Sentencia T-760/15
Referencia: expedientes acumulados T-5101024 y T-5101025
Acciones de tutela instauradas por Viviana Zapata García y José Aníbal Loaiza Osorio, contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos acumulados de tutela proferidos en única instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, dentro de las acciones de tutela promovidas de manera independiente por Viviana Zapata García (T- 5.101.024) y José Aníbal Loaiza Osorio (T- 5.101.025) contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, Serviciudad E.S.P.
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, y acumulados por presentar unidad de materia, mediante Auto de veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
ANTECEDENTES
EXPEDIENTE T-5101024
La señora Viviana Zapata García interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas (Risaralda) Serviciudad E.S.P, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y al derecho fundamental al agua potable.
Hechos
La accionante reside en el barrio Lusitania Baja, Diagonal 27 Casa 10 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), desde febrero del año dos mil quince (2015) con sus dos hijos, uno de cuatro años y otro de dos meses de edad.
Expresa la peticionaria que el Barrio Lusitania Baja es una invasión que nunca ha contado con servicio de agua potable. Por ello constantemente debe recurrir a vecinos de otras urbanizaciones para que le suministren agua.
En varias ocasiones, personas de la comunidad Lusitania Baja, solicitaron a la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas, Serviciudad E.S.P la conexión del servicio de agua potable, sin obtener resultado. La Empresa requirió a los habitantes de la urbanización un certificado que demuestre que el predio en el cual están asentados, es un bien particular, y no de uso público o fiscal. Igualmente advirtió que no es posible instalar en ese sector la infraestructura para prestar el servicio de agua debido a que es una zona de riesgo no mitigable[1].
Durante el trámite del proceso de tutela, la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres –OMPAD- certificó que el Barrio Lusitania Baja, donde reside la accionante, se encuentra ubicado en la margen izquierda de una quebrada, asentado en una Zona Forestal Protectora, esto es, un predio de riesgo hidrológico y geotécnico no mitigable[2].
Finalmente, expresa la peticionaria que la falta de agua ha causado un grave perjuicio, ya que no puede realizar las rutinas diarias de aseo, alimentación y cuidado para ella y sus dos hijos. Por lo tanto, solicita el amparo constitucional al derecho fundamental al agua.
En atención a lo anterior, el 1 de junio de 2015, la peticionaria recurrió al amparo constitucional ante el Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, y los de su núcleo familiar a la vida en condiciones dignas, el acceso al agua potable, y "derecho a la sobrevivencia"; para ello solicitó que se ordenara a la Empresa de Servicios Públicos Serviciudad E.S.P. realizar la conexión del servicio de agua potable.
2. Contestación de la entidad demandada
A través de su representante legal, la Empresa Serviciudad E.S.P, se opuso a las pretensiones de la accionante argumentando que:
Según concepto OMPADE SG-2219 del 3 junio de 2015 de la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres, el Barrio Lusitania Baja, está ubicado al margen izquierdo de la quebrada Dosquebradas, esto es, un lugar en riesgo higrológico y geotécnico no mitigable[3].
En el Criterio Unificado SSPD-OJU-2009-1 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, concluyó que "[c]onforme a la ley 9 de 1989 y la ley 388 de 1997 en su artículo 35, aquellas zonas que configuren alto riesgo por el tipo de suelo, formen parte de las riveras de un río (...) no serán susceptibles de conexión o prestación en dichos sectores."[4]
Los habitantes del barrio Lusitania Baja, además de encontrarse en zona de protección, están ocupando predios públicos.
Se presenta cosa juzgada, debido a que, con anterioridad a la acción de tutela de Viviana Zapata García, en febrero de dos mil catorce (2014) otra residente de la urbanización Lusitania Baja presentó recurso de amparo con el fin de solicitar la conexión del servicio de agua. En aquella ocasión los Juzgados de Instancia negaron la petición.
3. Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia
En Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), negó por improcedente el amparo deprecado por la accionante y su núcleo familiar, con base en que la urbanización Lusitania Baja se encuentra en una zona que amenaza desastre hidrológico y geológico. Para el Juzgado de primera instancia "[r]esulta que la petición elevada por la accionante va en contravía a los derechos fundamentales que reclama, pues si bien el agua potable es vital para la conservación de la salud y de la vida en condiciones dignas, la instalación de este servicio público esencial, prolongaría la estadía en un lugar cuyas condiciones no son aptas para la construcción de viviendas por el riesgo de inundaciones, derrumbes, contaminación entre otras".[5]
Advirtió que la Empresa de Servicios Públicos Serviciudad E.S.P, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, ni de su grupo familiar, en razón a que la negativa de instalar el servicio de agua potable está fundamentada legalmente y busca la protección de un derecho fundamental de mayor envergadura, como la vida misma. Al no ser impugnada la Sentencia fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Pruebas relevantes allegadas al expediente
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
Fotocopia de Cédula de ciudadanía de Viviana Zapata García (Folio 1)
Fotocopia de Registro Civil de Juan Diego Céspedes Zapata, hijo de la accionante (Folio 2).
Fotocopia de la Historia Clínica de Viviana Zapata García, en la que consta que a veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) se encontraba en la semana 26.5 de embarazo (Folio 3-8).
Fotocopia de derecho de petición de doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), en los que habitantes de la Urbanización Lusitania Baja realizaron solicitud a la Empresa Serviciudad E.S.P. la instalación de las redes de acueducto (Folio 9)
Fotocopia de la respuesta del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en la que la Empresa Serviciudad, E.S.P en la que explica los requisitos que deben reunir los predios que soliciten el servicio público domiciliario de agua y alcantarillado (Folio 11)
Fotocopia de oficio de la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres -OMPADE- de dos (2) de Junio de dos mil quince (2015), en el que certifica que el barrio Lusitania Baja se encuentra asentado en una zona protectora de la quebrada, Dosquebradas (Folio 31 y 32)
Fotocopia del concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01 de la Superintendencia de Servicios Públicos, referido a las prohibiciones legales para construir redes del servicio de acueducto (Folio 33-50).
Fotocopia del certificado de doce (12) de junio de dos mil (2015), expedido por la Directora General del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, donde consta que la vivienda de Viviana Zapata García se encuentra ubicada en área de protección de la quebrada Dosquebradas (Folio 70-74)
EXPEDIENTE T-5101025
El señor José Aníbal Loaiza Osorio inició acción de tutela contra la Empresa Serviciudad E.S.P, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus dos hijos menores de edad (José Aníbal Loaiza Suarez y Jaime Andrés Loaiza Suarez de tres (3) y cinco (5) años respectivamente), a la salud, la vida en condiciones dignas y acceso al agua potable.
1. Hechos
El peticionario expresa que desde marzo del 2015 tiene su domicilio en el barrio Lusitania Baja, Diagonal 28 No. 1-04 en el municipio de Dosquebradas, en cuyo sector nunca se ha prestado el servicio de agua potable, motivo por el cual, junto con otros vecinos recurre a la compra del líquido para solventar sus necesidades y las de su familia.
La Empresa Serviciudad E.S.P. le ha comunicado que no puede realizar la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, debido a que la urbanización se encuentra en una zona de riesgo no mitigable[6].
Debido a la omisión de la entidad accionada, quien no les ofreció solución, el señor José Aníbal Loaiza, acudió el dos (2) de junio de 2015 ante el juez de tutela como mecanismo transitorio, con el objetivo de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y de sus hijos al acceso al agua, la vida digna.
2. Contestación de la entidad demandada
A través de su representante legal, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, Serviciudad E.S.P. se opuso a las pretensiones del accionante y para ello reiteró los mismos argumentos expuestos en el caso anterior. Sostuvo que:
La vivienda del solicitante está ubicada en una zona de riesgo no mitigable, lo cual impide la instalación de servicios públicos domiciliarios. Para sustentar su afirmación indicó que existe una prohibición contenida en el Artículo 35 de la Ley 388 de 1997, la cual explícitamente excluye la posibilidad de urbanizar en las que existe riesgo no mitigable.
La respuesta a la solicitud de amparo reitera que las personas que habitan en el Barrio Lusitania deben ser reubicadas en otro predio, en atención al riesgo no mitigable que se presenta en el terreno. Informó que algunos de los habitantes de esta urbanización fueron reubicados, y otros están a la espera de acuerdo al programa de vivienda ejecutado por el Instituto de Desarrollo Municipal IDM.
3. Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia
En Sentencia del dieciocho (18) de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) desestimó la solicitud de amparo por el derecho al agua potable del accionante y su núcleo familiar. Consideró que la urbanización Lusitania Baja se encuentra en una zona de riesgo hidrológico y geológico no mitigable, lo cual produce que la prioridad deba ser la reubicación de las familias. Destacó la providencia del juez de instancia que garantizar el derecho al suministro de agua potable, "prolongaría la estadía en un lugar cuyas condiciones no son aptas para la construcción de viviendas por el riesgo de inundaciones, derrumbes, contaminación entre otras."[7]
La sentencia no fue impugnada por lo cual fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Pruebas relevantes allegadas al expediente
Fotocopia de la Cédula de ciudadanía el señor José Aníbal Loaiza Osorio (Folio 1)
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor de tres (3) años de edad, José Aníbal Loaiza Suarez, hijo del accionante (Folio 2).
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor de cinco (5) años de edad, Jaime Andrés Loaiza Suarez, hijo del peticionario (Folio 3).
Fotocopia de petición de mayo doce (12) de dos mil quince (2015) en la que voceros y representantes de la Comunidad Lusitanita Baja, solicitaron la instalación del servicio público de acueducto y alcantarillado (Folio 5).
Fotocopia de respuesta fechada el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en la que la Empresa Serviciudad E. S. P, comunica a los habitantes de Lusitania Baja, la prohibición legal de realizar instalación de redes de acueducto y alcantarillado en zonas de riesgo hidrológico no mitigable (Folio 7).
Fotocopia de oficio de dos (2) de junio de 2015, en la que el Director Operativo de la OMPADE de la Secretaría de gobierno de Dosquebradas, certifica que el barrio Lusitania Baja se encuentra asentado en una zona protectora de la quebrada, Dosquebradas (Folio 27 y 28).
Fotocopia del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01 de la Superintendencia de Servicios Públicos, en relación con las prohibiciones legales para tender redes del servicio de acueducto (Folio 29).
Fotocopia de certificado de doce (12) de junio de 2015 expedido por la Directora General del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, donde consta que la vivienda de José Aníbal Loaiza se encuentra en un área de protección de la quebrada Dosquebradas (Folio 65-68).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico y esquema de resolución.
La Sala de Revisión determinará si la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas Serviciudad, E.S.P, vulneró los derechos fundamentales al acceso al agua y a la dignidad humana de Viviana Zapata García y de José Aníbal Loaiza Osorio, así como sus pequeños hijos, al argumentar que por estar ubicados en un terreno que presenta riesgo hidrológico, no son titulares del derecho fundamental al agua.
A fin de resolver el asunto, la Sala reiterará su precedente constitucional sobre los siguientes temas: (i) el acceso al agua como derecho fundamental protegible a través de acción de tutela, concretamente en casos de sujetos de especial protección constitucional; y (ii) la resolución de los casos concretos.
2. Reiteración de precedente jurisprudencial frente a la protección del derecho al acceso al agua en casos de sujetos de especial protección constitucional.
El derecho al acceso al agua potable ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta Corporación. Se ha decantado, tanto el fundamento del derecho, su contenido y las hipótesis es que es procedente su protección a través de la acción te tutela. A continuación, se reiteran dichos precedentes jurisprudenciales bajo los títulos: (i) fundamento constitucional e internacional; (ii) su contenido esencial; y (iii) garantía reforzada en casos de sujetos de especial protección constitucional.
2.1. Derecho fundamental al agua potable en el ámbito nacional e internacional
En el texto de la Carta Política, no está explícitamente consagrado el derecho fundamental al acceso a un mínimo agua[8], sin embargo, diversas disposiciones constitucionales contienen obligaciones concretas dirigidas a proteger este el líquido. El Artículo 79 establece como mandato la protección de las fuentes hídricas; el Artículo 365 prescribe la obligación del Estado de establecer redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional; el Artículo 8º prevé las obligaciones de proteger las riquezas naturales del país, incluida el agua; el Artículo 80 dispone el manejo planificado de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y exige a las autoridades públicas prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los primeros instrumentos convencionales no contenían explícitamente el derecho humano a acceder un mínimo de agua. Esta preocupación solo emergió en la década de los años setenta[10]con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata, Argentina en 1977[11], escenario en que la comunidad internacional vinculó el acceso al agua con el ejercicio de otros derechos humanos. En las conclusiones de la Conferencia se dijo: "Todos los pueblos, cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones sociales y económicas, tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades básicas. Es de reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho elementos por parte del hombre es imprescindible para la vida y pasa su desarrollo integral como individuo o como integrante del cuerpo social".
Fue el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15 del año 2002, quien recalcó que, si bien el derecho humano al agua no está previsto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, si debe ser deducido del contenido normativo previsto en los Artículos 11 y 12 del Instrumento. En estas disposiciones se establecen las obligaciones de los Estados Parte frente al derecho a un nivel de vida adecuado y al nivel más alto de salud posible.
En la Observación General No. 15 se establece que disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico, es condición para el ejercicio de otras libertades como la vida, la salud o la alimentación equilibrada, "(...) [p]or ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural)". [13]
Otros instrumentos internacionales disponen de manera explícita un derecho humano al agua, es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada en 1979, que en su Artículo 14. 2 literal f) señala que los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales, y en particular priorizarán "(...) condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones."
Obligaciones en el mismo sentido han sido desarrolladas en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en sus Artículos 24, y 27.3[14]; en el Convenio No. 161, Artículo 5º de la OIT, sobre los servicios de salud en el trabajo; y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Artículo 28.
De igual manera, recientes sentencias la Corte Constitucional ha destacado documentos internacionales que refuerzan el carácter fundamental del derecho al agua. Por ejemplo, en providencia C-094 de 2015 la Corporación robusteció la importancia del derecho al agua en el hemisferio, y acudió para ello, a la Declaración Centroamericana del Agua, adoptada en San José de Costa Rica en 1998, en la que se recalcó la obligación estatal de cuidar los recursos hídricos y la correspondencia de esta práctica, con la justicia ambiental.
La jurisprudencia constitucional[16] desde muy temprano reconoció el derecho fundamental a disponer de un mínimo de agua potable, especialmente en aquellos casos en los que el líquido está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas. Prima facie, esta Corte vinculó el goce de este derecho en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad, o como mecanismo para proteger el medio ambiente sano. En esa medida, el agua potable en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible y al mismo tiempo es condición indispensable para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana[17]. La Corporación relacionó el acceso al agua potable con el disfrute de otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. Ha precisado que "(...) el agua que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable".
En razón a su carácter fundamental, y a que es una condición que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte protege en sede de amparo el acceso al agua en hipótesis concretas, y tras el cumplimiento de requisitos específicos. Para ello ha exigido[19] que i) se demuestre que se requiere para el consumo humano; ii) se evidencia que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada, o no es apta para el consumo humano y; iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio. Fuera de estos casos, queda por ejemplo la protección a través de acción de tutela, el consumo de agua que tiene finalidades industriales, turísticas o comerciales.
2.3. Contenido del derecho fundamental al agua potable[20].
A partir de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, esta Corporación ha detallado el contenido esencial del derecho al agua, así como los atributos y características que debe reunir su suministro. Recientemente, en Sentencia T-891 de 2014[21], la Sala Primera de Revisión de Tutelas reiteró diversos precedentes constitucionales[22] y precisó que el abastecimiento del agua debe reunir cinco condiciones. A saber: (i) cantidad suficiente; (ii) disponibilidad; (iii) de calidad adecuada; (iv) accesible físicamente; y (v) asequible para los usuarios.
A continuación se detalla la obligación derivada de cada uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al agua. Para ello se utilizará como fuente del Derecho Internacional, la Observación General No. 15, que en su capítulo II, párrafos 10, 11 y 12 define cada uno de estas características.
En relación con el primer elemento, Cantidad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, precisa que este indicador hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros cúbicos necesarios para una persona. La Corte Constitucional[23], y la Organización Mundial de la Salud han definido que los metros cúbicos mínimos necesarios para una personas -con variación en atención a la región, el clima, los hábitos etc.- siempre está alrededor de cincuenta (50) a cien (100) metros cúbicos. Al respecto en la esta Corte definió que: "(...) una cantidad suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos personales y domésticos (consumo, preparación de alimentos e higiene).[24] Adicionalmente, se estima que el nivel de agua que en promedio resulta necesario para satisfacer estas necesidades varía entre los cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona al día, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud -OMS-."
El segundo elemento que permite identificar una garantía adecuada al derecho fundamental al agua, es la disponibilidad. Frente a ella la Observación General No. 15 recalca que el abastecimiento del líquido de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Los mismos comprenden "el consumo personal, el saneamiento, "la colada"[26], la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica"[27]. La disponibilidad implica que los Estados deben garantizar un suministro constante, permanente y confiable del líquido. En esta medida, se considera violatorio de la disponibilidad, cuando la distribución de agua necesaria para suplir las necesidades personales, es intermitente o episódico. Frente a esta obligación, la Corte[28] ha tutelado el derecho al agua potable, cuando una persona, o grupo de personas no contaban con el servicio en sus inmuebles por la negligencia de las empresas prestadoras, que se negaban a realizar la conexión del mismo.
En estos casos, la Corporación ha decidido que obtener agua de manera eventual, discontinua o interrumpida no asegura los niveles mínimos de suministro del líquido en su hogar. También se sostiene que existen circunstancias especiales donde, pese al incumplimiento del pago de los servicios públicos, no se puede efectuar la suspensión del mismo, ya que se vulneraria la disponibilidad del derecho al agua. Esto produce que los efectos de la suspensión se concreten "en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos, o en una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad"[29].
El tercer atributo que debe tener el suministro de agua, es que esta sea de calidad[30]. Es decir, debe ser salubre y potable "por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico"[31]. En Sentencia T-891 de 2014, la Sala decidió el caso de una comunidad en el municipio de Palermo (Huila), la cual, recibía agua que no era apta para el consumo humano a través del acueducto. En aquella ocasión se tuteló del derecho al acceso al agua, en atención a que el suministro de la misma, si bien era permanente y en adecuada cantidad, no garantizaba la calidad para el consumo humano. Preciso la providencia: "El derecho lesionado tiene un carácter personal en este caso, puesto que el recurso no potable se destina a la satisfacción de necesidades inmediatas de los residentes de la zona, incluyendo el consumo humano".
La accesibilidad – cuarto atributo del derecho humano al agua- se refiere a que las instalaciones e infraestructura física que sirve para distribuir y garantizar el acceso al agua, debe ser cercana y segura para todos, y sin discriminación alguna. Señala el Alto Comisionado de las Naciones[33]:
"Se debe facilitar acceso a agua potable y al saneamiento dentro del hogar o en sus cercanías inmediatas, y en una manera en que haya un suministro regular de agua y no se deba dedicar demasiado tiempo para recogerla. Por consiguiente, las obligaciones de derechos humanos de los Estados en relación con el agua potable y el saneamiento no les imponen que faciliten el acceso en cada casa. Sin embargo, el agua y las instalaciones sanitarias deben estar muy cerca de cada hogar, centro de enseñanza y lugar de trabajo, y deben encontrarse al alcance, de manera segura, de todos los sectores de la población, teniendo en cuenta las necesidades de grupos particulares, entre ellos las personas con discapacidades, los niños, las personas de edad y las mujeres (...) debería existir normalmente una fuente con capacidad para suministrar agua suficiente, salubre y regular a menos de 1.000 metros del hogar, y el tiempo para recoger alrededor de 20 litros de agua por día no debería superar los 30 minutos." (Negrilla y subrayada fuera del texto)
Así, el acceso al agua debe darse en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones tendrán que ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. No pueden existir barreras físicas para el acceso al agua. En cumplimiento de esta obligación, los Estados desarrollarán y extenderán los acueductos y redes necesarias, para que en todos los lugares donde existan poblaciones haya disposición el líquido.
Varias providencias de Salas de Revisión[34] han tutelado el derecho al agua, y ordenado a Empresas de Servicios Públicos, llevar un suministro permanente y constante sin importar el lugar en que se encuentre el accionante. En ese sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si confluyen los siguientes atributos:
"Se debe garantizar en condiciones de no discriminación (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y Acceso a la información (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua).[35]"
Finalmente, en lo que atañe a la asequibilidad o accesibilidad económica, los Estados tendrán que garantizar cargos y tasas acordes con el patrimonio de cada ciudadano. Los costos de la infraestructura y puesta en marcha de los servicios de acueducto consultarán las posibilidades económicas de las comunidades. En esa medida, las facturas deben ser razonables y no pueden comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos.
En desarrollo de la garantía de asequibilidad esta Corporación ha concluido que aun cuando una persona se encuentre en mora en el pago de las facturas por el servicio de agua, no puede interrumpirse el suministro mínimo ya que, en algunas ocasiones, el valor mensual pone en riesgo el disfrute de otros derechos fundamentales. Esto ocurre cuando la mensualidad no guarda relación con los ingresos del usuario[37].
2.4. Los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al agua.
La Corte Constitucional ha sostenido que determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua[38]. En efecto, el Juez constitucional que decida sobre el suministro del preciado líquido, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, discapacitadas o enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, de igual manera cuando son hospitales, centros penitenciarios o carcelarios, o establecimientos educativos.
Frente a dichas hipótesis el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas se ve limitado. La Corte estima que en esos eventos surge una colisión entre derechos o principios constitucionales, pues por un lado, el derecho de la empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio fruto de un contrato de suministro oneroso[39] y por el otro, los derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o suscriptores.
Ante dicha tensión, esta Corporación[40] ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial protección constitucional. La Corte determinó que es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero si es una restricción importante a los derechos a la vida digna.
En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional limita el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua en casos donde se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne varias condiciones; (i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales.
Al ejercer el control abstracto de constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, incluido el Artículo 128, referido al derecho-deber de las Empresas Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua, en Sentencia C-150 de 2003[41] la Corte definió la suspensión del servicio implicaba un menoscabo desproporcionado para determinados sujetos de especial protección constitucional. Por ese motivo, condicionó su exequibilidad en el siguiente sentido:
"las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (...) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.". (Negrillas fuera del texto)
La referida regla jurisprudencial ha sido aplicada de forma reiterada por la Corte Constitucional. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-270 de 2007, decisión en que la Corte amparó los derechos a la vida, a la salud, al agua y a la energía eléctrica de una mujer que debía someterse a procedimientos de diálisis ambulatoria en su residencia cuatro veces al día. En esa ocasión, la Empresa de Servicios Públicos cortó el suministro de agua y energía eléctrica con fundamento en que la peticionaria no canceló las facturas mensuales de agua y energía. La accionante afirmó que requería el concurso de los dos servicios públicos para llevar a cabo el procedimiento médico prescrito. Se sostuvo, por parte de este Tribunal que, en casos de sujetos de especial protección constitucional, como lo es una persona que afronta una enfermada de extrema gravedad, debe garantizarse el suministro mínimo de agua, ya que la interrupción del mismo, tiene el alcance de amenazar derechos fundamentales como la salud, la dignidad humana, y la vida misma.
Posteriormente, la Sentencia T-915 de 2009 resolvió la petición de amparo de un hogar comunitario al que se le interrumpió el servicio de agua por falta de pago, pero donde se atendían de manera prioritaria a sesenta (60) menores de edad. En aquella oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estimó que la prestación de los servicios públicos, es una función esencial de un Estado Social de Derecho y que, por tanto no es posible suspender de manera automática el suministro agua, sin atender que puede perjudicar a personas frente a las cuales el Estado tiene prioritarias obligaciones. Concluyó que cuando el abastecimiento de agua, va dirigido a menores de edad, el mismo no se puede suspender, y en todo caso se debe"(...) procurar su suministro permanente, en la cantidad básica, sea directamente o a través de las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente del carácter público o privado de éstas"[42].
Del mismo modo, en providencia T- 752 de 2011, se discutió el derecho de una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios a interrumpir el suministro de agua a un núcleo familiar en el que habitaban varios menores de edad. Destacó la Corte que ante sujetos de especial proyección constitucional, tanto la administración pública, como el juez de tutela deben desplegar acciones afirmativas "(...) que les garantice una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación (...) ha venido sosteniendo, que cuando en el hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños, mujeres cabeza de familia, desplazados, personas en situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio público domiciliario no es absoluta. En lo que se refiere específicamente al derecho al acceso al agua potable, el ordenamiento jurídico colombiano le da una doble connotación, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En consecuencia todos los habitantes del territorio nacional deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad"[43]. (Negrillas fuera del texto)
En conclusión, para esta Corporación, los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los niños y niñas, gozan de un contenido mínimo al derecho al agua que no es susceptible de restricción bajo ninguna hipótesis, por esta razón la mora en el pago de las facturas del servicio público es inoponible para impedir el acceso al líquido de los sujetos de especial protección constitucional.
Ni la falta de pago de las facturas, ni que la vivienda en la que habitan se encuentra fuera del perímetro urbano, debe ser obstáculo para que el Estado garantice en una cantidad esencial de agua, con condiciones de disponibilidad, calidad y asequibilidad económica. Como se verá a continuación, cuando una autoridad administrativa o judicial se encuentra frente a un caso en que se discute la eventual vulneración del derecho al agua de un sujeto de especial protección constitucional, no existe argumento legal, ni fáctico, que impida la realización de un contenido mínimo del derecho.
2.5. No es posible suspender el ejercicio del derecho fundamental a acceder al agua potable bajo el argumento de habitar en una zona de riesgo. Provisionalmente debe garantizarse el acceso a través de pilas de agua, carro tanques, o cualquier otro medio idóneo.
La entidad accionada argumentó[44] que no puede garantizar el acceso al servicio de agua potable para los peticionarios, debido a que existen prohibiciones legales que impiden construir acueductos en terrenos donde se presenta riesgo hidrológico no mitigable. Por ello, es necesario mostrar las alternativas con las que cuenta la administración pública, concretamente las Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, para atender de manera provisional y temporal el derecho fundamental de los accionantes.
Para ello, se expondrán las alternativas que prevén la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario, y la jurisprudencia constitucional. Cuando no es posible prestar el servicio de agua a través de redes de acueducto y alcantarillado, es posible, de manera transitoria, garantizar el abastecimiento usando mecanismos como carro tanques, pilas públicas u otros.
La Ley 388 de 1997, por medio de la cual se dictan normas sobre desarrollo municipal, establece que no es permitido construir redes de acueductos y alcantarillados, en aquellos predios en los que se presenta riesgo no mitigable. Prevé el Artículo 35, cuando se refiere al suelo de protección:
"Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse." (Negrillas y subrayado fuera del texto)
No obstante, es un hecho cierto que debido a condiciones de extrema pobreza, algunas personas se ven compelidas a vivir en zonas o terrenos en los que existe un riesgo de este tipo. Ello no implica que dejan de ser titulares del núcleo esencial del derecho fundamental al agua. Puesto que, sin importar el lugar donde tenga residencia una persona, y sin consideración a la calidad o riqueza de un domicilio, el Estado, a través de los mecanismos necesarios e idóneos, tendrá que garantizar una cantidad mínima de agua, que deberá ser potable, disponible y asequible económicamente.
No resiste un examen de constitucionalidad, la afirmación según la cual el goce del derecho fundamental al agua, está condicionado a que el terreno cumple los requisitos legales para tender las redes de acueducto y alcantarillado. Siguiendo esta regla jurisprudencial, la Sentencia T-790 de 2014[45] resolvió la petición de un ciudadano y su familia integrada por varios niños, que vivían en un predio rural del municipio de San Martín (Meta), el cual no contaba con conexión al servicio de acueducto y alcantarillado. En esa medida los accionantes se abastecían a través de aljibes construidos hace más de medio siglo.
En dicha decisión se reitera la jurisprudencia constitucional referida al acceso a un mínimo de agua en condiciones de calidad, asequibilidad, disponibilidad y cantidad, sin importar el lugar donde se ubique la residencia del accionante. En aquella ocasión, no era posible ordenar a la Empresa de Servicios Públicos extender las redes del acueducto, debido a que se estaba frente a una imposibilidad técnica: "[E]l predio del accionante atraviesa una tubería del Acueducto de Ariari, pero la misma es una línea de conducción en tubería de hierro dúctil de 18 pulgadas con altas presiones lo que no permite conexiones de tipo domiciliario".
Como medida alternativa y provisional, mientras se desarrollaban los estudios, adecuaciones técnicas, y despliegue de la infraestructura, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos (Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. que programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través de carro tanques, en una cantidad que garantizara el consumo diario, hasta tanto se construyera una estación de bombeo.
Órdenes similares se profirieron en la Sentencia T-381 de 2009[46], y la T-616 de 2010. En la primera de las providencias se estudiaba las afectaciones a los acuíferos de varias comunidades, que fueron intervenidos durante la construcción de infraestructura vial, allí se determinó que en los eventos donde no sea posible extender redes de acueducto a viviendas apartadas o en las que técnicamente no se cumplen todos los requisitos exigidos por la Ley 142 de 1994, el suministro se debe hace de manera provisional a través de carro tanques o pilas públicas de agua potable. Por lo tanto, a través de cualquiera de las alternativas se debe garantizar a todos los habitantes del país el acceso a una cantidad de agua que cumpla con los requisitos de calidad, disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad económica.
En Sentencia T-616 de 2010[47] se definieron dos casos acumulados, en los que los accionantes habitaban inmuebles que no reunían las condiciones técnicas para la conexión a la red de acueducto y alcantarillado. En los procesos se ordenó la conexión de los domicilios a las redes públicas de acueducto. Sin embargo, durante el plazo de tiempo que se requería para cumplir esta orden, se determinó que de manera provisional el suministro de agua a los accionantes se haría a través de carro tanques o pilas públicas. Concluyó la Sala: "La entidad puede hacer uso de cualquier sistema tecnológico que tenga como resultado abastecer diariamente de agua a la comunidad, por ejemplo, suministro mediante carro tanques o construcción de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento de agua."
Sobre el acceso al servicio de agua potable, el Artículo 3.27 del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, prevé formas intermedias, temporales o provisionales, en aquellas hipótesis en las que no es técnicamente posible realizar la conexión de las redes de acueducto o alcantarillado. Así, en predios en los que no se cuenta con una red local, o no están presentes las condiciones físicas para tender redes de acueducto, la Empresa de Servicios Públicos debe garantizar el acceso al líquido a través de pilas públicas[49] o carro tanques, o la construcción que estime procedente.
Conforme con los precedentes mencionados y al Decreto Reglamentario, la Corte estima que cuando es imposible instalar las redes de acueducto y alcantarillado permanente por dificultades técnicas o físicas, las Empresas Prestadora de Servicios Públicos deben recurrir a mecanismos transitorios. La Sala concluye que toda persona es titular del derecho fundamental al agua, sin importar sí la residencia se encuentra en un terreno en el que no es posible tender redes de acueducto. En estos eventos deberá reubicar su vivienda y de una manera provisional deberá garantizarse el derecho fundamental a una mínima cantidad de agua.
Lo anterior fue reconocido en Sentencia T-016 de 2014, en la que se definió que en los eventos en que no es posible ordenar de forma inmediata la conexión de viviendas a la red pública de acueducto y alcantarillado se puede garantizar el derecho al agua a través de medios alternativos. Se destacó que si bien, la principal manera de garantizar el derecho fundamental al agua sea a través de la prestación del servicio de acueducto, "no quiere decir ello que éste se constituya en el único medio a través del cual se puede satisfacer este derecho fundamental, pues existen ocasiones en que resulta imposible desde el punto de vista físico y/o jurídico la instalación de las redes para el suministro de agua, siendo la misma Ley 142 de 1994 el cuerpo normativo que presenta alternativas diferentes para su satisfacción, como puede ser la instalación de pilas públicas"[50]. (Negrillas fuera del texto)
Si se presentan obstáculos técnicos, jurídicos o físicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas particulares, en todo caso, siempre deberá satisfacerse el acceso al contenido mínimo al derecho fundamental al agua. Para esto, las Empresas de Servicios Públicos tienen diversas alternativas como instalar pilas provisionales de agua potable, realizarlo, usando carro tanques, u otras medidas.
3. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna.
Los peticionarios solamente alegaron la vulneración del derecho fundamental al agua. Sin embargo, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional constata que eventualmente se estaría frente a una amenaza al derecho a la vivienda digna. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, Serviciudad, E.S.P manifestó[51] que los domicilios de los peticionarios ubicados en el barrio Lusitania Baja, están en un terreno catalogado como riesgo hidrológico no mitigable. Sumado a esto, tanto la empresa accionada[52], como el municipio de Dosquebradas[53], afirmaron que existe un plan de reubicación de los domicilios establecidos en zonas de riesgo no mitigable. Ello obliga a la Corporación a pronunciarse sobre el contenido del derecho a la vivienda, así como las obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, y las alternativas de protección.
Para lo anterior, reiterará el precedente jurisprudencial sobre (i) el contenido esencial a la vivienda adecuada; y (ii) la obligación de la administración pública de contar con planes de reubicación.
3.1. El núcleo esencial del derecho a la vivienda digna.
La Corte Constitucional, con base en el contenido normativo del Artículo 51 de la Carta Política, y siguiendo la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[54], ha fijado reglas sobre el contenido del derecho a la vivienda digna[55]. La Corporación considera que una construcción debe cumplir siete requisitos para ser catalogada como un domicilio adecuado y digno. Ello son: (i) seguridad jurídica; (ii) disponibilidad de servicios públicos; (iii) gastos soportables; (iv) condiciones de habitabilidad; (v) requisitos de asequibilidad; (vi) exigencias respecto al lugar; (vii) adecuación cultural.
En torno al requisito de "seguridad jurídica", se exige que la vivienda de una persona, sea cual fuere el título en el que la habite, debe gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que permita a una persona la protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas[57].
La exigencia de "disponibilidad" reclama que toda vivienda contenga ciertos servicios indispensables para el disfrute de la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de quien la habita. En consecuencia una persona goza de una vivienda adecuada, en los eventos en que su residencia tiene acceso a servicios públicos como agua potable, energía eléctrica, calefacción, instalaciones sanitarias y de aseo, almacenamiento de alimentos, de eliminación desechos, drenaje y servicios de emergencia[58].
La vivienda también debe enmarcarse dentro de unos "costos soportables", lo cual implica que el Estados tiene que velar porque los gastos e inversiones de personas y comunidad para acceder a un domicilio no pueden comprometer el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas, por ello los pagos deben ser conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberán crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda[59].
La "Habitabilidad" se refiriere a que la vivienda debe ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes con el fin de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas. Sobre este punto se observa en la pluricitada Observación General No. 4: "Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes."
La "Asequibilidad" es un concepto que implica la obligación estatal de conceder a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos para conseguir una vivienda. "Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas."[60]
Sobre el "Lugar", la vivienda digna tendrá que ubicarse en un espacio que permita el acceso a las opciones de empleo, servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente pertinente en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos pueden imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de insalubres que amenazan el derecho a la vida de los habitantes[61].
3.2. Alternativas en casos de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, y la obligación de la administración municipal de contar con planes de reubicación.
Sobre los requisitos de disponibilidad, habitabilidad y lugar para una vivienda digna y adecuada, en varias decisiones la Corte concluyó que existe una violación al derecho a la vivienda, en eventos en los cuales el espacio físico donde se ubica un domicilio no ofrece protección a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y amenaza de desastre.
En la Sentencia T-109 de 2011[62] esta Corporación amparó los derechos fundamentales de un grupo familiar, integrado por varios niños, quienes residían en un bien inmueble en deplorable estado, y el cual constituía un inminente riesgo para la vida. La Sala Novena resaltó que el derecho a la vivienda es complejo, y está compuesto por obligaciones de aplicación inmediata, y otras de dimensión programáticas. Frente a los contenidos de desarrollo progresivo se precisó que corresponde al legislador y a la administración pública establecer de manera gradual el acceso a la vivienda adecuada de todos los habitantes del país. No obstante, la Administración Publica si es titular de obligaciones de aplicación inmediata. Una de ellas consiste en tener planes, proyectos, y herramientas técnicas para reubicar a poblaciones que se encuentren en zonas de riesgo no mitigable.
Siguiendo estos criterios, en las Sentencias T-408 de 2008[63] y la T-530 de 2011[64], se ordenaron planes de reubicación temporales para personas que habitan en zonas de riesgo no mitigable.
En el caso de la Sentencia T-408 de 2008, la Corte concedió la solicitud de amparo de una ciudadana y sus pequeños hijos, cuyo domicilio estaba ubicado en una zona de alto riesgo, lo cual impidió que la Empresa de Servicios Públicos conectara el suministro de agua y energía eléctrica. En aquella ocasión, la Sala Primera de Revisión determinó con que la entidad territorial debía diseñar un plan de reubicación de personas establecidas en zonas de riesgo no mitigable o que amenazaban ruinas. Concluyó que si bien acceder a una vivienda adecuada es un derecho de contenido progresivo y desarrollo gradual, si prevé una obligación de aplicación inmediata: tener un programa para reubicar de manera temporal a las personas cuyas viviendas no cumplen con los requisitos de habitabilidad, lugar o disponibilidad[65]. Explicó la Sala:
"La jurisprudencia constitucional ha precisado que para las autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar herramientas idóneas y eficientes que permitan la reubicación de la población asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas, (ii) efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban"
En consecuencia, en la parte resolutiva la Corte determinó:
"Segundo: PREVENIR al Alcalde del municipio de Medellín para que realice las obras necesarias de acuerdo con la normatividad que regula el reasentamiento de la población ubicada en zonas catalogadas de alto riesgo no recuperable y consiga la reubicación definitiva de la accionante en una zona donde pueda tener una vivienda digna y lograr la prestación efectiva del servicio público domiciliario de energía."
En la Sentencia T-530 de 2011 se decidieron varias solicitudes de tutela acumuladas de familias afectadas por la ola invernal del año 2010. En un caso, verbigracia, un núcleo familiar solicitó el retiro de escombros que cayeron sobre su vivienda. Debido a la pasividad de la administración pública y ante la inminencia del derrumbe, la Corte ordenó al Municipio que en un término de 48 horas iniciara las acciones conducentes a cumplir todas las obligaciones que imponen las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 para las zonas proclives a la ocurrencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares.
En otro de los procesos acumulados dentro de la T-530 de 2011, se falló la solicitud de reubicación de un accionante que perdió su vivienda en la misma ola invernal. En atención a que no contaba con lugar de domicilio, se ubicó al margen de la quebrada Peñalisa, en el municipio de Yumbo, Valle. Al establecer su vivienda en este lugar, sufría un riesgo inminente de un nuevo derrumbe o avalancha. En esa oportunidad, las órdenes de la Corte se dirigieron a que las entidades del orden territorial planificaran y ejecutaran un plan de reubicación de las víctimas de la ola invernal.
De dichas providencia, se extraen varías reglas jurisprudenciales claras: i) el contenido del derecho a la vivienda es de contenido programático, por lo cual su desarrollo es progresivo; ii) aun así, existe una obligación inmediata en cabeza de la administración pública: tener herramientas idóneas y eficientes que permitan la reubicación de la población asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas; y iii) efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban.
De esta manera, el derecho a la vivienda, si contiene una obligación de aplicación inmediata, y por tanto de exigible a través de vías judiciales, cuyo núcleo se materializa en el deber de las administraciones municipales de tener planes o proyectos de reubicación de familias ubicadas en zonas de riesgo. Cuando la Corte constata que una persona ubica su domicilio en un terreno que amenaza desastre, ha ordenado que se la incluya en un programa de reubicación de viviendas.
3.3. Conclusión.
En síntesis la Corte fija las siguientes reglas jurisprudenciales para resolver el caso concreto: (i) el derecho al agua, es un derecho fundamental cuyo contenido esencial está integrado por la calidad, cantidad, disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad económica en los términos de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales; (ii) en casos, en que se discute el acceso al agua de sujetos de especial protección constitucional, existe una obligación de priorizar y garantizar un suministro mínimo del líquido; (iii) cuando por motivos técnicos, físicos, o jurídicos es imposible tender redes de acueducto y alcantarillado, debe garantizarse el acceso a un mínimo de agua a través de instrumentos provisionales, como carro tanques, pilas públicas de agua, u otros; (iv) el derecho a la vivienda tiene un contenido programático, sin embargo, una obligación de exigencia inmediata, es contar con planes de reubicación de familias ubicadas en zonas de riesgo no mitigable.
4. Resolución de los casos concretos
Expedientes T-5101024 y T- 5101025
Debido a que los dos expedientes guardan total identidad en los fundamentos fácticos y jurídicos relevantes, la Sala tomará decisiones extensivas para los dos núcleos familiares.
Se trata de familias integradas por niños, y cuyo domicilio se encuentra una urbanización Lusitania Baja, al margen izquierdo de la quebrada, "Dosquebradas", en la ciudad del mismo nombre, del departamento de Risaralda. Según la información proporcionada por la Alcaldía, el barrio se encuentra en una zona de riesgo hidrológico y geotécnico no mitigable. En el certificado del técnico administrativo de la OMPADE de doce (12) de junio de dos mil quince (2015)[66] se observa:
"El barrio Lusitania Baja y Alta se encuentra asentado en la margen izquierda de la quebrada Dosquebradas en su zona forestal protectora. (...) Por lo anteriormente expuesto, le informamos que revisada la base de datos del inventario de Viviendas en zona de Riesgo Hidrológico e (sic) Geotécnico del municipio de Dosquebradas SE encontró que todas las viviendas ubicadas en el Barrio Lusitania Baja y Alta se encuentran en un escenario de riesgo COMBINADO (Hidrológico e Geotécnico) NO MITIGABLE"
Según lo informó la Empresa de Servicios Públicos, Serviciudad E.S.P[67], y la Alcaldía de Dosquebradas[68], en el municipio existen planes de reubicación para las personas que tiene su vivienda en zonas de riesgo no mitigable, al punto que antiguos habitantes del barrio Lusitania Baja ya han sido paulatinamente trasladados a la Urbanización "El Ensueño".
En esa medida, y siguiendo el precedente de la Sentencia T-408 de 2008, se exhortará a la Alcaldía de Dosquebradas para que reubique los dos núcleos familiares de los peticionarios. Para ello informará a Viviana Zapata García y a José Aníbal Loaiza Osorio los programas de para tal fin, así como los requisitos para acceder a ellos. Para tal efecto, los accionantes deberán cumplir las exigencias que se establezcan y respetar el orden de entrega de las soluciones de vivienda.
No es de recibo el argumento de la empresa Serviciudad E.S.P, según el cual, debido a la ubicación de las viviendas de los accionantes, no pueden acceder a soluciones temporales y provisionales que les permita disfrutar de cantidades de agua esenciales para la vida humana. En todo caso, los accionantes y sus pequeños niños son titulares del derecho fundamental al agua, y a la vida en condiciones de dignidad, aun sin importar que su vivienda se ubique en una zona de riesgo no mitigable. Por ello se ordenará a la Empresa de Servicios Públicos, Serviciudad E.P.S que, de manera provisional, y por el medio técnico que estime conveniente (a través de carro tanque, pilas públicas de agua u otro) garantice el acceso a cincuenta (50) litros de agua por persona, a las familias de los accionantes.
La anterior orden, obliga a la Sala a pronunciarse sobre los efectos de la presente acción de tutela.
4.1. Efectos inter comunis de la Sentencia de Tutela
Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de acciones de tutela son inter partes, esto es, solo afectan a los particulares de quienes intervienen en el proceso constitucional.
No obstante, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación[69], existen situaciones en los que se puede determinar o modular los efectos de un fallo buscando que en el caso concreto se protejan de la mejor manera los derechos fundamentales y se garantice su plena eficacia. La ampliación del alcance de una sentencia de tutela ocurre cuando se identifican personas que si bien sufren la misma vulneración a derechos fundamentales, por encontrarse en los mismos supuestos de hecho, no acudieron a la acción constitucional. Con el objetivo de evitar una violación al derecho a la igualdad entre quienes ejercieron el mecanismo de protección y aquellos que no lo hicieron, la Corte, de manera excepcional amplía los alcances de sus decisiones a aquellos ciudadanos que se encuentran en la misma situación de las partes del proceso.
Resaltó la Corte en Sentencia T-946 de 2011, reiterando un el precedente contenido en la T-088 de 2011:
"Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. Así entonces, para dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: "(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva."
En esta oportunidad, la Sala concluye que está frente a las hipótesis que permiten extender los efectos de una providencia de Tutela de las partes procesales, a la comunidad, concretamente al barrio Lusitania Baja. No resultaría coherente que se ordenará a la empresa accionada que despliegue carro tanques, pilas públicas de agua u otro mecanismo idóneo para los dos núcleos familiares que recurrieron al recurso de amparo, cuando del expediente se concluye que toda la comunidad se encuentra en la misma situación. Incluso, de la actuación procesal se infiere que en diferentes ocasiones líderes de la comunidad[70], y otra integrante, han solicitado el suministro de agua potable mínima, en condiciones de calidad, cantidad, disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad. Toda la comunidad del Barrio Lusitania Baja, sufre los efectos de la carencia de agua.
En sentencia T- 016 de 2014[71], la Sala de Revisión adoptó una decisión similar. Se trataba de una urbanización que no cumplía con todos los requisitos para realizar la conexión al acueducto y a las redes de alcantarillado. En tanto se realizaban los estudios, trámites para la legalización del barrio, y se disponía lo necesario para incluir la urbanización en dentro del trazado del acueducto, se ordenó a las empresas de servicios públicos domiciliarios "(...) mientras se concreta una solución definitiva a la situación ahora analizada, suministre por persona un mínimo de 50 litros diarios de agua apta para el consumo humano, de la manera que considere más efectiva para ello, ya sea con un carro tanque, una pila comunitaria o cualquier otra alternativa idónea(...)".
De igual manera y en atención a que no se trataba de una residencia, sino de una comunidad, se otorgaron efectos inter comunis a la providencia. Concluyó la Sentencia:
"Para la Sala resulta evidente que otras personas diferentes a los accionantes de tutela pueden estar en idéntica situación, en cuanto son habitantes del barrio La Primavera en alguna de sus diferentes etapas. En virtud de la protección ahora garantizada y en pos de la protección del derecho de igualdad de los otros habitantes de este barrio, resulta preceptivo aplicar la excepción al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 –que determina que los efectos de las sentencias de revisión de la Corte Constitución sólo surtirán efectos en el caso concreto- reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación[72]."
Con el objetivo de evitar una vulneración al derecho a la igualdad entre quienes son parte en el proceso de tutela y quienes no, pero están en similares situaciones, la Sala extiende los efectos a los habitantes de la Comunidad Lusitania Baja.
Por último, la Sala exhortará al municipio en que residen los accionantes, sobre la necesidad urgente e imperiosa de realizar ágilmente los procedimientos administrativos para reubicar a los habitantes de la urbanización Lusitania Baja, en aplicación y ejecución de los planes y proyectos de los cuales dispone, pues podría comprometerse la responsabilidad patrimonial del Estado.
En ese contexto, la Corporación no puede pasar por alto, varias tragedias que han enlutado a municipios del país, en los que, al igual que en el caso de la referencia, existían urbanizaciones precarias e improvisadas al margen de ríos, y donde a pesar de la existencia de planes de reubicación que no fueron ágilmente implementados, sucedieron avalanchas, deslizamientos o inundaciones.
Un reciente suceso, cercano a la situación de los peticionarios, fue la intempestiva creciente de la quebrada "la Liboriana" que provocó que la urbanización ubicada al margen del rio fuera arrasada tras el aumento del caudal. Esto causó la muerte de más de sesenta personas en el municipio de Puerto Salgar (Antioquia).
Este hecho de connotación nacional puesto de presente, a título de ejemplo, debe llevar a que la administración municipal de Dosquebradas (Risaralda) de manera diligente desarrolle las acciones encaminadas a la reubicación de las familias que se encuentran en la urbanización Lusitania Baja.
6. Síntesis
La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, Serviciudad E.S.P. vulneró el derecho fundamental al agua y a la vida en condiciones de dignidad, de Viviana Zapata García, José Aníbal Loaiza, y sus núcleos familiares, integrados en cada caso, por dos niños pequeños, al negarse a suministrarles agua potable, bajo el argumento que las viviendas de los peticionarios se ubican en predios catalogados como zonas de riesgo hidrológico no mitigable.
La Corte Constitucional concluye que, las personas que por motivos de pobreza están compelidas a tener su vivienda en zonas que amenaza riesgos hidrológicos no mitigables siguen siendo titulares del derecho fundamental a un mínimo de agua potable. Por ello, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, de Dosquebradas (Risaralda), Serviciudad E.S.P, deberá garantizar un suministro de cincuenta (50) litros de agua por persona a los dos núcleos familiares de los accionantes, a través de carro tanques, pilas de agua potable, u otro medio que se estime idóneo y eficaz.
El suministro de agua será provisional y entre tanto se realiza la reubicación de las familias que habitan el barrio Lusitania Baja. Esta orden tiene efectos inter comunis, y se extiende a todas las familias la urbanización Lusitania Baja.
El abastecimiento de agua será provisional y entre tanto se realizará la reubicación de las familias de los solicitantes.
Igualmente se advertirá a la Alcaldía de Dosquebradas el deber de informar a los peticionarios de los planes y proyectos de reubicación de viviendas. Viviana Zapata García y a José Aníbal Loaiza Osorio deberán cumplir con los requisitos que establezca el plan de reubicación, y será incluidos respetando el orden de personas que ya hayan iniciado el proceso de reubicación.
- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda de junio diecisiete (17) y dieciocho (18) de dos mil quince (2015) dentro de las acciones de tutela promovidas por Viviana Zapata García y José Aníbal Loaiza Osorio contra la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios, Serviciudad E.S.P, en las que solicitan el amparo del derecho fundamental al agua. En su lugar TUTELAR los derechos a la vida en condiciones de dignidad y al agua potable de los accionantes y sus núcleos familiares.
SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente, o quien haga las veces de representante legal de la Empresa Serviciudad E.S.P que en el término de cinco (5) días, a partir de la notificación de esta providencia, garantice el abastecimiento de 50 litros de agua apta para el consumo humano a cada uno de los accionantes –Viviana Zapata García y José Aníbal Loaiza Osorio-, así como a los integrantes de su núcleo familiar hasta que sea reubicados en lugar que no presente riesgo no mitigable.
TERCERO.- ORDENAR al Gerente, o quien haga las veces de representante legal de la Empresa Serviciudad E.S.P, que de conformidad con los efectos inter comunis en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, garantice el abastecimiento de, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano a cada uno de los habitantes del barrio Lusitania Baja de Dosquebradas que no tengan acceso al servicio de agua potable, hasta que sean reubicados en otro lugar que no presente riesgo hidrológico ni geotécnico no mitigable .
CUARTO. - EXHORTAR a la Alcaldía de Dosquebradas, Risaralda, que deberá informar a Viviana Zapata García y José Aníbal Loaiza Osorio, sobre los planes o proyectos de reubicación de vivienda. Los accionantes y sus núcleos familiares deberán cumplir los requisitos que exija el plan de reubicación y serán incluidos, respetando el orden de las personas que los antecedieron en la solicitud de solución de vivienda.
Líbrese por Secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 29
[2] Folio 73
[3] Folio 27 y 73
[4] Folio 28
[5] Folio 79 Vto.
[6] Folio 68
[7] Fl..79 Vto.
[8] Cfr. Sentencia T- 891 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas
[9] Cfr. Sentencia C-126 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[10] PINTO, Mauricio, MARTIN, Liber, et al, "Configuración del derecho al agua: del uso común al derecho humano. Particularidades de su integración y expansión conceptual", en EMBID IRUJO, Antonio (dir), El Derecho al Agua, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, pp. 285-316.
[11] Cfr. C-094 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas
[12] Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Planta, Argentina, del 14 al 25 de marzo de 1977, documento E/CONF.70/29, p. 67
[13] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002).
[14] Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
Artículo 27 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
[15] Artículo 28. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;
[16] Cfr. Sentencias T-578 de 1992; T-232 de 1993 M.P Alejandro Martínez Caballero
[17] Cfr. Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[18] Cfr. Sentencias T- 348 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras T- 312 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[19] Cft. Sentencias T- 424 de 2013 M.P. Eduardo Mendoza Martelo
[20] En general se siguen los precedentes jurisprudenciales de las Sentencia T-242 de 2013 M.P Luis Ernesto Vargas; T-348 de 2013 y T- 891 de 2014
[21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[22] Cfr. Sentencia T-194 de 2014. M. P. Alberto Rojas Ríos
[23] Cfr. Sentencia T-016 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos
[24] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.", A/HRC/6/3, 2007, párr. 13.
[25] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.", A/HRC/6/3, 2007, párr. 15. Citado en la Sentencia T-891 de 2014
[26] En la versión en francés de la Observación General No. 15 se usa el término "le lavage du linge", el cual puede ser traducido como lavado de ropa, o lavandería. En el mismo documento, pero en su traducción en ingles se lee: "washing of clothes", que inequívocamente refiere a el lavado de ropa.
[27] Ibid. Párrafo 12 lit. a.
[28] Cfr. Sentencias T-616 de 2010, T-891 de 2014, T- 717 de 2010, T- 424 de 2013
[29] Cfr. Sentencia T-546 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, en esta oportunidad, la Corte ordenó la reconexión del servicio a una persona gravemente enferma que no canceló oportunamente la factura, pero que requería urgentemente del agua para continuar recibiendo atención médica en su hogar en condiciones dignas, al tiempo que se decidió que era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas en mora.
[30] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002) párrafo 12 Lit. B)
[31] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002).
[32] Ibid
[33] A/HRC/6/3, 2007. En http://daccess-ods.un.org/TMP/5078876.01852417.html Citado por la T- 891 de 2014
[34] Cfr. T-790 de 2014, o T-016 de 2014.
[35] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002)
[36] Cfr. Sentencia T-199 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[37] Cfr. Sentencias T- 717 de 2010, C- 150 de 2003.
[38] El párrafo 16 de la Observación General No. 15 señala: "Aunque el derecho al agua potable es aplicable a todos, los Estados Partes deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos."
[39] La Corte Constitucional en sentencia C-389 de 2002, al referirse al carácter oneroso del contrato de servicios públicos indicó que "dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368). Siguiendo el mismo precedente y reforzando sus argumentos se dijo en Sentencia T-423 de 2013 "Así pues, en virtud del principio de solidaridad, es un deber de rango constitucional, el cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos."
[40] Cfr. Sentencias C-150 de 2003, C-389 de 2002, T-423 de 2013, T-712 de 2014
[41] C-150 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería y SVP Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández)
[42] T-915 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; en aquella providencia se reitera la sentencia T-546 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa.
[43] T-752 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[44] Folio 40 en el Expediente 5101024 y folio 38 en el expediente 5101025
[45] M.P. Jorge Ignacio Pretelt, en esta decisión se reiteran los siguientes precedentes constitucionales T-055 de 2011; T-916 de 2011, T-082 de 2013.
[46] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[47] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[48] T-616 de 2010.
[49] Artículo 33 del decreto 302 de 2000. Solicitud del servicio. A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto."
[50] Ley 142 de 1994, artículo 3, modificado por el Decreto 229 de 2002
[51] Folio 28 Exp 5101024 y Folio 24 Exp 510125
[52] Folio 30 Exp5101024
[53] Folio 31
[54] Observación General No. 4 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991).
[55] Cfr. Sentencias C- 936 de 2003, T- 514 de 2003, T- 894 de 2005, T- 791 de 2004, T- 895 de 2008, T- 946 de 2012, T- 845 de 2012, T-740 de 2012
[56] Se sigue la sentencia T-585 de 2006 y la Observación General No. 4 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991).
[57] Observación General No. 4 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales.
[58] Ibid. Párr. 8 Lit. b)
[59] Ibid. Párr. 8 Lit. c)
[60] Ibid. Párr. 8 Lit. e) Reiterado en la Sentencia T-740 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[61] Observación General No. 4 Párr. 8 Lit. f)
[62] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[63] M.P. Jaime Araujo Renteria.
[64] M.P. Humberto Sierra Porto.
[65] En aquella providencia la Sala reiteraba las sentencias T- 1094 de 2002; T- 894 de 2005 y T-079 de 2008
[66] Folio 68 Exp. 5101025 y Folio 71 Exp.5101024
[67] Folio 24 y 25, Exp. 5101025
[68] Folio 71 Exp. 5101024
[69] Cfr. Sentencias SU-1023 de 2001, T-760 de 2008, T-541 de 2009, T-698 de 2010 y T-213A de 2011.
[70] Folio 9 del Expediente 5101024 y Folio 53 y s.s. del mismo expediente.
[71] M.P. Alberto Rojas Ríos.