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CONCEPTO 20260300084381 DE 2026

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señora

XXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-005225-2 del 13 de abril de 2026.

Respetada señora XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta derecho de petición y presenta una serie de inquietudes respecto a la actualización de tarifas.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, procedemos a dar respuesta a sus consultas en los siguientes términos:

1. “Puede una empresa prestadora de servicios públicos dejar acumular durante varios años ese acumulativo de IPC¿”

En relación con su primera inquietud, es importante precisar que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)”.

Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el índice a considerar es el Índice de Precios al Consumidor - IPC, de acuerdo con la metodología tarifaria aplicable. Para el servicio público de aseo, la actualización se realiza conforme a los índices y reglas previstos en la regulación tarifaria vigente para dicho servicio.

Las personas prestadoras pueden a discreción actualizar o no las tarifas, siempre y cuando con esta decisión no afecte su suficiencia financiera ni los demás criterios del régimen tarifario, señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

De igual manera, si la persona prestadora no realiza la actualización de las tarifas cuando se acumule el 3% de los índices de precios, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje de incremento que se haya acumulado.

Así mismo, no existen condiciones que limiten el tiempo entre una y otra actualización y/o modificación tarifaria, cuando estas se presentan a causa de las razones previstas en la normatividad y la regulación.

En ese sentido, una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.

De acuerdo con lo anterior, frente a su pregunta, una persona prestadora puede no realizar la actualización por acumulación del índice de precios en el mes en que se cause y aplicar posteriormente el porcentaje de incremento acumulado, siempre que dicha actuación se ajuste a la normatividad vigente, a la regulación expedida por esta Comisión y no afecte la suficiencia financiera ni los demás criterios del régimen tarifario previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

No obstante, lo anterior no significa que la persona prestadora pueda aplicar incrementos discrecionales, incorporar costos no autorizados o modificar libremente las tarifas. La actualización debe corresponder exclusivamente a los índices permitidos por la fórmula tarifaria y debe cumplir las reglas de información, publicación y reporte previstas en la regulación.

2. “Sucede mucho en las empresas de servicios públicos por ejemplo en la EAAAP de puerto asís durante años no incrementaron las tarifas de aseo ni siquiera IPC hasta que se aplico el nuevo estudio tarifario hasta el año 2022 y eso hizo que existiera un acumulativo de IPC que perjudica a las empresas y a los usuarios. Quisiera preguntar si existen sanciones administrativas por qué los gerentes están condenando a las empresas por temas tal vez políticos a no ejercer ese criterio de suficiencia financiera en las empresas y perjudicar de una u otra manera la prestación eficiente de los servicios públicos.”

En relación con su segunda inquietud, se reitera que, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, la actualización de tarifas por variación de los índices de precios corresponde a una facultad de las personas prestadoras, en la medida en que la norma señala que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios.

En ese sentido, las personas prestadoras pueden a discreción actualizar o no las tarifas, siempre y cuando con esta decisión no afecte su suficiencia financiera ni los demás criterios del régimen tarifario, señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Por lo anterior, la sola decisión de no aplicar la actualización por acumulación del índice de precios en el momento en que se causa no constituye, por sí misma, una conducta sancionable de manera automática. Sin embargo, dicha decisión debe analizarse a la luz de los criterios del régimen tarifario, en particular el criterio de suficiencia financiera previsto en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual:

“(...) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.

Así, si bien la persona prestadora puede decidir no aplicar la actualización en el mes en que se cause, dicha decisión no debería comprometer la prestación eficiente, continua y sostenible de los servicios públicos domiciliarios, ni afectar los derechos de los usuarios.

Ahora bien, esta Comisión no tiene competencia para calificar, en sede de concepto, si la conducta de un gerente, administrador o persona prestadora específica constituye una infracción administrativa, ni para imponer sanciones. La función de inspección, vigilancia y control sobre las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

En consecuencia, si se considera que una persona prestadora ha adoptado decisiones que pueden afectar la suficiencia financiera de la empresa, la prestación eficiente del servicio, la continuidad, la calidad o los derechos de los usuarios, podrá poner los hechos en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que dicha entidad, en el marco de sus competencias, evalúe si hay lugar a adelantar actuaciones administrativas, preventivas o sancionatorias.

3. “Por parte de la CRA cual seria el control ejercido a que las empresas realmente ejerzan ese criterio de suficiencia financiera, en las empresas de carácter mas que todo oficial, ya que las empresas que son privadas normalmente no operan a perdidas, pero las empresas públicas sí. Como es el caso mencionado”

En relación con su tercera inquietud, se precisa que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la gestión administrativa, financiera o gerencial de las personas prestadoras, sean estas oficiales, mixtas o privadas.

La Ley 142 de 1994 asigna a esta Comisión funciones de regulación. En particular, el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 señala que corresponde a las comisiones de regulación:

“Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88;

En atención al contenido de su solicitud, nos permitimos precisar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

En ese sentido, el papel de la CRA frente al criterio de suficiencia financiera consiste en expedir metodologías tarifarias generales, fórmulas, criterios y mecanismos de actualización que permitan que las tarifas reflejen los costos eficientes de prestación del servicio, conforme a los criterios definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

No obstante, la CRA no aprueba previamente las tarifas que cada prestador cobra a sus usuarios, ni controla directamente las decisiones internas mediante las cuales una empresa decide aplicar o no aplicar una actualización tarifaria en un momento determinado.

La aplicación concreta de la metodología tarifaria corresponde a la persona prestadora y a su respectiva entidad tarifaria local. En todo caso, será la Entidad Tarifaria Local la encargada de definir las tarifas a aplicar a sus suscriptores dentro de su área de prestación del servicio.

Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, o (b) la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, la vigilancia sobre la correcta aplicación del régimen tarifario y sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

En consecuencia, frente a empresas oficiales, mixtas o privadas, la distribución de competencias es la siguiente: la CRA expide la regulación tarifaria general; la persona prestadora y su entidad tarifaria local aplican la metodología y definen las tarifas correspondientes; y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila y controla la correcta aplicación del régimen tarifario y la prestación del servicio.

Así las cosas, la actualización tarifaria por acumulación de índices de precios prevista en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 puede ser aplicada por la persona prestadora cuando se acumule la variación mínima allí señalada y, si no se realiza en el mes en que se causa, puede acumularse para ser aplicada con posterioridad, siempre que se observe la metodología tarifaria vigente.

No obstante, la decisión de no aplicar oportunamente dicha actualización debe ser evaluada por la persona prestadora y su entidad tarifaria local a la luz de los criterios del régimen tarifario, especialmente los de eficiencia económica y suficiencia financiera. La CRA no ejerce funciones de inspección, vigilancia y control ni impone sanciones por decisiones particulares de los prestadores; dicha competencia corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad ante la cual pueden ponerse en conocimiento los hechos que, a juicio de la ciudadanía, puedan afectar la prestación eficiente del servicio o los derechos de los usuarios.

Finalmente, se debe tener presente además que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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