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RESOLUCIÓN CRA 482 DE 2009

(julio 7)

Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, a partir del 1 de julio de 2021,  por el artículo 177 de la Resolución 853 de 2018>

Por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por los aportes de bienes y de derechos de los que trata el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, para el servicio público de aseo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y por los Decretos 1524 de 1994 y 2882 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 3o la Ley 142 de 1994, preceptúa que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas, entre otras, a la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece que “Las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:

(...)

“73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”;

Que el artículo 87 ibídem, preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, establece que:

“… La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley; impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.

Que el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 sobre la prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas; señala: “Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”;

Que la misma ley, en su artículo 27, dispone:

“Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales:

27.1. No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio o subsidio distinto de los que en esta ley se precisan (...)”;

Que se cuenta con un marco de referencia claro que busca garantizar que la participación de las entidades públicas, en relación con la prestación de los servicios públicos, no genere privilegios que distorsionen la libre competencia. En este sentido, la realización de los aportes bajo condición por parte de entidades públicas en ningún caso debería ser utilizada como una práctica discriminatoria;

Que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, señala que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, en tal sentido, las disposiciones contenidas en la presente resolución, serán aplicables para los contratos de aportes bajo condición que se celebren a partir de su entrada en vigencia;

Que el artículo 92 de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” señala, en relación con las inversiones de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo siguiente:

“Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales podrán ser entregadas como aportes a municipios, a Empresas de Servicios Públicos bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que las modifiquen o sustituyan. En ningún caso se configurará detrimento patrimonial o situación similar cuando la Corporación Autónoma Regional, realice este tipo de aportes”;

Que el artículo 143 ibídem modificó el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:

“87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo, no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos”;

Que dentro del marco constitucional que soporta la prestación de los servicios públicos como finalidad social inherente del Estado, es necesario que los recursos provenientes de fuentes estatales tengan la máxima visibilidad posible y que prestadores no obtengan a través de las tarifas una remuneración por bienes aportados por el Estado, los cuales no le significaron un esfuerzo financiero;

Que mediante Sentencia C-739 de 2008, la honorable Corte Constitucional señaló:

“(...) a) A través de la norma acusada, el legislador ha diseñado una forma de subsidio generalizado a la demanda en los servicios públicos domiciliarios.

b) Esta forma de subsidio opera mediante el aporte no constitutivo de capital que entidades públicas hacen en empresas de servicios públicos domiciliarios, aporte destinado a subsidiar a todos sus usuarios.

c) Antes de la expedición de la norma acusada, el numeral 9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 regulaba un subsidio dirigido a la demanda únicamente en los estratos subsidiables y además concedía un subsidio a la oferta, en cuanto permitía trasladar a la tarifa de los estratos altos y los comerciales e industriales el valor de un aporte que las empresas recibían a título no oneroso; de esta manera, dichas empresas percibían un beneficio económico subvencionado por el Estado. La norma acusada, impide que esto último siga ocurriendo.

d) Con la expedición de la norma acusada –artículo 143 de la Ley 1151 de 2007–, ella vino a regular un subsidio generalizado a la demanda, y a excluir la posibilidad de subsidios a la oferta, mediante el mecanismo de aportes no capitalizables de entidades públicas en empresas de servicios públicos domiciliarios.

e) La finalidad que persiguió el legislador al consagrar la anterior modificación legislativa fue adecuar el marco regulatorio de las tarifas y los subsidios en materia de servicios públicos domiciliarios, a fin de permitir el diseño de “esquemas sostenibles de gestión”[35] para la prestación de dichos servicios, especialmente circunstancias o en “en áreas donde la prestación y cobro del servicio sea difícil”[36], dentro de un sistema de libre competencia; diseño normativo que garantizará el acceso universal de toda la población a dichos servicios”;

[35] Exposición de Motivos al Proyecto de Ley del Plan de Desarrollo Económico 20062010. Gaceta del Congreso número 32, correspondiente al 8 de febrero de 2007”.

[36] Ibídem”.

Que en la misma providencia señaló el alto tribunal: “(...) dado que la empresa prestadora el servicio público recibe a título gratuito el aporte, pero luego no puede cobrar su valor a los usuarios, en realidad no está obteniendo ningún beneficio económico al recibir dicho aporte”;

Que, de acuerdo con lo especificado en la Resolución CRA 351 de 2005, dentro de los elementos que se consideran para la definición de los costos máximos definidos para cada uno de los componentes involucrados en la prestación del servicio público de aseo, se incluyen las inversiones necesarias para el desarrollo de estas actividades, así como su correspondiente remuneración;

Que los aportes de los que trata la presente resolución se refieren específicamente a aquellos que son entregados en los términos contemplados por el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007;

Que el mecanismo de regulación que se ha adoptado en la metodología para la prestación del servicio de aseo es de precio techo, los cuales corresponden a costos eficientes determinados utilizando métodos de ingeniería parametrizados y el costeo detallado de modelos de ingeniería;

Que, en la medida en que los bienes o derechos necesarios para la prestación del servicio público de aseo sean aportados por entidades públicas y en consecuencia no representen ningún esfuerzo financiero para la persona prestadora del servicio, los valores asociados a dichos bienes o derechos deben ser excluidos de las tarifas, lo cual se debe reflejar como un descuento en relación con los costos máximos por componente definido por la Resolución CRA 351 de 2005;

Que, una vez revisadas las inversiones consideradas en la definición de los costos máximos por componente, dentro de la metodología de costos y tarifas para el servicio público de aseo, se observa que estos son determinantes dentro de la definición del CRT, CT y CDTj, a los que se refieren los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Resolución CRA 351 de 2005;

Que el inciso 1o del artículo 9o de la Ley 489 de 1998 dispone:

“Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias…”;

Que la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2003, señaló que la participación directa de los usuarios de servicios públicos en el proceso previo a la adopción de regulaciones tiene como propósito desarrollar la democracia participativa, principio rector de la Constitución;

Que en la precitada Sentencia, la Corte Constitucional señala que los derechos de participación de los usuarios deben regirse por los parámetros constitucionales y por las normas legales aplicables a todas las decisiones de alcance general, como a las disposiciones regulatorias relativas a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios;

Que, según lo establecido en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, “Las Comisiones harán público en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 11 del presente decreto”;

Que, en tal virtud, la Resolución de Trámite CRA 454 del 31 de octubre de 2008, “por la cual se presenta el proyecto de resolución que establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por aportes de bienes y de derechos de los que trata el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, para el servicio público de aseo y se inicia su proceso de discusión”, fue publicada en el Diario Oficial y la página web de la entidad;

Que, en desarrollo del proceso de participación ciudadana se realizaron discusiones en Medellín, el día 18 de noviembre de 2008 (con la asistencia de 112 personas); en Tunja, el día 21 de noviembre de 2008 (con la asistencia de 124 personas); en Montería, el día 27 de noviembre (con la asistencia de 78 personas); en Barrancabermeja, el día 4 de diciembre de 2008 (con la asistencia de 68 personas); y en Bogotá, el día 18 de diciembre (con una asistencia de 75 personas);

Que con ocasión del proceso participativo, se recibió un comentario por parte de un usuario;

Que, en desarrollo de lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, la Comisión revisó el comentario y expuso las razones para aceptar o rechazar la observación, reparo y/o sugerencia efectuado durante el término previsto para la participación ciudadana, como consta en el anexo del documento de trabajo correspondiente;

Que en mérito de lo expuesto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada, a partir del 1 de julio de 2021,  por el artículo 177 de la Resolución 853 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 75 de la Resolución 720 de 2015. Consultar el artículo 76 de la misma para la entrada en vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios, cuando las Entidades Públicas suscriban cualquier contrato o acuerdo con personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas de los distritos y/o municipios, mediante los cuales se les aporten bienes o derechos, conforme lo estipula el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 2o. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS DE REFERENCIA RESULTADO DE LA APLICACIÓN DE LOS APORTES BAJO CONDICIÓN REALIZADOS POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS A LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Resolución derogada, a partir del 1 de julio de 2021,  por el artículo 177 de la Resolución 853 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 15 de la Resolución 832 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> e. “Costo de Tratamiento y Disposición Final con aporte bajo condición (CDTd_ABC)

Cuando los aportes constituyen alguna de las combinaciones de parámetros asociados al componente de disposición final y tratamiento, el máximo valor de CDTd, al que se refiere el Artículo 15 de la Resolución CRA 351 de 2005, será determinado de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

CDFABC :Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final con aporte bajo condición (pesos de junio de 2004/tonelada).
CTLABC :Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada con aporte bajo condición (pesos de junio de 2004/tonelada).

Costo de Disposición Final con Aporte Bajo Condición (CDFABC). Cuando el valor total de los activos es aportado por una entidad pública, la proporción de costo de capital en que se reduciría el costo total por tonelada para el CDF es el siguiente, de acuerdo al tamaño del relleno sanitario:

Cuando el aporte de la entidad pública es parcial, el CDFd con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

CDFABC :Costo de Disposición Final con Aporte Bajo Condición (pesos de junio de 2004/tonelada).
CDFd :Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final (pesos de junio de 2004/tonelada).
fCK :Fracción del costo de capital aportado bajo condición.

Proporción del costo total que corresponde al costo de capital, definido en el presente artículo.

De esta forma, fCK se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

VA_CDFABC :Valor del total de los activos aportados para la actividad de Disposición Final.
VA_CDF :Valor del total de los activos para la actividad de Disposición Final.

Costo de Tratamiento de Lixiviados con Aporte Bajo Condición (CTLABC) Cuando el valor total de los activos es aportado por una entidad pública, la proporción de costo de capital en que se reduciría el costo total por tonelada dispuesta (CTL), de acuerdo con el escenario de tratamiento de lixiviados por objetivo de calidad, es:

Cuando el aporte de la entidad pública es parcial, el CTLd con Aportes Bajo Condición se define de acuerdo con la siguiente función:

Donde:

CTLABC :Costo de Tratamiento de Lixiviados con Aporte Bajo Condición (pesos de junio de 2004/tonelada).
CTLd :Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada (pesos de junio de 2004/tonelada).
fCK :Fracción del costo de capital aportado bajo condición.
p :Proporción del costo total que corresponde al costo de capital, definido en el presente artículo.

De esta forma, fCK se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

VA_CTLABC :Valor del total de los activos aportados para la actividad de Tratamiento de Lixiviados.
VA_CTL :Valor del total de los activos para la actividad de Tratamiento de Lixiviados.  

La citada metodología de cálculo de los descuentos por aportes de bienes y derechos se realiza conforme con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DE LAS TARIFAS Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada, a partir del 1 de julio de 2021,  por el artículo 177 de la Resolución 853 de 2018> Una vez se celebre el contrato o acuerdo de aportes bajo condición, los costos máximos definidos por la Resolución CRA 351 de 2005 o la que la modifique, sustituya o adicione, serán calculados de acuerdo con la metodología definida en el artículo 2o de la presente resolución. Esta variación deberá verse reflejada en las tarifas que se cobran a los suscriptores a partir del siguiente período de facturación, en los casos en que se cuente con ciclos de facturación bimestrales. Cuando se cuente con ciclos de facturación mensuales, este límite será el segundo período de facturación realizado con posterioridad a la celebración del citado contrato o acuerdo.

Los ajustes en los costos máximos definidos por la metodología tarifaria para el servicio público de aseo, generados como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, deberán ser realizados sin que para ello sea necesario cumplir con el procedimiento de modificación de costos de referencia especificado en la Resolución CRA 271 de 2003.

Lo anterior, aplica sin perjuicio del procedimiento de aprobación por parte de la entidad tarifaria local, así como las consideraciones sobre publicación e información en las variaciones de tarifas definidas en los artículos 5.1.2.1, 5.1.2.2 y 5.1.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la que la sustituya, modifique o adicione.

Asimismo, las personas prestadoras que celebren contratos o acuerdos de aportes bajo condición deberán remitir copia de dichos contratos o acuerdos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y adicionalmente incluir los siguientes documentos:

a) Informe en donde se indique el valor CRT, CT o CDTj, según sea el caso, antes y después de las modificaciones asociadas a la celebración del contrato o acuerdo de aportes bajo condición.

b) Informe en donde se identifique el valor de los bienes o derechos aportados bajo condición, así como su participación dentro del valor total del parámetro usado en la prestación del servicio.

Finalmente, las personas prestadoras que, como consecuencia de celebrar contratos o acuerdos con entidades públicas, mediante los cuales les sean aportados bienes o derechos bajo condición, modifiquen el valor de los costos máximos aplicados dentro de la metodología tarifaria del servicio público de aseo, deberán cumplir con los procedimientos definidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo que respecta a la modificación de información reportada al Sistema Unico de Información (SUI).

ARTÍCULO 4o. DELEGACIÓN. <Resolución derogada, a partir del 1 de julio de 2021,  por el artículo 177 de la Resolución 853 de 2018> Se delegada en el Comité de Expertos de la Comisión la facultad de verificar si las estimaciones realizadas por los prestadores se ajustan a la metodología de cálculo de descuentos tarifarios por aportes bajo condición, en aquellos casos previstos en el artículo 2o de la presente resolución, para los cuales la función que permite el cálculo de los costos máximos de referencia aplicables como consecuencia de la realización de aportes bajo condición no está definida de manera explícita.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2009.

La Presidenta,

LEYLA ROJAS MOLANO.

El Director Ejecutivo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA.

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