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CONCEPTO 20260300083571 DE 2026

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C,

Señor

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-004603-2 del 26 de marzo de 2026.

Respetado señor XXXXX:

Recibimos la comunicación en asunto mediante la cual remite las siguientes inquietudes:

"(...) 1. ¿Es legal, conforme a la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 720 de 2015, cobrar el servicio público de aseo a un inmueble o unidad habitacional que: se encuentra desocupado, no genera residuos, no recibe prestación efectiva del servicio ¿En qué norma específica se fundamenta su respuesta?

2. ¿El cobro del servicio de aseo se genera: a) Por cada medidor instalado? b) Por cada unidad habitacional efectiva que genere residuos? c) O por la prestación real del servicio? Solicito indicar norma expresa aplicable.

3. ¿Es jurídicamente procedente el cobro simultáneo de servicio de aseo a múltiples matrículas pertenecientes a un mismo inmueble físico, cuando: solo una unidad está habitada, las demás no generan residuos

4. ¿La inexistencia de generación de residuos elimina el hecho generador de la tarifa del servicio de aseo? Indicar fundamento normativo.

5. ¿Es procedente seguir facturando el servicio de aseo en inmuebles desocupados únicamente por la existencia de un medidor o matrícula activa?

6. En caso de cancelación de las matrículas de energía y retiro de los medidores: ¿Puede la empresa prestadora del servicio de aseo continuar generando cobros periódicos?

7. ¿Existe en la normativa vigente la figura de: “inmueble desocupado”,“aforo en cero” ¿Y cuáles son los requisitos para su reconocimiento?

8. ¿El cobro reiterado por un servicio no prestado puede constituir cobro indebido conforme al régimen de servicios públicos?

9. ¿La empresa prestadora puede iniciar procesos de cobro o embargo sobre facturación derivada de un servicio no prestado? (...)"

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Aclarado lo anterior procedemos a dar respuesta a cada una de las consultas en los siguientes términos:

”(...) 1. ¿Es legal, conforme a la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 720 de 2015, cobrar el servicio público de aseo a un inmueble o unidad habitacional que: se encuentra desocupado, no genera residuos, no recibe prestación efectiva del servicio ¿En qué norma específica se fundamenta su respuesta?

4. ¿La inexistencia de generación de residuos elimina el hecho generador de la tarifa del servicio de aseo? Indicar fundamento normativo”

Respecto a sus inquietudes, se debe tener en consideración que, en cuanto a los inmuebles desocupados, el numeral 22, artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define a los inmuebles desocupados como: “(.) aquellos inmuebles que, a pesar de tener las condiciones para recibir la prestación del servicio de aseo, se encuentran deshabitados o en ellos no se realiza ninguna actividad comercial, industrial o de otra índole.

En este sentido, considerando que para el servicio público de aseo ante la falta de pago no procede la suspensión del servicio, por razones de salubridad, interés general y sanidad pública, esta Comisión en Resolución CRA 943 de 2021[2], establece el procedimiento para la verificación del inmueble desocupado y su cobro así:

ARTÍCULO 5.3.1.8. VERIFICACIÓN DE LA DESOCUPACIÓN. La persona prestadora del servicio ordinario aseo tiene la facultad de verificar en cualquier momento la desocupación del inmueble, sin perjuicio de las normas del Código de Policía en relación con la penetración a domicilio ajeno. (...)"

ARTÍCULO 5.3.1.9. COBRO DE LA TARIFA TOTAL DEL SERVICIO DE ASEO. Si la persona prestadora del servicio ordinario de aseo comprueba que el inmueble no estuvo desocupado, podrá facturar el servicio no cobrado de los períodos frente a los cuales la persona prestadora desvirtuó la acreditación efectuada por parte del usuario, incluyendo los intereses de mora sobre este valor, acorde con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. (.)"

Conforme con la norma en cita, los prestadores podrán verificar en cualquier momento la desocupación del inmueble y de comprobar que el mismo no estuvo desocupado, podrá facturar y cobrar la tarifa total del servicio, junto con los intereses de mora que se hayan causado.

Ahora bien, para el caso de los grandes prestadores, es decir, aquellos que atienden en municipios de más de 5.000 suscriptores, se estableció una tarifa especial para el servicio público de aseo cuando se acredite la situación del inmueble como desocupado, veamos:

ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo. Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.”

Así, una vez se certifique el estado del inmueble, el prestador deberá cobrar al suscriptor o usuario la tarifa especial por inmueble desocupado, ya que no se generan residuos, y una tarifa por el desarrollo de las demás actividades que hacen parte del servicio público de aseo, tales como, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, limpieza urbana y comercialización, que corresponden al cargo fijo, las cuales se siguen prestando, independientemente, si el inmueble está ocupado o no, motivo por el cual la tarifa puede verse reducida pero no exonerada de pago.

Dichas actividades son señaladas por el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas pública

Ahora, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece que De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”

De manera que, si el usuario considera que su inmueble está desocupado y así lo acredita ante el prestador, podrá solicitar que se le aplique la tarifa en mención desde el periodo de reclamación o también puede solicitar que reliquide hasta cinco meses anteriores, de conformidad con los documentos establecidos en el mencionado artículo 5.3.2.3.7. que demuestren el tiempo durante el cual el inmueble ha permanecido desocupado. Lo anterior, sin perjuicio, de la facultad que tiene para reclamar la factura en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, e interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones que al respecto la empresa profiera.

2. ¿El cobro del servicio de aseo se genera: a) Por cada medidor instalado? b) Por cada unidad habitacional efectiva que genere residuos? c) O por la prestación real del servicio? Solicito indicar norma expresa aplicable.

3. ¿Es jurídicamente procedente el cobro simultáneo de servicio de aseo a múltiples matrículas pertenecientes a un mismo inmueble físico, cuando: solo una unidad está habitada, las demás no generan residuos

5. ¿Es procedente seguir facturando el servicio de aseo en inmuebles desocupados únicamente por la existencia de un medidor o matrícula activa?

Respecto a las unidades habitacionales, el Concepto 560 de 2018[3] emitido por la Superservicios establece que: en relación con el servicio público domiciliario de aseo, la regla general indica que por cada inmueble debe haber un solo ejercicio de facturación que se corresponda con el único contrato que exista para él mismo. Sin embargo, dicha regla tiene una excepción cuando en un mismo inmueble existen diversas unidades independientes productoras de residuos, caso en el cual a cada una de ellas se le da tratamiento de suscriptor, por lo que en dichos casos resulta valido que se facture de forma individual por cada una de ellas.

En virtud de lo anterior es importante que frente a su reclamación tenga en cuenta lo siguiente: Con respecto a su consulta, es importante considerar que para la facturación de los suscriptores y/o usuarios del servicio púbico de aseo, el Decreto 1077 de 2015 consagra una clasificación en razón a los predios, como se observa en el artículo 2.3.2.1.1:

“23. Inquilinato. Es una edificación clasificada en estratos 1, 2 o 3, con una entrada común desde la calle, que aloja varios hogares y comparten servicios públicos domiciliarios. Para efectos del cobro del servicio de aseo el inquilinato en su conjunto se considera como un solo suscriptor.

(...)

49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

Entonces, si dentro de un mismo inmueble existen varias de estas unidades habitacionales y/o independientes, en las cuales se distingan claramente los usuarios, por cuanto cada unidad genera sus propios residuos sólidos, el prestador del servicio de aseo podrá realizar la facturación por cada unidad, a pesar de que se trate de un solo inmueble. Para llegar a tal conclusión, el prestador puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble. Si el usuario no está de acuerdo con tal decisión de su prestador, puede reclamar las facturas en que la misma se contenga, e interponer los recursos de reposición y apelación contra el acto que resuelva sus reclamaciones, en las oportunidades y términos establecidos para el efecto, en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Entonces, si en un inmueble existen dos unidades independientes con medición de acueducto, lógicamente el consumo de cada una de ellas generará un vertimiento que permitirá el cobro individual del servicio de alcantarillado, y tal circunstancia será prueba de una independización interna del inmueble que permitirá el cobro por separado del servicio público de aseo

En este sentido, si dentro de un mismo inmueble existen varias unidades habitacionales y/o independientes, en las cuales se distingan claramente los usuarios, el prestador del servicio público de aseo podrá realizar la facturación por cada unidad, a pesar de tratarse de un solo inmueble.

La facturación tratándose de inmuebles individuales y/o un único suscriptor, conforme con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, incluye un cargo fijo expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo que corresponde a un cargo por tonelada de residuos expresado en $/tonelada/mes. Así mismo, deberá observar lo dispuesto en las metodologías tarifarias aplicables a las personas prestadoras del servicio público de aseo según el número de suscriptores atendidos:

i) Personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones corresponde a la Resolución, correspondiente a la resolución 853 de 2018[4], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[5].

ii) Personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, correspondiente a la Resolución CRA 720 de 2015[6], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

En este sentido, en caso de que el prestador identifique varios suscriptores individuales, la facturación se realizará a cada uno, con su respectivo cargo fijo y cargo variable y si dichos inmuebles han sido acreditados como inmuebles desocupados su tarifa deberá ser calculada acorde con lo establecido en el artículo 5.3.2.3.7. ya referenciado en la respuesta a su primera inquietud.

6. En caso de cancelación de las matrículas de energía y retiro de los medidores: ¿Puede la empresa prestadora del servicio de aseo continuar generando cobros periódicos?

En respuesta a su consulta, es importante aclarar algunos aspectos normativos. Resulta pertinente abordar lo dispuesto en la Ley 142 de 1994[7] respecto al servicio público de aseo y sus actividades complementarias, así como lo establecido en el Decreto 1077 de 2015[8] respecto a la desvinculación de usuarios en el servicio público de aseo.

Como primera medida, sobre la obligatoriedad de vincularse al servicio es pertinente citar el artículo 2.3.2.2.4.2.107 del decreto ibidem, que indica lo siguiente:

"(...) Condiciones de acceso al servicio. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.

Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.

Parágrafo. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (...)" Subrayas fuera de texto

El parágrafo citado subraya la obligatoriedad de vincularse como usuario cuando el servicio de aseo esté disponible en la zona. Así que se debe resaltar que, al ser la vinculación del servicio obligatoria, su inobservancia puede representar el incumplimiento de unos deberes específicos, que pueden conllevar a acciones policivas y a la posibilidad para los prestadores de hacer efectiva tal obligatoriedad, sin perjuicio del derecho a la libre elección del prestador por parte del suscriptor y/o usuario.

No obstante, existe una excepción importante: los usuarios pueden acreditar que disponen de alternativas de manejo de residuos que no afecten a la comunidad. En este caso, es fundamental contar con el aval de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), que evaluará si la solución en cuestión no representa un riesgo para el bienestar colectivo.

A pesar de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha precisado que cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos de manera que la vinculación al contrato de condiciones uniformes resulta forzosa para todas las personas, a menos que se demuestre que se cuenta con otras alternativas, y agregó:

“(.) En ese contexto, salvo que se trate de productores marginales debidamente certificados por esta Superintendencia, no pueden los usuarios negarse a recibir los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico y, contrario sensu, pueden los respectivos prestadores, llámense empresas, comunidades organizadas o municipios, hacer efectivo el mandato relacionado con la prestación obligatoria de los citados servicios a todos los usuarios.[9] (...)""

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que define como usuario a toda persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación de un servicio público domiciliario de la siguiente manera:

ARTÍCULO 14 Definiciones:

14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (...).

Por consiguiente, la cancelación de la matrícula de energía y el retiro del medidor no constituyen, por sí mismos, causal automática para la terminación de la facturación del servicio público de aseo, toda vez que este servicio es autónomo e independiente de los demás servicios públicos domiciliarios.

No obstante lo anterior, se considera pertinente citar el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del decreto ibidem, que establece los lineamientos que se deben tener en cuenta para exigir la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo por parte de los usuarios que así lo requieran, bajo el entendido de que se vincularán a otro prestador que preste sus servicios en la misma APS:

“(...) ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art. 133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cuál solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo. (...)"

Sin embargo, es importante resaltar que el presente pronunciamiento solo tiene carácter ilustrativo mencionando la normatividad que rige el servicio público de aseo. Sin embargo, de la documentación allegada, si se solicita la cancelación y retiro de los medidores, el usuario puede solicitar a la empresa del servicio público de aseo una visita de verificación de la desocupación del espacio que el usuario argumenta que no constituye unidades habitacionales objeto de cobro.

7. ¿Existe en la normativa vigente la figura de: “inmueble desocupado”,“aforo en cero” ¿Y cuáles son los requisitos para su reconocimiento?

Sobre el particular, es preciso mencionar que, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la empresa y el suscriptor y/o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que el consumo sea el elemento principal de precio que se cobre al suscriptor o usuario. Frente a esta disposición, la regulación tarifaria del servicio público de aseo no considera, por regla general y atendiendo a las particularidades del servicio, la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, sino que establece parámetros de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación del servicio.

En ese sentido, la medición de residuos en el servicio público de aseo consiste, de forma genérica, en un estimado por áreas de prestación, con base en los pesajes en el sitio de disposición final a través de una distribución del peso total registrado entre los suscriptores de cada área; metodología que también tiene en cuenta la existencia de usuarios aforados, a quienes para efectos de los criterios de suficiencia financiera y costos eficientes, permite realizar mediciones puntuales a través de los referidos aforos.

En este sentido y tal como se mencionó en la respuesta a las inquietudes 1 y 4 de su comunicación, para los inmuebles que acrediten estar desocupados en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.3.2.3.7 se les aplicará una tarifa final considerando una cantidad de toneladas de residuos no aprovechables, aprovechables y de rechazos de aprovechamientos iguales a cero.

No obstante, la tarifa para un inmueble desocupado contempla el cargo fijo asociado a las actividades de: i) barrido y limpieza de vías y áreas públicas, ii) limpieza urbana; y, iii) la actividad de comercialización. Adicionalmente, incluye el cargo variable asociado a los costos de recolección, transporte y disposición final de los residuos generados en las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como de la limpieza urbana (poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, cestas públicas y limpieza de playas costeras o ribereñas). Estos cargos de prestación del servicio deberán ser afectados por el factor de contribución o subsidios, que defina el municipio de acuerdo con el estrato y uso de cada suscriptor.

Lo anterior, en la medida que el servicio público de aseo es un servicio de interés colectivo y la calidad y continuidad en su prestación beneficia directamente a todos los suscriptores o usuarios de la infraestructura y equipamiento urbano. En consecuencia, en virtud de los criterios de eficiencia económica, neutralidad y suficiencia financiera, todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con las actividades de barrido y limpieza y Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor CLUS, dadas sus condiciones de salubridad e interés general de la comunidad.

8. ¿El cobro reiterado por un servicio no prestado puede constituir cobro indebido conforme al régimen de servicios públicos?

9. ¿La empresa prestadora puede iniciar procesos de cobro o embargo sobre facturación derivada de un servicio no prestado? (...)"

Para responder las preguntas 8 y 9, teniendo en cuenta lo anterior, y las actividades reconocidas en la tarifa del servicio público de aseo, se debe tener en cuenta en primera instancia lo dispuesto en el artículo 1.8.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, que define las causales y la identificación de los cobros no autorizados:

"(...) ARTÍCULO 1.8.3.1. CAUSALES E IDENTIFICACIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. El presente Título tiene por objeto señalar de acuerdo con la Ley, los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación para la devolución por vía general de cobros no autorizados, en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.

1.1. Causales de la devolución. Los cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos.

Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público.

1.2. Identificación de los cobros no autorizados y recalculo del cobro. Los cobros no autorizados pueden ser identificados entre otros, por la entidad de vigilancia y control en desarrollo de sus funciones o por la persona prestadora del servicio, en uno y otro caso ya sea de oficio o por petición en interés general.

Una vez constatado que se han realizado cobros no autorizados, la persona prestadora del servicio recalculará de oficio o por orden de la entidad de vigilancia y control, el valor correcto que debió haberse cobrado, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas, por el período en que se haya presentado el cobro no autorizado, quedando obligada a ajustar la tarifa a la normatividad y regulación vigentes si este fue el origen del cobro y hacer el ajuste en la facturación.

Para estos efectos, identificados los cobros no autorizados la persona prestadora deberá atender lo siguiente:

i) En el caso de cobros no autorizados motivados en la factura por servicios no prestados, cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos, el monto a devolver será la diferencia entre lo efectivamente pagado de la factura cobrada y el valor de la factura correctamente liquidada para el estrato o sector al que pertenece el suscriptor o usuario, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en el presente título, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar.

ii) En el caso de cobros no autorizados motivados por errores en la aplicación de la metodología tarifaria, el monto a devolver será la diferencia que resulte de aplicar la tarifa correctamente liquidada conforme a lo dispuesto en la regulación tarifaria vigente, frente a lo efectivamente pagado por el suscriptor y/o usuario de la factura cobrada por la persona prestadora, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en el presente título, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar durante el tiempo en que ocurrió el cobro no autorizado.

La identificación de errores en la determinación de las tarifas no causará la suspensión de la facturación del servicio público correspondiente. (...)"

Como se establece en el mencionado artículo, el origen de un cobro no autorizado es, entre otros, la facturación del servicio que no tenga respaldo en la prestación efectiva del servicio, en la regulación tarifaria vigente, o en las cláusulas contractuales previamente acordadas entre el prestador y el usuario.

Complementariamente a lo expuesto, se debe revisar ahora lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, que define los requisitos de las facturas:

ARTÍCULO 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. (.)" (negrita fuera de texto original)

El artículo en cuestión establece la prohibición de cobrar servicios no prestados, tarifas distintas a las autorizadas o conceptos no previstos en el contrato de condiciones uniformes. En consecuencia, cualquier factura que incluya rubros por servicios que el usuario no recibió efectivamente, o que aplique valores tarifarios por fuera de los definidos por la regulación, constituye una violación directa al régimen de servicios públicos domiciliarios.

Para que una factura preste mérito ejecutivo, es decir, para que sea válida para embargar, debe corresponder a la prestación efectiva del servicio. Si la empresa factura sin haber prestado el servicio, la factura carece de causa real. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 le otorga mérito ejecutivo a la factura, pero esta facultad está condicionada a que el cobro sea legal. Un cobro por un servicio no prestado desvirtúa la obligación clara, expresa y exigible que requiere el título ejecutivo.

Por lo tanto, se reconoce que no es jurídicamente procedente que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios inicie procesos de cobro coactivo, ejecutivo o medidas como embargo, respecto de facturación derivada de un servicio no prestado efectivamente.

También es pertinente indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994[10], relativo a la defensa de los usuarios en sede de la empresa, las peticiones, quejas y recursos asociados a la prestación del servicio público domiciliario deben ser presentados en primera instancia ante la persona prestadora, a través de sus oficinas de atención al usuario. En este sentido, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda acudir directamente a la empresa para controvertir aspectos relacionados con la prestación del servicio o su facturación.

Así mismo, frente a las decisiones adoptadas por la empresa, el usuario cuenta con el derecho de interponer los recursos de reposición ante el prestador y, en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece un límite temporal para la presentación de reclamaciones por parte del suscriptor o usuario, disponiendo que estas deben interponerse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura objeto de inconformidad. En consecuencia, no procede la presentación de reclamaciones por fuera de dicho término.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a consultar la información técnica y pedagógica relacionada con el marco regulatorio vigente se encuentra disponible para consulta pública a través de los siguientes canales oficiales:

- Campus virtual institucional: https://virtual.cra.gov.co

- Cartillas y material pedagógico: https://www.cra.gov.co/prensa/cartillas-aseo

- Canal oficial en YouTube:

https://youtube.com/playlist?list=PLs4gOaerl0JiDM9c-b7U-wEnYP9Uj0w6g&si=IEhstwugByl7n26b

O comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JULIO CESAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto 560 del 13 de agosto de 2018.

4. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.”

5. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

6. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones

7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

9. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto 441 de 9 de julio de 2012.

10. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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