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CONCEPTO 20260120082401 DE 2026

(mayo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXXX

Asunto: Radicado CRA N° 20263210043552 del 4 de febrero de 2026. Consulta sobre el cobro tarifario, la procedencia de la consulta previa y los procedimientos de información a los usuarios.

Respetado señor XXXXX:

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual eleva consulta a esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

De manera preliminar, esta Oficina Asesora Jurídica advierte que con la consulta únicamente se allegó la segunda página del documento de petición, razón por la cual el análisis se efectúa con base en la información disponible en dicha página y en los anexos remitidos –Resolución N° 002 del 16 de enero de 2026 expedida por la Junta Directiva de la empresa–, sin contar con el contexto fáctico íntegro que pudiera obrar en la primera página del escrito.

En consecuencia, la descripción de hechos que se presenta a continuación obedece a la lectura que esta Oficina hace de la información disponible y no sustituye la valoración de las autoridades competentes ni de la propia empresa en sede de actuación administrativa concreta. Cualquier circunstancia distinta o adicional que se desprenda de la primera página o de elementos probatorios no aportados podría modificar las conclusiones jurídicas aquí expuestas.

Conforme a la información suministrada por el peticionario y a los anexos remitidos, sin que ello implique verificación fáctica adicional por parte de esta Comisión, se desprenden las siguientes circunstancias: (i) la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN SEBASTIÁN CAUCA S.A.S. E.S.P. – AAA AGUAS DEL MACIZO, oficial del orden municipal, presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de San Sebastián, Cauca; (ii) mediante Resolución N° 002 del 16 de enero de 2026, la Junta Directiva aprobó las tarifas correspondientes a los servicios prestados, en aplicación de las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 825 de 2017, 853 de 2018 y 943 de 2021; (iii) el ámbito de prestación incluye un resguardo indígena, así como barrios aledaños que, según afirma el peticionario, no se beneficiarían del servicio de alcantarillado; (iv) la comunicación del incremento tarifario se habría realizado a partir del mes de enero de 2026 mediante volante distribuido a cada vivienda; (v) el municipio de San Sebastián otorga subsidios que, según indica el peticionario, resultarían insuficientes para cubrir los costos del servicio; y, (vi) la comunidad solicita la realización de una asamblea para debatir la tarifa, así como atender peticiones de barrios aledaños. Estas circunstancias deberán ser verificadas y soportadas en el marco de las competencias propias de la empresa, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD– y de los entes de control, sin que esta Oficina formule juicio fáctico al respecto.

Sobre estos hechos, el peticionario formula los siguientes interrogantes:

"¿Jurídicamente cómo puedo entonces realizar el cobro de la tarifa? En servicios públicos se requiere realizar la consulta previa? Debo continuar facturando ¿debo necesariamente realizar la reunión con todos los líderes como la solicitan?"

II. REFERENTES NORMATIVOS

1. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 21 de 1991.

2. Ley 142 de 1994 (artículos 5, 9, 14, 87, 88, 99, 124, 125, 134, 135 y 152 a 159).

3. Ley 1450 de 2011, artículo 125.

4. Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio).

5. Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se compilan y actualizan las metodologías tarifarias del sector de agua potable y saneamiento básico (compila, entre otras, las Resoluciones CRA 8250 de 2017 y CRA 853 de 2018).

6. Directiva Presidencial No. 08 de 2020 sobre la Guía para la realización de la consulta previa con las comunidades étnicas.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable al cobro de las tarifas aprobadas por la Entidad Tarifaria Local en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; cuáles son los procedimientos de información y participación de los usuarios previstos en la Ley 142 de 1994; y, en particular, si las decisiones tarifarias que inciden de manera significativa en las condiciones económicas de una comunidad indígena pueden configurar una afectación directa que haga exigible la consulta previa o mecanismos de participación reforzada?

V. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares. Por lo tanto, la presente respuesta es general, no tiene carácter obligatorio ni vinculante y se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias. Asimismo, se precisa que esta Oficina no realiza, en el presente concepto, el control de legalidad de la Resolución N° 002 de 2026 ni de los estudios de costos que la soportan, materias que corresponden a la SSPD, a la jurisdicción contencioso-administrativa y a los órganos de control, según sus respectivas competencias.

En ese orden de ideas, se abordará el análisis respectivo, a partir del régimen tarifario en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y la competencia para fijar tarifas, de los procedimientos de información a los usuarios y los mecanismos de participación ciudadana, la consulta previa y su procedencia frente a actos de fijación o actualización tarifaria, los subsidios, las contribuciones y la responsabilidad municipal, para finalizar con el análisis de la consulta en concreto.

1. Del régimen tarifario en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y la competencia para fijar tarifas

La Ley 142 de 1994, en sus artículos 87, 88 y 90, estableció el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, guiado por los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. En desarrollo del régimen de libertad regulada (numeral 14.10 del artículo 14 ibídem), corresponde a las comisiones de regulación determinar los criterios y la metodología mediante los cuales las entidades prestadoras establecen los precios máximos de los servicios ofrecidos a los usuarios.

Por lo tanto, esta Comisión emitió las Resoluciones CRA 825 de 2017, para prestadores con hasta 5.000 suscriptores en áreas urbanas o rurales, y CRA 853 de 2018 para el servicio público de aseo en municipios con hasta 5.000 suscriptores, las cuales ahora están recopiladas en la Resolución CRA 943 de 2021. Estas metodologías establecen el marco regulatorio que el prestador debe seguir para calcular los costos de referencia y, con base en ello, definir la tarifa final para el suscriptor.

La determinación concreta de las tarifas, sin embargo, no es competencia de esta Comisión, sino de la Entidad Tarifaria Local (ETL), que, tratándose de empresas oficiales del orden municipal, corresponde a la Junta Directiva de la persona prestadora, según se desprende de los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y ha sido reiterado en los Conceptos CRA Nos. 31211 de 2015 y 36931 de 2023. Dicho ente, por expresa atribución legal, está llamado a aprobar el estudio de costos y la estructura tarifaria, así como sus actualizaciones, mediante acto administrativo motivado.

Sin perjuicio de lo anterior, la competencia de la Entidad Tarifaria Local debe ejercerse respetando los derechos fundamentales de los usuarios y, tratándose de comunidades étnicamente diferenciadas, observando los estándares de participación reforzada y no discriminación derivados del artículo 7 de la Constitución Política, del Convenio 169 de la OIT y de la jurisprudencia constitucional.

2. Del procedimiento especial de expedición de las metodologías tarifarias y la participación ciudadana específica regulada por el Decreto 1077 de 2015

La expedición de las metodologías tarifarias por parte de las comisiones de regulación –y, en particular, por esta Comisión– no constituye un acto administrativo de adopción inmediata, sino que se sujeta a un procedimiento reglado y especial previsto en el Capítulo 3, Sección 1, del Título 6, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 (artículos 2.3.6.3.3.9 a 2.3.6.3.3.12), el cual integra reglas mínimas de divulgación y participación ciudadana específicas para el sector de agua potable y saneamiento básico.

Conforme al artículo 2.3.6.3.3.9 ibídem, las Comisiones de Regulación deben hacer público en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general, excepto los relativos a fórmulas tarifarias con vigencia de cinco (5) años, los cuales se sujetan a un procedimiento específico regulado en los artículos 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo Decreto.

De manera complementaria, el artículo 2.3.6.3.3.10 define el contenido mínimo del documento que hace público el proyecto de regulación, e impone que el término para la recepción de observaciones, reparos o sugerencias por parte de los interesados no podrá ser menor a diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación, sin perjuicio de las prórrogas que la Comisión disponga. Una vez surtido el periodo de participación, la Comisión debe analizar las observaciones recibidas, sistematizarlas y publicar la matriz de respuestas, con el fin de garantizar la trazabilidad y la transparencia del proceso regulatorio.

Adicionalmente, el procedimiento de participación regulatoria contempla la rendición del concepto de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 (modificado por la Ley 1955 de 2019), cuando el proyecto pueda incidir en la libre competencia. Este trámite refuerza el carácter técnico, objetivo y participativo de la metodología tarifaria expedida.

La existencia de este procedimiento especial guarda armonía con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en particular con la Sentencia C-150 de 2003, que reconoció el derecho de los usuarios a participar de manera directa y efectiva en el estudio de las disposiciones tarifarias que les conciernen, en armonía con los artículos 2 (fines esenciales del Estado), 78 (protección de consumidores y usuarios) y 365 a 370 (régimen de servicios públicos) de la Constitución Política, así como con el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que impone a las entidades públicas el deber de mantener a disposición de la ciudadanía los proyectos específicos de regulación con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

Sirva como ilustración el caso de las propias metodologías que sustentan la Resolución N° 002 de 2026 expedida por AAA AGUAS DEL MACIZO: las Resoluciones CRA 825 de 2017 y CRA 853 de 2018 –compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021– fueron precedidas, en los términos del artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015, de un proceso de participación ciudadana abierto a usuarios, prestadores, gremios, autoridades territoriales y comunidades del sector, con publicación previa de los proyectos respectivos, sistematización de observaciones y concepto de abogacía de la competencia.

En consecuencia, los marcos tarifarios aplicables al caso ya cuentan, en la fase de diseño metodológico, con un mecanismo institucional, reglado y específico de participación democrática en cabeza de la CRA, distinto y previo al ejercicio de la potestad tarifaria por parte de la Entidad Tarifaria Local. Ello no exime a la persona prestadora ni a la ETL del cumplimiento de los procedimientos de información y participación previstos en la Ley 142 de 1994, ni impide que, en atención a las particularidades del territorio, se adopten espacios adicionales de diálogo con los usuarios y las comunidades, pero sí implica que el procedimiento regulatorio del Decreto 1077 de 2015 no se replica de manera idéntica en sede local.”

3. De los procedimientos de información a los usuarios y los mecanismos de participación ciudadana

El artículo 9 de la Ley 142 de 1994 reconoce, entre los derechos de los usuarios de los servicios públicos, los de (i) obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones que se realicen para la prestación del servicio (numeral 9.4) y (ii) la libre elección del prestador y del régimen contractual, en los términos de la ley. Además, los numerales 2.8 y 2.9 del artículo 2 ibídem establecen como fines de la intervención del Estado el establecimiento de mecanismos que garanticen la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización del servicio, así como un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos.

En consonancia con lo anterior, los artículos 62 a 66 de la Ley 142 de 1994 regulan los Comités de Desarrollo y Control Social como mecanismo institucional de participación, los cuales eligen un Vocal de Control encargado de representar al comité ante el prestador, las entidades territoriales y las autoridades nacionales. A través de estos comités y sus vocales, los usuarios canalizan formalmente sus opiniones, peticiones y observaciones sobre la prestación del servicio, incluida la fijación de tarifas.

De manera específica, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece que, durante el período de vigencia de cada fórmula, las personas prestadoras pueden actualizar las tarifas aplicando las variaciones de los índices de precios contenidos en las fórmulas tarifarias cada vez que se acumule una variación de al menos el tres por ciento (3%) en alguno de dichos índices.

Igualmente, las disposiciones de la Resolución CRA 943 de 2021 y el artículo séptimo de la propia Resolución No. 002 de 2026 expedida por la Junta Directiva de AAA AGUAS DEL MACIZO, exigen el cumplimiento de procedimientos de información a los usuarios y a los vocales de control social del Comité de Desarrollo y Control Social, a través de un medio en el cual cada suscriptor y vivienda queden informados. Adicionalmente, una copia del acto administrativo de aprobación tarifaria debe remitirse a la CRA y a la SSPD.

En contextos de comunidades indígenas, la mera entrega de volantes impresos puede resultar insuficiente para garantizar información efectiva, comprensible y culturalmente adecuada. Una lectura armonizada del numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, del artículo 7 de la Constitución Política y del Convenio 169 de la OIT impone leer el estándar de información a la luz de la diversidad étnica y cultural. Por consiguiente, resulta recomendable articular los mecanismos de información previstos en la Ley 142 de 1994 con las formas propias de comunicación, deliberación y participación de la comunidad, en coordinación con sus autoridades tradicionales.

4. De la consulta previa y su procedencia frente a actos de fijación o actualización tarifaria

La consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas, derivado del artículo 7 de la Constitución Política y del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991. Desde la Sentencia SU-039 de 1997, la Corte Constitucional fijó como ratio que la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas constituye un derecho fundamental que se garantiza, entre otros mecanismos, mediante la participación efectiva de las comunidades en las decisiones que puedan afectarlas.

Sobre el alcance del concepto de afectación directa, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-121 de 2022 (que reitera la SU-123 de 2018), precisó que existen tres niveles de participación de los pueblos étnicamente diferenciados, según el grado de afectación: (i) ante una afectación directa intensa, se requiere consentimiento previo, libre e informado; (ii) ante una afectación directa, debe llevarse a cabo el proceso de consulta previa; y (iii) ante afectaciones leves, la participación de las comunidades se da en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente al señalar que la consulta previa procede cuando una medida (a) regula aspectos que tocan directamente la identidad étnica, cultural, social, espiritual o económica de la comunidad; (b) impacta el territorio colectivo o sus recursos naturales; o (c) impone cargas o limitaciones específicas sobre la comunidad. Así, en la Sentencia T-1080 de 2012, la Corte protegió el derecho a la consulta previa frente a una reglamentación sobre el uso de fuentes hídricas que afectaba directamente el territorio del Resguardo Indígena Paniquita. De manera análoga, en la Sentencia T-498 de 2023, la Corte reiteró la procedencia del trámite consultivo cuando los proyectos de acueducto y alcantarillado intervienen físicamente en territorio indígena. Por el contrario, en la Sentencia T-466 de 2019, la misma Corporación determinó que las medidas de orden general, sin afectación específica, no activan el deber consultivo.

En el ámbito tarifario, debe distinguirse entre dos planos. De una parte, los actos generales de fijación de metodologías tarifarias expedidos por las comisiones de regulación –que se aplican uniformemente a todas las personas prestadoras del segmento respectivo en el territorio nacional, se ubican, prima facie, en el nivel de participación ciudadana ordinaria, en tanto su contenido es regulatorio, técnico y de aplicación general. De otra parte, los actos individuales de aprobación o actualización de la estructura tarifaria, proferidos por la Entidad Tarifaria Local de cada prestador, constituyen actuaciones administrativas regidas por el régimen ordinario previsto en la Ley 142 de 1994 y son objeto de los mecanismos de información y participación de los usuarios allí dispuestos, Comités de Desarrollo y Control Social, vocales de control y procedimientos de divulgación.

Lo anterior, no obstante, no excluye de plano la posibilidad de que, en un caso concreto, una medida tarifaria de aplicación general genere una afectación directa sobre una comunidad étnicamente diferenciada cuando su impacto sea desproporcionado y específico –por ejemplo, por niveles agudos de pobreza, por dependencia exclusiva del servicio o por ausencia de alternativas reales de acceso–. En tales supuestos excepcionales, la valoración primaria sobre la procedencia de la consulta previa corresponde a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, conforme a la Directiva Presidencial No. 08 de 2020. Por ello, cuando el ámbito de prestación incluya un resguardo y exista una duda razonable sobre el grado de afectación, constituye buena práctica gestionar la respectiva certificación antes de adoptar medidas que puedan intensificar la carga económica del grupo étnico.

En consecuencia, de manera general, la consulta previa no se exige como requisito habilitante para el cobro o la actualización de tarifas estructuradas con base en las metodologías expedidas por la CRA y aprobadas por la ETL, ya que el ejercicio ordinario de la potestad tarifaria opera con cobertura territorial general y no implica, por sí mismo, una afectación directa al grupo étnico. Lo anterior, salvo cuando, en un caso concreto, pueda acreditarse una afectación directa y específica sobre la comunidad indígena, supuesto que debe ser valorado, en primera instancia, por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

5. De los subsidios, las contribuciones y la responsabilidad municipal

El régimen de subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentra regulado en los artículos 5.3, 89 y 99 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. Conforme a estas disposiciones, los subsidios en ningún caso podrán superar el setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, el cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y el quince por ciento (15%) para el estrato 3.

De forma correlativa, el numeral 5.3 del artículo 5 ibídem y el artículo 99 establecen que es competencia de los alcaldes y concejos municipales la creación, en el respectivo presupuesto, de las apropiaciones necesarias para subsidiar los consumos básicos de los usuarios de menores ingresos, y la fijación de los porcentajes de subsidios y de aportes solidarios dentro de los topes legales. Adicionalmente, el numeral 99.6 del artículo 99 prevé que la parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento será cubierta por el usuario.

En consecuencia, cuando los recursos del Sistema General de Participaciones, los aportes municipales y las contribuciones de solidaridad resulten insuficientes para cubrir el valor total de los subsidios concedidos, la solución no consiste en suspender el cobro de la tarifa –pues ello afectaría el principio de suficiencia financiera (artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994) y comprometería la prestación misma del servicio–, sino en que el municipio adecue su balance de subsidios y contribuciones, gestione los recursos correspondientes en el marco del Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso (FSRI) y, en caso necesario, ajuste los porcentajes de subsidio dentro de los topes legales.

No obstante, desde la perspectiva de la viabilidad social del esquema tarifario, resulta recomendable que la Entidad Tarifaria Local y la administración municipal evalúen, en diálogo con la comunidad y con los órganos de control, la capacidad real de pago de los usuarios. Lo anterior, con el fin de prevenir niveles de morosidad estructural que puedan comprometer simultáneamente la suficiencia financiera del prestador y el acceso efectivo al servicio público, garantías ambas que conforman el contenido material del derecho fundamental al agua reconocido por la Corte Constitucional.

6. Conclusiones

Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, esta Oficina Asesora Jurídica concluye:

(i) El cobro de la tarifa aprobada por la Junta Directiva –en su condición de Entidad Tarifaria Local– mediante la Resolución N° 002 de 2026 encuentra fundamento jurídico en los artículos 87, 88, 99 y 124 de la Ley 142 de 1994 y en las metodologías tarifarias contenidas en la Resolución CRA 943 de 2021, si y sólo si la ETL ha observado los procedimientos de información y participación previstos en la Ley 142 de 1994 y en la regulación tarifaria vigente.

(ii) En ausencia de elementos probatorios suficientes, esta Oficina no puede pronunciarse sobre el cumplimiento material de dichos procedimientos, ni sobre la legalidad del estudio de costos que soporta la resolución, materias

cuya verificación corresponde a la SSPD, a la jurisdicción contencioso-ad- ministrativa y a los demás órganos de control.

(iii) La consulta previa, de manera general, no constituye un requisito habilitante para el cobro o la actualización de tarifas en los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, su procedencia no se descarta en términos absolutos: cuando el acto tarifario implique una afectación directa y específica sobre el grupo étnico –en los términos del Convenio 169 de la OIT y de la jurisprudencia constitucional–, la identificación del trámite correspondiente compete a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

(iv) La persona prestadora debe garantizar los procedimientos de información a los usuarios y a los vocales de control social del Comité de Desarrollo y Control Social, con sujeción a los artículos 9.4, 62 a 66 de la Ley 142 de 1994. En contextos de comunidades indígenas, la suficiencia material de tales procedimientos debe valorarse a la luz del principio de diversidad étnica y cultural (artículo 7 superior).

(v) La eventual insuficiencia de los subsidios municipales no enerva el deber del usuario de pagar, como mínimo, la parte de la tarifa que refleja los costos de administración, operación y mantenimiento, conforme al numeral 99.6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994; sin perjuicio del deber del municipio de adecuar su balance de subsidios y contribuciones, así como de evaluar, en clave de viabilidad social, la capacidad real de pago de los usuarios.

VI. DEL CASO CONCRETO

Con base en los anteriores planteamientos jurídicos, se procede a resolver cada uno de los interrogantes en el siguiente sentido:

1. ¿Jurídicamente cómo puedo entonces realizar el cobro de la tarifa?

El cobro tarifario por parte de la persona prestadora encuentra sustento en el contrato de servicios públicos al que se refieren los artículos 128 a 134 de la Ley 142 de 1994 y, sustantivamente, en las tarifas aprobadas por la Entidad Tarifaria Local mediante acto administrativo motivado. En el caso planteado, el cobro tiene como fuente directa la Resolución No. 002 del 16 de enero de 2026, expedida por la Junta Directiva de AAA AGUAS DEL MACIZO en aplicación de las metodologías contenidas en la Resolución CRA 943 de 2021.

Para que el cobro resulte plenamente exigible, la persona prestadora debe asegurar: (i) la previa adopción del estudio de costos y la estructura tarifaria por parte de la Entidad Tarifaria Local; (ii) la observancia del procedimiento de información a usuarios y a vocales de control social previsto en el artículo séptimo de la propia Resolución N° 002 de 2026 y en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994; (iii) la remisión de copia del acto a la CRA y a la SSPD, según lo dispone el artículo octavo de la citada resolución; y (iv) la aplicación de los subsidios y contribuciones definidos por el concejo municipal en los términos del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Ahora bien, este concepto no sustituye la verificación que, en el marco de sus competencias, corresponde a la SSPD sobre la adecuada aplicación de la metodología tarifaria y la consistencia del estudio de costos con la Resolución CRA 943 de 2021, ni el control jurisdiccional que pueda ejercerse sobre el acto administrativo tarifario.

2. ¿En servicios públicos se requiere realizar la consulta previa?

De manera general, la consulta previa no se exige como requisito para la fijación, aprobación o actualización de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, en tanto las metodologías tarifarias y los actos de la Entidad Tarifaria Local son medidas de aplicación general que no constituyen, por sí mismas, una afectación directa al grupo étnico en el sentido del Convenio 169 de la OIT.

No obstante, la consulta previa sí resulta procedente cuando la actuación administrativa o el proyecto, obra o actividad asociado a la prestación del servicio implique una afectación directa al territorio del resguardo, a sus fuentes hídricas, a sus prácticas culturales o a su subsistencia étnica –por ejemplo, en la realización de obras de infraestructura de captación o vertimiento dentro del territorio colectivo, o en la imposición de servidumbres u ocupaciones–, conforme a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-039 de 1997, T-1080 de 2012 y T-498 de 2023, y en armonía con la Directiva Presidencial N° 08 de 2020.

En consecuencia, la sola aplicación de las tarifas aprobadas mediante la Resolución N° 002 de 2026 no demanda agotamiento de consulta previa con el resguardo indígena. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda que AAA AGUAS DEL MACIZO, en coordinación con la administración municipal, evalúe periódicamente, a la luz de la información socioeconómica disponible, si las decisiones tarifarias generan impactos diferenciales relevantes en el resguardo indígena. En caso de duda razonable sobre la existencia de una afectación directa, la empresa debería gestionar la respectiva certificación ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

3. ¿Debo continuar facturando?

Sí. Mientras la Resolución No. 002 de 2026 se encuentre vigente y no haya sido suspendida o anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa, ni sea objeto de medidas específicas por parte de la SSPD –y se hayan cumplido los procedimientos de información dispuestos en su artículo séptimo–, la persona prestadora se encuentra obligada a facturar y cobrar las tarifas aprobadas, sin perjuicio de los ajustes que puedan derivarse de tales controles. Esta obligación deriva del principio de suficiencia financiera (artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994), del deber correlativo del usuario de pagar oportunamente los servicios efectivamente prestados (numeral 99.6 del artículo 99 ibídem) y del régimen contractual establecido en los artículos 128 y siguientes.

En cuanto a la insuficiencia de los subsidios municipales, esta circunstancia no exime al usuario del pago, ni faculta al prestador para suspender el cobro tarifario.

4. ¿Debo necesariamente realizar la reunión con todos los líderes como la solicitan?

La Ley 142 de 1994 no prevé, como requisito de validez del acto tarifario, la celebración de una asamblea o reunión con los líderes comunitarios y los representantes del resguardo indígena. El procedimiento legalmente exigido se circunscribe a: (i) la adopción del acto tarifario por parte de la Entidad Tarifaria Local; (ii) la información completa, oportuna y precisa a los usuarios y a los vocales de control social del Comité de Desarrollo y Control Social, conforme al artículo 9.4 ibídem y a los artículos 62 a 66 de la misma ley; y (iii) la divulgación a través de un medio que asegure que cada suscriptor y vivienda quede efectivamente informado.

No obstante, la realización de espacios de diálogo intercultural con los líderes comunitarios y las autoridades del resguardo, aunque no constituya requisito de validez del cobro, resulta consonante con los principios de transparencia (artículo 87.7 de la Ley 142 de 1994), participación ciudadana (artículo 2.8 ibídem) y diversidad étnica y cultural (artículo 7 de la Constitución Política). Su omisión, por el contrario, podría ser valorada negativamente por órganos de control o por jueces constitucionales en el marco de eventuales controversias relativas al deber de participación reforzada. Por ello, se recomienda considerar tales espacios como parte de una política institucional de participación reforzada, especialmente cuando, como en el presente caso, la comunidad ha manifestado expresamente su interés en debatir la tarifa.

En este sentido, se sugiere articular la asamblea solicitada por la comunidad con los procedimientos formales de información previstos en el artículo séptimo de la Resolución No. 002 de 2026, sin que ello implique someter la decisión tarifaria –ya adoptada por la Entidad Tarifaria Local– a un procedimiento de aprobación comunitaria adicional, dado que tal escenario excedería el marco competencial fijado por la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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