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CONCEPTO 20250300131951 DE 2025

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-012241-2 del 6 de octubre de 2025.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual remite las siguientes inquietudes:

"(...) 1. ¿A qué tipo de régimen tarifario se encuentra sometido el servicio público de aseo que prestan las personas prestadoras del servicio de aseo que atiendan municipios y distritos con más de 5.000 suscriptores?

2. ¿Qué implicaciones tiene para los prestadores y los usuarios el régimen tarifario de libertad regulada?

3. ¿En qué consiste la metodología tarifaria o técnica regulatoria denominada “precio techo” prevista en las normas tarifarias vigentes?

4. ¿Cuáles son los objetivos que busca la CRA al adoptar la metodología de precio techo?

5. ¿Qué implicaciones tiene para los usuarios la aplicación de la metodología precio techo?

6. ¿En cuales actividades del servicio de aseo en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha adoptado la metodología o técnica regulatoria denominada “precio techo”?

7. ¿Cómo calcula la comisión el precio techo de cada actividad?

8. ¿En cuales disposiciones regulatorias puedo verificar los precios techos actuales de cada actividad?

9. ¿En las anteriores actividades pueden los prestadores cobrar a los usuarios una tarifa por debajo del precio techo definido por la CRA?

10. ¿Para aplicar una tarifa menor al precio techo definido por la CRA se requiere autorización de alguna autoridad?

11. ¿Si en un municipio existen varios prestadores, puede cada uno ofrecer un precio por debajo del precio techo?

12. ¿En el anterior escenario de existencia de varios prestadores en un mismo municipio, sobre cuáles componentes se puede aplicar una tarifa menor a la tarifa techo establecida por la CRA?

13. ¿Los anteriores descuentos se aplican por componente o actividad, o se debe aplicar a la tarifa final por suscriptor?”

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.

Dicho lo anterior, para resolver los problemas jurídicos sometidos a consideración, se abordará el análisis del régimen tarifario de los servicios públicos, sobre la metodología de precio techo, para luego abordar la aplicación de tarifas por debajo del precio techo y la existencia de varios prestadores, en el marco de la presente consulta.

1. Del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios

En respuesta a su consulta, específicamente lo concerniente a las preguntas 1 y 2:

(...) 1. ¿A qué tipo de régimen tarifario se encuentra sometido el servicio público de aseo que prestan las personas prestadoras del servicio de aseo que atiendan municipios y distritos con más de 5.000 suscriptores?

2. ¿Qué implicaciones tiene para los prestadores y los usuarios el régimen tarifario de libertad regulada?

Se considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 14 y 88 de la ley 142 de 1994[2] que establece las definiciones que se deben tener en cuenta en la aplicación de la Ley 142 de 1994 y el régimen y la libertad regulada, respectivamente. En ese sentido, nos permitimos citar los numerales 14.10 y 14.11 del referido artículo 14:

14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

De acuerdo con la definición legal, el régimen de libertad regulada asigna competencias a las comisiones de regulación respectivas, para fijar los criterios y la metodología con la cual las personas prestadoras pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor. Por otro lado, el régimen de libertad vigilada les asigna la libertad a las personas prestadoras de determinar autónomamente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informarlas por escrito a las comisiones de regulación.

En ese sentido, el artículo 88 de la ley ibidem, dispone sobre el régimen de servicios públicos, lo siguiente:

"ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.

88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

Fíjese como, según el texto normativo, por regla general, las empresas de servicios públicos deben ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión. De acuerdo con dicha facultad, las Comisiones de Regulación pueden fijar en sus metodologías tarifarias, las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada.

De manera excepcional, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando NO tengan una posición dominante en su mercado y cuando exista competencia entre proveedores, con el fin de garantizar la protección del usuario, de conformidad con lo que señalen las comisiones con base en los criterios y definiciones de la Ley 142 de 1994.

Es así como, el régimen de libertad regulada implica que los prestadores deben aplicar las metodologías tarifarias definidas por la CRA, garantizando el cumplimiento de los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad y solidaridad.

Para los prestadores, este régimen conlleva la obligación de calcular sus tarifas conforme a la regulación vigente, asegurando que los costos trasladados a los usuarios sean eficientes y verificables.

Para los usuarios, significa la garantía de que las tarifas que se les cobran se encuentran dentro de los límites regulatorios, con base en costos eficientes y criterios de sostenibilidad económica y ambiental.

2. De la metodología de precio techo

En este aparte se abordará la respuesta de las inquietudes formuladas de 3 al 8 relacionadas con la metodología de precio techo:

3. ¿En qué consiste la metodología tarifaria o técnica regulatoria denominada “precio techo” prevista en las normas tarifarias vigentes?

4. ¿Cuáles son los objetivos que busca la CRA al adoptar la metodología de precio techo?

5. ¿Qué implicaciones tiene para los usuarios la aplicación de la metodología precio techo?

6. ¿En cuales actividades del servicio de aseo en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha adoptado la metodología o técnica regulatoria denominada “precio techo”?

7. ¿Cómo calcula la Comisión el precio techo de cada actividad?

8. ¿En cuales disposiciones regulatorias puedo verificar los precios techos actuales de cada actividad?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CRA 720 de 2015[3], las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán en cualquier momento y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su costo base en lo establecido en la norma en comento, siempre que este sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local.

La técnica regulatoria o metodología denominada "precio techo” corresponde a un esquema en el cual la CRA define un valor máximo (techo) que los prestadores pueden cobrar por una actividad específica del servicio. Este techo se determina a partir de estudios de costos eficientes y de la comparación entre prestadores representativos, con el fin de incentivar la eficiencia y evitar que los usuarios paguen valores superiores a los razonablemente eficientes.

En este sentido, vale la pena recordar que la metodología de precios techo provee un precio de referencia, sobre el cual los prestadores deben maximizar sus beneficios, asumiendo las correspondientes responsabilidades en la gestión de los costos. Así las cosas, si un prestador toma una decisión operativa o económica que le permite superar los parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaria vigente, tal ganancia en eficiencia y en costos es apropiada por el prestador. Por el contrario, cuando un prestador no cumple con los parámetros establecidos en el precio techo, debe asumir los efectos y costos de tal ineficiencia, y trasladar, como máximo, el precio techo definido por la metodología tarifaria.

Se trata entonces de una regulación por incentivos representada en los mencionados precios máximos que permite cierta flexibilidad en las decisiones empresariales, en la medida que, excluyendo las posibilidades reprochables de los precios predatorios, facilita la competencia por precios en mercados sujetos a competencia dentro del mercado, de manera que los competidores se aproximen a los costos marginales para fijar el precio en competencia, que siempre deberá ser inferior al techo determinado como eficiente por el regulador.

Acorde con lo anterior, la CRA adopta esta metodología con el objetivo de:

- Promover la eficiencia empresarial.

- Evitar abusos de posición dominante.

- Incentivar la reducción de costos operativos.

- Fomentar la competencia y la mejora continua.

- Proteger a los usuarios asegurando que las tarifas se basen en costos eficientes y verificables.

En el marco de la regulación vigente, la CRA ha aplicado la metodología de precio techo principalmente en las siguientes actividades:

- Recolección y transporte de residuos ordinarios.

- Corte de césped y poda de árboles en áreas públicas.

- Barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

- Transferencia de residuos.

- Disposición final.

No obstante lo anterior, es importante aclarar que el valor base de remuneración de aprovechamiento -VBA está en función del costo de recolección y transporte y el costo de disposición final. Dicho valor (KBX) se calcula como un promedio ponderado de los costos de las actividades mencionadas, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio de cada año, con base en el promedio mensual de julio a diciembre del año inmediatamente anterior; y, ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre, con base en el promedio mensual de enero a junio del año en cuestión.

En este sentido, debe notarse que tanto el CRT¡ como CDFj, corresponden a los costos efectivamente facturados y adoptados por la respectiva entidad tarifaria local, es decir, por las Juntas Directivas de las empresas que presten este servicio o quien haga sus veces, o por el alcalde municipal cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

En consecuencia, la persona prestadora de aprovechamiento no está facultada para cobrar a los usuarios un valor inferior al resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015.

El cálculo del precio techo parte del análisis de los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento de los prestadores representativos, considerando las condiciones técnicas y económicas de prestación del servicio. A partir de esta información, la CRA determina el valor máximo que puede reconocerse por cada actividad regulada, expresado en unidades monetarias por tonelada, kilómetro, o usuario, según corresponda.

La aplicación del esquema de precio techo protege al usuario final, al garantizar que las tarifas que paga no excedan los costos eficientes definidos por la regulación. Además, estimula que los prestadores busquen optimizar su gestión operativa para ofrecer mejores precios dentro del límite regulado.

Los precios techo vigentes pueden verificarse en las resoluciones expedidas por la CRA, especialmente en:

- Resolución CRA 720 de 2015 (y sus modificaciones), que establece la metodología tarifaria para el servicio público de aseo y su documento de trabajo, los cuales pueden ser consultados en el siguiente link https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion cra 0720 2015.htm y https://www.cra.gov.co/sites/default/files/marco-legal/2017-12/Documento-de-Trabajo-Res-720-de-2015.pdf.

3. Sobre la aplicación de tarifas por debajo del precio techo y la existencia de varios prestadores

“9. ¿En las anteriores actividades pueden los prestadores cobrar a los usuarios una tarifa por debajo del precio techo definido por la CRA?

10. ¿Para aplicar una tarifa menor al precio techo definido por la CRA se requiere autorización de alguna autoridad?

11. ¿Si en un municipio existen varios prestadores, puede cada uno ofrecer un precio por debajo del precio techo?

12. ¿En el anterior escenario de existencia de varios prestadores en un mismo municipio, sobre cuáles componentes se puede aplicar una tarifa menor a la tarifa techo establecida por la CRA?

13. ¿Los anteriores descuentos se aplican por componente o actividad, o se debe aplicar a la tarifa final por suscriptor?”

En relación a sus consultas, consideramos pertinente indicar que específicamente, la metodología tarifaria de la resolución mencionada es la de precio techo, lo cual implica que: "(...) las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local”[4]. (Subrayado fuera del texto original)

En todo caso, la persona prestadora deberá velar por que en todo momento se garantice la suficiencia financiera en los términos del artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, es decir que "la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

No obstante, y pese a que la variación en los costos no necesita cumplir con el trámite establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, la persona prestadora deberá cumplir con lo determinado en los artículos 5.1.2.1, 5.1.2.2 y 5.1.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificada por la Resolución CRA 403 de 2006.

Con lo anterior, no se requiere autorización previa de autoridad alguna para aplicar una tarifa menor al precio techo. No obstante, el prestador deberá reflejar dicho valor en su Estudio de Costos y Tarifas, debidamente sustentado y publicado conforme a lo dispuesto por la regulación tarifaria.

De otra parte, en los municipios donde coexisten varios prestadores, cada uno puede ofrecer tarifas por debajo del precio techo, de acuerdo con sus condiciones de eficiencia y estructura de costos. Este escenario fomenta la competencia y beneficia al usuario final.

La aplicación de tarifas menores puede hacerse sobre cualquiera de los componentes tarifarios regulados –recolección y transporte, barrido y limpieza, poda, transferencia o disposición final– siempre que se mantenga la integridad de los costos eficientes y la trazabilidad del cálculo.

Es así como, los descuentos o reducciones tarifarias pueden aplicarse por componente o actividad, sin necesidad de afectar la tarifa final integral del suscriptor, siempre que se respete la estructura tarifaria definida por la CRA y la coherencia contable y técnica del cálculo.

Ahora bien, respecto de la reiteración a la solicitud elevada el mes de julio a la misma se le dio respuesta mediante radicado No 2025-030-008173-1 del 22 de julio del año en curso en los siguientes términos:

"(...) 1. ¿Deben las decisiones contractuales y logísticas adoptadas por los prestadores del servicio público de aseo, incluyendo la compra de equipos, la adquisición de insumos, y la contratación de servicios operativos, estar sometidas a criterios de eficiencia, racionalidad técnica, optimización de recursos disponibles y beneficio para el usuario final?

2. ¿Puede afirmarse que el principio de eficiencia tarifaria, junto con los principios de economía, neutralidad y sostenibilidad, exige evaluar no solo la ubicación de los sitios de disposición, sino también la forma en que el prestador estructura su operación y su contratación, especialmente cuando estas decisiones tienen efectos tarifarios directos?

3. ¿Las decisiones que implican compras o contrataciones recurrentes en el servicio público de aseo deben considerar expresamente factores como:

- La existencia de proveedores locales o regionales.

- La transparencia y comparabilidad de las ofertas.

- El estímulo a la libre competencia.

- La coherencia técnica con las condiciones del territorio.

4. ¿Constituye una afectación a los principios tarifarios del régimen, particularmente a la neutralidad y la eficiencia, el hecho de trasladar al usuario los costos de decisiones empresariales que no optimizan la infraestructura disponible o que excluyen de forma sistemática a proveedores locales o regionales sin justificación técnica? (...)"

Sobre la solicitud de reiteración de los cuatro puntos presentados bajo radicado CRA 2025-321-007534-2 del 1 de julio de 2025, se aclara que esta entidad ya realizó un pronunciamiento de fondo mediante el radicado CRA 2025-030-008173-1 de 22 de julio de 2025, en la cual manifestó que los criterios del régimen tarifario se encuentran establecidos en el artículo 87 de la ley 142 de 1994[5] que establece los criterios para definir el régimen tarifario:

ARTÍCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (...)"

Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo establecido en los numerales 87,1; 87,2; 87,3; 87,4; 87,5 y 87,6, de la Ley 142 de 1994, que definen los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera y neutralidad, así:

“(.) 87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.

87.2 Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.

87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

87.5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios.

Es decir, las decisiones contractuales, logísticas y económicas adoptadas por los prestadores del servicio público de aseo, incluyendo todas aquellas que impacten de manera directa e indirectamente a la prestación respectiva, deben estar sometidas a criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia todas definidas en el artículo 87 de la ley ibidem.

Ahora bien, tal y como se le manifestó anteriormente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) utiliza los criterios del régimen tarifario previamente descritos, en las Resoluciones 720 de 2015[6] y 853 de 2018[7], compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[8], para establecer los precios máximos y costos asociados a la prestación del servicio público de aseo, las cuales definen metodologías para el cálculo de tarifas, considerando factores como costos fijos, variables y remuneración respectiva, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera del servicio y la protección del usuario.

Por consiguiente, las empresas de servicios públicos tienen autonomía para realizar las compras y contrataciones pertinentes, considerando que los costos remunerados en las metodologías ya cumplen de por sí con los criterios regulatorios y por lo tanto, obedecen a costos eficientes del servicio, aún en las técnicas regulatorias.

Así las cosas, esta Comisión de Regulación reconoce la existencia de la autonomía empresarial que se encuentra bajo los límites de la regulación en garantía de los criterios del régimen tarifario, dando cumplimiento al régimen de libertad regulada bajo el cual se encuentran las personas prestadoras del servicio público de aseo, en el caso especifico de su pregunta.

Adicionalmente, determinar el cumplimiento o no del régimen tarifario, lo cual contempla entre otros, la metodología tarifaria emitida por esta Comisión de Regulación es de función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

En concordancia con lo anterior, las decisiones que implican compras o contrataciones recurrentes en el servicio público de aseo, tácitamente, se deben considerar los criterios antes mencionados, entendiendo que los factores que se mencionan en la pregunta acerca de la transparencia y comparabilidad de las ofertas, el estímulo a la libre competencia y la coherencia técnica con las condiciones del territorio, implícitamente impactan en los principios de eficiencia económica, transparencia y suficiencia financiera, respectivamente. Sin que de desconozca que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que los actos de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme a la naturaleza privada de las relaciones entre prestadores del servicio público de aseo, se encuentran reguladas por el derecho privado.

Es importante tener en cuenta que la Ley 142 de 1994 contiene disposiciones respecto al régimen contractual de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en particular es pertinente mencionar los siguientes:

“ARTÍCULO 30. Principios de interpretación. Las normas que esta Ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.

ARTÍCULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. ARTÍCULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares”.

En ese sentido, es claro que, en materia de contratación, la Ley 142 de 1994 respeta la libertad contractual como materialización de la libertad de empresa analizada con anterioridad y, en ese sentido, en ejercicio del derecho que le asiste a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, cualquier modificación aun contrato de operación recae en la autonomía de la libertad de las partes.

Por último, respecto al numeral 4 se reitera que en virtud del principio de eficiencia económica establecido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley ibidem, se establece que:

"(...) las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia C-)”

Es decir, que las personas prestadoras no pueden trasladar ineficiencias de ninguna índole ni criterio respectivo a los suscriptores, en cumplimiento, no solo de la neutralidad y eficiencia, sino bajo todos los demás criterios dentro del régimen tarifario.

Adicionalmente, se considera pertinente tener en cuenta lo descrito en el numeral 87.7 del artículo 87 de la ley ibidem que dispone que:

"(...) 87.7 Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera (...)'"

La suficiencia financiera se refiere a la capacidad de una empresa de servicios públicos para generar ingresos suficientes que cubran sus costos operativos, incluyendo la remuneración del capital invertido, así como permitan la recuperación de las inversiones en infraestructura.

Ahora bien, en el caso hipotético en que se traslade al usuario decisiones empresariales que no busquen satisfacer o entren en concordancia con la suficiencia financiera (siempre y cuando exista una contradicción con el criterio de eficiencia económica, ambos descritos previamente) se entenderá que no se está cumpliendo con el criterio en cuestión, ni con los demás que constituyen el régimen tarifario.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES A. COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. ”

3. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

4. Artículo 5.3.2.1.3 - Resolución CRA 943 de 2021.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. ”

6. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

7. Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.

8. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

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