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RESOLUCIÓN SSPD – RADS 20261000331435 DE 2026

(abril 24)

Diario Oficial No. 53.474 de 27 de abril de 2026

<Rige a partir del 1 de junio de 2026 con la entrada en funcionamiento del Mecanismo de Completitud y Actualización Autónoma de la Información Certificada en el Sistema Único de Información (SUI)>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se deroga parcialmente la Resolución SSPD número 20171000204125 del 18 de octubre de 2017 y se establece y define los lineamientos del Mecanismo de Completitud y Actualización Autónoma de la Información Certificada en el Sistema Único de Información (SUI).

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de sus funciones conferidas, en especial en los numerales 4, 22, 23 y 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001 y los numerales 7 y 18 del artículo 8o del Decreto número 1369 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 365 y 370 de la Constitución Política de Colombia de 1991 disponen que "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

(…)", a su vez, "Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten".

Que, en desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, cuyo artículo 53 determina que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la Superintendencia), establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, para que su presentación al público sea confiable.

Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 asigna a la Superintendencia la función de administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (en adelante SUI), el cual se surte de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias sujetos a su inspección, vigilancia y control.

Que el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Superintendencia para establecer sistemas uniformes de información, mediante la expedición de actos generales obligatorios para los vigilados. A su vez, el numeral 22 de la misma norma señala que debe verificar la consistencia y calidad de la información utilizada en la evaluación permanente de la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias.

Que el numeral 23 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 concede a la Superintendencia la facultad de solicitar a los auditores externos, toda información indispensable para apoyar las funciones asignadas de inspección, vigilancia y control, para así evaluar la gestión y los resultados de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en consideración de los criterios establecidos por las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 ibidem.

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Superintendencia para recuperar los costos de ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades sometidas al ejercicio de sus funciones, las cuales estarán sujetas al pago de una contribución que se liquidará y pagará cada año.

Que mediante la Resolución SSPD 321 de 2003 se regulan aspectos del SUI, estableciendo que la información reportada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias una vez certificada, se considera oficial para todos los fines previstos en la ley.

Que, con fundamento en lo anterior, la Superintendencia expidió la Resolución SSPD 20171000204125 de 2017, modificada posteriormente por la Resolución SSPD 20211000862585 de 2021, con el fin de establecer los lineamientos para la modificación de la información cargada al SUI.

Que la información certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias registrados en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios y actividades complementarias (RUPS), conforme con lo señalado en la Resolución SSPD 20181000120515 o aquella que la modifique, adicione o complemente, constituye insumo para el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia y de las entidades del sector.

Que el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019 adicionó funciones a la Superintendencia, entre otras, la prevista en el numeral 34, consistente en sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, auditores externos y demás entidades que no atiendan adecuada y oportunamente los requerimientos realizados por la Superintendencia en ejercicio de sus funciones.

Que, con el fin de optimizar los procesos de supervisión, así como garantizar la consistencia y calidad de la información reportada al SUI, se hace necesario ajustar el procedimiento para la modificación de los reportes realizados a través de dicho sistema, permitiendo que los sujetos obligados puedan gestionar la corrección de datos bajo mecanismos ágiles y controlados.

Que, a su vez, se considera pertinente ajustar el esquema aplicable a la modificación de la información certificada en el Sistema Único de Información (SUI), con el fin de incorporar condiciones diferenciales para las Organizaciones de Recicladores de Oficio y los Gestores Comunitarios del Agua y Saneamiento Básico, de conformidad con lo previsto en el Decreto número 1077 de 2015 y sus modificaciones, en especial las contenidas en el Decreto número 1381 de 2024 y el Decreto número 960 de 2025.

Que dichas condiciones diferenciales se materializan a través de procedimientos específicos dentro del marco general definido en la presente resolución, atendiendo las particularidades técnicas, organizativas y operativas de estos prestadores.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer y definir los lineamientos del Mecanismo de Completitud y Actualización de la Información Certificada en el Sistema Único de Información (SUI).

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias y demás entidades registradas ante esta Superintendencia y obligadas a reportar información en el SUI, incluyendo, entre otras, las Auditorías Externas de Gestión de Resultados (AEGR), entidades territoriales y corporaciones autónomas con respecto a la información que suministran a esta Superintendencia, así como todas aquellas que de tiempo en tiempo adquieran obligaciones de reporte al SUI, a través de las herramientas Cargue Masivo y Fábrica de Formularios.

ARTÍCULO 3o. EXCEPCIONES. Estarán exceptuados del Mecanismo de Completitud y Actualización de la Información Certificada en el Sistema Único de Información (SUI), los siguientes reportes:

3.1 La información relacionada con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado reportada en el marco de la Resolución SSPD número 20171300039945 de 2017, correspondiente a:

i. Plan de Obras e Inversiones Regulado número POIR.

ii. Autodeclaración de las inversiones planeadas y ejecutadas incluidas en los planes de inversiones de los estudios de costos establecidos con base en la Resolución CRA 825 de 2017, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

iii. Valor por cobrar del activo correspondiente a las inversiones ejecutadas en los planes de inversión, conforme a la regulación vigente.

3.2 La información relacionada con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado reportada en el marco de la Resolución SSPD número 20201000009605 de 2020, correspondiente a:

i. Valor de las inversiones.

ii. Valor de los activos actuales o valor de los activos actuales anualizados.

iii. Valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes del servicio de acueducto.

3.3 La información reportada a través de los aplicativos INSPECTOR, Aprovechamiento APP y SURICATA (acueducto, alcantarillado y aseo).

3.4 La información reportada por los prestadores denominados como Gestores Comunitarios del Agua y Saneamiento Básico.

3.5 La información reportada por los prestadores denominados como Organizaciones de Recicladores de Oficio.

PARÁGRAFO. La actualización o modificación de información relacionada con el Sistema Único de Reporte de Información de Cálculo Tarifario (SURICATA) (acueducto, alcantarillado y aseo), Aprovechamiento APP, INSPECTOR, y cualquier aplicación que las modifique o sustituya; de los Gestores Comunitarios del Agua y Saneamiento Básico y de las Organizaciones de Recicladores de Oficio, deberá realizarse conforme a lo establecido en la Resolución SSPD 20171000204125 de 2017.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Actualización Autónoma de la Información: procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias y demás entidades registradas ante esta Superintendencia y obligadas a reportar información en el SUI, incluyendo las AEGR, entidades territoriales y corporaciones autónomas con respecto a la información que suministran a esta Superintendencia, así como todas aquellas que de tiempo en tiempo adquieran obligaciones de reporte al SUI, podrán reemplazar la información inicialmente radicada y certificada en dicho sistema, con el fin de mantener la calidad de la misma.

Auditores Externos de Gestión y Resultados (AEGR): personas naturales o jurídicas que, en los términos del artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, evalúan la gestión y los resultados de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y reportan información al Sistema Único de Información (SUI), cuando así lo disponga la regulación aplicable.

Cargado a BD: estado correspondiente a la aplicación "Cargue Masivo", el cual indica que el archivo cumple con la estructura y a su vez, ha sido enviado y cargado a la Base de Datos, para finalmente certificar la información ante el SUI.

Calidad de la Información: criterios establecidos en cada una de las resoluciones emitidas por esta Superintendencia, que deben ser observados respecto de cada cargue a reportar por el prestador del servicio público domiciliario y demás obligados a reportar.

Cargue: acción realizada mediante el mecanismo dispuesto por esta Superintendencia para la captura de información en el SUI, ejemplo: Cargue Masivo, Fábrica de Formularios, XBRL, APP aprovechamiento, INSPECTOR, SURICATA, entre otras.

Cargue Masivo: procedimiento de esta Superintendencia que permite a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias reportar grandes volúmenes de información técnica, financiera y comercial, a través de archivos planos (tipo CSV o TXT) para estandarizar la recolección de datos.

Completitud Autónoma de la Información: procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, demás entidades registradas ante esta Superintendencia y obligadas a reportar información en el SUI, incluyendo AEGR, entidades territoriales y corporaciones autónomas con respecto a la información que suministran a esta Superintendencia, así como todas aquellas que adquieran obligaciones de reporte al SUI, podrán incluir o agregar registros (filas) omitidos o faltantes en la información inicialmente certificada en dicho sistema, con el finde mantener la calidad de la misma.

Enviado: estado correspondiente al aplicativo "Fábrica de Formularios", el cual indica que la información fue remitida y enviada a la Base de datos, para finalmente certificar la información ante el SUI.

Estados de información NIF-XBRL: la información financiera tiene cuatro estados:

i) Pendiente: cuando el prestador aún no ha enviado la información,

ii) Rechazado: cuando el prestador ha enviado la información y el sistema la rechaza por inconsistencias,

iii) Aceptado: cuando el prestador ha enviado la información y se aprueban las validaciones automáticas quedando pendiente aún por ser certificada incluyendo anexos, y

iv) Certificado: cuando el prestador incluye los anexos y confirma la certificación de la información.

Fábrica de Formularios: aplicación web de la Superintendencia, diseñada para el reporte de pequeños volúmenes de información y actualizaciones periódicas. Permite diligenciar formularios en línea, desplegar listas y seleccionar datos, garantizando la estandarización de la información reportada.

Información certificada: estado a través del cual se indica que el prestador certificó la información con el cumplimiento de los siguientes aspectos: i) criterios de Calidad de la Información, ii) reposa en las bases de datos del SUI y iii) es la información oficial para el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control (IVC) de esta Superintendencia.

Mecanismo de Completitud y Actualización Autónoma de la información: herramienta tecnológica conformada por dos (2) procedimientos, que permite a los sujetos obligados a reportar información en el SUI hacer uso de los procedimientos de Completitud y/o Actualización Autónoma de la Información, para los reportes que ya han sido radicados y certificados en el SUI. Los procedimientos del mecanismo estarán disponibles de manera simultánea, únicamente durante los veinte (20) días calendario posteriores a la fecha límite de cada reporte, establecida en cada resolución o acto administrativo que contenga la obligación de cargue.

La disponibilidad de este mecanismo no sustituye ni exonera a los sujetos obligados del cumplimiento de su deber de certificar la información de forma íntegra, consistente, veraz y oportuna, en los términos establecidos por la normativa vigente.

NIF-XBRL: estándar digital para el intercambio de información financiera que etiqueta datos contables (basados en las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF) mediante un lenguaje estructurado (XBRL), el cual es utilizado por los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias y demás entidades registradas ante esta Superintendencia, para el reporte de la información financiera al SUI.

REC: Reporte de Estratificación y Coberturas de la Resolución 20168000052145 del 30 de septiembre de 2016, o aquella que la modifique, sustituya o complemente.

Requerimientos de Información a Solicitud de la Superintendencia: solicitud en virtud de la cual esta Superintendencia, en el marco de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control (IVC), solicita a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, AEGR y demás obligados a reportar información en el SUI ante esta Superintendencia, acciones frente a la información de un periodo o periodos específicos.

ARTÍCULO 5o. COMPLETITUD AUTÓNOMA DE LA INFORMACIÓN CERTIFICADA EN EL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI). Procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, demás entidades registradas ante esta Superintendencia y obligadas a reportar información en el SUI, incluyendo AEGR, entidades territoriales y corporaciones autónomas con respecto a la información que suministran a esta Superintendencia, así como todas aquellas que de tiempo en tiempo adquieran obligaciones de reporte al SUI, podrán incluir y adicionar registros (filas) de información faltante, de manera autónoma en cada cargue de información, con excepción de la información señalada en el artículo 3o de la presente resolución, por una única vez, a través de las herramientas Cargue Masivo y Fábrica de Formularios, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al vencimiento de la fecha límite de reporte establecida en cada resolución o acto administrativo.

Para el efecto, el prestador u obligado a reportar información deberá ingresar con su usuario y contraseña al SUI y autohabilitar el cargue requerido, haciendo clic en el botón "Completar". De manera automática se habilitará un segundo formato o formulario en estado "Pendiente", mediante el cual el usuario deberá incluir o adicionar los registros (filas) de información faltante, efectuar el cargue respectivo y certificar la información.

PARÁGRAFO 1o. Este procedimiento estará disponible de manera simultánea con el procedimiento de Actualización Autónoma de la Información, únicamente durante los veinte (20) días calendario posteriores a la fecha límite de cada reporte establecida en el acto administrativo o resolución correspondiente. En este periodo podrán utilizarse ambos procedimientos respecto del mismo cargue.

PARÁGRAFO 2o. Para el formulario FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM), reportado por los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el procedimiento de Completitud Autónoma de la Información estará disponible de manera simultánea con el procedimiento de Actualización Autónoma de la Información, únicamente durante los diez (10) días calendario posteriores a la fecha límite de reporte establecida en el acto administrativo o resolución correspondiente, dado que la información capturada en dicho formulario es objeto de transmisión al Operador del Mercado.

PARÁGRAFO 3o. El procedimiento de Completitud Autónoma de la Información, no constituye una ampliación del plazo establecido en el acto correspondiente para el reporte de cada cargue, por lo cual, la certificación extemporánea de la información generará las acciones a que haya lugar por esta Superintendencia, ante los incumplimientos asociados al reporte de información oportuno y de calidad.

PARÁGRAFO 4o. El uso del procedimiento de Completitud Autónoma de la Información, no exonera a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, demás entidades registradas ante esta Superintendencia y obligadas a reportar información en el SUI, incluyendo AEGR, entidades territoriales frente al reporte REC, y corporaciones autónomas con respecto a la información que suministran a esta Superintendencia, de las acciones que la misma pueda adelantar por incumplimientos asociados con el reporte de información, el cual debe ser oportuno y de calidad.

PARÁGRAFO 5o. No será objeto del procedimiento de Completitud Autónoma de la Información, los reportes de Información Financiera – NIF-XBRL anual, y tampoco el Informe Financiero Especial (IFE).

PARÁGRAFO 6o. Cuando en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia evidencie que la información certificada ante el SUI, no cuenta con los parámetros de calidad exigida en cada acto administrativo o resolución, remitirá un requerimiento al prestador de servicios públicos domiciliarios o actividad complementaria indicando las razones específicas que motivan la solicitud, así como el trámite a seguir, sin perjuicio de las acciones que podrá adelantar la Superintendencia.

ARTÍCULO 6o. ACTUALIZACIÓN AUTÓNOMA DE LA INFORMACIÓN CERTIFICADA EN EL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI). Procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, demás entidades registradas ante esta Superintendencia y obligadas a reportar información en el SUI, incluyendo AEGR, entidades territoriales y corporaciones autónomas con respecto a la información que suministran a esta Superintendencia, así como todas aquellas que de tiempo en tiempo adquieran obligaciones de reporte al SUI, podrán reemplazar información de manera autónoma, con excepción de la información señalada en el artículo 3o de la presente resolución, por una única vez, a través de las herramientas Cargue Masivo, Fábrica de Formularios y XBRL, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al vencimiento de la fecha límite de reporte establecida en cada resolución o acto administrativo.

Para tal efecto, el prestador u obligado a reportar deberá ingresar con su usuario y contraseña al SUI y hacer clic en el botón "Actualizar". De manera automática, el cargue previamente certificado quedará en estado "Pendiente", por lo cual el usuario podrá realizar la actualización del archivo, efectuar el cargue respectivo y certificar nuevamente la información.

PARÁGRAFO 1o. Este procedimiento estará disponible de manera simultánea con el procedimiento de Completitud Autónoma de la Información, únicamente durante los veinte (20) días calendario posteriores a la fecha límite de cada reporte, establecida en el acto administrativo o resolución correspondiente. En este periodo podrán utilizarse ambos procedimientos respecto del mismo cargue.

PARÁGRAFO 2o. Para el formulario FC2. Patrimonio Técnico Transaccional – CROM, reportado por los prestadores del servicio público de energía eléctrica, el procedimiento de Actualización Autónoma de la Información estará disponible de manera simultánea con el procedimiento de Completitud Autónoma de la Información, únicamente durante los diez (10) días calendario posteriores a la fecha límite de reporte establecida en el acto administrativo correspondiente, dado que la información capturada en dicho formulario es objeto de transmisión al Operador del Mercado.

PARÁGRAFO 3o. El procedimiento de Actualización Autónoma de la Información no constituye una ampliación del plazo establecido en la norma correspondiente para el reporte de cada cargue, por lo cual, la certificación extemporánea de la información generará las acciones a que haya lugar por esta Superintendencia ante los incumplimientos asociados al reporte de información oportuno y de calidad.

PARÁGRAFO 4o. El uso del procedimiento de Actualización Autónoma de la Información, no exonera a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, demás entidades registradas ante esta Superintendencia y obligadas a reportar información en el SUI, incluyendo AEGR, entidades territoriales frente al reporte REC, y corporaciones autónomas con respecto a la información que suministran a esta Superintendencia, de las acciones que la misma pueda adelantar por incumplimientos asociados con el reporte de información, el cual debe ser oportuno y de calidad.

PARÁGRAFO 5o. En relación con la Información Financiera – NIF-XBRL anual, el término de veinte (20) días calendario para hacer uso del mecanismo de actualización autónoma de la información, se determinará conforme con los rangos de vencimiento establecidos en el acto administrativo que señale los plazos para dicho reporte.

En cuanto al Informe Financiero Especial – IFE, que se reporta de manera trimestral, los veinte (20) días calendario para hacer uso del mecanismo de actualización autónoma de la información se contarán de acuerdo con los plazos establecidos en la Resolución SSPD número 20231000805465 de 2023 o en la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 6o. Cuando en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia evidencie que la información certificada ante el SUI, no cuenta con los parámetros de calidad exigida en cada acto administrativo o resolución, remitirá un requerimiento al prestador de servicios públicos domiciliarios o actividad complementaria indicando las razones específicas que motivan la solicitud, así como el trámite a seguir, sin perjuicio de las acciones que se podrán adelantar por la Superintendencia.

ARTÍCULO 7o. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA ANUAL CERTIFICADA EN EL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI). En el marco de la Ley 1314 de 2009 y demás normas concordantes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o de la presente resolución, cuando se generen efectos derivados de procesos de reexpresión contable o de ajustes ordenados o requeridos por otros entes de control o supervisión competentes, debidamente reflejados en los estados financieros aprobados conforme al marco normativo contable aplicable, el prestador podrá solicitar ante esta Superintendencia la actualización de la información financiera anual previamente certificada en el Sistema Único de Información (SUI).

Para el efecto, deberá remitir comunicación firmada por el representante legal debidamente registrado en el RUPS, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, indicando los motivos de la solicitud y anexando un archivo electrónico en formato editable que contenga el detalle de la información a modificar, junto con los documentos que sustenten el ajuste, tales como: informes técnicos, dictámenes, actas de aprobación de junta directiva o del máximo órgano social, si a ello hubiere lugar, entre otros.

La actualización de la Información Financiera – NIF-XBRL anual estará sujeta a la evaluación técnica, jurídica y financiera por parte de esta Superintendencia, quien determinará la procedencia o improcedencia de la solicitud, previa verificación de los soportes allegados y del impacto que la reexpresión o el ajuste genere en la información reportada y sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia.

ARTÍCULO 8o. IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO DE COMPLETITUD Y ACTUALIZACIÓN AUTÓNOMA DE LA INFORMACIÓN. Cuando los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias y demás entidades registradas ante esta Superintendencia y obligadas a reportar información en el SUI, certifiquen información de manera extemporánea y excediendo los veinte (20) días calendario siguientes al vencimiento de la fecha límite de reporte, no podrán hacer uso de los procedimientos que conforman el Mecanismo de Completitud y Actualización Autónoma de la Información previstos en la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. LINEAMIENTO TÉCNICO PARA LA OPERACIÓN DEL MECANISMO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios publicará, a través de sus canales institucionales, el lineamiento técnico para la operación del Mecanismo de Completitud y Actualización Autónoma de la información certificada en el Sistema Único de Información (SUI), una vez entre en vigencia la presente resolución. Dicho lineamiento contendrá las instrucciones operativas, procedimientos y aspectos técnicos necesarios para la correcta utilización de las herramientas tecnológicas asociadas al mecanismo.

PARÁGRAFO. El lineamiento técnico podrá ser actualizado por la Superintendencia conforme con los desarrollos tecnológicos del Sistema Único de Información (SUI) y a los ajustes operativos que resulten necesarios para la implementación del mecanismo.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir el 1 de junio de 2026 con la entrada en funcionamiento del Mecanismo de Completitud y Actualización Autónoma de la Información Certificada en el Sistema Único de Información (SUI).

ARTÍCULO 11. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga parcialmente la resolución SSPD número 20171000204125 del 18 de octubre de 2017, la cual se mantendrá vigente solo respecto de las excepciones señaladas en el artículo 3o de la presente resolución.

De igual forma, se deroga el artículo 4o. "Reversión de Información Financiera Especial (IFE)" de la Resolución SSPD número 20201000055775 del 3 de diciembre de 2020, la Resolución SSPD número 20211000862585 del 25 de diciembre de 2021 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de abril de 2026.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

Felipe Durán Carrón

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