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CONCEPTO 20260300083301 DE 2026

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C,

Señores

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-004313-2 del 19 de marzo de 2026.

Respetado señor XXXXX:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto mediante la cual remite las siguientes inquietudes:

"(...) Para el contexto, el relleno sanitario La Glorita, y nuestro predio, en el que se encuentra instalada la estación de clasificación y aprovechamiento, y en el que se pretende instalar la planta de tratamiento de residuos sólidos con capacidad de 40 toneladas mensuales mínimo y máximo 120 toneladas mensuales, se encuentran ubicados en la Vereda la Suecia, corregimiento Combia Baja, municipio de Pereira. Los usuarios a los que hacemos mención se encuentran en diferentes veredas del mismo corregimiento, y en su gran mayoría, en el corredor que conduce de la ciudad de Pereira hacia el relleno sanitario. Aquí estamos hablando de una zona rural.

La gran inquietud que surge es si estos usuarios que actualmente son del operador mayoritario y que están regidos por la resolución 720, al ser usuarios nuestros, podrían aplicar a la resolución 853, ya que como mencionamos tomaríamos el servicio completo de recolección y transporte de manera selectiva, así como lo busca o se pretende mediante la aplicación del decreto 670 de 2025, donde la corriente de residuos aprovechables, y la corriente de residuos orgánicos, se desviarían del relleno sanitario y serían gestionados por nosotros.

La otra gran inquietud es que si nosotros siendo ya prestadores de aseo bajo el esquema de la resolución 853, entraríamos a prestar también el servicio de barrido y limpieza, y en general el componente de limpieza urbana en esta zona de prestación rural, y en otras zonas rurales donde el mercado no lo permita. Así las cosas, bajo Qué modelo deberíamos aplicar la tarifa a nuestros usuarios, y bajo Qué modelo se debe aplicar la metodología para estimar los kilómetros de barrido y metros cuadrados de limpieza incluyendo el componente de podas y corte de césped donde el área de prestación lo permita. (...)"

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Inicialmente, se debe aclarar que las organizaciones de recicladores de oficio, como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, pueden ampliar su objeto para prestar otras actividades del servicio público de aseo siempre que cumplan integralmente los requisitos legales, técnicos, operativos y de habilitación establecidos en el marco normativo vigente[2], a través de la actualización del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos -RUPS-. En consecuencia, no existe restricción normativa para que se actúe como prestador integral en un área de prestación definida, incluso en zonas rurales, siempre que garantice la prestación eficiente, continua y con calidad del servicio.

Al respecto, la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 720 de 2015, en su artículo 5.3.2.1.1. establece el ámbito de aplicación de la metodología tarifaria para grandes prestadores, en los siguientes términos:

“El presente título establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras del servicio público de aseo con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se dará aplicación al presente título.

PARÁGRAFO 1. En caso de que existan áreas de prestación del servicio que incorporen zonas rurales, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá aplicar las disposiciones contenidas en el presente título en las mencionadas zonas.". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De otra parte, la Resolución ibidem, establece:

Artículo 5.3.2.1.4. Definiciones. Para la aplicación del presenta Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente:

Área de Prestación del Servicio - APS: Área geográfica del municipio y/o distrito en la cual la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables presta el servicio.”

Acorde con la definición descrita, el área de prestación del servicio corresponde a un área determinada que pertenece a un mismo municipio y para tal efecto, debe considerarse que el municipio puede comprender perímetro urbano y rural[3], por esta razón, para efectos de la prestación del servicio público de aseo en municipios de grandes prestadores, una misma área de prestación puede tener zonas urbanas, rurales dispersas y centros poblados rurales.

Ahora bien, la Resolución CRA 943 de 2021, que también compila la Resolución CRA 853 de 2018[4], establece las siguientes definiciones:

Artículo 5.3.5.1.5. Definiciones. Para la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

1. Área de prestación de servicio - APS. Corresponde a la zona geográfica del municipio o distrito debidamente delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio de aseo. Esta deberá consignarse en el contrato de condiciones uniformes. (Numeral 7 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015).

2. Área urbana. Zona geográfica del municipio debidamente delimitada en el componente urbano del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y demás normas aplicables.

3. Centro poblado rural. Zona geográfica del municipio debidamente delimitada en el componente rural del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y demás normas aplicables”.

Además de lo anterior, el marco tarifario define una segmentación que atiende requerimientos regulatorios acordes con el entorno de los mercados así:

Artículo 5.3.5.1.6. Segmentación. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente Título, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:

1. Primer Segmento: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios de 4.001 hasta 5.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2018. La metodología tarifaria que deberán aplicar se encuentra contenida en el Capítulo 2 del presente Título. Las personas prestadoras de este segmento podrán incorporar áreas rurales dentro de la misma APS.

2. Segundo Segmento: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios de hasta 4.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2018. La metodología tarifaria que deberán aplicar se encuentra contenida en el Capítulo 3 del presente Título. Las personas prestadoras de este segmento podrán incorporar áreas rurales dentro de la misma APS.

3. Tercer Segmento: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en centros poblados rurales que no fueron incluidos en un APS del primer y segundo segmento del presente artículo, ni en el ámbito de aplicación del

artículo 5.3.2.1.1 de la presente resolución. La metodología tarifaria que deberán aplicar las personas prestadoras de este segmento se encuentra contenida en el Capítulo 4 del presente Título.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así mismo, cabe señalar que el documento de trabajo que acompaña la Resolución CRA 853 de 2018, respecto de las “áreas rurales” explica que, debido a los nuevos desarrollos normativos del sector, se hizo necesario realizar una distinción en la regulación tarifaria entre áreas rurales dispersas y centros poblados rurales, incluyendo dentro de la metodología este último concepto.

En ese orden, el documento precisa que la denominación de “centros poblados rurales” es utilizada tanto en la Ley 388 de 1997[5] como en el Decreto 1898 de 2016[6]. No obstante, es la Ley 505 de 1999[7] la que determinó en el inciso 2o del parágrafo del artículo 1o que para sus efectos "(...) se entiende por centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural.” Mientras que, para efectos urbanísticos, el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 388 de 1997 establece que en el componente rural de los planes de ordenamiento territorial debe incluirse "(...) la identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.”.

De este modo y para efectos de lo previsto en el marco tarifario de hasta 5.000 suscriptores, las disposiciones previstas sobre centros poblados rurales se aplican al conjunto de edificaciones independientes y contiguas que conformen un núcleo de población y que se delimiten como tal en el componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015[8] y, por el contrario, las áreas que no cumplan estas condiciones son consideradas áreas rurales dispersas.

En consideración a lo anterior, para efectos de la prestación del servicio público de aseo en municipios con hasta 5.000 suscriptores, una misma área de prestación puede tener zonas urbanas, zonas rurales dispersas, así como centros poblados rurales, sin embargo, cuando estos últimos no son incluidos en el área urbana de grandes o pequeños prestadores, pueden constituir una APS diferente y aplicar lo definido para el tercer segmento de la Resolución CRA 853 de 2018.

Adicionalmente, la Resolución CRA 943 de 2021, en lo relacionado con pequeños prestadores, en el artículo 5.3.5.1.6. que contempla los segmentos, no establece que las áreas rurales dispersas puedan incorporarse a la misma área de los centros poblados rurales toda vez que solamente consagra dicha posibilidad para el primer y el segundo segmento, los cuales están referidos a las áreas urbanas.

Metodologías tarifarias

Conforme con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994[9] las empresas de servicios públicos al fijar sus tarifas se someterán a un régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad de acuerdo con las reglas establecidas en los numerales 88.1, 88.2 y 88.3 del artículo 83 de la Ley 142 de 1994.

El artículo 14 ibidem define los regímenes a los que está sometida la prestación de los servicios públicos señalando:

“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”

A partir de lo anterior y en cumplimiento de la facultad prevista en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación, para el servicio público de aseo, señaló las condiciones para someter a los prestadores a determinado régimen así:

La Resolución CRA 943 de 2021, en lo relacionado con la Resolución CRA 720 de 2015, consagra que este marco tarifario aplica a "(...) las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994”. (Subrayas fuera de texto.)

Así mismo, dicho marco prevé en el artículo 5.3.2.1.2 que "(...) El régimen de regulación tarifaria para las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente título será el de libertad regulada” y el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.1.1 ibidem dispone: "(...) En caso de que existan áreas de prestación del servicio que incorporen zonas rurales, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá aplicar las disposiciones contenidas en el presente título en las mencionadas zonas.”

La Resolución CRA 943 de 2021, en lo referente a la Resolución CRA 853 de 2018[10], en el ámbito de aplicación incluyó, entre otras, a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios que, a 31 de diciembre de 2018, tengan hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas y aquellos que atiendan en centros poblados rurales[11], para quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3.5.1.3 ibidem, el régimen de regulación tarifaria también es el de libertad regulada.

En ese orden, dado que el municipio de Pereira supera los 5.000 suscriptores en el área urbana, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021) es aplicable obligatoriamente en el área urbana y de expansión urbana, así como a las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se desarrollen en el área rural.

Respecto de las demás actividades del servicio en zona rural (recolección, transporte, barrido y limpieza urbana), la aplicación de la metodología de grandes prestadores dependerá de si el prestador del servicio ha incorporado dicha zona rural dentro de su Área de Prestación del Servicio - APS. De conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 5.3.2.1.1. citado, esta decisión es potestativa del prestador, es decir, es una decisión de carácter empresarial.

Así las cosas, se presentan los siguientes escenarios:

Escenario 1. Si la persona prestadora del servicio público de aseo del municipio de Pereira incluyó la zona rural dentro de su APS, podrá aplicar las disposiciones de la Resolución CRA 720 de 2015 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021) tanto para las áreas urbanas como para las rurales que hacen parte de dicha APS, bajo el régimen de libertad regulada.

Escenario 2. Si la zona rural no fue incorporada en el APS del prestador que opera en el área urbana, y dicha zona corresponde a centros poblados rurales, podría aplicarse la metodología de hasta 5.000 suscriptores contenida en la Resolución CRA 853 de 2018 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021), concretamente el tercer segmento previsto en el artículo 5.3.5.1.6.

Escenario 3. Si la zona rural no fue incorporada en el APS y corresponde a áreas rurales dispersas (es decir, que no conforman un centro poblado rural delimitado en el Plan de Ordenamiento Territorial), las actividades diferentes a disposición final, transferencia y aprovechamiento estarían bajo el régimen de libertad vigilada, conforme al numeral 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, lo que faculta al prestador a determinar libremente las tarifas, con la obligación de informarlas por escrito a la CRA.

Por lo tanto, la posibilidad de aplicar la Resolución CRA 853 de 2018 dependerá de que si el área de prestación pretendida corresponde o no a un centro poblado rural que no haya sido incluido previamente en alguna APS declarada anteriormente por el prestador que actualmente realiza la prestación del servicio bajo la metodología establecida en la Resolución CRA 720 de 2015. Lo anterior dado que, en el caso en el cual los usuarios ya hacen parte de un área de prestación definida, no se les podría realizar el cobro del servicio público de aseo con una metodología tarifaria diferente del resto de los usuarios de la zona en atención al criterio de neutralidad al que hace referencia el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, el nuevo prestador interesado en realizar la prestación del servicio en esa zona, deberá hacerlo bajo la misma metodología ya establecida por la persona prestadora que se encuentre prestando el servicio.

En cuanto a la segunda inquietud, cabe mencionar que, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015[12] establecen como actividades que hacen parte del servicio público de aseo las siguientes: “1. Recolección. 2. Transporte. 3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas. 4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas. 5. Transferencia. 6. Tratamiento. 7. Aprovechamiento. 8. Disposición final. 9. Lavado de áreas públicas”; para lo cual el decreto en mención determina que los costos asociados al servicio público de aseo deberán corresponder a dichas actividades.

Acorde con lo anterior, en la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se encuentran definidas las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a todas las actividades que componen el servicio público de aseo.

Puntualmente, para la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas el artículo 2.3.2.2.2.4.51. del Decreto 1077 de 2015, establece que estas labores son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, sin hacer el decreto excepción alguna sobre la prestación de estas actividades en áreas rurales. Al contrario, la misma norma indicó que en calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual.

"(...) ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.51. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.

La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido.

En calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual.

La persona prestadora de servicio público de aseo deberá adelantar labores de limpieza de vías y áreas públicas para superar situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, tales como terremotos, inundaciones, siniestros y catástrofes de cualquier tipo.

En el caso de producirse accidentes o hechos imprevistos que generen suciedad en la vía pública, dentro del área de prestación, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá concurrir para restablecer la condición de limpieza del área. Para tales efectos, la persona prestadora deberá hacer presencia en el sitio dentro de las tres (3) horas siguientes al momento de haber sido avisada para prestar el servicio en el área afectada. (...)"

En este punto conviene señalar que, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, la prestación de esta actividad debe realizarse de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS. Si el plan no establece las condiciones para la prestación de la actividad en las zonas rurales, la persona prestadora deberá tener en consideración las frecuencias mínimas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que se encuentran definidas en el artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015 de la siguiente manera:

“La frecuencia mínima de barrido y limpieza del área de prestación a cargo del prestador será de dos (2) veces por semana para municipios y/o distritos de primera categoría o especiales, y de una (1) vez por semana para las demás categorías establecidas en la ley. El establecimiento de mayores frecuencias definidas en el PGIRS para la totalidad del área urbana del municipio y/o distrito o partes específicas de la misma, deberá ser solicitado por el ente territorial al prestador y su costo será reconocido vía tarifa.

Parágrafo. El prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos deberá garantizar la frecuencia mínima de barrido (.)"

Para las actividades de limpieza urbana (CLUS) el Decreto 1077 de 2015 en los artículos 2.3.2.2.2.4.62. a 2.3.2.2.2.6.70., al definir los lineamientos de las actividades de lavado, corte de césped, poda de árboles y limpieza de playas, las delimita al perímetro urbano, mientras que para las áreas rurales solo establece condiciones para la actividad de mantenimiento e instalación de cestas. En consecuencia, la metodología tarifaria únicamente establece la remuneración del mantenimiento e instalación de cestas para zonas rurales en relación con las actividades de limpieza urbana.

En síntesis, las actividades que componen el denominado Costo de Limpieza Urbana (CLUS) no son cobrables a los suscriptores rurales, con la única excepción de la instalación y mantenimiento de cestas públicas cuando estas se ubiquen en la zona rural.

Si el área rural fue incorporada a algún área de prestación del servicio, a los suscriptores de las áreas rurales les aplicarían las mismas disposiciones del segmento o esquema correspondiente, con excepción precisamente de las actividades de limpieza urbana antes descritas.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a consultar la información técnica y pedagógica relacionada con el marco regulatorio vigente se encuentra disponible para consulta pública a través de los siguientes canales oficiales:

- Campus virtual institucional: https://virtual.cra.gov.co

- Cartillas y material pedagógico: https://www.cra.gov.co/prensa/cartillas-aseo

- Canal oficial en YouTube:

https://youtube.com/playlist?list=PLs4gOaerl0JiDM9c-b7U-wEnYP9Uj0w6g&si=IEhstwugByl7n26b

O comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

2. Artículos 53 y 79.9 de la Ley 142 de 1994, Artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y Resolución SSPD Resolución 20181000120515 de 2018.

3. Tal como lo disponen entre otros, el artículo 318 de la Constitución Política y el artículo 117 de la Ley 136 de 1994.

4. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones".

5. "Por la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones".

6. "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”.

7. "Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996".

8. "ARTÍCULO 2.2.2.2.3.1 Centros poblados rurales. En el componente rural de los planes de ordenamiento o en la unidad de planificación rural se debe incluir la delimitación de los centros poblados rurales, de acuerdo con los criterios definidos en el inciso 2 del parágrafo del artículo 1 de la Ley 505 de 1999".

9. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

10. "Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

11. El numeral 3 del artículo 5.3.5.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 define Centro poblado rural como la "Zona geográfica del municipio debidamente delimitada en el componente rural del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y demás normas aplicables”.

12. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

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