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CONCEPTO 20250300113271 DE 2025

(octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-011438-2 del 19 de septiembre de 2025.

Respetada señora XXXXXXX,

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre el desarrollo de la actividad de compostaje y tratamiento de residuos orgánicos y líquidos (aguas residuales) de la empresa GRUPO TERRAZAN S.A.S. E.S.P.

Antes de dar respuesta, es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos por las entidades públicas, con ocasión a peticiones elevadas, constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

A las preguntas elevadas, procedemos a darles respuesta de la siguiente manera:

”1. Informar sobre los permisos, licencias, autorizaciones y registros exigibles para el desarrollo de la actividad en mención, y si la empresa los ha tramitado o se encuentran vigentes.

2. Indicar si en sus bases de datos, registros o archivos reposa información sobre aprobaciones, inscripciones o actuaciones relacionadas con la empresa.

3. Conceptuar sobre el cumplimiento de los requisitos sectoriales de su competencia (ambientales, sanitarios, urbanísticos, de servicios públicos, etc.).

4. Emitir las recomendaciones técnicas, administrativas o preventivas que consideren pertinentes para la protección de los recursos naturales, la salud pública y la convivencia ciudadana.”

Sea lo primero indicar que las funciones y competencias de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 [2] y 74 [3] de la Ley 142 de 1994[4], según los cuales, particularmente, le corresponde a esta entidad regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

En ese sentido, sea la oportunidad para aclarar que, no es competencia de esta entidad otorgar permisos o licencias ambientales para el desarrollo de esta actividad, sin embargo, a título informativo resulta pertinente señalar las obligaciones normativas que deben atenderse ante las autoridades competentes:

- Respecto del Licenciamiento ambiental, según el Decreto 1076 de 2015[5], en el artículo 2.2.2.3.2.3., numeral 12, le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, para la construcción y operación de plantas cuyo objeto sea el aprovechamiento y valorización de residuos sólidos orgánicos biodegradables mayores o iguales a veinte mil (20.000) toneladas/año.

- El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la autoridad competente en materia de sanidad agropecuaria e inocuidad, por lo cual cualquier producto resultante del tratamiento de residuos (ejemplo: compost, biofertilizantes o mejoradores de suelos) debe ajustarse a lo dispuesto en la Resolución ICA 000150 de 2003[6] y normas concordantes, que regulan el registro, control y comercialización de insumos agrícolas.

Ahora bien, en el marco de la prestación del servicio público de aseo, dentro de la cual se incluye la actividad de tratamiento, resulta pertinente señalar que la Ley 142 de 1994 establece las normas a las cuales se encuentra sujetas las personas prestadoras.

En ese sentido, con el fin de que estas puedan acceder al cobro de la tarifa del servicio estas deben: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el Título 15 de la Ley 142 de 1994[7]; ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental; iii) estar inscritas en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para prestar dicha actividad, y; iv) cumplir con los requisitos de reporte de información al SUI que establezca para tal fin la entidad de vigilancia y control.

En este sentido, el operador del predio en el que se haga la disposición final o tratamiento de los residuos orgánicos, independientemente de si este operador realice únicamente esta actividad o efectúe otras actividades del servicio público de aseo, debe registrarse del RUPS señalando las actividades del servicio público de aseo que realice acorde con lo determinado en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Funciones y facultades generales.

3. Funciones especiales de las Comisiones de Regulación.

4. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones ”.

5. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

6. Por la cual se adopta el Reglamento Técnico de Fertilizantes y Acondicionadores de Suelos para Colombia

7. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones ”.

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