CONCEPTO 20250300129991 DE 2025
(noviembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-017523-2 del 04 de noviembre de 2025.
Respetada señora XXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual con el asunto “Verificación aumento de tarifas en el 62,11% y 69,67% en Acueducto y Alcantarillado respectivamente, en el mes de octubre de 2025 por parte de ACUASUR S.A.S. E.S.P.”, presenta dos solicitudes.
Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, atendemos su requerimiento en los siguientes términos:
“1. Si la empresa ACUASUR S.A.S. E.S.P. presentó los debidos estudios de costos y metodología tarifaria ante la CRA y la SSPD”
Sobre el particular, se observa que dentro de la plataforma institucional Orfeo con Radicado CRA de entrada 2018-321-006664-2 de 5 de julio de 2018, la Asociación De Usuarios del Servicio de Agua Potable del Sur - ACUASUR S.A.S. E.S.P., remitió a la Comisión sus respectivos estudios tarifarios del servicio público de acueducto, y con Radicado CRA de salida 2018-030-019668-1 de fecha del 14 de agosto se da respuesta de este.
Así mismo, dicha empresa remitió oficio a la comisión con Radicado CRA de entrada 2025321-002847-2 del 25 de febrero de 2025 con el asunto: "... resultantes actualización por IPC y de tasa por uso para la APS ACUEDUCTOS DEL SUR SAS ESP. La actualización del componente CMT_ac, se realizó con las facturas emitidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca vigencia 2023... La actualización por IPC se realiza en orden a lo reglamentado en el artículo 125 de la Ley 142” e informa que publica en el Diario Occidental, sección área legal página 10 el sábado 22 de febrero.
Por último, se verifica de igual manera que con Radicado de entrada 2025-321-011145-2 del 16 de septiembre de 2025 remite oficio con el asunto: "...actualización del CMOac,al, CMTac,al, para la empresa ACUASUR S.A. E.S.P....", y que con Radicado CRA de salida 2025-030011725-1 del 23 de octubre de 2025 se da respuesta a este.
Es importante precisar que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas son fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local[2]. Teniendo en cuenta lo anterior, es competencia de la entidad tarifaria local dar aprobación o aval de dichos incrementos y no de esta Comisión.
Así las cosas, la CRA no tiene la calidad de entidad tarifaria local, como quiera que, no está dentro de sus competencias legales “la aprobación de la tarifa" de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y por tal razón, no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión de Regulación, la expedición de actos administrativos o resoluciones para aprobar o fijar o revisar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías tarifarias por parte de un prestador de estos servicios, tampoco le compete realizar control tarifario ni vigilancia sobre la determinación de las tarifas que se cobran a los usuarios y/o suscriptores.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la SSPD- es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información - SUI, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales.
De conformidad con lo anterior, no es competencia de esta Comisión de Regulación realizar: hallazgos respecto al esquema tarifario actual aplicado por la empresa prestadora, determinar si las tarifas implementadas son correctas o determinar la revisión o ajuste tarifario, en caso de hallarse inconsistencias o variaciones no justificadas por parte de las personas prestadoras. Las acciones de control tarifario son realizadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, razón por la cual, en atención con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 damos traslado a dicha entidad para lo de su competencia y fines pertinentes al respecto de este punto.
“2. Cuál es la razón y justificación técnica para que se haya permitido dicho incremento, el cual afecta significativamente la economía familiar y parece no cumplir con la gradualidad establecida en la norma”.
Sobre el particular, resulta pertinente precisar que, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. Como se informó en el punto anterior, es competencia de la entidad tarifaria local dar aprobación o aval de dichos incrementos y no de esta Comisión.
Por lo anterior, y en atención con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, me permito informarle que se da traslado de este punto al prestador ACUEDUCTOS DEL SUR - ACUASUR S.A.S. E.S.P.
Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar, ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.