CONCEPTO 20260300082861 DE 2026
(mayo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-005189-2 de 13 de abril de 2026.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a esta Comisión, mediante la cual solicita la siguiente información:
1. CERTIFICACIÓN DE CARGA DE PRUEBA: Informe si, bajo el régimen de la Resolución CRA 720 de 2015, las ESPD están obligadas a demostrar con reportes de GPS y registros de operarios la ejecución efectiva del barrido frente a cada nomenclatura de una PH para poder cobrar el componente CBLS.
2. LINEAMIENTO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL: Aclare si es legal que una ESPD cobre el 100% del componente de barrido a un usuario residente en un piso elevado (ej. Apartamento 504) cuando la limpieza de las áreas comunes internas es responsabilidad de la copropiedad.
3. RECOLECCIÓN EN UAS vs. PUERTA A PUERTA: Defina si el cobro del CRT debe tener un descuento o factor de ajuste cuando el prestador no realiza la recolección individual en la puerta de cada unidad habitacional, sino en un punto de acopio común dentro de la PH.
4. PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN: Informe qué medidas de inspección y vigilancia ha tomado la SSPD en el Departamento del Atlántico para verificar que las ESPD no estén cobrando por servicios de barrido que físicamente no ejecutan.
Al respecto, informamos que las preguntas número dos (2) y cuatro (4) fueron trasladadas por competencia al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT; mediante radicado CRA 2026-020007424-1 del 16 de abril de 2026 y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD; mediante radicado CRA 2026-020-007423-1 del 16 de abril de 2026, respectivamente. En consecuencia y de acuerdo con nuestras competencias, procedemos a dar respuesta a las preguntas uno (1) y tres (3).
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.
Sobre el particular, es importante mencionar que el régimen tarifario que rige los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y Aseo está compuesto por reglas relativas a i) El régimen de regulación o de libertad, ii) El sistema de subsidios, iii) Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante y iv) Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, formulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
Precisado lo anterior, y con el fin de atender las inquietudes planteadas, se presentan a continuación algunas consideraciones desde el ámbito exclusivamente regulatorio y con carácter informativo, estructuradas a partir de los siguientes ejes temáticos: i) Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; ii) Marco tarifario para el servicio público, de Aseo iii) Aspectos generales relativos a la facturación de este servicio.
i) Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA
En primer lugar, conviene señalar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establece las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación, señalando que estas Unidades Administrativas Especiales: "(...) tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad (...)".
De esta manera, la CRA cumple dos propósitos centrales. Por un lado, regula los monopolios en aquellos casos en los que la competencia no pueda darse en la práctica. Por otro, promueve la competencia en los casos en que esta sí sea posible, procurando siempre que la prestación de los servicios públicos se realice bajo criterios de eficiencia, ausencia de abuso de posición dominante y garantía de calidad en la prestación del servicio.
Ahora bien, resulta fundamental diferenciar el alcance de estas funciones regulatorias frente a las labores de inspección, vigilancia y control. El numeral 79.1 del artículo 79 ibídem, establece que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios "Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad". Por lo que esta entidad es la que ejerce funciones o acciones de control, inspección y vigilancia. En consecuencia, mientras la CRA se encarga de la definición de reglas y marcos regulatorios, la facultad de inspección, control y vigilancia recae de manera exclusiva en la Superintendencia.
En los términos señalados, resulta necesario considerar los siguientes aspectos:
La definición del servicio público de aseo está descrita en el numeral 14.19 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994:
“Artículo 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.19. SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.
(...)
14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.”
Esta Comisión de Regulación expidió las resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018¡Error! Marcador no definido., ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, en las cuales se establece el régimen y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores y de hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, respectivamente.
Como parte de los costos cuya remuneración se encuentra contemplada en las señaladas metodologías tarifarias, está el costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas - CBLS y el costo de limpieza urbana - CLUS, este último agrupa la remuneración de las siguientes actividades del servicio público de aseo:
- Corte de césped en vías y áreas públicas.
- Poda de árboles en vías y áreas públicas.
- Lavado de áreas públicas.
- Limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas.
- Compra, instalación y mantenimiento de cestas en vías y áreas públicas.
En todo caso, acorde con el Decreto 1077 de 2015, y las metodologías tarifarias, la responsabilidad de la actividad se define en los siguientes términos:
"(...) Las labores de limpieza urbana son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo de no aprovechables en el APS donde realicen las actividades de recolección y transporte (...)"
En ese sentido, vale la pena indicar que la inclusión de las actividades de limpieza urbana en la tarifa del servicio público de aseo, parte de reconocer que son actividades que benefician a todos los habitantes, razón por la cual, los costos deben ser asumidos por todos los suscriptores del municipio. Para el cobro de estas actividades se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, la información técnica para su prestación debe estar acorde con lo definido en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo - PPSA, y lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del municipio y/o distrito donde se realiza la actividad. (subrayado fuera de texto)
En tal virtud, el artículo 5.3.2.6.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece respecto del ajuste o actualización del plan de gestión integral de residuos sólidos (PGIRS) que "Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar la longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora j, en su APS, los metros cuadrados totales de césped cortados por la persona prestadora j, los metros cuadrados totales de áreas públicas lavadas por la persona prestadora j, los kilómetros totales de playas costeras limpiados por la persona prestadora j, las cestas objeto de instalación, y las cestas objeto de mantenimiento, por cambios del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS)”.
El Decreto 1077 de 2015[2] en el Capítulo 1 del Título 2, reglamenta el servicio público de aseo (en adelante SPA). De conformidad con los artículos 2.3.2.2.1.3 y 2.3.2.2.1.4. Ibidem, el servicio público de aseo deberá prestarse en todas sus actividades con calidad y continuidad acorde con lo definido en las disposiciones del mismo decreto, en la regulación vigente, en el Programa de Prestación del Servicio y en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).
Así mismo, el artículo 2.3.2.2.2.1.14. del Decreto 1077 de 2015, dispone que los costos asociados a dicho servicio deberán corresponder a las actividades definidas en la misma norma. A su turno, es necesario precisar qué; el parágrafo 2 del artículo 21 de la Resolución CRA 720 de 2015[3], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[4], hace referencia al barrido y limpieza de áreas públicas en los términos establecidos en el Decreto 1077 de 2015.
En este sentido, resulta pertinente señalar que el numeral 9 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas así:
"9. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y las vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser
removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos.” (Subrayado fuera de texto original)
Por su parte, el artículo 21 de la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 señala en que consiste el costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas por suscriptor (CBLS) y dispone que:
” El Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas mensual dentro del perímetro urbano por suscriptor será:
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Donde:
| Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas por suscriptor (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes). | |
| Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas, que será como máximo de $28.985 por la longitud de vías y áreas barridas de la persona prestadora j (pesos de diciembre de 2014/kilómetro). | |
| Longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora j, en su APS, según las frecuencias definidas para el municipio y/o distrito en el PGIRS y el Programa para la Prestación del servicio y corresponde al promedio de los últimos seis (6) meses (kilómetros/mes), de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. | |
| Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores totales en el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. | |
| Número de personas prestadoras de la actividad de barrido y limpieza en un mismo perímetro urbano donde j= {1,2,3,4,...,m} (...)“. |
A partir de lo anterior, se aclara que la prestación de la actividad de barrido y limpieza en el marco del servicio público de aseo corresponde única y exclusivamente a vías y áreas públicas, no a zonas privadas de propiedades horizontales. Y que la inclusión de las actividades de barrido y limpieza en la tarifa del servicio público de aseo, parte de reconocer que son actividades que benefician a todos los habitantes, razón por la cual, los costos deben ser asumidos por todos los suscriptores del municipio.
Con base en el anterior contexto normativo, procedemos a dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados:
”(...) 1 CERTIFICACIÓN DE CARGA DE PRUEBA: Informe si, bajo el régimen de la Resolución CRA 720 de 2015, las ESPD están obligadas a demostrar con reportes de GPS y registros de operarios la ejecución efectiva del barrido frente a cada nomenclatura de una PH para poder cobrar el componente CBLS (...)".
La Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, no obliga a demostrar con reportes de GPS y registros de operarios la ejecución efectiva del barrido frente a cada nomenclatura de una propiedad horizontal - PH para poder cobrar el componente de barrido y limpieza - CBLS.
La metodología tarifaria no impone esquemas técnico-operativos a las personas prestadoras del SPA, como tampoco establece acciones de inspección, vigilancia y control a las entidades territoriales, órganos de control y vigilancia, personas prestadoras y usuarios del servicio y sus actividades.
En relación a si las empresas de servicio públicos están obligadas a demostrar con reportes de GPS y registros de operarios la ejecución efectiva del barrido frente a cada nomenclatura de una PH para poder cobrar el componente CBLS; debemos precisar que la incidencia con la metodología tarifaria para la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, no establece sujeciones frente al uso de la tecnología GPS para este componente CBLS. En aquellos casos en que en un Area de Prestación de Servicio (APS) una persona prestadora opte por el uso y aplicación en el esquema técnico operativo de la utilización de GPS corresponderá a una decisión autónoma[5] del prestador, de tal manera que la persona prestadora de la actividad de
barrido y limpieza de vías y áreas públicas, no podrá trasladar vía tarifa este costo toda vez que los costos de la metodología actual no reconocen el GPS en la actividad en comento.
Así mismo. se aclara que en el artículo 2.3.2.2.2.3.49 del Decreto 1077 de 2015 se estableció para la actividad de recolección y transporte la obligatoriedad del Monitoreo de la actividad de recolección de residuos sólidos. "(...) Las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en ciudades de más de un millón de habitantes deberán implementar sistemas de monitoreo, tales como:
1. Georreferenciación de las microrrutas de recolección y transporte.
2. Posición geográfica de los vehículos (GPS).
3. Monitoreo de tiempos y movimientos de los vehículos recolectores”.
Disposiciones que la metodología tarifaria sí involucra, precisa y reconoce para el caso de la actividad de Recolección y Transporte y de Disposición Final y la Tarifa Final a Trasladar al Suscriptor.[6] Así se desarrollan las condiciones y características en ese contexto[7].
Así mismo y con relación al registro de operarios, ésta variable sí se encuentra en el ámbito de la metodología tarifaria no solo para el CBLS, CLUS, sino para todas las actividades del Servicio Público de Aseo por cuanto el personal demanda de costos fijos y costos variables a cargo de la persona prestadora y por ende el registro de los trabajadores constituye una variable objeto de registro; así mismo la persona prestadora está en la obligación del reporte de información de la cantidad de personal con el que cuenta para el servicio de aseo; información reportada conforme con lo dispuesto en las circulares SSPD 005 de 2004, 006 de 2006, y las resoluciones SSPD 15085 de 2009 y 48765 de 2010.
Aunado a lo anterior; se debe tener en cuenta que el Decreto 1077 de 2015 en el parágrafo del artículo 2.3.2.2.3.95 establece, entre otras, las obligaciones de los municipios y distritos en los siguientes términos:
"(...) Parágrafo. Independientemente del esquema de prestación del servicio público de aseo que adopte el municipio o distrito, este debe garantizar la prestación eficiente del servicio y sus actividades complementarias a todos los habitantes en su territorio, de acuerdo con los objetivos y metas definidos en el PGIRS”. (Subrayado fuera del texto original)
Particularmente, para las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas las metodologías tarifarias compiladas en la Resolución 943 de 2021 han diferenciado incidencias propias como son las establecidas en el artículo 5.3.2.2.4.3. respecto a la responsabilidad de la prestación del barrido y limpieza de áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el APS donde realice las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Dicha obligación quedará consignada en el respectivo contrato de condiciones uniformes.
“PARÁGRAFO. Cuando en un municipio y/o distrito exista más de una persona prestadora, éstas deberán celebrar acuerdos de barrido conforme a la regulación establecida en el Título 1 de la Parte 8 del Libro 5 de la presente resolución con base en el artículo 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.4.51 del mismo decreto respecto de la responsabilidad de la persona prestadora de recolección y transporte en el barrido y limpieza de vías y áreas públicas. (Resolución CRA 720 de 2015, art. 23). Y el ARTÍCULO 5.3.2.2.4.2. frecuencias de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las frecuencias de barrido serán como mínimo las que establece el artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya”.
3. RECOLECCIÓN EN UAS vs. PUERTA A PUERTA: Defina si el cobro del CRT debe tener un descuento o factor de ajuste cuando el prestador no realiza la recolección individual en la puerta de cada unidad habitacional, sino en un punto de acopio común dentro de la PH”.
Respecto a su inquietud, es pertinente mencionar que el Decreto 1077 de 2015 en el artículo 2.3.2.1.1 estableció las siguientes definiciones:
“34. Presentación de los residuos sólidos. Es la actividad del usuario de colocar los residuos sólidos debidamente almacenados, para la recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. La presentación debe hacerse, en el lugar e infraestructura prevista para ello, bien sea en el área pública correspondiente o en el sitio de presentación conjunta en el caso de multiusuarios y grandes productores.
38. Recolección puerta a puerta. Es el servicio de recolección de los residuos sólidos en el andén de la vía pública frente al predio del usuario”.
Por su parte, la Resolución CRA 943 de 2021, dispone en su artículo 1.2.1., la definición del servicio puerta a puerta, señalándolo como “la recolección de los residuos sólidos en la vía pública frente al predio o domicilio del usuario”
Aunado a lo anterior en el artículo 5.3.2.3.6. de la resolución ibidem, estableció los DESCUENTOS POR RECOLECCIÓN EFECTUADA SIN SERVICIO PUERTA A PUERTA para municipios de más de 5000 suscriptores así:
"(...) ARTÍCULO 5.3.2.3.6. DESCUENTOS POR RECOLECCIÓN EFECTUADA SIN SERVICIO PUERTA A PUERTA. Cuando por imposibilidad operativa de la entrada de vehículos o de los operarios del servicio, la recolección de residuos no aprovechables no se realice puerta a puerta, los suscriptores tendrán un descuento del diez por ciento (10%) en el precio máximo correspondiente a la actividad de recolección y transporte, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
La persona prestadora aplicará dicho descuento una vez determine la imposibilidad operativa de la prestación de la actividad de recolección puerta a puerta, sin perjuicio de las investigaciones pertinentes que realice el ente de control en caso de incumplimiento. (Resolución CRA 720 de 2015, art. 44).(.)
Resulta pertinente indicar que indistintamente del ámbito de aplicación, bien sea, más de 5.000 suscriptores en el área de prestación o menos de 5.000 suscriptores, se deben aplicar, de conformidad con el artículo 5.3.5.9.4 los DESCUENTOS POR RECOLECCIÓN EFECTUADA SIN SERVICIO PUERTA A PUERTA, así:
"(.) ARTÍCULO 5.3.5.9.4. DESCUENTOS POR RECOLECCIÓN EFECTUADA SIN SERVICIO PUERTA A PUERTA. Cuando por imposibilidad operativa de la entrada de vehículos o de los operarios del servicio, la recolección de residuos sólidos no aprovechables no se realice puerta a puerta, los suscriptores tendrán un descuento del diez por ciento (10%) en el costo de recolección y transporte, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.
La persona prestadora aplicará dicho descuento cuando por condiciones operativas sea imposible la prestación de la actividad de recolección puerta a puerta, sin perjuicio de las acciones que adelante el ente de control en caso de incumplimiento. Tal situación deberá ser informada al suscriptor en la factura correspondiente. (Resolución CRA 853 de 2018, art. 171) (.)
Dichos descuentos también aplican en la prestación del servicio en esquemas diferenciales y en áreas de difícil gestión, en el artículo 5.11.2.1.3.1., se dispone en su parágrafo que "(...) PARÁGRAFO 1o. Cuando la recolección de residuos sólidos no se realice puerta a puerta, se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos, de conformidad con el numeral 2.1. del artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya”;
Lo anterior, se encuentra conectado con las disposiciones relativas a los descuentos asociados a la calidad del servicio y la verificación de los indicadores y aplicación de los descuentos correspondientes, establecidos en el artículo 5.3.2.4.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
Finalmente, en el TÍTULO 3, de la Resolución ibidem, define y señala el modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana y en dicho modelo se incluye el régimen de calidad y descuentos orientando su aplicación así:
'"(...) Cláusula 17. Reconoce Descuentos asociados a la calidad del servicio, de conformidad con lo establecido en la Sección 5.3.3.4.1 de esta resolución o la que la modifique, adicione o aclare; la persona prestadora deberá realizar los descuentos por el incumplimiento de las metas de calidad del servicio público de aseo (Ver Tabla 1). Dicho descuento se restará del valor total de la factura, después de haber aplicado los subsidios y contribuciones a que haya lugar.
La persona prestadora cuenta con un plazo máximo de seis (6) meses para hacer efectivo el descuento total en la factura de los suscriptores y/o usuarios afectados, el cual empezará a contar una vez finalice el semestre objeto de evaluación.
La persona prestadora deberá cumplir con los estándares de calidad técnica del servicio (ver Tabla 1), en su área de prestación del servicio desde la entrada en vigencia de esta resolución o aquella que la modifique, adicione o aclare.
Los suscriptores y/o usuarios tendrán derecho a descuentos en la tarifa del servicio público de aseo cuando se presenten las siguientes fallas en la prestación del servicio:
- Cuando la recolección de residuos no aprovechables no se realice puerta a puerta, los suscriptores y/o usuarios tendrán un descuento del 10% en el precio máximo correspondiente a la actividad de recolección y transporte. (...)
De manera que la metodología establece el descuento por no recolección puerta a puerta y con ocasión a su consulta no hace sujeciones a un punto de acopio común dentro de una Propiedad Horizontal, sino que se enfoca a la presentación de los residuos en el espacio público y bajo las condiciones y sujeciones establecidas para la actividad de recolección y transporte en el régimen sanitario y de los servicios públicos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3.28. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, derogue o sustituya y relativo a los (...) Sistemas de recolección. La recolección de residuos debe realizarse a partir de su presentación en la acera, unidades de almacenamiento o cajas de almacenamiento. Cuando existan, restricciones de acceso para los vehículos recolectores, el prestador, previa evaluación técnica, podrá realizar la recolección utilizando cajas de almacenamiento, o cualquier sistema alternativo que garantice su recolección. (...).
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a consultar la información técnica y pedagógica relacionada con el marco regulatorio vigente se encuentra disponible para consulta pública a través de los siguientes canales oficiales:
- Campus virtual institucional: https://virtual.cra.gov.co
- Cartillas y material pedagógico: https://www.cra.gov.co/prensa/cartillas-aseo
- Canal oficial en YouTube:
https://youtube.com/playlist?list=PLs4gOaerl0JiDM9c-b7U-wEnYP9Uj0w6g&si=IEhstwugByl7n26b
O comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo
JULIO CESAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
3. METODOLOGÍA TARIFARIA PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO QUE ATIENDAN EN MUNICIPIOS DE MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES EN ÁREAS URBANAS.
4. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.
5. ARTÍCULO 2.3.2.2.1.10. Programa para la Prestación del Servicio de Aseo. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán formular e implementar el Programa para la Prestación del Servicio acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio o distrito y/o regional según el caso, la regulación vigente y lo establecido en este capítulo. Para efectos de la formulación de este programa, las personas prestadoras definirán: objetivos, metas, estrategias, campañas educativas, actividades y cronogramas, costos y fuentes de financiación de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Este programa igualmente deberá definir todos los aspectos operativos de los diferentes componentes del servicio que atienda el prestador, el cuál deberá ser objeto de seguimiento y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos. PARÁGRAFO. El Programa para la Prestación del Servicio de Aseo debe revisarse y ajustarse de acuerdo con las actualizaciones del PGIRS y ser enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su vigilancia y control, conforme a lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley 142 de 1994.
6. ARTÍCULO 48. REPORTE EN LÍNEA DEL PESAJE DE RESIDUOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.2.3.10 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los prestadores de recolección y transporte y aquellos que presten la actividad de disposición final deberán contar con sistemas e instrumentos de identificación de vehículos, pesaje y reporte en línea de la información con base en los siguientes criterios: Para las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables: -- Los vehículos contarán con sistemas de identificación GPS. Para la persona prestadora de disposición final:-- Instalación de software para la recepción, registro y automatización de la información de identificación de los vehículos, su procedencia por microrrutas y/o APS y pesaje de los residuos sólidos.-- Automatización de la identificación por el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) y los sistemas de información georreferenciada.-- Transmisión de datos en tiempo real a un servidor central, con tecnologías de transferencia de datos a través de canales de comunicación de mínimo costo.-- La información de identificación de vehículos y de pesaje de residuos sólidos debe ser registrada de forma automática y transmitida a las bases de datos centralizadas en los términos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios defina para ello. Para la ECA: Automatización del registro de datos de identificación y cantidad de residuos dispuestos en cada estación de clasificación y aprovechamiento para la actividad de aprovechamiento deberá realizarse mediante el uso de tarjetas con tecnología RFID (Identificación por Radiofrecuencia) o similares. Los prestadores que atiendan municipios y/o distritos del primer segmento tendrán seis (6) meses, a partir de la expedición de la presente resolución, para realizar la instalación y puesta en operación de los sistemas. Los prestadores que atiendan municipios y/o distritos del segundo segmento tendrán un (1) año, para tal fin.
7. 5.3.2.4.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015 INDICADORES DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. ARTÍCULO 54. R720 DE LA FRECUENCIA Y HORARIOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES. > Para la medición de la frecuencia y horarios de recolección de residuos sólidos no aprovechables, cada prestador deberá implementar un Sistema de Posicionamiento Global en los vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, el cual deberá estar constituido por los siguientes elementos, como mínimo: 1. Un dispositivo de posicionamiento global o GPS en cada camión recolector de residuos sólidos no aprovechables, que cuente con los dispositivos de seguridad necesarios para evitar su remoción del vehículo en el que fue instalado. 2. Un dispositivo de transmisión de datos en cada GPS, el cual transmitirá en línea la información del recorrido y horario de cada camión recolector a la central de información de la persona prestadora. 3. Un dispositivo de reconocimiento e identificación en cada camión recolector (chip ibutton). 4. Un software de recepción y procesamiento de información de georreferenciación, que esté en capacidad de procesar dicha información para establecer si cada ruta de recolección de residuos sólidos no aprovechables se presta con la frecuencia y el horario establecido en el correspondiente contrato de condiciones uniformes (CCU).5. Un computador con el software de georreferenciación instalado y con conexión a internet. PARÁGRAFO. En los vehículos de recolección de residuos provenientes del barrido y limpieza, también se deberán instalar los dispositivos mencionados en este artículo.