esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, proferido el 1 de febrero de 2005.

SEGUNDO. –LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver sentencia SU 182 de 1998.

[2] Ibidem.

[3] Sentencia T-930 de 2002.

[4] Este artículo fue modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19.

[5] El inciso tercero del artículo 141 de la Ley 142 de 1994 dispone: "La entidad prestadora del servicio podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto".

[6] Ver sentencias T-927 de 1999, T-490 y T-500 de 2003.

[7] Sentencia T-1150 de 2001.  

[8] En este mismo sentido pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-927 de 1999 y T-1432 de 2000.

[9] Ver sentencia T-712 de 2004.

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