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CONCEPTO 20250300110271 DE 2025

(octubre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Respuesta a radicado CRA 2025-321-010468 2 del 4 de septiembre de 2025.

Respetada Doctora XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza la siguiente solicitud: "(...) muy respetuosamente me permito solicitarle un concepto técnico y jurídico sobre quien o quienes son los responsables de asumir el costo del servicio de barrido en parques y áreas públicas. (...)"

Antes de dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Sobre el particular, se debe mencionar que la Resolución CRA 720 del 2015[1] en su artículo 6 recalca que el Área de Prestación del Servicio (APS), deberá ser reportada al municipio y/o distrito y consignarse en el contrato de condiciones uniformes (CCU). En el evento en que la persona prestadora de la actividad de recolección y trasporte de residuos sólidos no aprovechables tenga más de un APS en un mismo municipio y/o distrito, en el CCU sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente. Así mismo, el parágrafo de la citada disposición establece que en virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, que define la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos que es deber de estos garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el municipio y/o distrito, incluidas aquellas áreas que no sean reportadas APS por alguna persona prestadora.

Sobre los costos de la actividad de barrido de áreas públicas, se resalta en la parte considerativa de la Resolución CRA 720 del 2015 se que indica (...) Que, en virtud de los criterios de eficiencia económica, neutralidad y suficiencia financiera, todos los suscriptores o usuarios del servicio público de aseo, deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con las actividades de barrido y limpieza, aprovechamiento y de Limpieza Urbana (CLUS) dadas sus condiciones de salubridad e higiene de la comunidad (...)

También es pertinente citar el artículo 5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021[2] establece la fórmula para calcular el costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas por suscriptor (CBLS); así mismo, en su parágrafo 3 establece que el aumento de frecuencias de barrido deberá ser solicitado al prestador por parte del municipio y/o distrito, siempre y cuando haya modificado el PGIRS según los nuevos requerimientos operativos, y que estén de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015[3] o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Siendo claro que las actividades del servicio de aseo en las áreas públicas, como la de barrido y limpieza, tienen un impacto en el ejercicio de los derechos de quienes conviven en un mismo territorio, se trata de bienes que, al ser compartidos por todos los beneficiarios, cuentan con una naturaleza colectiva. Lo anterior incide en que técnicamente no se pueda definir su beneficio de manera individualizada por lo que, el reconocimiento de este beneficio común deriva en que el costo de las actividades colectivas, en la que se incluye la actividad de barrido y limpieza de áreas públicas deba ser asumidos por cada uno de los suscriptores y/o usuarios del área de prestación del servicio.

Así mismo, se debe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994, una de las finalidades de la intervención del Estado en los servicios públicos es la de velar por la prestación continua e ininterrumpida de los mismos, finalidad que se origina, entre otras razones, por el carácter de esencialidad otorgado por el artículo 4 de la misma norma.

En este sentido, el Decreto 1077 de 2015[4], establece que todas las actividades, incluyendo barrido y limpieza de áreas públicas se debe prestar de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Así las cosas, para garantizar las condiciones de salubridad propias del servicio público de aseo, la actividad de barrido y limpieza debe cumplir con estándares de calidad y continuidad en su prestación debiéndose atender de manera eficiente dentro de su territorio, independientemente del esquema adoptado para su prestación. Así mismo, la norma define que deberá planificarse la ampliación permanente de cobertura, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el crecimiento de la población y la producción de residuos[5].

De acuerdo con lo anterior, la actividad de barrido de vías y áreas públicas está ligada a la obligación de contribuir al beneficio general ocasionándose indivisibilidad en su prestación, toda vez que nadie puede alegar que se benefició en menor o mayor medida ya que se trata de áreas utilizadas por toda la comunidad. Esta característica especial genera tenga un tratamiento diverso a nivel tarifario ya que su cobro no obedece a estándares de generación o producción de residuos sólidos como sí lo serían la actividad de recolección y transporte o de disposición final. Por lo anterior, como se anotó, dicho cobro o costo equitativo es asumido por todas las personas que se benefician del servicio en la APS.

En suma, el prestador debe realizar la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en las frecuencias y condiciones establecidas por la normatividad, el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del municipio y lo consignado en el Contrato de Condiciones Uniformes.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÀGINA>

1. “Por el cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5000 suscriptores en áreas urbanas la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".

2. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto alcantarillado de aseo y se derogan unas disposiciones

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y territorio.

4. Artículo 2.3.2.2.2.13 del Decreto 1077 de 2015

5. Artículo 2.2.6 del Decreto 1077 de 2015

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