CONCEPTO 20250120120311 DE 2025
(octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 20253210109352 de 11 de septiembre de 2025- Concepto jurídico sobre el ámbito territorial de prestación y la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de aseo.
Respetado señor:
En atención a la solicitud realizada mediante radicado CRA 20253210109352 de 11 de septiembre de 2025, se procede a emitir el siguiente concepto, así:
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio de 9 de septiembre de 2025 se solicitó lo siguiente:
“1. ¿Qué prestadores del servicio público de aseo se encuentran actualmente habilitados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para operar en el municipio de Soacha?
2. ¿Qué comunicaciones o remisiones deben existir entre los prestadores del servicio y el ente territorial para reconocer formalmente el inicio de operaciones en el municipio?
3. ¿Qué comunicaciones o remisiones deben existir entre prestadores del servicio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para formalizar el inicio de operaciones en un municipio?
4. ¿Qué características y items debe contener la certificación y/o acreditación que demuestre la celebración de un nuevo contrato con otro prestador que realice las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse
5. ¿Las afirmaciones realizadas por URBASER SOACHA S.A. E.S.P., referidas en los anexos del presente documento, se encuentran ajustadas al marco normativo colombiano y a los procedimientos establecidos para la desvinculación de usuarios frente a los prestadores del servicio público de aseo?”
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
1. NORMATIVOS:
1.1. Constitución Política.
1.2. Ley 142 de 1994.
1.3. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
1.4. Resolución CRA 943 de 2021.
III. PROBLEMA JURÍDICO
En consideración a los varios cuestionamientos hechos por el consultante, se procede a plantear los siguientes problemas jurídicos, en razón y con ocasión de las competencias de la CRA, así:
¿Se puede dar por terminado el contrato de prestación del servicio público de aseo de manera anticipada por el usuario o suscriptor, cuando en el área de prestación exista un único prestador?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Dicho lo anterior, se tiene que el presente concepto se concentrará en la definición legal de la figura de terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de aseo, advirtiendo que, las preguntas planteadas a esta Comisión con relación a las facultades y competencias dadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no son del resorte funcional de la CRA.
1. De las competencias de la CRA
Como primer punto, es pertinente señalar que, de las funciones de la CRA están establecidas, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), las cuales me permito trascribir, no se encuentran las que tienen que ver con la administración del Registro Único de Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS), ni determinar o establecer los requisitos de funcionamiento de las personas y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así como tampoco se tiene la facultad de estudiar el contenido de las respuestas dadas por las prestadoras a los usuarios.
Por el contrario, como ya se dijo es en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 que se delimitan las competencias y facultades de esta Comisión, así:
“Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales:
73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se necesiten.
73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:
a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;
b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;
c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen.
73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio.
73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.
73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable.
73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia
73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.
73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio.
73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.
73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios".
73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que si la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.
73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios.
73.15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere esta Ley.
73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas.
73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.
73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley.
73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere esta Ley.
73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.
73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.
73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley.
73.23. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 De esta Ley.
73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia.
73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.
73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.
Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente Ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.”
“Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán, además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:
(...).
74.2 De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:
a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
(...)".(Negrilla y subraya fuera de texto)
De las normas citadas, se puede determinar que las facultades generales permiten a la CRA regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos de agua potable (acueducto) y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, funciones que se cumplen a través de la expedición de regulaciones generales o en actos administrativos particulares.
Adicionalmente, se destaca como función o competencia de la CRA, el de dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia.
Por su parte, es necesario enfatizar que, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.
Conforme al artículo 79 de la ley 142 de 1994, es de competencia de la Superintendencia, de cara a la consulta:
"(...) 79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad (...)
79.8. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.
De igual manera, dentro del artículo 80 de la misma ley, se dispone, en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo siguiente:
“ARTÍCULO 80. Funciones en relación con la participación de los usuarios. La Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participación de los usuarios:
(...)
80.4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. (...)"
Asimismo, el Decreto 1369 de 2020(2), artículo 6o, señala entre funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las siguientes:
“.1. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en los temas de competencia de la Superintendencia.
2. Adoptar las políticas, metodologías, estrategias y procedimientos para ejercer la supervisión sobre las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control y las demás actividades a las que les aplican las Leyes 142 y 143 de 1994.
3. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento por parte de los vigilados de las disposiciones que regulan la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios y la protección de los usuarios.
4. Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.".
Sobre la facultad sancionatoria de la SSPD, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
"Las Facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos. - Por mandato de la norma superior de nuestro ordenamiento jurídico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad de creación constitucional (art. 370) se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios.
Tal actividad supervisora, como corresponde al ámbito de la policía administrativa, implica los componentes de potestad de mando y potestad coercitiva. La primera, para adoptar las medidas tendientes a garantizar la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, en términos de calidad, transparencia y oportunidad; la segunda, instrumento propio de la intervención estatal, que le impone actuar por las violaciones contra la ley y los actos administrativos que sujetan la actividad del referido servicio.
El régimen de inspección y vigilancia, acompaña a la entidad sujeta al mismo, desde antes de su nacimiento a la vida jurídica, autorizando su constitución previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley, hasta el momento de su extinción, bien sea que ésta se determine por decisión de los asociados, producida conforme al contrato social, o bien, por la adopción de una medida de intervención gubernamental que conlleve su liquidación forzosa mediante los cauces establecidos en la ley.
La sujeción a dicho régimen especial, ha sido entendida por la jurisprudencia como la contrapartida necesaria frente a los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se reconocen a las empresas de servicios públicos domiciliarios, y, como herramienta de la intervención estatal orientada a controlar que la relación jurídica entre el usuario y la empresa cumpla el cometido que se concreta en el derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación".
En ese orden, se aclara que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- ejercer estas funciones, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan, en concordancia con el Decreto 1369 de 2020, artículo 6o numeral 3.
2. Del ámbito territorial de la prestación del servicio público de aseo de un municipio
Tal como se expuso en el Concepto 47851 de 17 de junio de 2022 dado por esta Comisión, para el contrato de prestación del servicio público de aseo existen una serie de disposiciones, entre las cuales se encuentra el del ámbito territorial de prestación.
Para estudiar dicha limitación, en primer lugar, el artículo 333 de la Constitución Política establece que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie puede exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. (...)”.
Asimismo, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la constitución de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, señala que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”.
Con relación con la prestación del servicio público de aseo el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015, dispone:
“Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.”
Con fundamento de lo citado anteriormente, por primacía, el régimen de los servicios públicos es de libre competencia, incluyendo el de aseo, lo que permite que en cualquier momento una empresa debidamente constituida, en los términos del capítulo I del Título I de la Ley 142 de 1994 (Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos) puede entrar y participar del mercado de prestación de servicios públicos, así como salir de él, sin que exista alguna restricción legal para que pueda hacerlo.
Ahora bien, como excepción a la libre competencia para la prestación de los servicios públicos, la Ley 142 de 1994 en su artículo 40 previó la prestación de servicios públicos bajo la modalidad de áreas de servicio exclusivo, en virtud de las cuales, los municipios y distritos, previa verificación de motivos por parte de la Comisión de Regulación respectiva, pueden establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivo, así:
“ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.
PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.”
Así, se puede concluir que, mientras no se cumplan los supuestos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio de aseo opera según el principio de libre competencia, por lo que cualquier prestador la puede ejercer de acuerdo con los requisitos que señala la Ley.
Por el contrario, si existen ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO dentro un territorio determinado, al ser una excepción o limitación a la libre competencia que prevé la ley para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, mientras funcionen tales áreas otros prestadores no podrán ofertar sus servicios dentro del ámbito territorial que compone esta.
3. De la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de aseo
De acuerdo con el artículo 9o de la Ley 142 de 1994, los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a elegir libremente al prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización. Sobre el particular dispone dicha fuente normativa:
“ARTÍCULO 9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:
(...) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización. (...)
PARÁGRAFO. Las Comisiones de Regulación en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.”
Derivada del derecho a escoger libremente a la persona prestadora, el usuario puede solicitar la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios Públicos, que para el caso de la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, debe considerar los requisitos previstos en la normativa vigente, señalados en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, el cual señala:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art. 133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho. La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
Conforme con lo anterior, para efectos de la desvinculación de usuarios del servicio público de aseo, el prestador no puede exigir a los suscriptores y/o usuarios requisitos diferentes a los establecidos en el Decreto 1077 de 2015.
Adicionalmente, es necesario precisar que para que el prestador pueda proceder a la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes, la cláusula 25 del Anexo 1 la Resolución CRA 778 de 2016 modificada por la Resolución CRA 845 de 2018, establece lo siguiente:
“Cláusula 25. Terminación anticipada del contrato. Todo suscriptor y/o usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, con un término de preaviso, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses.
- Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma APS. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar las actividades del servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
- En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Adicionalmente, las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las incluidas en el componente de limpieza urbana y la de aprovechamiento deberán ser atendidas por alguna persona prestadora del servicio público de aseo.
- Estar a paz y salvo por las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de tales obligaciones económicas.
Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato el suscriptor se encuentra a paz y salvo, sólo será necesario acreditar el pago de la última factura del servicio público de aseo y suscribir el acuerdo de pago de las obligaciones asociadas a la prestación del servicio pendientes o que puedan generarse respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato. En los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá el paz y salvo al momento de la solicitud de la terminación.
Los suscriptores y/o usuarios podrán autorizar por escrito al nuevo prestador para que soliciten la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en la presente cláusula.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación anticipada del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en la norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan el derecho. La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 1077 de 2015.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y con los efectos allí previstos, en caso de configurarse el silencio administrativo positivo.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo...". (Negrilla y subraya fuera de texto)
Como se puede observar, las normas reglamentarias y regulatorias exigen para la terminación anticipada del Contrato de Servicio Público de Aseo, por parte del interesado, acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma APS, por lo que, en este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar las actividades del servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
4. Del problema jurídico
Para resolver el problema jurídico planteado, sobre la posibilidad de dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo por el usuario o suscriptor, cuando en el área de prestación exista un único prestador, resulta pertinente señalar que conforme lo descrito en el presente concepto y según lo dispuesto en artículo 2.3.2.2.4.2.110, numeral 4 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 25 de la Resolución CRA 778 de 2016 modificada por la Resolución CRA 845 de 2018, se exige para que proceda dicha terminación anticipada, se debe acreditar que se va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma APS.
De igual forma, se señaló que, conforme con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, mientras no se cumplan los supuestos del artículo 40 ibidem, la prestación del servicio de aseo opera según el principio de libre competencia, por lo que cualquier prestador la puede ejercer de acuerdo con los requisitos que señala la Ley; en caso contrario, si la prestación se da bajo la figura de las áreas de servicio exclusivo, al ser una excepción o limitación a la libre competencia que prevé la ley para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, mientras funcionen tales áreas otros prestadores no podrán ofertar sus servicios dentro del ámbito territorial que compone esta.
V. CONCLUSIÓN
Conforme con la competencia de la CRA, se deja claro que en la situación hipotética propuesta, en la que un único operador presta el servicio público de aseo en un área de prestación exclusiva, no será posible cumplir con el requisito previsto en la normativa ya citada, que exige para la terminación anticipada del contrato de prestación de servicio de aseo, por parte del interesado, acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma APS, al no poder acompañar la solicitud de desvinculación con la constancia del otro prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar las actividades del servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
En consecuencia, como no será posible vincular a un nuevo prestador por tratarse de un área de servicio exclusivo, deberá el usuario, para proceder con la terminación, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, que establece que la Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad, so pena de que las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procedan a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de saneamiento básicos y que no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.
De la presente respuesta se emitirá copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se pronuncie sobre las materias de su competencia, en los términos señalados a lo largo del presente concepto.
Cordialmente,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
2. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios