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CONCEPTO 20260300021781 DE 2025

(marzo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2026-321-000578-2 y 2026-321-000579-2 del 19 de enero de 2026

Respetada señora XXXXXX:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante el cual realiza la siguiente petición sobre “aspectos específicos en la gestión de residuos sólidos”

1. ¿Puede una Empresa de Servicios Públicos de carácter municipal asumir la operación, administración y gestión de una planta de compostaje? En caso afirmativo, ¿cuáles son los requisitos técnicos, jurídicos, ambientales y regulatorios que debe cumplir para operar una compostera ubicada en un predio de propiedad municipal entregado en comodato? Adicionalmente, ¿está facultada dicha empresa para comercializar el abono o compost obtenido del proceso de aprovechamiento de residuos orgánicos?

2. En el evento en que la Empresa de Servicios Públicos tenga naturaleza jurídica mixta, ¿se encuentra habilitada para realizar actividades de aprovechamiento de residuos orgánicos y la comercialización del compost generado? ¿Cuáles serían los requisitos legales, regulatorios, contables y operativos que deben observarse para el desarrollo de esta actividad?

3. ¿Las infraestructuras de compostaje que se encuentren bajo la titularidad de la administración municipal o bajo la operación de una ESP deben cumplir con requisitos específicos desde la perspectiva de la regulación del servicio público de aseo y de la supervisión de la SSPD? En particular, ¿estas instalaciones hacen parte del alcance regulado del servicio público de aseo o se consideran una actividad complementaria?

4. ¿En qué condiciones jurídicas y operativas una Empresa de Servicios Públicos puede operar una planta de compostaje y comercializar el compost resultante? ¿Qué requisitos deben cumplirse para dicha comercialización y cuáles son las implicaciones jurídicas, tarifarias y de control que se derivan de esta actividad?

5. Desde el punto de vista jurídico y regulatorio, ¿qué actuaciones debe adelantar una Empresa de Servicios Públicos que actualmente presta el servicio público de aseo en la zona urbana y pretende extender su cobertura a la zona rural del municipio? ¿Qué requisitos contractuales, administrativos y regulatorios deben cumplirse?

6. ¿Es jurídicamente viable realizar la facturación del servicio público de aseo a usuarios que desarrollan actividades económicas permanentes en el espacio público (por ejemplo, carritos, casetas u otros establecimientos informales)? En caso afirmativo, ¿de qué manera pueden ser incorporados como usuarios del servicio, considerando su carácter informal pero permanente?

7. Considerando que en el municipio se está generando gran volumen de residuos como colchones, alcanzando las 4 toneladas semestrales aproximadamente ¿cuál es el manejo que debe dar la Empresa de Servicios Públicos en el marco del servicio público de aseo? ¿Es procedente que la ESP realice un cobro adicional por el transporte y disposición de este tipo de residuos, y en qué condiciones normativas?

8. ¿Es procedente la imposición de comparendos o medidas correctivas a los usuarios que desechen o dispongan residuos voluminosos, como colchones, en el espacio público? En caso afirmativo, ¿qué autoridad es competente para imponer dichas medidas y bajo qué marco normativo?

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[1], no es competencia de esta Entidad resolver todas las inquietudes planteadas en su consulta. Sin embargo, se precisa que esta Comisión de Regulación se pronunciará de fondo, dentro del término legal otorgado en el numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que resulte de nuestra competencia y desde el enfoque regulatorio.

En primer lugar, le informamos que mediante el Radicado CRA 2026-020-000948-1 del 2 de febrero de 2026 en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se efectuó traslado parcial los numerales 1, 2 y 3 de su comunicación referentes a la reglamentación general o particular que han proferido el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Ahora bien, se observa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue incluida como destinataria en copia dentro de la comunicación presentada; en consecuencia, corresponderá a dicha entidad, en el marco de sus funciones pronunciarse directamente sobre los asuntos que estime de su competencia especialmente lo relacionado con los numerales 4 y 8.

En cuanto a los asuntos derivados de su petición que son de nuestra competencia, se debe señalar que, previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

1. ¿Puede una Empresa de Servicios Públicos de carácter municipal asumir la operación, administración y gestión de una planta de compostaje? En caso afirmativo, ¿cuáles son los requisitos técnicos, jurídicos, ambientales y regulatorios que debe cumplir para operar una compostera ubicada en un predio de propiedad municipal entregado en comodato? Adicionalmente, ¿está facultada dicha empresa para comercializar el abono o compost obtenido del proceso de aprovechamiento de residuos orgánicos?

2. En el evento en que la Empresa de Servicios Públicos tenga naturaleza jurídica mixta, ¿se encuentra habilitada para realizar actividades de aprovechamiento de residuos orgánicos y la comercialización del compost generado? ¿Cuáles serían los requisitos legales, regulatorios, contables y operativos que deben observarse para el desarrollo de esta actividad?

3. ¿Las infraestructuras de compostaje que se encuentren bajo la titularidad de la administración municipal o bajo la operación de una ESP deben cumplir con requisitos específicos desde la perspectiva de la regulación del servicio público de aseo y de la supervisión de la SSPD? En particular, ¿estas instalaciones hacen parte del alcance regulado del servicio público de aseo o se consideran una actividad complementaria?

En relación con las inquietudes planteadas en los numerales 1, 2 y 3, esta Comisión se permite precisar lo siguiente:

Dicho lo anterior, sea lo primero señalar que la Resolución MVCT 938 de 2019[3] determina los criterios en los cuales se deberá fundamentar para la selección de proyectos de tratamiento de residuos sólidos en el marco de la prestación del servicio público de aseo, los cuales se presentan a continuación:

i. Tratamiento térmico con fines de recuperación de energía, en proyectos de más de 100,000 ton/año, donde los residuos tengan un poder calorífico mayor o igual a 7 MJ/ kg o menos de 100.000 ton/año, siempre y cuando que se garantice su sostenibilidad.

ii. Tratamiento biológico para residuos orgánicos separados en fuente, con recolección y transporte selectivo en escalas mayores o iguales a 20.000 toneladas por año.

iii. Tratamiento biológico para residuos orgánicos separados en fuente, con recolección y transporte selectivo en escalas menores a 20.000 toneladas por año, siempre que se garantice su sostenibilidad.

iv. Tratamiento Mecánico Biológico de residuos previo a disposición final.

v. Tratamiento Mecánico Biológico de residuos ya dispuestos en sitios de disposición final.”

Ahora bien, el servicio público de aseo, así como sus actividades complementarias, están reglamentadas por el Decreto 1077 de 2015[4], que fue adicionado y modificado por el Decreto 670 de 2025[5], el cual define la actividad de tratamiento, de la siguiente manera:

“88. Tratamiento. Es una actividad complementaria del servicio público de aseo, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para lograr la reincorporación de los materiales o recursos valorizados al ciclo económico y la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer.”

En el mismo sentido, las actividades del servicio público de aseo están definidas en el artículo 14.24 la Ley 142 de 1994[6], y el esquema operativo con sus condiciones técnicas son reglamentadas en el Decreto 1077 de 2015. Por su parte, en el título 2 capítulo 2 de la Resolución CRA 943 de 2021[7], que compila la Resolución CRA 720 de 2015[8], define la metodología de costos y tarifas para el reconocimiento de los costos asociados a la prestación del servicio público y en ese sentido, contiene la manera de remunerar cada una de las actividades del servicio de aseo, incluyendo dentro de ellos, el costo de alternativas a la disposición final.

En este contexto, debe precisarse que, desde la perspectiva regulatoria, las actividades que integran el servicio público de aseo y su correspondiente remuneración tarifaria aplican con independencia de la naturaleza jurídica del prestador, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, siempre que se cumplan los requisitos de habilitación para la prestación del servicio.

Para prestar el servicio público de aseo y acceder por vía tarifa a su remuneración se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

i) Conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y

ii) Contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental (en los que aplique).

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación legal que le corresponde a la persona prestadora de inscribirse en el Registro Único de Prestadores - RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

De esta manera, los prestadores deberán adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio público de aseo, sometiéndose a la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la regulación expedida por esta Comisión.

La forma de remunerar el costo de la actividad de tratamiento de que trata el capítulo 6 Decreto 1077 de 2015, está previsto en el artículo 5.3.2.2.6.4 [9] de la Resolución CRA 943 de 2021 en los siguientes términos:

“Artículo 5.3.2.2.6.4. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la metodología tarifaria para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores reconoce un costo denominado “alternativa a la disposición final”, la cual corresponde a la suma de los costos de disposición final (CDF), y de tratamiento de lixiviados (CTL).

No obstante lo anterior, a pesar de que se reconoce una alternativa a la disposición final, la metodología tarifaria para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores no desarrolla la forma de trasladar vía tarifa. Por tal motivo, esta Comisión adelantó los estudios contenidos en el documento “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, con el fin de expedir la cuarta etapa tarifaria para el servicio público de aseo.

En desarrollo de lo anterior, se publicó para participación ciudadana[10] el proyecto de resolución “Por la cual se subroga el Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la metodología tarifaria a la que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, y se dictan otras disposiciones”, mediante el cual se dan las señales de reconocer el costo medio del servicio, es decir, una remuneración que refleja los costos reales de implementación y operación de cuatro tecnologías viables en el marco del servicio público de aseo.

En cuanto a la comercialización de los subproductos obtenidos del tratamiento de residuos sólidos, el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)[11] en su aparte F5 2.1.10[12] señala que los productos finales obtenidos mediante procesos de compostaje y lombricultura, para ser comercializados, deben cumplir, previamente, los requisitos de calidad exigidos por las autoridades agrícolas y de salud en cuanto a presentación, contenido de nutrientes, humedad, garantizar que no tienen sustancias y/o elementos peligrosos que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente y obtener sus respectivos registros.

Por lo anterior, deberá cumplir con lo establecido en la Resolución 0150 de enero 21 de 2003[13] del ICA, donde se determina que toda persona natural o jurídica registrada ante el ICA como: importadora, fabricante, formuladora, envasadora, empacadora o distribuidora, interesada en comercializar fertilizantes y acondicionadores de suelos, deberá obtener, antes de su comercialización, el registro de venta del producto conforme con lo dispuesto en el artículo 25, Capítulo VII, Del registro de venta, de la Resolución ibidem[14]. No obstante, es importante aclarar que la CRA no es competente para pronunciarse sobre los requisitos fitosanitarios o de registro de productos ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); para más información, el peticionario deberá dirigirse al ICA y al Ministerio de Salud.

5. Desde el punto de vista jurídico y regulatorio, ¿qué actuaciones debe adelantar una Empresa de Servicios Públicos que actualmente presta el servicio público de aseo en la zona urbana y pretende extender su cobertura a la zona rural del municipio? ¿Qué requisitos contractuales, administrativos y regulatorios deben cumplirse?

Desde la perspectiva del régimen de los servicios públicos domiciliarios, la extensión del servicio público de aseo de la zona urbana a la zona rural se enmarca, en primer lugar, en el principio constitucional y legal de libertad de entrada, consagrado en la Ley 142 de 1994.

De conformidad con los artículos 15 y 22 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante previo para desarrollar su objeto social. En consecuencia, una empresa que ya presta el servicio público de aseo en zona urbana puede extender su cobertura a la zona rural del mismo municipio, sin requerir autorización del ente territorial ni de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, siempre que dicha actividad se encuentre comprendida dentro de su objeto social.

No obstante, si bien no se exige permiso previo para prestar el servicio, el prestador sí debe cumplir con los requisitos regulatorios, contractuales y administrativos que rigen la actividad.

El numeral 7 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define el Área de Prestación del Servicio (APS) para el servicio público de aseo, así:

“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

7. ÁREA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO. Corresponde a la zona geográfica del municipio o distrito debidamente delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio de aseo. Esta deberá consignarse en el contrato de condiciones uniformes”

En el mismo sentido, los artículos 5.3.2.1.4 y 5.3.2.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021 desarrollan esta definición y establecen en el parágrafo, el alcance de la responsabilidad del municipio o distrito para garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el territorio, incluidas aquellas áreas que no sean reportadas como áreas de prestación del servicio por alguna persona prestadora:

“ARTÍCULO 5.3.2.1.4. DEFINICIONES. Para la aplicación del presenta Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente:

Área de Prestación del Servicio - APS: Área geográfica del municipio y/o distrito en la cual la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables presta el servicio.

(...)

ARTÍCULO 5.3.2.1.6. ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS. El área de prestación del servicio deberá ser reportada al municipio y/o distrito y consignarse en el contrato de condiciones uniformes. En el evento en que la persona prestadora de la actividad de recolección y trasporte de residuos sólidos no aprovechables tenga más de un área de prestación del servicio en un mismo municipio y/o distrito, en el contrato de condiciones uniformes (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.

PARÁGRAFO. En virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad del municipio y/o distrito garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el municipio y/o distrito, incluidas aquellas áreas que no sean reportadas como áreas de prestación del servicio por alguna persona prestadora.”

Con base en lo anterior, es importante precisar que el área donde se presta el servicio es la que el proveedor elige para ofrecerlo, la cual corresponde a un área determinada que pertenece a un mismo municipio. En esa medida, para la prestación de un servicio público domiciliario, una misma área de prestación puede estar compuestas por áreas urbanas, centros poblados y zonas rurales dispersas.

Con fundamento en lo expuesto, y con respecto a la pregunta sobre el establecimiento del APS, se responde que puede existir:

(i) Un área de prestación del servicio urbana que comprenda áreas rurales dispersas y centros poblados rurales si el prestador decide incorporar estas últimas en las áreas urbanas aplicando la misma metodología tarifaria y,

(ii) Pueden existir áreas de prestación constituidas únicamente por centros poblados rurales o solamente por áreas rurales dispersas cuando unas y otras no se incluyen en las áreas urbanas, toda vez que para estas áreas aplicarán metodologías tarifarias diferentes.

Adicionalmente, el prestador deberá: (i) reportar el nuevo APS al municipio y consignarlo en el CCU[15]; (ii) actualizar el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD); y (iii) verificar la metodología tarifaria aplicable al área rural, Resolución CRA 853 de 2018[16] compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

6. ¿Es jurídicamente viable realizar la facturación del servicio público de aseo a usuarios que desarrollan actividades económicas permanentes en el espacio público (por ejemplo, carritos, casetas u otros establecimientos informales)? En caso afirmativo, ¿de qué manera pueden ser incorporados como usuarios del servicio, considerando su carácter informal pero permanente?

Como se mencionó anteriormente, el servicio público de aseo se encuentra definido por el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, que comprende las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, así como corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, el lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento, el cual se presta a todos los habitantes del país.

La reglamentación del servicio público de aseo se encuentra en el Decreto 1077 de 2015 y de conformidad con el artículo 2.3.2.2.2.1.14.[17] ibídem, los costos asociados al servicio deberán corresponder a las actividades antes definidas.

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA estableció las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público de aseo en función del número de suscriptores atendidos en un municipio, a través de la Resolución CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

Para atender la consulta, es preciso indicar como se mencionó, que dentro de las actividades del servicio público de aseo se encuentra el barrido y limpieza de vías y áreas públicas que “(...) consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y la vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos.”[18]

Como se observa esta actividad recae en áreas públicas, las cuales son definidas como “(...) aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, como parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso”[19].

Respecto de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las metodologías tarifarias del servicio público de aseo expedidas por esta Comisión, consideran que se trata de una actividad que tiene carácter colectivo, que la calidad y continuidad en su prestación beneficia directamente a todos los suscriptores o usuarios del concepto del área limpia y que están de por medio condiciones de salubridad e interés general de la comunidad, razón por la cual, en virtud de los criterios de eficiencia económica, neutralidad y suficiencia financiera, todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos de esta actividad, de modo que su valor se incluye en la tarifa de cada uno.

Ahora bien, de conformidad con la Ley 142 de 1994, el artículo 14 define como usuario a la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, y como suscriptor a la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio. En el marco de los servicios públicos domiciliarios, dicha relación contractual se estructura a partir de un inmueble determinado identificado dentro del APS, respecto del cual se celebra el respectivo contrato de condiciones uniformes y se genera la facturación correspondiente.

Por lo anterior, no es viable facturar de manera individual el servicio público de aseo a personas que desarrollan actividades económicas en el espacio público cuando no existe relación contractual como suscriptores, no se les presta el servicio domiciliario de recolección y el servicio que se ejecuta (como el barrido del espacio público) es de carácter colectivo y ya está incorporado en la tarifa general del APS.

7. Considerando que en el municipio se está generando gran volumen de residuos como colchones, alcanzando las 4 toneladas semestrales aproximadamente ¿cuál es el manejo que debe dar la Empresa de Servicios Públicos en el marco del servicio público de aseo? ¿Es procedente que la ESP realice un cobro adicional por el transporte y disposición de este tipo de residuos, y en qué condiciones normativas?

Es importante resaltar, que el Numeral 42 del Art. 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 incluye el concepto de Residuo Sólido Especial, el cual es definido en los siguientes términos:

“Residuo sólido especial: Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo”.

Teniendo en cuenta que, por un lado, estos “residuos sólidos especiales” por su naturaleza no pueden ser recolectados, manejados, tratados y dispuestos por la persona prestadora del servicio público de aseo, y que por otro, el precio del servicio de recolección, transporte y disposición de dichos residuos deben ser pactados libremente entre la persona prestadora y el usuario, el mismo no se constituye en prestación del servicio público de aseo en los términos de los numerales 14.21 y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, y en consecuencia no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico -CRA y por lo tanto no pueden ser cobrados en la tarifa final al suscriptor del servicio público de aseo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes

Cordialmente,

HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ

Subdirector De Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

3. “Por la cual se reglamenta el Decreto 1784 del 2 de noviembre de 2017 en lo relativo a las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo”.

4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

5.Por el cual se adiciona el Capítulo 8 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, se reglamenta el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023 referente al Programa Basura Cero, y por el cual se efectúan adiciones a los artículos 2.2.2.3.2.3 y 2.2.2.3.7.1 del Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 y se dictan otras disposiciones".

6.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7.Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

8.Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

9. Compila el artículo 31 de la Resolución CRA 720 de 2015.

10. https://www.cra.gov.co/participa/participacion-consulta-ciudadana/proyecto-resolucion-del-nuevo-marco-tarifario-aseo-grandes-prestadores

11. Reglamentado por la Resolución 330 del 2017, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT)

12. Requisitos previos para la comercialización de productos obtenidos por tratamiento de las fracciones de residuos sólidos orgánicos biodegradables.

13. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico de Fertilizantes y Acondicionadores de Suelos para Colombia”.

14. Modificada por la Resolución 968 de 2010.

15. Artículo 5.3.2.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021.

16. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

17. Costos asociados al servicio público de aseo

18. Decreto 2981 de 2013, artículo 2. Compilado por el Numeral 9 del Artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015.

19. Decreto 2981 de 2013, artículo 2. Compilado por el Numeral 8 del Artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015.

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