CONCEPTO 20250120120361 DE 2025
(octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 20253210118932 del 1 de octubre de 2025.
Respetado señor,
De manera atenta se informa que recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en adelante “CRA”, (1) la viabilidad jurídica de realizar un cálculo diferenciado para los cargos complementarios y suntuarios en su esquema tarifario; (2) la normatividad complementaria (resoluciones o circulares) aplicable para efectuar dicho cálculo; y (3) si, en el marco de la Resolución CRA 825 de 2017, es necesario adelantar algún procedimiento adicional para la adopción de esos cargos en el estudio tarifario.
En primera medida, es menester aclarar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA - es una entidad del orden nacional, creada mediante el artículo 69.1. de la Ley 142 de 1994, como una Unidad Administrativa Especial con autonomía administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Mediante el Decreto 1524 de 1994, le fueron delegadas las funciones presidenciales relacionadas con las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, a las que hace referencia el artículo 370 de la Constitución Política. Por otra parte, las funciones generales de la CRA están previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se puede citar en forma general: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y servicio público de aseo, promover la competencia entre quienes presten estos servicios para que sean económicamente eficientes, la prevención del abuso de posición dominante y la producción de servicios de calidad.
Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta a cada uno de sus interrogantes, en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES
Al respecto, se refiere su comunicación en los siguientes términos:
“La Administración Cooperativa ULLOA E.S.P., en calidad de prestador del servicio público domiciliario de acueducto en el municipio de Ulloa, manifiesta que actualmente aplica el marco tarifario definido en la Resolución CRA 825 de 2017, de conformidad con los criterios allí establecidos para pequeños prestadores.
Teniendo en cuenta las particularidades de su esquema de prestación y la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera y la eficiencia en la gestión del recurso hídrico, consulta a esta Comisión lo siguiente:
1. Si es jurídicamente viable realizar un cálculo diferenciado para los cargos complementarios y suntuarios en su esquema tarifario.
2. La normativa complementaria (resoluciones o circulares) a las cuales debe acogerse la Cooperativa para realizar dicho cálculo.
3. Si, en el marco de la Resolución CRA 825 de 2017, es necesario adelantar algún procedimiento adicional para la adopción de dichos cargos en el estudio tarifario.”
II. REFERENTES NORMATIVOS
1. Artículo 365 de la Constitución Política de 1991: Servicios públicos como finalidad social del Estado.
2. Artículo 367 de la Constitución Política de 1991: Competencias en materia de servicios públicos domiciliarios.
3. Artículo 88 de la Ley 142 de 1994: Régimen de regulación tarifaria.
4. Artículo 90 de la Ley 142 de 1994: Elementos de las fórmulas tarifarias.
5. Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: Medición del consumo.
6. Artículo 7o de la Ley 373 de 1997: Uso eficiente y ahorro del agua.
7. Decreto 1077 de 2015: Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
8. Resolución CRA 825 de 2017: Marco tarifario para pequeños prestadores de acueducto y alcantarillado.
9. Resolución CRA 750 de 2016: Modificación del rango de consumo básico y definición de consumo complementario y suntuario, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
10. Artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021: Rangos de consumo.
11. Artículo 2.6.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021: Progresividad en la aplicación de rangos de consumo.
12. Artículo 2.4.3.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 (no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021): Cargo por unidad de consumo complementario y suntuario.
III. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es jurídicamente viable para los pequeños prestadores del servicio público domiciliario de acueducto que aplican la Resolución CRA 825 de 2017 realizar un cálculo diferenciado para los cargos complementarios y suntuarios? En caso afirmativo, ¿cuál es la normatividad aplicable y los procedimientos que deben adelantarse?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. La respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el respectivo análisis empezando por (i) el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 y su relación con los rangos de consumo; (ii) la aplicabilidad universal de los rangos de consumo complementario y suntuario; (iii) la normatividad aplicable para el cálculo de cargos diferenciados; y (iv) los procedimientos tarifarios aplicables.
4.1. Del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 y su relación con los rangos de consumo
El artículo 1o de la Resolución CRA 825 de 2017, integrado y unificado en el artículo 2.1.1.1.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece que dicha metodología tarifaria aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
“(i) Atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;
(ii) Atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;
(iii) Atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.”
Conforme a lo anterior, la Administración Cooperativa ULLOA E.S.P., en su calidad de pequeño prestador del servicio público domiciliario de acueducto, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017.
Ahora bien, es importante destacar que la Resolución CRA 825 de 2017 establece la metodología para el cálculo de los costos económicos de referencia (cargo fijo y cargo por consumo), pero no regula de manera específica los rangos de consumo (básico, complementario y suntuario), los cuales se encuentran definidos en la normativa de carácter general aplicable a todos los prestadores del servicio de acueducto, independientemente de su tamaño.
4.2. De la aplicabilidad universal de los rangos de consumo complementario y suntuario
La Resolución CRA 750 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, estableció en su artículo 1 que:
"La presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional".
En consecuencia, los rangos de consumo básico, complementario y suntuario son de aplicación universal y obligatoria para todos los prestadores del servicio de acueducto en Colombia, sin distinción entre pequeños y grandes prestadores.
Esta conclusión ha sido señalada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante el Concepto 115041 de 2024, en el cual se precisó que:
"La resolución en comento es aplicable en todo el territorio nacional, de manera generalizada para pequeños y grandes prestadores del servicio de acueducto y sin limitación temporal".
Por lo tanto, no existe excepción alguna que exonere a los pequeños prestadores de la obligación de aplicar los rangos de consumo complementario y suntuario establecidos en el artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.
4.2.1. Fundamento constitucional y legal de los rangos de consumo
La facultad de la CRA para establecer rangos de consumo diferenciados se encuentra sustentada en el marco constitucional y legal vigente:
- Artículo 365 de la Constitución Política: Establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
- Artículo 367 de la Constitución Política: Determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como el régimen tarifario.
- Artículo 73 de la Ley 142 de 1994: Confiere a las Comisiones de Regulación la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos y de promover la competencia, para que las operaciones sean económicamente eficientes y produzcan servicios de calidad.
- Artículo 7o de la Ley 373 de 1997: Establece que las Comisiones de Regulación podrán fijar metas de reducción y desincentivar los consumos máximos.
4.2.2. Objetivo de la regulación sobre rangos de consumo
Según el artículo 2o de la Resolución CRA 750 de 2016, el objeto de la normativa sobre rangos de consumo es:
"Modificar el rango de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional".
Esta medida regulatoria busca contribuir a la preservación del recurso hídrico, considerando que el clima y las anomalías climáticas (variabilidad climática) afectan de manera recurrente la disponibilidad del agua en diferentes regiones del territorio nacional.
4.3. De los rangos de consumo aplicables
El artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece los rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, de la siguiente manera:
a) Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar:
- Consumo básico: 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
b) Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar:
- Consumo básico: 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
c) Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar:
- Consumo básico: 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
En consecuencia, la Administración Cooperativa ULLOA E.S.P. deberá identificar la altitud promedio del municipio de Ulloa, Valle del Cauca, para determinar cuál de estos tres rangos de consumo le resulta aplicable.
4.4. De la normatividad aplicable para el cálculo de cargos diferenciados por consumo complementario y suntuario
Si bien la Resolución CRA 825 de 2017 no contiene disposiciones específicas sobre el cálculo de tarifas diferenciadas para consumo complementario y suntuario, la normativa general de la CRA sí establece las reglas aplicables a este respecto.
El artículo 2.4.3.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece la metodología para el cálculo del cargo por unidad de consumo complementario y suntuario para usuarios residenciales:
"ARTÍCULO 2.4.3.4. CARGO POR UNIDAD DE CONSUMO COMPLEMENTARIO Y SUNTUARIO.
Las tarifas aplicables a los consumos complementario y suntuario de los usuarios residenciales serán las siguientes:
CCij = CMLP x Fij
Donde:
- CCij: Tarifa por consumo j del estrato i
- Fij: Factor de contribución aplicado al estrato i en el rango de consumo j".
Esta fórmula permite establecer tarifas diferenciadas que reflejan el costo económico real del servicio en los rangos de consumo que exceden el básico.
4.4.1. Sobre el Costo Marginal de Largo Plazo (CMLP)
El parágrafo del artículo 2.4.3.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece que: "PARÁGRAFO. Costo de referencia para el consumo suntuario. Las personas prestadoras podrán determinar su costo marginal de largo plazo y utilizarlo como costo de referencia para el cálculo del cargo por consumo suntuario, previa presentación y análisis de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico".
En consecuencia, para efectos del cálculo de las tarifas en los rangos complementario y suntuario, las personas prestadoras pueden utilizar:
1. El Costo Marginal de Largo Plazo (CMLP) establecido en la metodología tarifaria aplicable (en este caso, la Resolución CRA 825 de 2017), o
2. Un CMLP propio, calculado específicamente para este propósito, previa presentación y análisis por parte de la CRA.
4.4.2. Sobre el Factor de Contribución (Fij)
El factor de contribución es el excedente que paga un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio (artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021). Este factor es establecido por el Concejo Municipal correspondiente, dentro de los límites que fija la ley.
Es importante destacar que los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 reciben subsidio únicamente por el consumo básico. Una vez superan este rango, se aplica el costo de referencia para el consumo complementario y suntuario (sin subsidio, pero también sin factor de contribución adicional), lo que representa un mayor valor por metro cúbico en la factura como medida de desincentivo al consumo excesivo.
4.5. De la articulación entre la Resolución CRA 825 de 2017 y los rangos de consumo
La Resolución CRA 825 de 2017 establece, en su artículo 10 (integrado en el artículo 2.1.1.1.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021), la fórmula para calcular el cargo por consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Este cargo por consumo constituye el costo de referencia que, a su vez, sirve como base para la aplicación de los factores de subsidio (en el rango básico) o de contribución (en los rangos complementario y suntuario).
Por lo tanto, la metodología de cálculo es la siguiente:
a) Paso 1: Calcular el cargo por consumo (CC) conforme a la Resolución CRA 825 de 2017.
b) Paso 2: Aplicar los rangos de consumo conforme al artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, según la altitud del municipio.
c) Paso 3: Para el consumo básico, aplicar los factores de subsidio establecidos por el Concejo Municipal para los estratos 1 y 2.
d) Paso 4: Para el consumo complementario y suntuario, aplicar:
- Para estratos 1, 2 y 3: el costo de referencia sin subsidio
- Para estratos 4, 5 y 6, y sectores no residenciales: el costo de referencia más el factor de contribución establecido.
De esta forma, las dos metodologías (la tarifaria de pequeños prestadores y la de rangos de consumo) se articulan de manera coherente y complementaria.
4.6. De los procedimientos tarifarios aplicables
Para implementar los cargos diferenciados por consumo complementario y suntuario, la Administración Cooperativa ULLOA E.S.P. deberá adelantar el siguiente procedimiento:
4.6.1. Elaboración del estudio de costos y tarifas
La persona prestadora deberá elaborar o actualizar su estudio de costos y tarifas conforme a la Resolución CRA 825 de 2017, en el cual se incluirán:
a. Los costos económicos de referencia calculados conforme a dicha metodología.
b. La identificación de los rangos de consumo aplicables según la altitud del municipio.
c. La estructura tarifaria diferenciada para cada rango de consumo (básico, complementario y suntuario), aplicando los factores de subsidio y contribución que correspondan.
d. La proyección de ingresos y sostenibilidad financiera con la nueva estructura tarifaria.
4.6.2. Aprobación por la entidad tarifaria local
Conforme al artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, la entidad tarifaria local es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
Para el caso de la Administración Cooperativa ULLOA E.S.P., siendo una empresa de servicios públicos constituida como organización autorizada conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la entidad tarifaria local es su junta directiva o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos.
Por lo tanto, el estudio de costos y tarifas deberá ser aprobado por la junta directiva de la Cooperativa.
4.6.3. Reporte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Una vez aprobado el estudio de costos y tarifas, la persona prestadora deberá cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 (compilada en el artículo 2.8.1 de la Resolución CRA 943 de 2021) para el reporte de las variaciones tarifarias ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
4.6.4. Socialización a los usuarios
La persona prestadora deberá realizar campañas de divulgación y socialización de los nuevos rangos de consumo y tarifas ante sus suscriptores, en cumplimiento del deber de información previsto en el numeral 9.4 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, conforme al artículo 2.6.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, las personas prestadoras deberán:
"Realizar campañas de difusión a los suscriptores sobre los rangos de consumo, y en las facturas incluir recomendaciones para incentivar el ahorro y uso eficiente del agua potable".
V. CONCLUSIÓN
Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta al problema jurídico planteado, consistente en determinar si es jurídicamente viable para los pequeños prestadores del servicio público domiciliario de acueducto que aplican la Resolución CRA 825 de 2017, realizar un cálculo diferenciado para los cargos complementarios y suntuarios, así como la normatividad y procedimientos aplicables, se resume así:
Respuesta a la primera pregunta:
¿Es jurídicamente viable realizar un cálculo diferenciado para los cargos complementarios y suntuarios en el esquema tarifario de la Administración Cooperativa ULLOA E.S.P.?
Es posible jurídicamente, adicionalmente es obligatorio para todos los prestadores del servicio de acueducto en Colombia, incluidos los pequeños prestadores que aplican la Resolución CRA 825 de 2017, implementar cargos diferenciados para los consumos complementario y suntuario.
La Resolución CRA 750 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, establece rangos de consumo de aplicación universal en todo el territorio nacional, sin distinción entre pequeños y grandes prestadores. Esta obligación ha sido confirmada por el Concepto 115041 de 2024 de la CRA.
Respuesta a la segunda pregunta:
¿A qué normatividad complementaria debe acogerse la Cooperativa para realizar dicho cálculo?
La Administración Cooperativa ULLOA E.S.P. deberá aplicar las siguientes normas:
1. Resolución CRA 825 de 2017 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, Libro 2, Parte 1, Título 1, Capítulo 1): Para el cálculo de los costos económicos de referencia (cargo fijo y cargo por consumo).
2. Artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021: Para la identificación de los rangos de consumo aplicables (básico, complementario y suntuario) según la altitud del municipio de Ulloa.
3. Artículo 2.6.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021: Para verificar el cumplimiento de la progresividad en la aplicación de los rangos de consumo.
4. Artículo 2.4.3.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 (no integrado a la Resolución CRA 943 de 2021, pero vigente): Para el cálculo del cargo por unidad de consumo complementario y suntuario mediante la fórmula CCij = CMLP x Fij.
5. Artículo 89 de la Ley 142 de 1994: Para la aplicación de los factores de subsidio y contribución establecidos por el Concejo Municipal dentro de los límites legales.
Respuesta a la tercera pregunta:
¿Es necesario adelantar algún procedimiento adicional para la adopción de dichos cargos en el estudio tarifario?
La Cooperativa deberá adelantar el siguiente procedimiento:
1. Elaborar o actualizar el estudio de costos y tarifas conforme a la Resolución CRA 825 de 2017, incorporando la estructura tarifaria diferenciada por rangos de consumo.
2. Someter el estudio a aprobación de la entidad tarifaria local, que en este caso es la junta directiva de la Cooperativa o quien haga sus veces según los estatutos.
3. Reportar las variaciones tarifarias ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme al artículo 2.8.1 de la Resolución CRA 943 de 2021).
4. Realizar campañas de divulgación y socialización de los nuevos rangos de consumo y tarifas ante los suscriptores, incluyendo recomendaciones en las facturas para incentivar el ahorro y uso eficiente del agua.
No es necesario solicitar autorización previa a la CRA para implementar los rangos de consumo, dado que se trata de normativa de aplicación obligatoria. Sin embargo, si la Cooperativa decidiera calcular un Costo Marginal de Largo Plazo (CMLP) específico para el consumo suntuario, deberá presentarlo y someterlo al análisis de la CRA conforme al parágrafo del artículo 2.4.3.4 de la Resolución CRA 151 de 2001.
La presente respuesta se emite bajo los términos y condiciones del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada.
Cordial saludo,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica