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CONCEPTO 20260300084291 DE 2026

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-005085-2 del 09 de abril de 2026.

Respetada señora XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual se solicita concepto favorable respecto de algunos aspectos relacionados con la devolución de recursos girados al Fondo Nacional Ambiental (FONAM). En particular, solicita lo siguiente:

"(...) En solicitud del MinAmbiente y basados en el requerimiento de SSPD, requerimos de su en tida d, un CONCEPTO FAVORABLE para la DEVOLUCIÓN de los recursos girados al fondo nacional ambiental (FONAM)

(...)”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, y con el fin de atender la solicitud planteada, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA procede a exponer las siguientes consideraciones, en el marco de sus competencias y desde un enfoque estrictamente regulatorio, con carácter orientador e informativo, a efectos de analizar la procedencia de la devolución de los recursos girados al Fondo Nacional Ambiental

- FONAM. Para tal propósito, el presente análisis se desarrolla a partir de los siguientes ejes temáticos: i) Antecedentes de la situación en particular; ii) Naturaleza jurídica y destinación de los recursos asociados a la medida de desincentivo al consumo de agua potable; iii) Alcance de las competencias de la Comisión en relación con la definición y aplicación de dicha medida; iv) Análisis de la procedencia de la devolución de los recursos en el caso concreto; y v) Conclusiones.

i) Antecedentes de la situación en particular

La Empresa de Servicios Públicos Argelia de María S.A. E.S.P. - ESPAM S.A. solicitó la devolución de los recursos girados al Fondo Nacional Ambiental - FONAM, correspondientes a valores recaudados por concepto de la aplicación del i n s trumento regulatorio del desincentivo al consumo de agua potable (Res. CRA 887 de 2019).

Lo anterior, en atención al requerimiento efectuado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, mediante el cual se indicó que el prestador no debía haber aplicado la medida de desincentivo, en tanto se verificó con posterioridad a su implementación que cumplía con las excepciones previstas en la regulación vigente, razón por la cual ordenó la devolución de los valores cobrados a los usuarios.

En respuesta a la solicitud elevada por el prestador, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS manifestó la viabilidad de la devolución de los recursos girados al FONAM, condicionando el trámite, entre otros requisitos, a la emisión de un concepto favorable por parte de esta Comisión.

Así las cosas el problema jurídico a resolver consiste en:

¿Le corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA emitir concepto favorable respecto de la devolución de recursos girados al FONAM por concepto de desincentivo al consumo de agua potable, cuando se ha determinado que el cobro fue in debida m en te aplicado por el prestador?

ii) Naturaleza jurídica y destinación de los recursos asociados a la medida de desincentivo al consumo de agua potable

La medida de desincentivo al consumo de agua potable se enmarca en instrumentos orientados a promover el uso eficiente del recurso hídrico, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 373 de 1997, mediante las cuales se establecen lineamientos para la gestión integral del agua.

En particular, el artículo 8 de dicha normatividad le otorga a esta entidad la siguiente función:

“Artículo 8. Incentivos tarifarios. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilará el cumplimiento de lo establecido por la Comisión”.

En cumplimiento de dichas funciones esta entidad expidió la Resolución CRA 887 de 2019, dentro de la cual se establecieron unos rangos de consumo sobre los cuales se determinó un mayor cobro, cuando se estuviese frente a una situación deficitaria de niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática, y cuyo cumplimiento esta en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, el Decreto 1076 de 2015 estableció en su artículo 2.2.9.4.1.1. que el Fondo Nacional Ambiental (FONAM) es un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa, en concordancia con lo anterior dicho ministerio es la entidad encargada de su dirección y administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9.4.1.2. del Decreto ibidem.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.9.4.1.5. del Decreto 1076 de 2015 señala las subcuentas de la línea de financiación por demanda de proyectos de inversión ambiental, indicando en el numeral 3 que la Subcuenta de Inversiones Ambientales para Protección del Recurso Hídrico está integrada por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en desarrollo del artículo 7 de la Ley 373 de 1997, por lo cual, recursos recaudados por concepto de desincentivo tienen una destinación de carácter ambiental y son transferidos al Fondo Nacional Ambiental - FONAM, el cual constituye un instrumento de manejo financiero adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargado de la administración, ejecución y gestión de estos recursos.

En tal sentido, una vez efectuado el giro al FONAM, los recursos dejan de estar bajo la órbita del prestador y se incorporan al ámbito de administración del citado Ministerio, conforme a las reglas presupuestales y financieras aplicables.

iii) Alcance de las competencias de la Comisión en relación con la definición y aplicación de dicha medida

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene a su cargo la función de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la expedición de metodologías tarifarias y la definición de los criterios y condiciones para la prestación eficiente de dichos servicios.

En este contexto, corresponde a la Comisión establecer las condiciones bajo las cuales procede la aplicación de la medida de desincentivo al consumo de agua potable, así como los supuestos de excepción que deben ser observados por los prestadores al momento de su implementación.

No obstante, la CRA no tiene dentro de sus competencias la administración de recursos recaudados por los prestadores, ni la facultad de ordenar, autorizar o ejecutar la devolución de recursos que hayan sido transferidos a otras entidades, como es el caso del Fondo Nacional Ambiental - FONAM, cuya gestión corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, en virtud de lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, conforme a la normatividad citada con anterioridad.

En consecuencia, la intervención de la Comisión en el presente asunto se circunscribe a la interpretación y aplicación del marco regulatorio vigente, sin que ello implique el ejercicio de competencias de orden presupuestal o financiero.

iv) Análisis de la procedencia de la devolución de los recursos en el caso concreto

De acuerdo con lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el prestador aplicó la medida de desincentivo al consumo de agua potable en un escenario en el cual no resultaba procedente, toda vez que se verificó con posterioridad que cumplía con las excepciones previstas en la regulación expedida por esta Comisión.

Bajo este entendido, la aplicación de la medida no se ajustó a las condiciones regulatorias vigentes, lo que implica que los valores recaudados por dicho concepto carecen de sustento jurídico desde la perspectiva regulatoria.

En este orden de ideas, el traslado de los recursos al FONAM se realizó sin que existiera una causa jurídica válida que lo justificara plenamente, configurándose la necesidad de adelantar las actuaciones tendientes a su devolución, a efectos de permitir que el prestador dé cumplimiento a la orden impartida por la SSPD de reintegrar dichos valores a los usuarios, es pertinente resaltar en este punto que el pronunciamiento de dicha Superintendencia, no solo se circunscribe a sus funciones como ente de inspección vigilancia y control determinadas a la Ley 142 de 1994, sino también como la entidad encargada del vigilar el correcto funcionamiento del desincentivo tal y como lo dispone la Ley 373 de 1997.

Así las cosas, desde el punto de vista regulatorio, la devolución de los recursos se encuentra justificada, en tanto constituye el mecanismo idóneo para restablecer la situación que habría existido de no haberse aplicado indebidamente la medida de desincentivo.

v) Conclusiones

De conformidad con el análisis expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico concluye que la aplicación de la medida de desincentivo al consumo excesivo de agua potable por parte del prestador resultaba improcedente en el caso concreto, al configurarse las excepciones previstas en la regulación vigente, circunstancia que fue verificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad competente para determinar si se aplicó de manera correcta la medida del desincentivo.

En consecuencia, los valores recaudados por dicho concepto carecen de sustento regulatorio, lo cual implica que su permanencia en el Fondo Nacional Ambiental no encuentra justificación jurídica desde la perspectiva del régimen aplicable, siendo procedente su devolución con el fin de garantizar la restitución de los recursos a los usuarios afectados.

No obstante, se precisa que la Comisión no ostenta competencia para ordenar, autorizar o ejecutar la devolución de los recursos girados al FONAM, por tratarse de recursos administrados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por tanto, corresponde a dicha entidad, en el marco de sus competencias, adelantar el trámite respectivo y materializar la devolución, de conformidad con las disposiciones legales y los procedimientos aplicables.

En este sentido, el presente concepto se emite con carácter orientador y desde el ámbito estrictamente regulatorio, sin que comporte una decisión de carácter vinculante en relación con la ejecución de la devolución, la cual deberá ser adelantada por la autoridad competente.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JULIO CESAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

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