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RESOLUCIÓN CRA 628 DE 2013

(enero 15)

Diario Oficial No. 48.684 de 25 de enero de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, salvo para los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 821 de 2017, por el artículo 23 de la Resolución 821 de 2017. Resolución 963 de 2022; Art. 4>

Por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificar dichas condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, los Decretos números 1524 de 1994 y 2696 de 2004, 2882 y 2883 de 2007, y

CONSIDERANDO:  

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 señala la regulación como instrumento de intervención estatal en la prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta las características de cada región, la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, la evaluación de las mismas y la definición del régimen tarifario;

Que en la Sentencia C-615 de 2002, la Corte Constitucional manifestó que,

En materia de servicios públicos, la intervención económica adquiere una finalidad específica -asegurar la satisfacción de necesidades básicas que se logra con su prestación- y tiene un soporte constitucional expreso en el artículo 334 de la Carta. Pero, adicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulación, control y vigilancia, pues tal prestación se considera inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y cobije a todos los habitantes del territorio nacional. En efecto, el artículo 365 superior prescribe que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que en todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”;

Que los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 establecen las funciones y facultades generales y especiales que debe aplicar la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

Que en la Sentencia C-015 de 1996, la honorable Corte Constitucional hace referencia a la jerarquía del Plan Nacional de Desarrollo dentro del ordenamiento legal en los siguientes términos:

la trascendencia que la Constitución confiere al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas es la superior jerarquía de la ley por medio de la cual se adopta sobre las demás leyes. La obligatoriedad del Plan no cobija tan sólo a quienes ejecuten las políticas en él trazadas, sino que vincula de manera expresa al legislador, no únicamente en lo relativo a la expedición de las leyes anuales de presupuesto sino, en términos generales, en lo relativo a todas las normas que apruebe”;

Que de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011, en aquellos mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados atendidos por un mismo prestador, se podrá definir costos de prestación unificados o integrados de conformidad con la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

Que de acuerdo con el mencionado artículo, compete a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definir el concepto de mercado regional, las condiciones generales para declararlo y la forma de verificar dichas condiciones;

Que el artículo 5o de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de los alcaldes municipales “Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos”;

Que el Decreto número 565 de 1996 reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de otorgamiento de subsidios, y se complementa con la metodología para garantizar el equilibrio entre contribuciones y subsidios contenida en los Decretos número 1013 y 4784 de 2005;

Que el Decreto número 4924 de 2011 establece las reglas para la determinación del equilibrio y la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en los municipios y distritos que cuenten con personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan a más de un municipio o distrito;

Que el esquema de subsidios se basa en las decisiones que sobre porcentajes de aplicación y recursos toman las entidades territoriales a través de sus concejos municipales, con base en la normatividad vigente;

Que en concordancia con lo antes señalado, el artículo 4o del Decreto número 565 de 1996 establece que “Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios”;

Que de esta manera, el esquema de solidaridad y redistribución dispuesto en la normatividad vigente, obliga a que cada municipio cuente con su Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, lleve contabilidades separadas por cada servicio y que no existan cruces de recursos entre servicios;

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, “no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica”;

Que por norma general, los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben calcularse con base en las metodologías expedidas por la Comisión;

Que el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dispone que para cumplir con la función social de la propiedad pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente y sin abuso de la posición dominante;

Que los artículos 15, 17 y 20 ibídem, señalan las personas que pueden prestar servicios públicos, su naturaleza jurídica y el régimen de estas empresas cuando presten estos servicios en municipios menores y zonas rurales, respectivamente;

Que la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011, podrá ser aplicada por los prestadores que actualmente atienden un mercado de usuarios a través de sistemas no interconectados, como también por los prestadores que en el futuro se lleguen a encontrar en estas mismas circunstancias, para lo cual deben estar constituidos en cualquiera de las personas autorizadas por la Ley 142 de 1994, para prestar los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el Presidente de la República podrá delegar en las Comisiones de Regulación las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República, mediante el Decreto número 1524 de 1994, delegó en las Comisiones de Regulación las funciones presidenciales a las que se refiere el considerando anterior;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece que las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilar y controlar el cumplimiento de los actos administrativos respectivos;

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

Que el artículo 87 ibídem preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que el numeral 87.8 del artículo 87 ibídem establece que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las personas prestadoras se someten al régimen de regulación definido por la respectiva Comisión de Regulación, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 87 de la misma ley;

Que de conformidad con la Ley 388 de 1997, el ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana;

Que la metodología tarifaria expedida por esta Comisión debe garantizar la prestación actual y futura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como su expansión, por lo que es responsabilidad de los prestadores incorporar, dentro del marco definido por el regulador, las inversiones que sean necesarias para la adecuada prestación del servicio;

Que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, se pueden incluir como elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como con la demanda por el servicio; un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso; y un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio;

Que en relación con el cobro del cargo fijo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-041 de 2003, se refirió a su constitucionalidad, entre otros, en el siguiente sentido:

“De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado, el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio”;

Que la Resolución CRA número 287 de 2004 dispone que las fórmulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, incluye un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo;

Que el cargo fijo para cada uno de los servicios se determina con base en los costos medios de administración y el cargo por consumo para todos los rangos de consumo, se determinará para cada servicio y se dividirá en tres componentes: el costo medio de operación y mantenimiento (CMO), el costo medio de inversión (CMI) y el costo medio de tasas ambientales (CMT);

Que el Costo Medio de Operación reconoce los costos de los insumos directos de químicos para tratamiento, costos de energía utilizada para fines estrictamente operativos, costos operativos del tratamiento de aguas residuales e impuestos y tasas clasificados como costos operativos diferentes a las de las tasas ambientales;

Que el Costo Medio de Inversión reconoce el valor presente de inversiones en expansión, reposición y rehabilitación y la valoración de los activos de cada uno de los sistemas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado;

Que los aportes bajo condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 1450 de 2011, serán descontados del Costo Medio de Inversión con base en lo dispuesto en la metodología expedida para el efecto por la CRA;

Que el Costo Medio generado por Tasas ambientales –CMT, para el servicio público domiciliario de acueducto se calculará con base en las tasas por uso de agua. Para el servicio público domiciliario de alcantarillado la referencia será la normatividad relacionada con las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales;

Que para el cálculo de los costos de administración y de operación comparables, se adopta un modelo de eficiencia comparativa basado en la metodología de Análisis de Envolvente de Datos (DEA), con las variables definidas en los anexos 1 y 2 de dicha norma. También se define que el modelo se estimará de forma independiente para (i) prestadores con más de 2.500 suscriptores y hasta 25.000 suscriptores, y (ii) prestadores con más de 25.000 suscriptores;

Que en este mismo sentido, para efectos del cálculo del costo asociado a las inversiones, en la Resolución CRA número 312 de 2005 se establece la tasa de descuento para las personas prestadoras de los mencionados servicios, así: aquellas que a diciembre de 2004 atiendan a más de 25.000 suscriptores, escogerán la tasa dentro del rango comprendido entre 13.34% y 13.92%, y las que a diciembre de 2004 atiendan hasta 25.000 suscriptores, deben ubicarse en el rango comprendido entre 14.24 y 14.58%. Estos valores están dados en términos reales antes de impuestos;

Que la regulación aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde a una de aquellas en las que se regulan los costos de prestación de los mismos y no los ingresos del prestador;

Que el artículo 20 de la Resolución CRA número 287 de 2004 establece, entre otras, que “Los prestadores que cuenten con diferentes sistemas de acueducto no interconectados entre municipios deberán desagregar la información para que la metodología sea aplicada de forma independiente”;

Que la Resolución CRA número 315 de 2005 establece las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con un nivel de riesgo;

Que con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011, la CRA deberá definir el concepto de mercado regional y las condiciones generales para declararlo;

Que la Procuraduría General de la Nación expidió las Directivas 15 de 2005 y 0005 de 2008, en las cuales les reitera a los gobernadores, alcaldes municipales y distritales, concejos municipales, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y autoridades ambientales la necesidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales relacionadas con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que el Decreto número 1575 de 2007 dispone el sistema para la protección y control de la calidad del agua para consumo humano;

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación, a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que, por su especial trascendencia, despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto número 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004 establece que las Comisiones de Regulación publicarán en su página Web, con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se puso en consideración de la ciudadanía en general, la Resolución CRA número 623 de 2012, para que fuera discutida, analizada y socializada, con el fin de que los interesados pudieran presentar observaciones o propuestas relacionadas con las condiciones generales para regular los mercados regionales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y sus actividades complementarias, así como la metodología para determinar la remuneración correspondiente;

Que dado lo anterior, se recibieron 89 observaciones entre las jornadas realizadas en Bogotá y Medellín, y a través de correo electrónico y oficios enviados a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA;

Que las observaciones recibidas se clasificaron en ejes temáticos, se les dio respuesta oportuna y se estudió, analizó y determinó su procedencia en la elaboración de la presente Resolución;

Que se debe señalar que la opción de costos regionales planteada en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011, no limita la competencia por el mercado, ni restringe la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por parte de otros prestadores, incluso de aquellos señalados en el Decreto 421 de 2000, en la zona urbana y rural;

Que lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011, es opcional para los prestadores de los servicios públicos, por lo que la declaración del mercado regional corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud presentada por el prestador interesado;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Resolución derogada, salvo para los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 821 de 2017, por el artículo 23 de la Resolución 821 de 2017> La presente resolución aplica a aquellos mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados, en los términos aquí señalados, atendidos por un mismo prestador, que hayan cumplido con la totalidad de requisitos y condiciones acá establecidas.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Resolución derogada, salvo para los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 821 de 2017, por el artículo 23 de la Resolución 821 de 2017> Para la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

2.1 Mercado regional de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Corresponde al conjunto de usuarios que son atendidos por un mismo prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, a través de sistemas no interconectados, interconectados o mixtos, en un área geográfica específica que abarca más de un municipio, dentro de un mismo departamento o departamentos limítrofes y cuya prestación, de manera conjunta, permita mejorar las condiciones de cobertura, calidad y continuidad de dichos servicios.

2.2 Sistema interconectado. Es la infraestructura de acueducto y/o alcantarillado que se encuentra físicamente conectada entre sí para la prestación de estos servicios, en un municipio o en un conjunto de municipios.

2.3 Sistema no interconectado. Es la infraestructura de sistemas de acueducto y/o alcantarillado que no se encuentran conectados físicamente entre sí, en un municipio o en un conjunto de municipios.

2.4 Sistema mixto. Es el conjunto de sistemas en el cual por lo menos dos de sus integrantes cuentan con infraestructuras, en cualquiera de sus actividades de acueducto y/o alcantarillado, físicamente conectadas entre sí para la prestación de estos servicios.

2.5 Costos de prestación unificados o integrados. Son aquellos costos de referencia obtenidos con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7o de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES GENERALES PREVIAS PARA DECLARAR UN MERCADO REGIONAL DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Resolución derogada, salvo para los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 821 de 2017, por el artículo 23 de la Resolución 821 de 2017> Para efectos de obtener la declaración de un mercado regional en los términos previstos en la presente Resolución, el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que desee acogerse a esta modalidad, deberá presentar una solicitud formal ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, anexando, como mínimo, lo siguiente:

a) Un plano de localización en el que se delimiten las zonas geográficas en donde presta y prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, incluidas dentro del Plan de Ordenamiento Territorial –POT, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT o el Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT, de los municipios que harán parte del mercado regional.

b) Un estudio de costos que deberá cumplir con las exigencias contenidas en la normatividad tarifaria vigente en el momento de la solicitud. Adicionalmente, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4o de la presente Resolución.

c) De conformidad con el reporte publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del Nivel de Riesgo financiero en el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de la declaración de mercado regional, en los términos previstos en la Resolución CRA número 315 de 2005 o aquella que la modifique, sustituya o derogue, la persona prestadora que se encuentre en nivel de riesgo medio o alto, deberá explicar en detalle cada una de las acciones que le permitirán ubicarse en un nivel de riesgo bajo.

d) Una propuesta sobre el plazo de duración de la declaratoria del mercado regional presentada por el prestador solicitante.

e) Un análisis de la composición de las clases de uso de los usuarios del mercado regional para establecer los impactos en el sistema solidario, de acuerdo con la metodología de determinación del equilibrio entre contribuciones y subsidios prevista en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. En la solicitud se deberán demostrar los beneficios que por la implementación del mercado regional, se obtienen a través de la mejora de las condiciones de cobertura, calidad y continuidad y/o de la reducción de los costos en los sistemas de menor tamaño.

ARTÍCULO 4o. DEL ESTUDIO DE COSTOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Resolución derogada, salvo para los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 821 de 2017, por el artículo 23 de la Resolución 821 de 2017> El estudio de costos que presente el prestador interesado en que se declare el mercado regional con sistemas no interconectados, deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Un cuadro diagnóstico comparativo en donde se muestren los costos actuales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de los municipios, de acuerdo con la información reportada al SUI, así como los costos originados con opción regional, expresados en cifras de un mismo año. Igualmente, deberá presentar la evaluación de los beneficios que se obtienen de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la presente resolución.

b) Un cuadro de metas anuales para el seguimiento y control de indicadores de calidad, continuidad y cobertura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de acuerdo con la normatividad vigente, en todos los municipios que conformarían el mercado regional, con el fin de demostrar la mejora de los indicadores con el esquema propuesto.

c) Un Plan de inversiones y su cronograma de ejecución, para cada uno de los municipios que conformarían el mercado regional, el cual se determinará de acuerdo con la metodología tarifaria vigente al momento de la solicitud.

d) Los costos de referencia del mercado regional que se calcularán con la metodología tarifaria vigente.

PARÁGRAFO. Para los efectos de los costos fijados para la presente resolución, el puntaje DEA, para los costos administrativos y operativos comparables a aplicar sobre el costo de prestación unificado o integrado, será el correspondiente al municipio donde el prestador atiende el mayor número de suscriptores.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA DECLARAR UN MERCADO REGIONAL DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.3.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Resolución derogada, salvo para los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 821 de 2017, por el artículo 23 de la Resolución 821 de 2017> Para efectos de declarar la existencia de un mercado regional en los términos previstos en la presente Resolución, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico aplicará el procedimiento previsto en el Título VII Capítulo II de la Ley 142 de 1994 y en lo allí no previsto, por el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 6o. SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.3.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Resolución derogada, salvo para los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 821 de 2017, por el artículo 23 de la Resolución 821 de 2017> Una vez se dé la declaratoria de mercado regional, la información relacionada con la opción de costos regionales se deberá reportar al Sistema Único de Información -SUI-, con base en los formatos y los formularios diseñados para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 7o. COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS O INTEGRADOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.3.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Resolución derogada, salvo para los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 821 de 2017, por el artículo 23 de la Resolución 821 de 2017> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 633 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos de prestación unificados o integrados de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se obtendrán con base en los costos totales de administración, operación e inversión de todos los sistemas, de acuerdo con las disposiciones señaladas en la metodología tarifaria vigente.

Los costos obtenidos en el marco de la presente resolución no se constituyen, en ningún caso, en una nueva fórmula tarifaria general. En el evento en que la metodología tarifaria general se derogue, modifique o sustituya, los costos deberán recalcularse acorde con la nueva metodología.

PARÁGRAFO 1o. El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT), será calculado para cada uno de los sistemas no interconectados, con base en los actos administrativos expedidos por las Autoridades Ambientales Competentes.

PARÁGRAFO 2o. El Costo Medio de Administración se obtendrá con base en la totalidad de los costos administrativos asociados a todos los sistemas que hagan parte del mercado regional. El valor de los Impuestos, Contribuciones y Tasas clasificados dentro de los costos Administrativos (ICTA), se deberá discriminar por municipio. Los parámetros requeridos para el cálculo del Costo Medio Administrativo serán los correspondientes al municipio donde el prestador atiende el mayor número de usuarios.

PARÁGRAFO 3o. El Costo Medio de Operación se obtendrá con base en la totalidad de los costos operativos asociados a todos los sistemas que hagan parte del mercado regional. El valor de los Impuestos y Tasas Operativas (ITO) se deberá discriminar por municipio. Lo previsto en el presente parágrafo es una excepción de lo establecido de manera general en el artículo 20 de la Resolución CRA número 287 de 2004 o de la norma que la modifique, derogue o sustituya. Los parámetros requeridos para el cálculo del Costo Medio de Operación serán los correspondientes al municipio donde el prestador atiende el mayor número de usuarios.

PARÁGRAFO 4o. El Costo Medio de Inversión se obtendrá con base en la totalidad de: i) las necesidades de inversión en expansión, reposición y rehabilitación; ii) la valoración de los activos, y iii) el valor de los terrenos, de todos los sistemas que hagan parte del mercado regional. Para el efecto, se deberá tener en cuenta el descuento de aquellos proyectos que sean financiados con fuentes diferentes a las tarifas, con base en lo dispuesto por el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de enero de 2013.

El Presidente,

IVÁN MUSTAFÁ DURÁN.

La Directora Ejecutiva,

Silvia Juliana Yepes Serrano.

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