CONCEPTO 20250300130941 DE 2025
(noviembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-018564-2 del 10 de noviembre de 2025.
Respetada señora XXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta derecho de petición ante "(...) cobros reiterados por parte de la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. por conceptos de suspensión y reinstalación del servicio de acueducto, respecto de los cuales he interpuesto varios reclamos y recursos, algunos de ellos elevados en apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” planteando seis (6) peticiones.
Previo a dar respuesta, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Precisado lo anterior, procedemos a atender sus peticiones en los siguientes términos:
“...1. Se informe cuál es el procedimiento que deben seguir las empresas prestadoras del servicio público de acueducto en los casos de suspensión y reinstalación del servicio.
2. Se indique si existe normativa, reglamentación o concepto que regule específicamente los procedimientos de suspensión y reinstalación del servicio de acueducto, por parte de TRIPLE A S.A. E.S.P.
3. Se precise cuáles son las características formales y legales que debe cumplir el documento (acta o informe) utilizado por la empresa como soporte de la suspensión y reinstalación del servicio”.
Sea lo primero señalar que las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación están previstas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[2], dentro de las cuales se encuentra la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Por su parte, le corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación[3].
Con base en dichas funciones, el MVCT expidió el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", el cual compila entre otras disposiciones el Decreto 302 de 2000 que reglamentó la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En este sentido, la reglamentación respecto a la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del servicio público domiciliario de acueducto se encuentra establecida en el Decreto 1077 de 2015.
Por lo anterior, y en atención con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, me permito informarle que se ha dado traslado de los puntos 1, 2 y 3 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lo de su competencia y fines pertinentes.
4. “Se informe qué tipo de vigilancia o veeduría ejercen sus entidades sobre los cobros injustificados realizados por las empresas prestadoras del servicio en este caso empresa TRIPLE A S.A. E.S.P., particularmente cuando estos se hacen por supuestas suspensiones o reinstalaciones que no se ejecutan realmente.
5. Se informe cuáles son los valores autorizados que puede cobrar la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. por concepto de suspensión y reinstalación del servicio de acueducto, los plazos de cobro y bajo qué normatividad se regulan dichos cobros”.
Sobre el particular, es prudente mencionar que la comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tienen como función principal regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos (Acueducto, Alcantarillado y Aseo), cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (Art. 73 Ley 142 de 1994).
Así mismo, se aclara que la CRA no inspecciona, controla ni vigila el cumplimiento de la normatividad aplicable a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, estas funciones corresponden a la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.
Ahora bien, el inciso 1o del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente: “Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”.
En concordancia con dicha disposición el artículo 3.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece el cargo máximo por suspensión o reinstalación del servicio público de acueducto, y menciona que, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos por la suspensión o reinstalación del servicio, cada vez que haya lugar a las mismas:
a) Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente.
b) Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente.
Por otra parte, en cuanto al cargo máximo por corte o reconexión del servicio público de acueducto, el artículo 3.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando se trate de actividades de corte y reconexión bajo la tecnología de referencia de taponamiento de la acometida, podrán cobrar por las actividades de corte o reconexión del servicio los siguientes valores, cada vez que haya lugar a las mismas:
a) Corte: 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente;
b) Reconexión: 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente.
En el parágrafo del artículo ibidem se establece que, en todo caso, para que se restablezca el servicio luego de un corte, no habrá lugar al cobro de cargos por una nueva conexión.
Asimismo, el artículo 3.17 de la resolución en comento señala:
“ARTÍCULO 3.1.7. INFORMACIÓN. Los cargos a que se refiere este título deberán darse a conocer a los suscriptores y usuarios conforme lo establecido en los artículos 1.8.6.2 y 1.8.6.3 de la presente resolución.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, determinará los criterios bajo los cuales las empresas deberán reportar este tipo de información al Sistema Único de Información, SUI.”
Por otro lado, el artículo 1.13.2.2.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, en cuanto a suspensión y Corte del Servicio señala:
“ARTÍCULO 1.13.2.2.6. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. La operación de suspensión oportuna es responsabilidad del prestador.
Desde el momento del corte no habrá lugar al pago del cargo fijo y del cargo por unidad de consumo previsto en la regulación vigente.
Sólo se podrá realizar los cobros asociados a las actividades de suspensión, corte, reinstalación y reconexión cuando efectivamente el prestador haya realizado la suspensión y el corte respectivo.
Si la causal de corte o suspensión del servicio es el no pago de la factura y el suscriptor o usuario presenta la factura debidamente cancelada, el prestador no podrá proceder al corte o suspensión del servicio”.
“6. Se informe que sanciones puede conllevar a tener la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P, al realizar cobros injustificados por este tipo de concepto, vulnerado al usuario.”
Sobre el particular, es importante precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos la función de vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento por parte de los vigilados de las disposiciones que regulan la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios y la protección de los usuarios.
Por lo anterior, y en atención con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, me permito informarle que se ha dado traslado de del punto 6 de su comunicación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lo de su competencia y fines pertinentes.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A COPETE RÍOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. Numeral 1 del artículo 2 del Decreto 1604 de 2020.