CONCEPTO 20260300020741 DE 2026
(marzo 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-002194-2 del 13 de febrero de 2026
Respetado señor XXXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta: “DENUNCIA POR SIMULACIÓN TARIFARIA Y OMISIÓN DE CONTROL” y plantea una serie de requerimientos.
Sobre el particular, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por consecuencia, se informa que la presente respuesta se emite en el marco de las competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; por tanto, se expide sin perjuicio de las consideraciones que, sobre el mismo asunto, puedan realizar otras entidades en el ámbito de sus respectivas competencias.
Hecha esta precisión, procedemos a dar respuesta a sus requerimientos en los siguientes términos:
“PRIMERO: Aclaren de manera inmediata si los valores unitarios aprobados, reportados a la SSPD y la CRA, publicados en la web de la empresa y reportados en la factura electrónica a la DIAN para los estratos 1 y 2, TIENEN O NO INCORPORADO EL PORCENTAJE DEL SUBSIDIO MUNICIPAL.
SEGUNDO: En caso de que la respuesta sea SÍ, exijo que expliquen detalladamente el procedimiento técnico-legal mediante el cual incorporaron dichos aportes a los valores reportados como "Resultantes de la Metodología", dado que la normativa exige reportar el Costo de Referencia bruto (Estrato 4).
TERCERO: En caso de que la respuesta sea NO (es decir, que alegan que son costos puros de metodología), ORDÉNESE DE INMEDIATO a la empresa Triple A S.A. E.S.P. retirar el descuento del factor subsidio que aplica sobre estas tarifas en el recibo de pago, pues se estaría aplicando un subsidio sobre una base que la empresa misma declara como ya ajustada, incurriendo en un cobro indebido y una distorsión de la base tarifaria.
CUARTO "SOLICITUD DE RESPUESTA DIRECTA Y PROHIBICIÓN DE TRASLADO POR COMPETENCIA: Con fundamento en el Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y en concordancia con los Artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, exijo que sea este Ente de Control quien resuelva de fondo el presente requerimiento”.
Sobre el particular, se informa que de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA ejerce funciones de regulación, consistentes en expedir las metodologías tarifarias aplicables a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.
En ese sentido, esta Comisión no tiene competencia para ordenar modificaciones en la facturación de un prestador ni para adelantar investigaciones administrativas respecto de presuntas irregularidades en la aplicación de la tarifa o en el reporte de información.
En desarrollo de dichas funciones, la CRA define la estructura del costo económico de referencia del servicio, compuesto por los elementos establecidos en la regulación vigente (CMA, CMO, CMI y CMT).
Según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la SSPD es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información - SUI, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales.
En consecuencia, la verificación de valores específicos aplicados por un prestador, así como el control y validación de la información registrada en el SUI, corresponde a la SSPD en ejercicio de sus competencias legales. Dado que su solicitud también ha sido remitida a la SSPD, no se efectúa traslado adicional por competencia.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.