Sentencia T-824/07
SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Marco jurídico
ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-No le es dable ocupar “por la vía de los hechos” bienes de propiedad privada
ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-Responsabilidad patrimonial e indemnizatoria en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada por el daño antijurídico causado
ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de la jurisdicción ordinaria con fundamento en la normatividad civil, de la resolución de pretensiones de restablecimiento de los afectados
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DEL MENOR-Vulneración por cables de energía al alcance de éste
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección por vía de tutela
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-Contenido de la Guía Ambiental para Proyectos de Distribución Eléctrica
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración
Referencia: expediente T-1668295
Acción de tutela insaturada por Marina Chica Orozco contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la decisión adoptada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Marina Chica Orozco en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Marina Chica Orozco demanda la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física y a la propiedad, porque en el inmueble que habita fueron construidas dos Torres que sostienen líneas de conducción de energía de 33.000 voltios.
Sostiene la accionante que la estructura de las Torres descansa en una franja de terreno de su propiedad y se ubica a escasos cuatro metros de su vivienda, haciendo difícil y peligrosa la labor agrícola, “por el temor de los trabajadores que ocasionalmente se contratan” y poniendo en peligro a los habitantes del inmueble, entre otros, a dos niñas “a las que no se puede descuidar para que no se acerquen a las torres”.
Lo anterior debido a la contaminación que produce la energía conducida, al pánico que ocasionan las tormentas eléctricas que se suceden en el lugar y al deterioro y eventuales daños que se pueden ocasionar a las instalaciones del inmueble y electrodomésticos, sin que se puede descartar otros inconvenientes que se presenten en el futuro.
En armonía con lo expuesto, la accionante pretende, previa una diligencia de inspección judicial, con el objeto de establecer la utilización del inmueble y los derechos de la accionada sobre aquella, que se ordene i) “la legalización los predios donde están ubicadas dichas torres”; ii) el cerramiento de la franja de terreno que está siendo utilizada y iii) las indemnizaciones del caso, “una vez utilicen el predio para el cercamiento solicitado”.
2. Intervención pasiva
La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, solicita negar la pretensión de amparo por improcedencia de la acción, dado que la accionante cuenta con “otro tipo de acciones y mecanismos de orden judicial para reclamar las pretensiones indemnizatorias a que hace referencia en su escrito de tutela”.
Aduce el apoderado i) que su representada “ya tiene adquirido el derecho a la servidumbre, por ser esta una servidumbre de uso público de conducción de energía eléctrica, continua positiva, aparente y consagrada en la ley y además por ser consentida por todos los propietarios que ha tenido el inmueble a través de los 43 años” y ii) que la Central Hidroeléctrica accionada no está obligada a reconocerle a la accionante indemnización alguna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 939, 973, 1.512, 2.533 y 2.535 del Código Civil y en las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, al igual que en el Decreto 2580 de 1985.
Sostiene que las Torres a las que se refiere la actora soportan líneas de energía de 33.000 voltios (33 KVA), corresponden al circuito Aranzazu-Neira, específicamente al nodo B43009, entraron en operación el 1° de enero de 1954 y cumplen las especificaciones de seguridad y exposición a campos electromagnéticos, previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, Resolución 18.0466 expedida el 2 de abril del año en curso, por el Ministerio de Minas y Energía.
Lo último, sin perjuicio de la cercanía de la casa de habitación, construida en diciembre de 2006, por la actora, a escasos 4 metros de las torres, debido al deslizamiento que obligó a la señora Chica Orozco y a su familia a abandonar su vivienda inicial, localizada en el mismo predio, unos metros más abajo.
Señala al respecto:
“La casa de habitación de la accionante se encuentra construida a 4 metros de distancia de la torre de energía y las líneas que se soportan en la estructura en H, guardan las distancias de seguridad que se establece en el REITE. No existe ningún tipo de peligro por acercamientos y la vivienda se encuentra a 4 metros de la torre más cercana.
De otra parte el reglamento (RETIE) en su artículo 14 “CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS” establece los siguientes valores como límites máximos para la intensidad del campo eléctrico y la densidad del flujo magnético:
Intensidad de campo eléctrico: 10 KV/metro
Densidad de flujo magnético: 0.5 militeslas
De acuerdo a la experiencia que ha tenido la empresa en mediciones realizadas en otros sitios con condiciones similares de distancia desde el suelo, hasta los conductores eléctricos, se ha podido verificar que los valores medidos se encuentran muy por debajo de los valores límites fijados por la reglamentación, alcanzando medidas de 0.6 microteslas para la densidad de flujo magnético y de 0.8 KV/ metro para la intensidad del campo eléctrico”.
En cuanto a la pretensión de cerramiento, mediante la instalación de mallas de seguridad, formulada por la actora, el apoderado de la entidad accionada solicita tener presente que “reglamentariamente solo se hace la exigencia establecida por el artículo 13 de RETIE en cuanto a la distancia de seguridad”.
3. Material probatorio
3.1 Inspección judicial realizada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, con apoyo de un auxiliar técnico designado por la accionada, el 25 de abril del año en curso, en los términos de la providencia del día 20 del mismo mes, que así lo dispuso.
El fallador de instancia pudo verificar i) que en una casa de reciente construcción, ubicada en la vereda Santa Isabel del Municipio de Neira, departamento de Caldas, residen dos menores y tres adultos; ii) que cerca del lugar fueron construidas dos Torres de conducción de energía, las cuales soportan la línea de 33 mil voltios Neira- Aranzazu, iii) que una de las Torres se encuentra “relativamente cercana y mide de acuerdo con medición hecha con el decámetro 11 metros” y la otra, ubicada “más abajo de este lugar, es decir de la vivienda (..) aproximadamente a unos 100 metros”; iv) que, realizada la medición del campo eléctrico, se obtuvieron indicadores de “40 manoteslas y 100 voltios por metros (sic)”; v) que la altura vertical de las Torres es de 9 metros con 14 centímetros y 9 metros con sesenta centímetros, respectivamente; vi) que las Torres se construyeron en hierro, con travesaños en medio de rombos de tipo guacaica, de modo que “una personas con una destreza media puede escalar (..) hasta los cables o líneas conductoras y vii) que no existen cercos que aíslen la Torres, pero sí avisos de peligro que advierten la presencia de líneas de alta tensión.
Indagó el Juez de primer grado sobre los daños o perjuicios ocasionados a los ocupantes del inmueble y sobre el mantenimiento efectuado a las Torres y pudo constatar i) temor en los moradores del lugar por lo que pudiere suceder, particularmente a los niños, quienes juegan cerca de las Torres sin elementos que los aíslen del peligro y ii) divergencias entre las partes en conflicto sobre la presencia de la accionada en el lugar, pues mientras los trabajadores de la empresa aseguran que acuden con una regularidad que oscila entre los tres y cuatro meses, “la última fue más o menos en Enero de este año”, uno de los habitantes del inmueble manifestó haber realizado personalmente “mantenimiento y limpiezas del sitio de las torres durante este último año”, porque “hace un año los de la CHEC no vienen por acá y ese muy difícil que uno no los vea por la ubicación estratégica de la casa”.
3.2 Certificación expedida por la Secretaria de Planeación, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Económico del municipio de Neira (C.), sobre la posibilidad de construir en terreno ocupado por la casa de propiedad del Señor John Jairo Hernández Chica, ubicada en la finca de la vereda Santa Isabel predio el Derecho y Santa Lucía, “afectada por el vendaval del 16 de julio del año en curso (..) pues el terreno no presenta ningún inconveniente”.
4. Decisión que se revisa
El Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales declara improcedente la acción de tutela, promovida por la señora Marina Chica Orozco contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP i) porque la pretensión “se enfoca a que se resuelva de fondo un asunto que no es de competencia del juez de tutela, en el sentido de ordenar a la empresa que realice obras de infraestructura encaminadas al encerramiento de la torre conductora de energía” y ii) a causa de que no le corresponde al juez constitucional entrar a dilucidar los conflictos económicos que surgen en razón de la constitución de servidumbres.
Señala, además i) que “la accionante no puede endilgarle conducta omisiva a la empresa accionada, puesto que cuando ella construyó la nueva vivienda debió haber precavido sobre los riesgos que conlleva la cercanía de la torre de energía” y ii) el despacho “pudo constatar que la distancia y límites para la intensidad de campo eléctrico y densidad de flujo magnético se encuentran dentro de los límites fijados en el Reglamento Técnico de Instalaciones Electricas –RETE- Resolución No. 18.0466 de abril 2 de 2007, expedida por el Ministro de Minas y Energía”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la Sentencia proferida el 30 de abril del año en curso por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 3 de agosto de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala decidir si procede la protección constitucional invocada por la señora Marina Chica Orozco, en razón de la ubicación de dos Torres conductoras de energía en un inmueble de su propiedad, sin cerramiento y sin que medie constitución de servidumbre y el reconocimiento de una indemnización a su favor.
El apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP, por su parte, a la vez que solicita rechazar la acción por improcedente, asegura que las Torres de la línea Aranzazu Neira, objeto de la litis, se ubican en el inmueble de propiedad de la actora desde el año de 1954, sin que al respecto se hubiere formulado oposición alguna y que, en el mes de diciembre de 2006, la señora Chica Orozco resolvió trasladar su residencia a solo cuatro metros de una de las Torres, incrementando su exposición y la de su familia al riesgo.
Planteamiento éste que el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales acoge íntegramente, fundado en que no le corresponde al Juez de tutela ordenar que se adelanten obras en los predios sometidos a servidumbres, como tampoco disponer sobre indemnizaciones, particularmente cuando las Torres de conducción eléctrica ubicadas en el inmueble de propiedad de la actora, cumplen las especificaciones establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
De manera que esta Sala habrá de dilucidar, previamente, si el ordenamiento tiene previstos mecanismos para decidir el conflicto de intereses planteado por la actora, porque la acción de tutela es un mecanismo de restablecimiento de los derechos fundamentales que opera i) cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial, ii) siempre que el instrumento previsto en el ordenamiento no resulta eficaz, para que aquel de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y iii) en casos en que la intervención del juez de amparo se requiere, en todo caso, para evitar la realización de un perjuicio irremediable –artículo 86 constitucional-.
Para lo cual se habrá de distinguir las pretensiones de la actora relacionadas con la afectación del inmueble de su propiedad, con Torres de conducción eléctrica sin que la empresa accionada hubiere promovido la constitución de servidumbre, ni dispuestas las indemnizaciones del caso, como correspondía, del derecho que asiste a la señora Chita Orozco de disfrutar de condiciones de seguridad, así tenga que soportar la ubicación de las Torres conductoras de energía eléctrica en un terreno de su propiedad.
3. Consideraciones preliminares
3.1 Corresponde al juez civil, atendiendo a las reglas del derecho privado, resolver los conflictos generados por la ocupación permanente con redes y Torres conductoras de energía
3.1.1 El artículo 18 de la Ley 126 de 1938[1] faculta a las entidades que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras y líneas de interconexión eléctrica para pasar las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto del gravamen y transitar y adelantar en ellas las obras necesarias para ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento de la servidumbre.
Señala al respecto la Ley 56 de 1981:
“ARTICULO 25. La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.
ARTICULO 26. En el trazado de la servidumbre a que se refiere la presente Ley, se atenderá a las exigencias técnicas de la obra.
ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
(..)”.
En igual sentido que lo hacen las disposiciones anteriores, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 faculta a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para “pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio”.
Agrega la norma en comento que las personas afectadas por el gravamen tendrán derecho a ser indemnizadas, “de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione” y faculta a la autoridad del lugar para otorgar los permisos que fueren del caso, “si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo”.
Declara la misma normatividad, de utilidad pública e interés social, con fines de expropiación, “la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas” y así mismo i) confiere a quienes presten servicios públicos “los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio” e ii) indica que la legalidad de los actos y la responsabilidad por las acciones u omisiones, de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, “estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo” –artículos 33[2] y 56 -.
Sobre el alcance de la competencia asignada a la jurisdicción administrativa en la materia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la misma Corporación, señala:
“Dentro del marco jurídico descrito y para los efectos de la consulta que se absuelve, es relevante analizar el alcance del artículo 33 de la ley de servicios públicos, en el cual se señala expresamente la competencia de la jurisdicción contenciosa para revisar la legalidad de los actos administrativos que expidan, así como para establecer la responsabilidad por acción u omisión producto de la negociación forzosa o expropiación y para definir la responsabilidad y la consiguiente indemnización en los casos de ocupación temporal de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios.
(..)
Sobre el particular la Sección Tercera de esta Corporación en diversas Sentencias, definió el tema de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa derivada de la norma del artículo 33 trascrito, y al efecto, expuso:
“Ante todo, es menester dejar sentado como punto de partida que, a partir de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la ley 142, esta Corporación ha entendido que solamente los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes, son justiciables ante esta jurisdicción, es decir que todos los que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados, deben ser conocidos por la justicia ordinaria por regla general“ (Negrilla fuera del texto).
En igual sentido se encuentra la sentencia de la misma Sección del 27 de enero de 2000:
“De otra parte, el artículo 33 de la ley 142 pretende definir cuáles actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos:
a) Uso del espacio público
b) Ocupación Temporal de inmuebles
c) Promover constitución de servidumbres o
d) La enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio”[3]
En esta forma, debe concluirse i) que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la constitución de las servidumbres de utilidad pública, necesarias para adelantar obras, prestar el servicio de energía eléctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones, a las que se refieren los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 y ii) que compete a la jurisdicción civil, atendiendo a las previsiones del derecho privado en la materia, decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica.
3.1.2 Considera la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, siguiendo los precedentes fijados por la jurisdicción civil en la materia, que cuando la utilidad social o el interés público hacen imposible el restablecimiento de los derechos sobre el mismo, “la "acción reivindicatoria figurada", ficta o presunta, consagrada por el Art. 955 del Código Civil, sigue siendo la tutela jurídica adecuada[4]”.
Señala la decisión:
"...cuando un inmueble de propiedad privada ha sido definitivamente incorporado a un servicio público, no debe decretarse la restitución al propietario, para evitar los grandes trastornos que la restitución produciría en el normal funcionamiento de los servicios públicos; pero en el bien entendido que esta doctrina no significa ni puede significar un desconocimiento soslayado de la garantía constitucional de la propiedad privada ni entenderse como la consagración de un modo extralegal de adquirir el Estado bienes ajenos por fuera de los cauces legales, sin indemnizar plenamente al propietario. De donde resulta que si el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restitución de un inmueble por las razones de conveniencia jurídica de que se ha hecho mérito, el derecho de dominio en sí mismo lleva implícita la correlativa obligación a cargo del Estado a pagar a aquél el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio público en las condiciones ya dichas" (G.J., t. XXXI, págs. 329 a 333). Asimismo, la aplicación analógica del texto en comentario se puede advertir en las sentencias de casación de 19 de junio de 1958 y 22 de enero de 1980”.
También esta Corporación se ha detenido en el asunto, para puntualizar que “cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar[5]”.
Agrega la providencia:
“Con base en lo expuesto en los numerales precedentes, se puede establecer que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.
No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.
Dicho principio está consagrado en el Art. 6º superior, en virtud del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, y en el Art. 121 ibidem, conforme al cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado y sus servidores, el Art. 90 de la Constitución preceptúa que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Quiere decir entonces i) que no les es dable a las entidades prestadoras de servicios públicos ocupar bienes de propiedad privada, “por la vía de los hechos” y que si ello llegare a suceder deberán “responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar[6]” y ii) que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en la normatividad civil, resolver las pretensiones de restablecimiento de los afectados.
3.2 Compete al juez de tutela ordenar la valoración de riesgos extraordinarios y disponer la adopción de medidas para restablecer el derecho a la seguridad personal
3.2.1 La Sala Tercera de Revisión, frente a condiciones “de probable riesgo y notoria vulnerabilidad”, de una madre cabeza de familia y de su pequeño hijo, abandonados a su suerte luego del homicidio del padre, reinsertado de un grupo armado al margen de la ley, concluyó que corresponde al juez de tutela resolver sobre la vulneración del derecho a la seguridad personal y disponer sobre su restablecimiento, sin perjuicio del derecho de los afectados a obtener reparaciones pecuniarias, haciendo uso de los medios ordinarios de defensa judicial, establecidos para el efecto[7].
También la Sala Octava de Revisión[8], encontró procedente la acción de tutela instaurada por quien solicitaba ser incluida en el programa de protección de defensores de los derechos humanos, a causa de las intimidaciones y amenazas de los cuales venía siendo víctima, por haber sido llamada como defensora de oficio de integrantes de grupos armados al margen de la ley.
3.2.2 Con fundamento en el derecho fundamental a la seguridad personal, la Sala Tercera de Revisión, en los términos de la Sentencia T-634 de 2005[9], dispuso que la empresa prestadora de energía accionada, i) evaluaría los riesgos que afrontaban los menores hijos de la accionante; ii adoptaría las medidas que resultasen necesarias para evitarlos y iii) mantendría informado al Juez de primer grado, a la madre de los menores y a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio sobre su ejecución.
Trajo a colación la Sala en cita pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo en la materia y concluyó que si bien los precedentes analizados se estructuran dentro del marco del conflicto armado interno que azota al país, el contenido y la delimitación del derecho a la seguridad personal dan lugar a su aplicación en todos aquellos eventos en que la vida en sociedad somete a las personas a riesgos extraordinarios.
Recuerda la providencia en mención que el derecho a la seguridad personal “faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad” y se constituye, en consecuencia, en manifestación clara de la igualdad ante las cargas públicas, que el Estado se encuentra en la obligación de promover.
Distingue el fallo en comento los riesgos que trae consigo lo cotidiano, consustanciales al devenir y por lo mismo imprevisibles y soportables, de su intensificación al punto de lesionar el derecho de todas las personas a recibir el mismo trato y a exigir, cuando las circunstancias lo evidencian, medidas especiales de protección, “en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características”.
Puntualizó la Sala Tercera, con el objeto de fijar criterios de diferenciación en función de la aplicación del derecho a la seguridad personal y determinar la calidad e intensidad de la protección, que los riesgos que exigen adoptar medidas a favor de quienes los soportan, además de específicos y plenamente individualizables, deberán ser ciertos, claros, discernibles y excepcionales.
En armonía con lo expuesto y dada “la presencia de cables de energía al alcance de menores de edad”, la Sala Tercera se pronunció sobre la presencia de “un riesgo específico, individual, concreto y presente”, que tenía que ser previamente evaluado, con el fin de establecer “a ciencia cierta si, en el caso concreto los menores pueden verse afectados de manera grave y cuál es la magnitud del riesgo” y una vez establecido, normalizado, hasta donde ello fuera posible.
Comprometió la Corte, además, a la madre de los menores, con la adopción de “las medidas que considere necesarias para proteger a sus hijos de los riesgos generados por la cercanía del segundo piso de su vivienda con el poste de energía (..) sin perjuicio de lo que luego decida la empresa y de lo que puedan determinar las autoridades urbanísticas”.
Se aprecia entonces que corresponde al Juez de tutela emitir órdenes de inmediato cumplimiento, para que aquel de quien se solicita la tutela restablezca el derecho a la seguridad personal, vulnerada por la presencia de riesgos que los afectados no tendrían que tolerar, sin perjuicio del tiempo que hubiere durado la exposición al peligro y sin que para el efecto cuente el comportamiento de los afectados para remediar e incrementar la contingencia.
Aspectos éstos que tienen que ver con la legalidad de los gravámenes, los límites de éstos, los efectos de las perturbaciones sobre su ejercicio y el restablecimiento pecuniario que la carga genera y no con el derecho a preservar la vida de los residentes del lugar y a disfrutar de las mejores condiciones posibles de salud, sin sujeción a torturas y a tratos crueles e inhumanos, en condiciones de igualdad –artículos 11, 12,13 y 86 C.P.-.
4. El caso concreto. El amparo se concederá parcialmente
4.1 La señora Marina Chica Orozco solicita la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física y a la propiedad, porque dos Torres de distribución de energía de la línea Aranzazu Neira ocupan una franja de terreno de su propiedad, ubicada en la vereda Santa Isabel del Municipio de Neira en el departamento de Caldas, de manera que el terreno no puede ser utilizado para labor agrícola y sus moradores viven en constante zozobra, debido al pánico que generan las tormentas eléctricas que suceden en el lugar y a la presencia de menores que realizan sus actividades sin ninguna protección.
El apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas, por su parte, fundamenta su defensa i) en la servidumbre de distribución de energía que grava el inmueble de propiedad de la actora, adquirida por la entidad luego de 43 años de uso y goce del gravamen sin interrupción, ii) en el cumplimiento de las prescripciones sobre ubicación de Torres de Energía, previstas en la Resolución 180466 de 2007, emitida por el Ministerio de Minas y Energía y iii) en la mayor exposición al riesgo, generada por la construcción de la vivienda, en diciembre del año 2006.
No demuestra la empresa accionada que hubiere adelantado las revisiones que le corresponde, con miras a garantizar el estado de las instalaciones distribuidoras de energía y a adoptar los planes de contingencia que resulten necesarios, por el contrario, según lo declara uno de sus habitantes, desde hace más de un año los operarios de la Central Hidroeléctrica de Caldas no acuden al lugar, al punto que sus moradores han tenido que ocuparse de despejar el terreno de servidumbre, con el objeto de mantenerlo en estado de servir y minimizar los riesgos.
4.2 La Guía Ambiental para Proyectos de Distribución Eléctrica, adoptada mediante Resolución 1023 de 2005, por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Terrritorial reitera, entre otros aspectos, el compromiso con el Sistema de Gestión Ambiental de los entes, entidades, instituciones y empresas que tienen injerencia de forma directa e indirecta en proyectos de redes de distribución de energía, basado en los principios de autoevaluación y mejoramiento continuo, “de las actividades que propendan por minimizar el deterioro ambiental y potenciar los beneficios sociales y económicos de las regiones donde se insertan los proyectos del sector de distribución de energía[10],”.
Lo anterior dentro del marco que proporcionan los artículos 8°, 49, 58, 79, 80, 95, 267, 330, 332, 333 y 334 de la Carta Política; las Leyes 23 de 1973, 09 de 1979, 99 de 19993, 338 y 397 de 1997, 126 de 1938, 56 de 1981 y 142 y 143 de 1994 y el Convenio de Concertación para una energía más limpia, firmado entre las mismas entidades en 1997.
Ilustra la Guía en forma simplificada, las etapas sucesivas del Sistema de Gestión Ambiental de acuerdo con los principios y la normatividad vigente en la materia y concluye que, culminada su implementación, los proyectos deben someterse a revisión, medición y mejoramiento continuo, con el fin de establecer “el desempeño de los planes de manejo ambiental para el proyecto en particular e implementar las acciones correctivas establecidas”.
Considera el documento, dentro de las medidas que deben aplicarse en la actividad denominada despeje y mantenimiento de las servidumbres, la construcción de barreras provisionales o permanentes, en sitios cercanos a fuentes de agua de alta vulnerabilidad ambiental y de ubicación de torres y postes.
Sugiere la Guía, entre las medidas de tipo socioeconómico que se deben implementar, dentro de los planes de manejo ambiental, realizar monitoreos mensuales que incluyan la valoración de las afectaciones al uso del suelo y los riesgos de accidentalidad, entre otros aspectos, con el propósito de concertar las indemnizaciones por daños e implementar un programa de seguridad y un plan de contingencias.
Señala el documento, sobre el tipo de riesgos y su manejo, “para el caso específico de los proyectos de distribución de energía, en sus fases de construcción y operación”:
“9.2 Objetivo General (DIST- 09 - 020)
El análisis de riesgos y el desarrollo del Plan de Contingencias para un proyecto de distribución de energía es una herramienta valiosa que permite ante todo implementar medidas de carácter preventivo que minimicen o eviten accidentes, tanto al personal vinculado directamente a las labores constructivas y operativas de un proyecto específico, como a los habitantes de las áreas aledañas que sean vulnerables a cualquier tipo de amenaza que provenga del proyecto y sus actividades. Más allá, estos estudios permiten tener un plan de respuesta rápida y efectiva, en caso de que se presente una contingencia durante el desarrollo de las actividades propias del proyecto.
El presente capítulo contiene los lineamientos para el manejo de riesgos asociados a la distribución de energía y para la elaboración del Plan de Contingencias.
9.3 Objetivos Específicos (DIST- 09 - 030)
Analizar las posibles amenazas naturales, técnicas u operacionales y sociales que puedan afectar la integridad de la vida humana, el medio ambiente y/o el proyecto en sí.
Identificar con antelación los eventos naturales, sociales y técnicos que pueden generar contingencias o desastres durante la construcción y operación de un proyecto.
Identificar y suministrar las medidas de prevención, atención y control necesarias para atender eventos no previstos durante la construcción y operación del proyecto.
Contribuir a la consolidación de la cultura de administración de riesgos para asegurar los recursos del sistema (humanos, financieros e imagen corporativa).
Concientizar y capacitar al personal involucrado directamente con el proyecto y habitantes del área de influencia sobre los posibles riesgos y su responsabilidad directa para evitarlos.
Diseñar un plan de coordinación y comunicación con las autoridades e instituciones locales, regionales o nacionales responsables de la prevención y atención de desastres.
Establecer los procedimientos, recursos e instrumentos necesarios para el diseño del plan de contingencias derivado de los riesgos identificados por la construcción y operación del proyecto.
Disminuir en lo posible la afectación causada por un imprevisto, tanto para el recurso humano, como para la maquinaria, equipos y medio ambiente.
Establecer un organigrama para la administración de riesgos e implementación del plan de contingencias, asignando funciones y responsabilidades claras y precisas para el personal de tal forma que permitan realizar prácticas eficaces frente a la probable ocurrencia de un siniestro”.
De suerte que no puede sostenerse, como lo hace el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, que la empresa accionada no vulnera los derechos de la accionante, porque la señora Chica Orozco y los habitantes del inmueble de su propiedad, ocupado por dos de las Torres de energía conductoras de la línea Aranzazu Neira son titulares del derecho fundamental a la seguridad personal y pueden exigir su restablecimiento.
Efectivamente, la Central Hidroeléctrica de Caldas i) no demostró conocer las posibles amenazas naturales, técnicas y sociales a las que somete a la accionante y a su familia, integrada por dos menores de edad; ii) no comprobó haber ilustrados a los moradores de la zona de influencia de las Torres sobre las medidas de prevención, atención y control necesarias para atender eventos no previstos, durante la operación de distribución de energía; iii) no ha contribuido, como le corresponde, a la administración del riesgo y la concienciación de los habitantes del lugar sobre su responsabilidad para evitar los peligros a los que están expuestos; iv) no ha diseñado un plan de coordinación y comunicación con las autoridades e instituciones locales, regionales o nacionales responsables de la prevención y atención de desastres y v) no ha diseñado el plan de contingencias, para minimizar los riesgos que genera su operación en el inmueble.
En este punto vale recordar que la Central Hidroeléctrica accionada no cuenta con los dictámenes de inspección, a que se refiere el numeral 47.9 del Reglamento de Técnico de Instalaciones Eléctricas, establecido mediante Resoluciones 180398 de 2004 y 180466 de 2006.
De manera que la accionada restablecerá el derecho a la seguridad personal de la señora Chica Orozco y de las personas que residen en el inmueble de su propiedad, para lo cual dispondrá la evaluación técnica de los riesgos que los mismas soportan, considerando las recomendaciones previstas en el Guía Ambiental para Proyectos de Distribución Eléctrica y el Reglamento expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
Para lo cual no cuenta el término de ocupación del terreno, tampoco que la entidad hubiere adquirido el derecho a la servidumbre y el modo de ejercerla, por haberla poseído durante 43 años, comoquiera que, cualquiera fuere el modo de constitución de los gravámenes, los moradores de predios sirvientes, al igual que todos los asociados, pueden exigir condiciones de igualdad en lo concerniente a su exposición a riesgos extraordinarios por la prestación de servicios públicos, aunado al deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, ocasionados por las operaciones de distribución de energía que adelanta la empresa accionada –artículos 11, 12, 13, 78, 79 y 80 C.P.-
Cabe precisar que la Superintendencia de Servicios Públicos y los Ministerios de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía serán informados sobre la situación fáctica establecida, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las investigaciones y adopten los correctivos del caso.
4.3 Reclama la actora la construcción de barreras permanentes que mantengan a los menores que habitan en el inmueble alejados de las Torres conductoras de energía, exige una indemnización por la franja de terreno que la implementación de la medida requiera y solicita que la Central Hidroeléctrica accionada exhiba los títulos que la facultan para ejercer actos de señorío en el inmueble de su propiedad.
Por su parte la empresa accionada afirma que la actora incrementó su exposición al riesgo trasladando su residencia, dentro del mismo inmueble.
No obstante, como quedó explicado i) el mejor derecho al uso y goce de la franja de terreno ocupada permanentemente por las Torres de la línea Aranzazu Neira, nodo B43009, deberá dilucidarse ante la jurisdicción civil; ii) es esta misma la competente para establecer si la accionante perturba el ejercicio de la servidumbre y iii) corresponde a la jurisdicción en lo contencioso administrativo resolver las diferencias que llegaren a presentarse, con ocasión de la construcción de las barreras que la actora reclama, de considerarse necesarias.
5. Conclusiones. La Sentencia que se revisa se confirmará parcialmente
5.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en providencia que se revisa, afirma i) que “la accionante no puede endilgarle conducta omisiva a empresa accionada, puesto que cuando ella construyó la vivienda debió haber precavido sobre los riesgos que conlleva la cercanía la torre de energía”; ii) que “se pudo constatar que la distancia y límites para la intensidad del campo eléctrico y densidad del flujo magnético se encuentran dentro de los límites fijados en el Reglamento Técnico de instalaciones Eléctricas RETIE”; iii) que no compete al Juez de tutela ordenar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que realicen obras y asuman sus costas y iv) que el conflicto relacionado con la legalización del gravamen, deberá plantearse ante la jurisdicción ordinaria.
Para el efecto el fallador de instancia se apoya en la Sentencia T-815 de 2002, proferida por esta misma Sala, de la que trae apartes.
5.2 En los términos de la Sentencia T-815 de 2000, esta Corte confirmó el fallo emitido por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de San Gil el 10 de mayo de 2002, que revocó la providencia que concedía el amparo constitucional a un propietario de un inmueble atravesado por tres cuerdas de alta tensión, quien adujo haber sufrido graves perjuicios económicos y amenazas constantes de descargas eléctricas, especialmente en épocas de invierno.
Expuso esta misma Sala i) que “no existe prueba en el expediente que permita evidenciar que el accionante o las personas que conviven con él en la vivienda tengan amenazado su derecho a la vida” ii) que las líneas de conducción eléctrica fueron instaladas antes de que el actor adquiriera el inmueble y iii) que “la finalidad del actor se orienta a garantizar la seguridad no sólo de él y de su familia, sino de los vecinos del sector tal y como lo afirma en su escrito de tutela”.
Se observa que, para entonces, esta Corte no había desarrollado la doctrina de la seguridad personal y, por supuesto, tampoco había generalizado su aplicación en todos los casos en que la vida en sociedad expone a los asociados a riesgos excepcionales que no están obligados a soportar.
Siendo así la Sentencia que se revisa, en cuanto se aparta de la jurisprudencia constitucional vigente en la materia habrá de revocarse, para, en su lugar, ordenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. que evalué los riesgos que soportan la accionante y quienes habitan el inmueble de su propiedad y adopte los correctivos necesarios para minimizar los peligros a los que están expuestos, tal como lo ha resuelto esta Corte recientemente, como quedó explicado.
5.3 Establecido i) que la accionante cuenta con medios de defensa judicial para confrontar el derecho de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC a ocupar una franja de terreno de su propiedad, con dos Torres de la línea de distribución de energía Aranzazu Neira y a obtener las indemnizaciones que reclama y ii) que a causa de su derecho de dominio no afronta un perjuicio que amerite la intervención del juez constitucional, la Sentencia proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, en cuanto niega la protección por improcedente, deberá confirmarse.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de abril de 2007, por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Marina Chica Orozco contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, en cuanto a la improcedencia de la acción para confrontar el derecho de la accionada a la servidumbre de distribución de energía y REVOCAR la decisión en lo relacionado con la protección de los derechos fundamentales de la actora a la vida y a la seguridad personal.
Segundo.- ORDENAR a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo conducente para evaluar los riesgos y elaborar, en un término no mayor a diez (10) días, un plan de contingencias a corto y a mediano plazo, que minimicen los peligros a los que se encuentran expuestos los moradores del inmueble de propiedad de la actora, ocupado por las Torres de distribución de energía de la línea Aranzazu Neira nodo B43009, disponiendo la construcción de barreras físicas permanentes, de ser ello necesario, previa la negociación con los titulares de derechos sobre el inmueble o la constitución y ampliación de la servidumbre, de ser ello preciso.
Tercero.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, remítase copia de esta decisión a la Superintendencia de Servicios Públicos, al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y al Ministerio de Minas y Energía, para que adelanten las investigaciones pertinentes y adopten los correctivos del caso. Ofíciese.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 97 de la Ley 143 de 1994 derogó expresamente, entre otras disposiciones, las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938, con exclusión de los artículos 17 y 18 y el artículo 12 de la Ley 19 de 1990.
[2] La Ley 1.107 de 2006 mantuvo la vigencia, en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994 y 689 y 712 de 2001 –Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, febrero 8 de 2007-.
[3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Susana Montes de Echeverri, Ministro del Interior, julio 11 de 2002.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M. P. José Fernando Ramírez Gómez, agosto 12 de 1997.
[5] Sentencia C-864 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta oportunidad la Corte declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión "o permanente" contenida en el inciso 1º del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 2º del Art. 219 del mismo Código, dado que "dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas"..
[6] Ibídem.
[7] Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Sentencia T-804 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[9] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] www.minambiente.gov.co