CONCEPTO 20250300131871 DE 2025
(noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-011860-2 del 1 de octubre de 2025.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto por medio de la cual remite la siguiente petición:
“Somos un prestador del servicio público domiciliario de aseo que está aplicando la metodología tarifaria del segundo segmento de la resolución CRA 853 de 2018, el prestador de aprovechamiento tiene publicaciones aplazadas por parte de la SSPD, por ende no se está facturando el valor base de aprovechamiento, al prestador le notificaron que se "levanta la medida de aplazamiento", como se debe hacer la liquidación final de la tarifa a los usuarios de las toneladas aprovechadas que no han sido facturadas por el aplazamiento de los cargues?.”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
En primer lugar, la medida de aplazamiento de la publicación es una medida dictada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD mediante la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020[1], es importante señalar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (UAE-CRA), expidieron la Circular Conjunta 1 del 4 de agosto de 2021[2].
A través de ella, se suministra información a las personas prestadoras de las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables y de aprovechamiento para determinados procesos relacionados con los eventuales ajustes que realicen los prestadores de aprovechamiento a la información de toneladas efectivamente aprovechadas reportada al Sistema Único de Información (SUI), entre otras razones, debido a la aplicación de la medida de aplazamiento por parte de la SSPD.
En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Circular Conjunta antes citada, el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas bajo la aplicación del marco tarifario dispuesto en el Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021[3]"(...) se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.”. Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT en donde se dispone que “(...) la facturación de la actividad de aprovechamiento se realizará con base en las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador de la actividad en el SUI”.
Del mismo modo, todos los ajustes que deriven de la prestación de la actividad deben ser considerados en el Comité de Conciliación de Cuentas para que se tomen las medidas pertinentes, tal y como se establece en la citada Circular; de hecho, en la sección 4 se indica que, “(...) Cuando se presenten estas situaciones, los prestadores pueden suscribir acuerdos de pago para liquidar los montos adeudados, en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas”, motivo por el cual, la forma de transferir el cobro de la actividad a los usuarios deberá realizarse en dicha instancia.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que, cuando se haya efectuado una corrección de la información que ha sido publicada en el SUI, de acuerdo con su inquietud, se debe calcular las toneladas efectivamente aprovechadas para obtener el promedio definitivo, caso en el cual, se puede presentar una subestimación o sobreestimación en el cálculo de estas toneladas, para lo cual el numeral 3.1. de la mencionada Circular Conjunta, aclara estos escenarios.
Por tanto, en el numeral 3.1 de la mencionada Circular Conjunta se aclara que en los casos en los cuales exista una sobrestimación[4] del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, es una obligación de los prestadores de las actividades del servicio público de aseo hacer las devoluciones a las que haya lugar y bajo las disposiciones establecidas en la Resolución CRA 659 de 2013[5], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, toda vez que se constituye como un cobro no autorizado al suscriptor. Las actividades de vigilancia y control del cumplimiento de estas disposiciones estarán a cargo de la SSPD so pena de las multas y sanciones a las que haya lugar en cada caso particular. Adicionalmente, cuando el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas estuviera subestimado[6]. se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI.
Ahora bien, dado que se ha resuelto la situación de aplazamiento por parte de la SSPD, quien es el órgano de vigilancia y control, el prestador de residuos de no aprovechables podrá realizar las liquidaciones de los periodos correspondientes a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento a la que hace referencia, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad vigente, incluyendo las disposiciones de la circular Conjunta 1 del 4 de agosto de 2021[7]. Finalmente, se recalca que la forma de liquidación de los periodos dejados de facturar depende de lo que se determine en el comité de conciliación de cuentas, en el cual, se pueden establecer planes de pago.
Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.
Cordialmente,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “Por la cual se establecen los aspectos para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento”.
2. Referencia: Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación.
3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
4. "(...) que el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera sobrestimado, es decir, que el promedio parcial es superior al promedio definitivo.”
5. "Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones”
6. “(...) cuando el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera subestimado, es decir, que el promedio parcial es inferior al promedio definitivo (...)”
7. Referencia: Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación.