CONCEPTO 20250300120811 DE 2025
(octubre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-011-143-2 del 16 de septiembre de 2025
Respetado señor,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta sobre consumos históricos válidos en el marco de la Resolución CRA 151 de 2001.
Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
En ese sentido, a continuación, desde esta Comisión de Regulación damos respuesta a su solicitud sobre consumos históricos válidos en el marco de la Resolución CRA 151 de 2001.
“¿Qué debe entenderse por “consumos históricos válidos” en el marco de la aplicación de la Resolución CRA 151 de 2001?”
Al respecto, debe entenderse que la esencia de la medición del consumo se establece en los artículos 9o y 146 de la Ley 142 de 1994. El primero de estos artículos en el numeral 9.1, dispone sobre los derechos que tienen los usuarios de los servicios públicos:
"9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados (...)”
Por su parte, el artículo 146 ídem establece:
“ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el sus- criptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas.
A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. (...)”.
“Para efectos de determinar si una instalación cuenta o no con consumos históricos válidos, ¿es necesario que los seis (6) meses del histórico se encuentren invalidados para que se apliquen los límites de 1.65 y 0.35 veces el promedio por estrato o categoría de consumo?”
El artículo 1.13.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021(2) dispone:
“ARTÍCULO 1.13.1.6. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
(...)
c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa. (...). ”
En este sentido, debe comprenderse que el literal c del artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, muestra la manera como se determina el consumo promedio para aquellos usuarios con instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, entendiendo estos consumos como aquellos que son determinados con instrumentos tecnológicos adecuados.
Ahora bien, el artículo ibidem a su vez establece que las desviaciones significativas se entenderán cuando “(...) en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación: a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).; b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).”, establecido en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 compilado en el artículo 1.13.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021.
Por lo anterior, la existencia de uno o varios meses de consumo histórico válido implica que el consumo estimado debe calcularse con base en los promedios válidos existentes, conforme a la Resolución CRA 151 de 2001. Solo cuando no existe ningún registro válido dentro del histórico de los últimos seis (6) meses, se configura la ausencia de histórico válido y, por tanto, procede aplicar los límites establecidos en el literal c del artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 compilado en el artículo 1.13.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021.
En caso de que dentro de los seis (6) meses de histórico existan registros de consumo, pero algunos de ellos sean inválidos (por ejemplo, uno, dos, tres, cuatro o cinco meses), ¿cómo debe interpretarse esta situación frente a la norma? ¿Se considera que la instalación cuenta con históricos válidos o se debe aplicar la regla de los límites señalada para instalaciones sin históricos válidos?
Si dentro de los seis meses históricos existen meses con lecturas nulas o anómalas, no deben considerarse válidos para el cálculo del promedio. Por lo cual, el promedio debe calcularse con los meses que sí sean válidos y no implica que deban existir necesariamente seis registros válidos, sino que la búsqueda es del periodo de seis meses. Dentro de estos seis meses se tomarán solo los registros válidos, partiendo del hecho que lo esencial es que el dato refleje un comportamiento real del usuario o suscriptor.
Solo si no existe ningún registro válido, se aplica los límites establecidos en el literal c del artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 compilado en el artículo 1.13.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021.
Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted y quien considere desde su asociación comunitaria puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JAMES A. COPETE RÍOS
Subdirector de Regulación
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. Compila el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001