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CONCEPTO 20250300132551 DE 2025

(noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-011931-2 del 2 de octubre de 2025.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación en asunto mediante la cual remite las siguientes inquietudes:

"(...) Soy propietario de dos inmuebles residenciales: una vivienda de dos (2) pisos con dos contadores de energía y una vivienda de tres (3) pisos con tres contadores. Actualmente mi prestador de aseo es URBASER, el cual, en convenio con ENEL, factura de manera independiente cada contador, reconociendo a cada piso como un usuario diferente, generando así cobros separados de costos fijos y variables por piso y no por inmueble completo. En contraste, otros prestadores como TRIPLE A de Cartagenita facturan de forma conjunta con acueducto y alcantarillado, reconociendo un solo usuario por vivienda, lo que resulta más equitativo. Ante ello solicito:

1) Indicar si conforme a la normatividad vigente (Ley 142 de 1994 y resoluciones de la CRA) es procedente que un prestador facture cada piso con contador independiente como usuario individual;

2) Precisar si es posible que, en estos casos, el prestador aplique el esquema de multiusuario, reconociendo en cada vivienda un solo predio con varios usuarios aforados, consolidando una única factura por inmueble con un solo costo fijo y los costos variables correspondientes al aforo;

3) Señalar el procedimiento que debo adelantar para que mis predios sean reconocidos en modalidad multiusuario. (...)"

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Para iniciar, es preciso indicar que la clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios debe atender el uso dado a dichos inmuebles y los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.

Por lo anterior, la clasificación de los inmuebles depende (i) de los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) de la aplicación de los lineamientos señalados por las comisiones de regulación.

Respecto al servicio público domiciliario de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que los inmuebles deben clasificarse tanto en función de su uso, como en función del volumen de residuos que se produzca en ellos. Al tenor literal, la norma consagra:

“Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción."

Por su parte, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem establece las definiciones de grandes generadores o productores, pequeños generadores o productores, unidad habitacional, unidad independiente, usuario no residencial y usuario residencial, en los siguientes términos:

Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(...)

23. Inquilinato. Es una edificación clasificada en estratos 1, 2 o 3, con una entrada común desde la calle, que aloja varios hogares y comparten servicios públicos domiciliarios. Para efectos del cobro del servicio de aseo el inquilinato en su conjunto se considera como un solo suscriptor.

(...)

30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(...)

49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (...)"

Considerando lo anterior, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/o oficiales, que se encuentre en locales o predios que ocupen menos de veinte (20) m2 y generen menos de un (1) m3 de residuos sólidos mensuales. En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial.

Así, el cobro de la tarifa por la prestación del servicio público de aseo será la definida por la persona prestadora con base en las metodologías expedidas por la Comisión de Regulación teniendo en cuenta tanto el estrato y/o uso del predio, como el factor de subsidio o contribución definido por el concejo municipal.

Ahora bien, con relación a las Resoluciones que regulan la prestación del servicio público de aseo, la metodología tarifaria se encuentra establecida en la Resolución CRA 943 de 2021[2] y cambia si se trata de personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas o para las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores.

Ambas resoluciones establecen los criterios y fórmulas necesarias para calcular la tarifa tanto de los usuarios residenciales como no residenciales. Donde queda claro que, llegará una factura del servicio público de aseo para todo aquel usuario no residencial (pequeño o gran generador), y para todo usuario residencial que sea clasificado como unidad habitacional o independiente.

Así mismo, se debe considerar lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario.

Por otro lado, y para responder la pregunta 2, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual contempla la definición de multiusuario en el servicio público de aseo, señala:

ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.” (Negrita fuera de texto)

De conformidad con la citada definición, la opción multiusuario permite la presentación conjunta de residuos y por esta vía su aforo agrupado, lo que representa para los usuarios agrupados un beneficio que se refleja en la posibilidad de que el aforo realizado, sea la base de la facturación del servicio público de aseo que consumen.

Así mismo se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.3.2.1.1. numeral 1 Decreto 1077 de 2015 señala como forma de medición el aforo y lo define como

"(...) El resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo (.)”.

(Negrita fuera del texto original).

En este sentido el artículo 2.3.2.1.1, además de la definición de aforo, contempla las definiciones de aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, aforo ordinario de aseo para multiusuarios y aforo permanente de aseo.

En cuanto a la facturación para usuarios agrupados en unidades inmobiliarias para el servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.1.98 del Decreto 1077 de 2015, establece que el costo del servicio público de aseo, para aquellos usuarios o suscriptores que hayan solicitado la opción de multiusuarios se calculará así:

"(.) 1. Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

2. Un cargo por la parte proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por esta y según la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). (...)"

Para el efecto, esta Comisión de Regulación estableció en las metodologías tarifarias vigentes del servicio público de aseo, las fórmulas mediante las cuales se calcula la tarifa mensual final al suscriptor si éste se encuentra aforado o no aforado. Así, en cuanto al cálculo de la tarifa para los servicios públicos, se incluye un cargo fijo expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, que, en el caso del servicio público de aseo, corresponde a un cargo por tonelada de residuos expresado en $/tonelada.

En consecuencia, la Resolución CRA 943 de 2021 señala que las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades que componen el servicio público de aseo, se agrupan en: Costo Fijo Total -CFT (valor que es asumido por todos los suscriptores y por ende dividido entre todos ellos), Costo Fijo Variable de Residuos No Aprovechables -CVNA (valor que viene afectado por la cantidad de toneladas de residuos sólidos no aprovechables gestionadas) y Costo Variable de Residuos Aprovechables -CVA (valor que viene afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).

Así mismo, el CFT contempla el Costo por Comercialización (CCS), Costo de Limpieza Urbana (CLUS)[3],y Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (CBLS), el CVNA incluye el Costo de Recolección y Transporte (CRT), Costo de Disposición Final (CDF) y Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), y finalmente el CVA se compone únicamente del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA).

A partir de los costos mencionados anteriormente, se estima la tarifa a cobrar al usuario final, teniendo en cuenta las toneladas de residuos provenientes de cada una de las actividades del servicio de aseo y diferenciando la misma para suscriptores aforados y no aforados como lo señala el artículo 5.3.2.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021. De manera que, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, para lo cual, puede utilizarse la metodología fijada por esta Comisión de Regulación.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la facturación a usuarios agrupados beneficiarios de la opción tarifaria multiusuario y la posibilidad de que se cobre a cada uno de ellos el cargo fijo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 5.3.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila el artículo 6 de la Resolución CRA 233 de 2002, que sobre el particular dispone:

ARTÍCULO 5.3.1.5. FACTURACIÓN. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario. En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual. (...)" (Negrita fuera de texto)

Con base en lo anteriormente expuesto, el prestador del servicio público de aseo verificará si el suscriptor cumple con el criterio para clasificarse como una Unidad habitacional, una Unidad independiente o un usuario multiusuario acorde con las definiciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta el servicio de aseo para los usuarios multiusuarios debe facturarse de manera individual a cada usuario que lo conforma, para lo cual se cobrará tanto un cargo fijo por usuario, como un valor por unidad de consumo que será el resultado de la distribución proporcional de los residuos sólidos generados y presentados por el usuario agrupado, es decir, no se consolidaría una sola factura para toda la agrupación de multiusuarios respectivamente.

Por lo anterior, el criterio de cobro basado en que se cobra por un “contador independiente como usuario individual", expuesto en la consulta, no está previsto para establecer la tarifa final del servicio público de aseo.

Adicionalmente, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la autoridad encargada de ejercer en el marco de sus funciones, la inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos y de efectuar control tarifario.

Ahora bien, en relación con la pregunta 3, los suscriptores que quieran acogerse a la opción tarifaria de multiusuario deben: (i) estar agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares sometidos al régimen de propiedad horizontal, o estar concentrados en centros comerciales o similares y (ii) presentar en forma conjunta sus residuos, previa solicitud del aforo de éstos.

Para lo anterior, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila el artículo 1 de la Resolución CRA 247 de 2003, modificatoria de la Resolución CRA 233 de 2002, el cual dispone los requisitos que debe acreditar el usuario agrupado para acogerse a la opción tarifaria bajo análisis, así:

"(...) ARTÍCULO 5.3.1.3. REQUISITOS QUE EL USUARIO AGRUPADO DEBE CUMPLIR PARA ACCEDER A LA OPCIÓN TARIFARIA.

a. Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo.

b) Presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2003.

c) Disponer de cajas de almacenamiento suficientes para almacenar y presentar el volumen de residuos producidos, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1713 de 2002.

d) Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo;

e) Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados.

f) Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria (Negrita fuera de texto)

Como puede apreciarse, la calidad de multiusuario no obedece a una clasificación efectuada por el prestador de forma unilateral, sino a una modalidad tarifaria que se concede en virtud de la solicitud de todos los usuarios individuales agrupados bien sea en propiedades horizontales, o en espacios que permitan la agrupación.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

2. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

3. El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma de los costos mensuales de las actividades de poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, limpieza de playas, e instalación y mantenimiento de cestas.

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