CONCEPTO 20260300024631 DE 2026
(marzo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-0009612-2 del 26 de enero de 2026
Respetado señor XXXXXX:
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante el cual realiza una petición sobre descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta, de la siguiente manera:
“2.1. En el hipotético caso de que el costo de disponer de operarios que hagan la recolección puerta a puerta sea mayor que el ingreso que el usuario debe pagar en su tarifa por la recolección puerta a puerta, ¿puede la empresa prescindir de esa prestación sin hacer el descuento?
3.- Podría la persona prestadora del servicio de aseo colocar contenedores cercanos a cada casa, de fácil acceso y en número suficiente para que los usuarios depositen sus residuos y cobrar el componente de recolección puerta a puerta?
4.- Qué alcance tiene la expresión “imposibilidad operativa de la entrada de vehículos o de los operarios del servicio” y qué entidad debe determinar esa imposibilidad, el prestador, la SSPD o el usuario?”
Previo a dar respuesta a su consulta, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en artículo 79 de la Ley 142 de 1994[1], corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Sobre el particular, resulta también pertinente precisar que, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[2], no es competencia de esta Entidad resolver todas las inquietudes planteadas en su consulta. Sin embargo, se precisa que esta Comisión de Regulación se pronunciará de fondo, dentro del término legal otorgado en el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que resulte de nuestra competencia y desde el enfoque regulatorio.
En primer lugar, le informamos que mediante el Radicado CRA 2026-020-000957-1 del 2 de febrero de 2026 en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se efectuó traslado parcial los numerales 1, 1.2 y 2 de su comunicación referentes a la reglamentación general o particular que han proferido el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo, mediante Radicado CRA No. 2026-321-000961-2 del 2 de febrero de 2026, se informó al peticionario acerca del citado traslado.
En cuanto a los asuntos derivados de su petición que son de nuestra competencia, se debe señalar que, previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Sea lo primero indicar que, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), expidió la Resolución CRA 720 de 2015[4], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[5], y lo que respecta a la aplicación de los descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta, el artículo 5.3.2.3.6. establece lo siguiente:
“Artículo 5.3.2.3.6. Descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta. Cuando por imposibilidad operativa de la entrada de vehículos o de los operarios del servicio, la recolección de residuos no aprovechables no se realice puerta a puerta, los suscriptores tendrán un descuento del diez por ciento (10%) en el precio máximo correspondiente a la actividad de recolección y transporte, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
La persona prestadora aplicará dicho descuento una vez determine la imposibilidad operativa de la prestación de la actividad de recolección puerta a puerta, sin perjuicio de las investigaciones pertinentes que realice el ente de control en caso de incumplimiento”.
En consecuencia, si la persona prestadora continúa efectuando la recolección mediante operarios, aun cuando el vehículo no pueda ingresar, no se trata de una imposibilidad operativa y no hay lugar a aplicar el descuento, en la medida en que el servicio puerta a puerta se sigue prestando. Es pertinente en este punto indicar que el Decreto 1077 de 2015 establece una serie de disposiciones aplicables a esta situación como el artículo 2.3.2.2.2.3.34. el cual indica que las “rutas y horarios deberán ser cumplidas por las personas prestadoras del servicio público de aseo de conformidad con los contratos de prestación del servicio público de aseo”.
Igualmente, en el artículo 2.3.2.2.2.2.22 [6] del Decreto ibidem, relativo a la obligación de trasladar residuos sólidos hasta los sitios de recolección, señala:
“En el caso de urbanizaciones, barrios o agrupaciones de viviendas y/o demás predios que por sus condiciones impidan la circulación de vehículos de recolección, así como en situaciones de emergencia, los usuarios están en la obligación de trasladar los residuos sólidos hasta el sitio determinado por la persona prestadora del servicio público de aseo, particularidad que deberá reflejarse en menores tarifas.
En estos casos, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá determinar los sitios de recolección de los residuos, los horarios y frecuencias de recolección, de tal manera que se evite la acumulación prolongada de los residuos en el espacio público”. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, el artículo 2.3.2.2.2.3.28 [7] ídem expone:
“La recolección de residuos debe realizarse a partir de su presentación en la acera, unidades de almacenamiento o cajas de almacenamiento. Cuando existan, restricciones de acceso para los vehículos recolectores, el prestador, previa evaluación técnica, podrá realizar la recolección utilizando cajas de almacenamiento, o cualquier sistema alternativo que garantice su recolección”. (Subrayado fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2.3.2.1.1 [8] del Decreto 1077 de 2015 contiene las siguientes definiciones:
“13. Caja de almacenamiento. Es el recipiente técnicamente apropiado, para el depósito temporal de residuos sólidos de origen comunitario, en condiciones de aislamiento que facilite el manejo o remoción por medios mecánicos o manuales.
(...)
48. Unidad de almacenamiento. Es el área definida y cerrada, en la que se ubican las cajas de almacenamiento o similares para que el usuario almacene temporalmente los residuos sólidos, mientras son presentados a la persona prestadora del servicio público de aseo para su recolección y transporte”.
En cuanto a los requisitos de la actividad de recolección, se debe tener en cuenta que “En las zonas en las cuales se utilice el sistema de recolección en cajas de almacenamiento, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán instalar las que sean necesarias de acuerdo con la generación de residuos, frecuencias y horarios de la prestación del servicio, para que los residuos sólidos depositados no desborden su capacidad”. Adicionalmente, deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 2.3.2.2.2.3.35 [9].
A partir de lo expuesto puede señalarse que cuando por razones operativas no sea posible que los vehículos de recolección accedan y realicen el servicio “puerta a puerta” los usuarios tienen la obligación de trasladar los residuos hasta el sitio determinado por el prestador; así mismo el prestador podrá realizar la recolección utilizando cajas de almacenamiento o un sistema alternativo que garantice su recolección, siempre y cuando haya una previa evaluación técnica y se cumplan las condiciones normativas aplicables.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el artículo 5.3.2.3.6. establece que: “La persona prestadora aplicará dicho descuento una vez determine la imposibilidad operativa de la prestación de la actividad de recolección puerta a puerta, sin perjuicio de las investigaciones pertinentes que realice el ente de control en caso de incumplimiento”. Por lo tanto, corresponde a la persona prestadora determinar la “imposibilidad operativa” para prestar el servicio puerta a puerta, atendido sus propias particularidades, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tendrá competencia para adelantar las investigaciones pertinentes en casos de presuntos incumplimientos frente a esta disposición regulatoria.
Adicionalmente, en la comunicación con radicado CRA 2024-012-011058-1 del 6 de agosto de 2024, se indicó lo siguiente:
“En ese orden de ideas, para efectos de poder determinar con certeza si en un caso específico el usuario debería tener derecho o no a la disminución en el cobro de la tarifa cuando el prestador no realiza la recolección puerta a puerta, es necesario verificar las condiciones particulares de la prestación del servicio público de aseo y en especial si existe efectivamente la imposibilidad técnica- operativa a que se refiere el artículo 5.3.2.3.6. de la Resolución CRA 943 de 2021; este proceso de validación identificaría si, en efecto, estarían ocurriendo los supuestos de hecho previstos en el artículo mencionado para aplicar el descuento, o si por el contrario, presuntamente no se dan tales supuestos de hecho, lo cual permitiría a su vez enmarcar la situación fáctica, en el escenario del cumplimiento o incumplimiento de dicha norma.
Es preciso indicar que la función de verificar si los argumentos esgrimidos por la persona prestadora para justificar la imposibilidad operativa de realizar el servicio puerta a puerta y, en general, comprobar el estado de cumplimento o incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3.2.3.6. de la Resolución CRA 943 de 2021 corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, dadas las competencias que le fueron atribuidas por el mismo artículo y por el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994 que señala: “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.
Por lo tanto, la determinación de la existencia de una imposibilidad operativa corresponde a la persona prestadora, con base en las condiciones particulares de la prestación del servicio; sin embargo, la verificación de si efectivamente se configuran los supuestos previstos en el artículo 5.3.2.3.6 y si procede o no la aplicación del descuento, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a consultar la información técnica y pedagógica relacionada con el marco regulatorio vigente se encuentra disponible para consulta pública a través de los siguientes canales oficiales:
- Campus virtual institucional: https://virtual.cra.gov.co
- Cartillas y material pedagógico: https://www.cra.gov.co/prensa/cartillas-aseo
- Canal oficial en YouTube:
https://youtube.com/playlist?list=PLs4gOaerl0JiDM9c-b7U-wEnYP9Uj0w6g&si=IEhstwugByl7n26b
O comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector De Regulación (E)
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
6. Obligación de trasladar residuos sólidos hasta los sitios de recolección.
7. Sistemas de recolección.
8. Definiciones
9. Normas sobre recolección a partir de cajas de almacenamiento.