CONCEPTO 20250120128481 DE 2025
(noviembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-011682-2 de 29 de septiembre de 2025.
Respetados señores
En atención a la solicitud realizada mediante oficio de la referencia, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
A través del oficio que se identifica en el asunto, se eleva consulta jurídica con los siguientes interrogantes:
"(...)
1. Luego de que un suscriptor y/o usuario solicite la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes, obtenga el accede por parte del prestador, y durante el termino para efectuar el retiro de la base de datos que otorga la ley de servicios públicos “Termino máximo de dos meses, contados a partir del momento en que el usuario solicita el retiro”, el suscriptor y/o usuario no se acerque a realizar un acuerdo de pago o en su efecto a solicitar paz y salvo, y el prestador continua con la prestación del servicio de aseo con cada uno de sus componentes por alrededor de 4 años después de la solicitud anteriormente expuesta. ¿Puede hacer cambio de prestador pasado el tiempo sin realizar ningún otro tramite solo con la respuesta del “Accede “que le notifico la empresa prestadora hace 4 años atrás?
2. ¿Puede la persona prestadora con la que se tiene el convenio de facturación conjunta desvincular usuarios del catastro de la persona prestadora de servicio de Aseo sin contar con la notificación establecida en el parágrafo 2 de la resolución 845 de 2018?
3. Se puede considerar abuso de posición Dominante por parte de la persona prestadora con la cual se tiene convenio de facturación Conjunta (ente facturador) si: Realiza desvinculación de un suscriptor/usuario sin la debida notificación de desvinculación por parte de la empresa prestadora del servicio? Vincular un suscriptor/usuario al catastro
de otra empresa de servicio de Aseo, sin tener paz y salvo o acuerdo de pago de la empresa que actualmente presta el servicio?”
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
1. NORMATIVOS:
1.1. Artículo 333 de la Constitución Política.
1.2. Artículo 365 de la Constitución Política.
1.3. Artículos 73, 128, 129, 130 y 132 de la Ley 142 de 1994.
1.4. Resolución CRA 778 de 2016.
1.5. Resolución CRA 845 de 2018.
2. JURISPRUDENCIALES
2.1. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
III. PROBLEMA JURÍDICO
En este caso se identifican dos problemas jurídicos a saber:
1. ¿Es procedente que para la terminación anticipada del contrato de servicios públicos el prestador no exija el cumplimiento total de requisitos previos para aprobar la terminación del contrato de prestación del servicio de aseo?
2. ¿Se puede considerar que existe abuso de posición dominante si el prestador concedente desvincula o vincula a usuarios sin el cumplimiento de requisitos para la terminación anticipada del contrato de servicios públicos?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el respectivo análisis empezando por la libertad de empresa y el contrato de servicios públicos, para luego dar paso a la terminación anticipada del contrato de servicios públicos,
posteriormente la cláusula de permanencia mínima y ventaja sustancial, para finalizar con el análisis del caso concreto.
1. Libertad de empresa y el contrato de servicios públicos
El artículo 333 de la Constitución Política consagra que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 señala que los servicios públicos "podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares".
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994[1] determina quiénes pueden prestar servicios públicos domiciliarios señalando que están obligados a observar la normatividad sobre los servicios públicos consagrada en dicha Ley la cual prevé, entre otros aspectos, el régimen del contrato de servicios públicos. Así mismo, deben dar aplicación a la regulación expedida por las comisiones de regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.
Respecto de los contratos de servicios públicos, las facultades de esta entidad se circunscriben a lo previsto en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 que establece como función de las comisiones de regulación, “Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia".
De igual manera, se limita a lo previsto en el numeral 73.21 Ibidem que determina que estas comisiones están facultadas para “Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante de los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de derechos de los usuarios en lo relativo a la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”.
Ahora bien, el instrumento creado por el legislador para regular la relación de la persona prestadora con el suscriptor y/o usuario es el contrato de servicios públicos. Su régimen legal se encuentra previsto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual dicho contrato se rige por lo dispuesto en la Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las personas prestadoras y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
Por su parte, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 señala las características del contrato de servicios públicos indicando que es uniforme, consensual y oneroso; mientras que el artículo 129 Ibidem, determina la existencia del contrato indicando que nace a la vida jurídica desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita la prestación.
Las partes que conforman el contrato de condiciones uniformes están especificadas en el artículo 130 Ibidem y son: la empresa de servicios públicos y el suscriptor o usuario.
Al respecto, la Corte Constitucional[2] analizó cada una de las características de los contratos de condiciones uniformes indicando: "Entre las características esenciales reconocidas a los contratos de condiciones uniformes además de tratarse de un negocio jurídico consensual, se encuentran su naturaleza uniforme, tracto sucesivo, oneroso, mixto y de adhesión. Es uniforme por someterse a unas mismas condiciones jurídicas de aplicación general para muchos usuarios no determinados. Es de tracto sucesivo pues las prestaciones que surgen del mismo necesariamente están llamadas a ser ejecutadas durante un período prolongado de tiempo. Es oneroso ya que implica que, por la prestación del servicio público domiciliario, el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. Es de adhesión, en el entendido que las cláusulas que regulan el contrato, por lo general, son redactadas previa y unilateralmente por la empresa de servicios públicos, sin ofrecerle a los usuarios la posibilidad de deliberar y discutir sobre el contenido de las mismas. Finalmente, como previamente se señaló su naturaleza es mixta, pues las disposiciones jurídicas que lo regulan corresponden a una relación reglamentaria y contractual."
En consecuencia, esta Comisión expidió la Resolución CRA 778 de 2016 “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas y se define el alcance de su clausulado”. Así mismo, fue expedida la Resolución CRA 845 de 2018, “Por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6,9 y 10, se modifican las cláusulas 25 y 26 y se adiciona un inciso a la cláusula 27 del Anexo 1 de la Resolución CRA 778 de 2016”.
Con base en lo anterior, los modelos de Contratos de Servicios Públicos observan: i) las características de la metodología tarifaria vigente para el servicio público que este prestando; ii) las disposiciones contractuales como el régimen legal que le aplica, su objeto, las definiciones aplicables al contrato, la identificación de las partes y sus derechos y obligaciones, las condiciones para la modificación y/o terminación del contrato y la vigencia del mismo; iii) criterios a aplicar en cuanto a las relaciones entre las partes como la facturación del servicio, la atención a los usuarios, la solución de controversias y, iv) los aspectos técnicos de la prestación del servicio como la zona de prestación del servicio, las condiciones técnicas y de acceso, las condiciones y fallas en la prestación del servicio
2. Terminación anticipada del contrato de servicios públicos
Al respecto es necesario precisar que la norma exige varios requisitos para que el prestador pueda proceder a la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes, para tal efecto la cláusula 25 del Anexo 1 la Resolución CRA 778 de 2016 modificada por la Resolución CRA 845 de 2018, establece lo siguiente:
“Cláusula 25. Terminación anticipada del contrato. <Cláusula modificada por el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todo suscriptor y/o usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, con un término de preaviso, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses.
- Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma APS. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar las actividades del servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
- En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Adicionalmente, las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las incluidas en el componente de limpieza urbana y la de aprovechamiento deberán ser atendidas por alguna persona prestadora del servicio público de aseo.
- Estar a paz y salvo por las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de tales obligaciones económicas.
Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato el suscriptor se encuentra a paz y salvo, sólo será necesario acreditar el pago de la última factura del servicio público de aseo y suscribir el acuerdo de pago de las obligaciones asociadas a la prestación del servicio pendientes o que puedan generarse respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato. En los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá el paz y salvo al momento de la solicitud de la terminación.
Los suscriptores y/o usuarios podrán autorizar por escrito al nuevo prestador para que soliciten la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en la presente cláusula.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación anticipada del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en la norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan el derecho. La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 1077 de 2015.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y con los efectos allí previstos, en caso de configurarse el silencio administrativo positivo.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo...". (Negrilla fuera de texto)
Como se puede observar, la norma no sólo exige que el usuario y/o suscriptor se encuentre a paz y salvo acreditando el pago de la última factura del servicio público de aseo y suscribir el acuerdo de pago de las obligaciones asociadas a la prestación del servicio pendientes o que puedan generarse respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, también exige que se cumpla con el termino de preaviso, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses, y que se acredite que el usuario o suscriptor, va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma APS.
Así las cosas, se deberá acudir al trámite dispuesto en la Resolución CRA 845 de 2018, ante la persona prestadora del servicio público de aseo, solicitando la terminación anticipada del contrato de servicios públicos.
3. Cláusula de permanencia mínima y ventaja sustancial
Como ya se dijo, esta Comisión expidió la Resolución CRA 778 de 2016, en cuyo texto en su artículo 5, se señalaron las disposiciones referentes a la vigencia del contrato y la permanencia mínima así:
“Artículo 5. El contrato de condiciones uniformes, se entiende celebrado por el término señalado en el mismo, si se opta por celebrarlo a término fijo, este no debe sobrepasar de dos (2) años, so pena de que se presuma abuso de posición dominante. Así mismo, dicho contrato podrá prorrogarse por un periodo no superior a un año, conforme lo dispone el numeral 133.20 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994,
En el contrato de servicios públicos a término fijo o indefinido, las partes podrán pactar cláusula de permanencia mínima que en ningún caso podrá ser superior a dos años (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Resolución CRA 413 de 2006, o aquella que la modifique, adicione o aclare. No obstante, la persona prestadora que ofrezca a los suscriptores y/o usuarios potenciales una modalidad de contrato con cláusula de permanencia mínima, deberá también ofrecer la alternativa de acceder al servicio sin condiciones de permanencia mínima, de tal manera que el potencial suscriptor pueda comparar las condiciones de cada una de ellas.
La cláusula de permanencia mínima se pacta como una cláusula adicional a través de la cual, la persona prestadora ofrece al suscriptor y/o usuario una ventaja sustancial asociada a la prestación del servicio de aseo y/o a la prestación de la actividad de aprovechamiento y el usuario y/o suscriptor que celebra el contrato se obliga a no terminarlo anticipadamente, so pena de las consecuencias que establezca la persona prestadora. La cláusula de permanencia mínima requiere manifestación expresa y escrita del suscriptor y/o usuario. (subrayas fuera de texto)
En el contrato de servicios públicos deberán indicarse las consecuencias que se derivan para las partes en caso de darse por terminado el contrato dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima.
En caso de prorrogarse automáticamente el contrato, una vez vencido el término de la cláusula de permanencia mínima, el suscriptor y/o usuario tendrá derecho a terminar libremente el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, salvo que durante dicho periodo se haya pactado una nueva cláusula de permanencia mínima, la cual sólo podrá pactarse cuando la persona prestadora ofrezca a los suscriptores y/o usuarios nuevas condiciones que representen ventaja respecto de las condiciones ordinarias del servicio, conforme con lo establecido en el presente artículo”.
Y por su parte, la Resolución CRA 845 de 2018, “Por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6,9 y 10, se modifican las cláusulas 25 y 26 y se adiciona un inciso a la cláusula 27 del Anexo 1 de la Resolución CRA 778 de 2016”, estableció la definición de la ventaja sustancial y las consecuencias en caso de darse por terminado el contrato de condiciones uniformes por parte del suscriptor dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia.
“ARTÍCULO 3o. Adicionar a la cláusula 6 “Definiciones” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016 el siguiente numeral:
“20. Ventaja sustancial. Beneficio que el prestador ofrece a los suscriptores y/o usuarios en la prestación del servicio público de aseo en las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas, en aspectos adicionales asociados a la calidad del servicio y/o las mejoras tecnológicas que no estén incluidas en la metodología tarifaria, y que, por constituirse como una decisión empresarial, no pueden cobrarse a los suscriptores y/o usuarios en la misma.
Para tal efecto, se debe especificar el periodo de tiempo durante el cual se otorgará la ventaja sustancial.
El ofrecimiento de precios inferiores a los precios techo de las actividades que regulatoriamente conforman la tarifa del servicio público de aseo también puede constituirse en una ventaja sustancial”.
ARTÍCULO 7. Modificar la cláusula 26 "Cláusulas especiales y adicionales” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, cuyo texto quedará así:
(...)
Consecuencias en caso de darse por terminado el contrato de condiciones uniformes por parte del suscriptor dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia
(En caso de hacer uso de esta cláusula, en este espacio, la persona prestadora deberá indicar tales consecuencias, las cuales deberán estar referidas a la ventaja sustancial otorgada y aplicarse en forma proporcional tanto a los costos en que la persona prestadora incurrió en el otorgamiento del beneficio a cada uno de los suscriptores, como al tiempo restante para la terminación de cada uno de los contratos dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima.”
Para la aplicación de las consecuencias, la persona prestadora deberá dejar por escrito el monto que deberá ser pagado por el suscriptor y/o usuario, por cada uno de los meses restantes hasta la terminación de la cláusula de permanencia mínima)”.
4. Facturación conjunta y generalidades
Al respecto, es preciso mencionar que el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que "... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito”.
De la misma forma, el artículo 147 Ibidem señala que en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.
El parágrafo de la citada disposición señala que “cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado”.
Ahora bien, el Decreto 2668 de 1999[3], determina el ámbito de aplicación del mismo, disposiciones respecto de la liquidación del servicio de facturación conjunta, libertad de elección de la potencial persona solicitante, obligaciones de la potencial persona concedente y vigencia.
De manera general, esta normatividad señala que son partes del convenio de facturación conjunta las siguientes:
- Empresa solicitante. Es la entidad que presta el, o, los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.
- Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturarle en forma conjunta.
Así mismo, es pertinente informar que el Decreto 2668 de 1999, "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994", en el artículo 4, dispone que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación, debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El artículo 4 ibidem, indica que el prestador que asuma estos procesos, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.
Por su parte, el Decreto 1987 de 2000, establece disposiciones relacionadas con la facturación conjunta de los servicios de saneamiento básico específicamente en los servicios de alcantarillado y aseo.
En desarrollo de las anteriores normas, esta Comisión de Regulación definió en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la Facturación Conjunta como "... el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente la continuidad de los mismos”
Así mismo en la Resolución CRA 145 de 2000 contenida en la Sección 1.3.22 de la mencionada Resolución CRA 151 de 2001, complementada y modificada por la Resolución 422 de 2007[4], la cual a su vez fue modificada por la Resolución CRA 820 [5] de 2017, debidamente compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[6], se establecen disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta tales como las condiciones mínimas de un convenio y el procedimiento para su suscripción.
5. El caso concreto
Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto y para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, es viable afirmar que para dar por terminado un contrato de servicios públicos de manera anticipada se deberá dar cumplimiento de los requisitos señalados en el presente documento y acudir al trámite dispuesto en la Resolución CRA 845 de 2018, ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
En consecuencia, como ya quedó expuesto en la norma, los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación anticipada del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en la norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan el derecho. La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 1077 de 2015.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y con los efectos allí previstos, en caso de configurarse el silencio administrativo positivo.
De otra parte y a efectos de verificar la posibilidad de abuso de posición dominante por parte de la persona prestadora que actúa como concedente en una relación de convenio de facturación conjunta, se deberán verificar cada una de las causales establecidas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
V. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, se procede a dar respuesta general a cada uno de los interrogantes planteados en su consulta, en el siguiente sentido:
1. “Luego de que un suscriptor y/o usuario solicite la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes, obtenga el accede por parte del prestador, y durante el termino para efectuar el retiro de la base de datos que otorga la ley de servicios públicos “Termino máximo de dos meses, contados a partir del momento en que el usuario solicita el retiro”, el suscriptor y/o usuario no se acerque a realizar un acuerdo de pago o en su efecto a solicitar paz y salvo, y el prestador continua con la prestación del servicio de aseo con cada uno de sus componentes por alrededor de 4 años después de la solicitud anteriormente expuesta. ¿Puede hacer cambio de prestador pasado el tiempo sin realizar ningún otro tramite solo con la respuesta del “Accede “que le notifico la empresa prestadora hace 4 años atrás?”
Al respecto se aclara cual es el procedimiento que debe cumplir un usuario ante la persona prestadora así:
a. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, con un término de preaviso, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses.
b. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma APS. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar las actividades del servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
c. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Adicionalmente, las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las incluidas en el componente de limpieza urbana y la de aprovechamiento deberán ser atendidas por alguna persona prestadora del servicio público de aseo.
d. Estar a paz y salvo por las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de tales obligaciones económicas.
e. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato el suscriptor se encuentra a paz y salvo, sólo será necesario acreditar el pago de la última factura del servicio público de aseo y suscribir el acuerdo de pago de las obligaciones asociadas a la prestación del servicio pendientes o que puedan generarse respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato. En los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá paz y salvo al momento de la solicitud de la terminación.
De lo anterior, se deduce que si un usuario se encuentra en cualquiera o alguna de las situaciones antes señaladas y no acredita el cumplimiento de los requisitos aquí exigidos se entiende que el trámite se encuentra incompleto, por tanto, será la persona prestadora quien determina si efectivamente se desvinculó de la prestación del servicio.
2. ¿Puede la persona prestadora con la que se tiene el convenio de facturación conjunta desvincular usuarios del catastro de la persona prestadora de servicio de Aseo sin contar con la notificación establecida en el parágrafo 2 de la resolución 845 de 2018?
Al respecto se precisa que el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018, modifico la cláusula 25 “Terminación anticipada del contrato” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016 y en su parágrafo segundo estableció lo siguiente:
“PARÁGRAFO 2. Al momento de la terminación anticipada del contrato la persona prestadora del servicio público de aseo, deberá notificar a la persona prestadora con la que tiene el convenio de facturación conjunta, sobre la desvinculación del suscriptor y/o usuario”.
De conformidad con la norma citada, es de obligatorio cumplimiento que la persona prestadora del servicio público de aseo le notifique a la persona prestadora concedente como parte dentro de la relación del convenio de facturación conjunta, sobre la desvinculación del suscriptor y/o usuario, para que a su vez dicho prestador proceda a desvincularlo del catastro de usuarios.
3. Se puede considerar abuso de posición Dominante por parte de la persona prestadora con la cual se tiene convenio de facturación Conjunta (ente facturador) si: Realiza desvinculación de un suscriptor/usuario sin la debida notificación de desvinculación por parte de la empresa prestadora del servicio? Vincular un suscriptor/usuario al catastro de otra empresa de servicio de Aseo, sin tener paz y salvo o acuerdo de pago de la empresa que actualmente presta el servicio?
En principio se debe insistir que es de obligatorio cumplimiento que la persona prestadora del servicio público de aseo le notifique a la persona prestadora concedente como parte dentro de la relación del convenio de facturación conjunta, sobre la desvinculación del suscriptor y/o usuario, para que a su vez dicho prestador proceda a desvincularlo del catastro de usuarios.
Como ya se había expuesto, el Decreto 2668 de 1999, "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994", en el artículo 4, dispuso que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo.
Y el artículo 4 ibidem, indica que el prestador que asuma estos procesos, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.
Por su parte el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, establece la presunción de abuso de posición dominante cuando se presenten las siguientes clausulas:
“Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa;
133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito;
133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario;
133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;
133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto;
133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;
133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario;
133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería;
133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance;
133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos;
133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias;
133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta;
133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa;
133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que:
a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, y
b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido;
133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta Ley autorice lo contrario;
133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:
a) Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o
b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o
c) Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;
133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa;
133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe;
133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por mas de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.
133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden por períodos superiores a un año;
133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión;
133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;
133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros;
133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual;
133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa;
133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta Ley.
La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado.
Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo, conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción.
Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada”.
De conformidad con las precitadas normas es claro que se hace referencia a la relación que surge con ocasión de la suscripción del convenio de facturación conjunta cuyo objeto es especifico y es ahí, en esa relación donde el Decreto 2668 de 1999 en su artículo 4 dispone que el prestador que asuma estos procesos (concedente), no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.
Así las cosas, se debe dar cumplimiento a los requisitos que impone la Regulación a través de la Resolución CRA 845 de 2018, específicamente el artículo 6 que modificó la cláusula 25 “Terminación anticipada del contrato” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016 y que en su parágrafo segundo estableció:
“PARÁGRAFO 2. Al momento de la terminación anticipada del contrato la persona prestadora del servicio público de aseo, deberá notificar a la persona prestadora con la que tiene el convenio de facturación conjunta, sobre la desvinculación del suscriptor y/o usuario”.
Ahora, si con ocasión de la suscripción del convenio de facturación conjunta el prestador concedente incluye alguna de las cláusulas citadas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 que implique un escenario como el propuesto en su consulta, es posible que se pueda presumir un abuso de posición dominante.
Para el efecto, también deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CRA 778 de 2016, el cual señala:
“ARTÍCULO 7o. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.4.2.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Se presume que hay abuso de la posición dominante de la persona prestadora del servicio público de aseo y/o actividades complementarias, en el contrato de condiciones uniformes, a manera indicativa y no taxativa en las cláusulas descritas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 o aquella que la modifique, adicione o aclare.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, la presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la persona prestadora. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para contratar una de las cláusulas a las que se refiere el artículo 133 ibídem y ésta lo haya dado.
Si se anula una de las cláusulas citadas en el artículo en mención, conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción”.
De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada.
Cordial saludo,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
2. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
3. "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994”.
4. Resolución CRA 422 de 2007 “por la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001”.
5. “Por medio de la cual se modifican los artículos 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, 5.2.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se derogan los artículos 5.2.1.7, 5.2.1.8, 5.2.1.9, 5.2.1.12 y 5.2.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificados por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007; y se derogan los artículos 5.5.1.3, 5.5.1.4, 5.5.1.5, 5.5.1.6 y 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por los artículos 1
, 2, 3, 4 y 5 de la Resolución CRA 396 de 2006.”
6. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”