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CONCEPTO 20260300024721 DE 2026

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-002887-2 del 23 de febrero de 2026.

Respetado señor XXXXXX:

Esta Entidad recibió la comunicación sobre el asunto, mediante la cual se solicita información relacionada con el Concepto CRA No. 2025-030-0073671 del 17 de junio de 2025, así como con la clasificación y el tratamiento de residuos vegetales provenientes de antejardines y patios interiores.

Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientadores que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que otras entidades consideren sobre el particular en el ámbito de sus competencias.

Adicionalmente, resulta pertinente tener en cuenta que según lo dispuesto en artículo 79 de la Ley 142 de 1994[1], corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

1. “Se nos remita copia del concepto No. 73671 de 17 de junio de 2025, precisándonos que se entiende por residuos especiales.”

En cuanto a su solicitud de documentos, se adjunta copia íntegra del Concepto CRA No. 2025-030-007367-1 del 17 de junio de 2025.

En dicho concepto se reiteró la definición contenida en el numeral 42 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015[2], según la cual se señala:

42. Residuo sólido especial. Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo.

43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados cómo residuos ordinarios para efectos tarifarios. (Subrayas fuera del texto original)”

Según la anterior transcripción, el Decreto 1077 de 2015 establece la definición de los residuos provenientes de las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas, los que se consideran como residuos ordinarios del servicio público de aseo y, por tanto, objeto de remuneración tarifaria bajo a metodología tarifaria expedida por esta entidad.

Para entender mejor lo anteriormente planteado, es pertinente indicar que el mismo Decreto 1077 de 2015 establece en su artículo 2.3.2.1.1 la definición de las vías y áreas públicas, en el siguiente sentido:

8. Área pública. Es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, cómo parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso. (...)

55. Vía pública. Son las áreas destinadas al tránsito público, vehicular o peatonal, o afectadas por él, que componen la infraestructura vial de la ciudad y que comprende: avenidas, calles, carreras, transversales, diagonales, calzadas, separadores viales, puentes vehiculares y peatonales o cualquier otra combinación de los mismos elementos que puedan extenderse entre una y otra línea de las edificaciones.”

Lo anterior, en concordancia con lo establecido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) en el numeral 43 del citado artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, en relación con que los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas, son aquellos considerados como residuos ordinarios.

De acuerdo con las normas, en el marco reglamentario y regulatorio vigente, los residuos que presentan dichas características especiales, pero se originan en predios privados y requieren manejo diferenciado, no pueden ser trasladados a la tarifa ordinaria del servicio público de aseo, debiendo pactarse libremente entre el generador y el prestador o gestor autorizado.

2. “Informarnos y remitirnos los estudios técnicos en que se basó dicho concepto y que les permitió concluir que los residuos orgánicos provenientes de pasto y ramas de árboles de los antejardines y jardines de las viviendas de Niza Sur son residuos especiales, máxime si se tiene en cuenta que desde la fundación del barrio -casi 50 años - tan solo ahora, en una interpretación sesgada y amañada, desconociendo que esos factores ya se tuvieron en cuenta para la

fijación del servicio de recolección de aseo- y por ende, su recolección, transporte y disposición deben ser asumidos, no por el generador, sino por el contratista, en este caso, AREA LIMPIA.”

Al respecto, es importante reiterarle al destinatario de la presente comunicación, que el concepto citado no hizo uso de un estudio técnico y no realizó clasificación específica respecto de un barrio o sector determinado, ni efectuó análisis particular alguno sobre predios específicos. Esto, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), citado en dicho concepto, así como en el presente oficio, según el cual los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento ni tienen como finalidad resolver situaciones particulares.

El análisis citado, mediante el cual se absolvió una consulta en el marco del artículo 28 del CPACA, realizó una interpretación sistemática del marco regulatorio vigente, principalmente de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y las resoluciones del CRA aplicables.

3. Se emita concepto técnico y/o regulatorio sobre los beneficios ambientales y ecológicos que generan los antejardines y patios interiores urbanos del barrio Niza Sur.

Los hechos y análisis mencionados en su comunicación se refieren a aspectos relacionados con la operación del servicio público de aseo en el Distrito Capital, la eventual omisión en la recolección de residuos, la supervisión del cumplimiento contractual del prestador y la aplicación concreta del régimen tarifario. Estas materias no son de competencia directa de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dado que esta entidad ejerce funciones regulatorias de carácter general y no tiene atribuidas funciones de inspección, vigilancia o control, ni administra contratos de concesión o define la planeación operativa territorial del servicio, competencias que corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, según el ámbito legal respectivo.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Comisión procederá a dar traslado parcial de las peticiones 2 y 3 del derecho de petición, junto con la presente respuesta, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), para lo de su competencia en materia de supervisión y seguimiento del servicio en el Distrito Capital, y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la aplicación del régimen tarifario. De este traslado se informa expresamente a esa Asociación para los fines pertinentes.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a consultar la información técnica y pedagógica relacionada con el marco regulatorio vigente, que se encuentra disponible para consulta pública a través de los siguientes canales oficiales:

- Campus virtual institucional: https://virtual.cra.gov.co

- Cartillas y material pedagógico: https://www.cra.gov.co/prensa/cartillas-aseo

- Canal oficial en YouTube:

https://youtube.com/playlist?list=PLs4gOaerl0JiDM9c-b7U-wEnYP9Uj0w6g&si=IEhstwugByl7n26b

Comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20, o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

HERMES DARIO CRUZ GÓMEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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