CONCEPTO 20260300081431 DE 2026
(mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-004883-2 del 06 de abril de 2026.
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual remite:
“Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
con toda atención me permito solicitar explicación clara, concisa y trasparente referente a la pregunta sobre el pago de aseo en un en el recibo de agua de acuerdo a resolución 720 en los recibos de pago de la empresa Aguas de Cartagena S:A. ESP donde dicha empresa cobra a cada uno de los apartamentos del edificio Nazaret, que en total son 8 discriminados así: Areas Comunes póliza 767628, Apto 101 póliza 767637, Apto 201 póliza 767624, Apto 202 póliza 767625, Apto 301 póliza 767626, Apto 302 póliza 767673, Apto 401 póliza 767627, Apto 402 póliza 767702, Apto 501 póliza 767623, el caso que nos compete sobre la pregunta es cual es el área minima para que se pueda cobrar servicio de aseo en un edificio que no tiene vigilancia, no tiene baños públicos, y es de un tamaño no mayor a 20 mts2, por ende no se tiene caneca de basura, no hay residuos, no existe nada que presente consumo o derechos y en vista que todo es absorbido por el apartamento 101 que tiene como parte integrar esta área como, terraza y recibo. todo esto es en vista que el medidor es un totalizador del predio y es el resultante entre la diferencia de los consumos de los apto que en del edificio en totalidad.”
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en artículo 79 de la Ley 142 de 1994[3], corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Para atender la consulta, se informa que se abordarán los siguientes temas (i) clasificación de los usuarios del servicio público de aseo, (ii) propiedad horizontal, (iii) usuarios agrupados y (iv) Medición.
(i) Clasificación de los usuarios del servicio público de aseo
El Decreto 1077 de 2015[4] define los usuarios del servicio público de aseo y lo hace de acuerdo con dos criterios (i) la actividad de donde se derivan los residuos y (ii) el volumen de los residuos generados:
“ARTICULO 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción”.
El artículo 2.3.2.1.1 ibidem define los usuarios del servicio público de aseo así:
"(...)
21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(...)
30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(...)
51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (...)"
De conformidad con lo señalado y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1o del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[5], para determinar el tipo de usuario, la persona prestadora debe tener en cuenta la medición de la producción de los residuos, la cual es una obligación a cargo del prestador y un derecho para las partes.
En este orden de ideas, corresponde al prestador del servicio público de aseo, efectuar la clasificación de los inmuebles de acuerdo con el uso o destinación que sea asignado a los mismos por sus propietarios, arrendatarios, poseedores o tenedores, y conforme con los parámetros señalados en el citado decreto y aquellos establecidos por esta Comisión de Regulación.
(ii) Propiedad horizontal
El artículo 32 de la Ley 675 de 2012[6] establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.
En relación con la facturación de los servicios públicos, el parágrafo del mismo artículo señala:
"PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.(...)". (Subrayado y nota al pie fuera de texto original)
Adicionalmente, el artículo 81 ibidem acerca del cobro de los servicios públicos de las áreas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas indica:
“Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley. Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio”.
Por consiguiente, el cobro de los servicios públicos de las zonas comunes de las propiedades horizontales deberá ser pagado por la propiedad cuando solicite ser considerada como usuaria única y en este caso, la factura también comprenderá un cargo fijo y un cargo por consumo.
Con fundamento en lo expuesto, tenemos que, tratándose de una propiedad horizontal, la persona prestadora del servicio público de aseo facturará (i) a dicha propiedad como suscriptor del servicio si así fue solicitado y (ii) en forma individual e independiente a cada inmueble que hace parte de la propiedad horizontal, facturación que conviene señalar, aplica tanto a usuarios multiusuarios como a aquellos que no se hayan acogido a dicha opción tarifaria.
(iii) Usuarios agrupados
Los multiusuarios en el servicio público de aseo se definen como:
"(...) todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin"[7]. Subrayas fuera de texto.
La Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 233 de 2002[8] por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio público de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble. Posteriormente, se expidió la Resolución CRA 236 de 2002[9] que establece la metodología para la realización de los aforos a multiusuarios y modifica la Resolución CRA 233 de 2002.
Conforme con la regulación citada la facturación para multiusuarios debe tener en cuenta:
“ARTÍCULO 6. Facturación. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario. En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual. (...)".
En el mismo sentido, el Decreto 1077 de 2015 dispone:
“ARTICULO 2.3.2.2.4.1.98. Facturación para usuarios agrupados en unidades inmobiliarias. El costo del servicio público de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, los cuales hayan escogido la opción tarifaria de multiusuario, será igual a la suma de:
1. Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
2. Un cargo por la parte proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por esta y según la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
Incluso el numeral 6 del artículo 2.3.2.2.4.2.108 ibidem señala como derechos de los usuarios del servicio público de aseo, entre otros, “El cobro individual por la prestación del servicio en los términos previstos en la legislación vigente”.
En consecuencia, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán facturar el servicio a los usuarios constituidos como multiusuarios mediante una factura individual que, acorde con lo expuesto y con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994[10], comprende un cargo fijo entendido como “(...) los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad C..)"[11] y un cargo por consumo que será proporcional a los residuos generados por todos los multiusuarios.
(iv) Medición
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor y/o usuario de los servicios públicos, “(.) tienen derecho a que los consumos se midan; a que se “empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario".
Igualmente, la norma consagra que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
El aforo es definido como "(...) el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo”[12] y busca acercarse lo mejor posible a la cantidad de residuos sólidos entregados por un usuario para su recolección y transporte a la persona prestadora.
En ese sentido, la normatividad vigente consagra el aforo como un instrumento de medición para el servicio público de aseo que deberá realizarse de manera individual a cada usuario o a multiusuarios. Las disposiciones relativas al aforo están contenidas en el Decreto 1077 de 2015, así como en algunas resoluciones de carácter general expedidas por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (Resolución CRA 151 de 2001 y Resoluciones CRA 233 y 236 de 2002 y CRA 247 de 2003[13])
Teniendo en cuenta lo anterior, en el artículo 5.3.2.3.1.[14] de la Resolución CRA 943 de 2021, se establece el modo para calcular la tarifa del servicio cuando el prestador realiza el aforo, así como cuando por condiciones técnicas no puede hacerlo.
Así, la tarifa del servicio público de aseo a cobrar al suscriptor y/o usuario dependerá de la generación de residuos del municipio y de la cantidad de residuos de cada suscriptor, información que debe ser considera por la persona prestadora para emitir la respectiva factura.
Con fundamento en lo expuesto, se precisa:
1. En el caso de una propiedad horizontal la persona prestadora del servicio público de aseo facturará (i) a dicha propiedad como suscriptor del servicio si así fue solicitado y (ii) en forma individual e independiente a cada inmueble que haga parte de la propiedad horizontal, en ambas facturas se cobrará un cargo fijo y un cargo por consumo.
2. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán facturar el servicio a los usuarios constituidos como multiusuarios mediante una factura individual que comprenda un cargo fijo y un cargo por consumo, el cual será proporcional a los residuos generados por todos los multiusuarios.
3. Los usuarios del servicio público de aseo se clasifican en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción, en este sentido, no existe la diferenciación comercial planteada en su consulta en relación con centros comerciales de grandes superficies y los que no.
4. El consumo o producción en el caso del servicio público de aseo, es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario y la metodología tarifaria de grandes prestadores, para establecer la tarifa final por suscriptor del servicio público de aseo, tiene en cuenta al usuario aforado y al no aforado.
También es pertinente indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994[15], relativo a la defensa de los usuarios en sede de la empresa, las peticiones, quejas y recursos asociados a la prestación del servicio público domiciliario deben ser presentados en primera instancia ante la persona prestadora, a través de sus oficinas de atención al usuario. En este sentido, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda acudir directamente a la empresa para controvertir aspectos relacionados con la prestación del servicio o su facturación.
Así mismo, frente a las decisiones adoptadas por la empresa, el usuario cuenta con el derecho de interponer los recursos de reposición ante el prestador y, en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, debe señalarse que ante un posible incumplimiento de la aplicación la metodología tarifaria vigente adoptada por la CRA por parte del prestador del servicio podrá presentar su queja a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) indicando el nombre del operador que le presta el servicio.
En los términos anteriores atendemos su consulta.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal".
7. Numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015.
8. Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble.
9. Por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución 233 de 2002.
10. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
11. Corte Constitucional Sentencia C- 041 de 2003.
12. Numeral 1 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015.
13. Por la cual se modifica el artículo 4o de la Resolución 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.
14. Compila el artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015
15. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.