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CONCEPTO 20250300132911 DE 2025

(noviembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-018515-2 del 10 de noviembre de 2025.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual nuevamente presenta algunas inquietudes en relación con la aplicación tarifaria de la empresa Triple A S.A. E.S.P., en el municipio de Soledad, en el departamento del Atlántico.

Previo a dar respuesta a sus comunicaciones, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, a continuación, se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas en su comunicación:

"(...) 1), Señor (a) Director (a) de la Comisión Sírvase responder, Los Costos de Referencia, los Costos de Prestación del Servicio o, las Tarifas calculadas aprobadas y, publicadas en la página web por, la empresa son resultantes de, la metodología tarifaria expedida por la Comisión (NO incluyen Subsidios) (SI) o, (NO)”

"(...) 2), La Metodología Tarifaria expedida por esta Comisión para que las empresas calculen, los Costos de Prestación del Servicio, los Costos de Referencia o, las Tarifas calculadas, aprobadas y, publicadas en la página web por, la empresa Incluyen o, Incorporan, los Aportes del Subsidio que aportan los Municipios (SI) o, (NO)”

Al respecto le reiteramos lo señalado mediante comunicación con Radicado CRA 2025-030-007303-1 del 13 de junio de 2025, donde le indicamos que con las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación, se calcula el Costo Económico de Referencia, el cual es definido tanto en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, como en el Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como: "(...) el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.

El costo económico de referencia se compone de dos valores que son el cargo fijo que se le cobra a los suscriptores por cada periodo de facturación de manera independiente al consumo que este tenga en dicho periodo de facturación, y el cargo por consumo que se le cobra a los suscriptores por cada metro cúbico consumido en el periodo de facturación.

Así las cosas, los costos económicos de referencia corresponden a un mismo valor para todos los suscriptores atendidos por una persona prestadora en un área de prestación del servicio, y para determinar cuál es el valor que paga cada usuario, dependiendo de su estrato o uso, se afectan por los factores de subsidios y contribuciones que se hayan determinado en cada municipio. Así las cosas, los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria no incluyen la aplicación de los factores de subsidios.

”(...) 3), Las Tarifas, los Costos de Prestación del Servicio o, los Costos de Referencia, o, aprobadas y, publicadas en la página web por, la empresa se determinan por Rango de, Consumo Básico, Consumo Complementarios y Consumos Suntuario de Conformidad con la Resolución CRA 750 del 2016 (SI) o, (NO)”

Al respecto el mismo radicado mencionado anteriormente, indicó que en la regulación vigente no existe una definición literal del concepto “Tarifas de Consumo Básico”, este puede entender por los conceptos individuales de la expresión.

El consumo básico es definido en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en los siguientes términos:

“Consumo básico: Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias. Para cada servicio, el consumo básico será el que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”.

De la misma forma, dado que en la regulación vigente no existe una definición literal del concepto “Tarifa de Consumo complementario”, este puede entender por los conceptos individuales de la expresión.

En este sentido, el consumo complementario es definido en el Artículo 6 del Decreto 394 de 1987, como: “El consumo complementario es aquel consumo ubicado en la franja entre uno y dos veces el nivel de consumo básico”.

Así las cosas, se puede entender como “Tarifa de Consumo complementario”, el valor que paga un usuario de estrato subsidiable por cada unidad de los metros cúbicos consumidos en el rango de consumo complementario, al cual no se le realiza ningún descuento por concepto de factor de subsidio dado que este solo aplica al rango de consumo básico.

Igualmente, en lo que respecta a “Tarifa de Consumo Suntuario” tampoco existe una definición literal del concepto, y este puede entender por los conceptos individuales de la expresión, y dependerá al igual que el consumo básico y complementario de la altitud en la que se encuentren las ciudades y/o municipios de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.

"(...) 4), Explique usted como se determina, el Valor de la Factura mensual que debe pagar el usuario del servicio. (SI) o, (NO)”

Los costos de referencia resultante de la aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio y una vez establecidos se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial y oficial), según los ajustes definidos por las políticas locales definidas por el Consejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad, en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que

corresponda, de acuerdo lo señalado en el artículo 125 [2] de la Ley 1450 [3] de 2011, modificatorio del artículo 994 de la Ley 142 de 1994; el numeral 89.1 del artículo 89 [5] de la Ley 142 de 1994; el Decreto 1077 de 2015[6] y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con lo anterior, para obtener el valor de la factura mensual, el valor del cargo por consumo se multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario y se agrega el valor del cargo fijo, teniendo en cuenta que si el suscriptor o usuario del servicio es sujeto de subsidio éste solo se aplicará sobre el consumo básico y el cargo fijo, lo cual se encuentra en concordancia con todo lo expuesto, las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado una vez calculados los Costos Económicos de Referencia a partir de la metodología tarifaria expedida por la CRA, sobre el valor del cargo fijo y el consumo básico aplican el descuento del porcentaje de subsidio que se encuentre aprobado por el concejo municipal.

"(...) 5), Las Tarifas, los Costos de Prestación del Servicio o, los Costos de Referencia, o, aprobadas y, publicadas en la pagina web por, la empresa para cobrar los Metros Cúbicos y el Cargo Fijo se presentan en la Factura de manera Informativa (SI) o, (NO)

En relación con los niveles de consumo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante Resolución CRA 750 de 2016, hoy día compilada en la Resolución CRA 943 de 2102<sic, 2021>, definió los rangos de consumo básico, complementario y suntuario.

Así las cosas, los rangos de consumo que aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional, se encuentran establecidos en el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, en los siguientes valores:

“ARTÍCULO 2.6.1.3. RANGOS DE CONSUMO. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado. ”

En tal sentido los usuarios de los estratos 1 y 2 reciben una tarifa diferenciada para los niveles de consumo básico por efecto de los subsidios, pero los consumos complementarios y suntuarios se facturan con el mismo valor del costo económico de referencia, pues se debe tener en cuenta que el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece que:

“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.”

Así las cosas, el factor de subsidio solo es aplicable sobre el valor del consumo básico o de subsistencia.

“6), Los Aportes del Subsidio que aportan los Municipios se Descuentan sobre, los Costos de Prestación del Servicio, los Costos de Referencia o, las Tarifas, aprobadas y, publicadas en la pagina web por, la empresa (SI) o, (NO)”

Al respecto, se reitera lo señalado en las preguntas anteriores, para el caso del cargo fijo, el Artículo 3 del Decreto 565 de 1996, compilado en el Artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015, establece que:

ARTÍCULO 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).

Así las cosas, en cuanto a la aplicación del régimen de subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecen que se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo y iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor. Estos últimos no hacen parte de la fórmula tarifaria.

En tal sentido, para determinar la tarifa que aplica a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómicos o por el uso del predio, se aplican los factores de subsidios y contribuciones que se encuentren vigentes, los cuales debieron ser fijados mediante acuerdo en cada municipio o distrito mediante acuerdo del respectivo Concejo.

Quiere decir lo anterior que la diferencia entre el costo económico de referencia y la tarifa que pagan los usuarios de cada estrato o uso, corresponde a la aplicación del subsidio o del aporte solidario según le corresponda, tal como está establecido en las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto MVCT 1077 de 2015:

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

(...)

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”

En este sentido, para los usuarios de los estratos subsidiables existe una diferencia entre el valor de la tarifa que se aplica al consumo básico y la tarifa que se aplica para consumo complementario y suntuario.

La citada diferenciación en la tarifa aplicada se debe básicamente a la aplicación del porcentaje de subsidio y a que, dado lo establecido en el numeral 99.5 del Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia, como se cita se mencionó en respuestas anteriores.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. ARTÍCULO 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

(...)".

3. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".

4. “Forma de subsidiar”

5. "Aplicación de os criterios de solidaridad y redistribución de ingresos".

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

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