CONCEPTO 20250300141641 DE 2025
(noviembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-019577-2 del 27 de noviembre de 2025.
Respetado señor XXXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto mediante la cual solicita pronunciamientos de esta Comisión de Regulación sobre las consideraciones de las barredoras mecánicas utilizadas como equipos de referencia para la definición de las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 720 de 2015[1] y CRA 943 de 2021[2].
Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
De esta manera procedemos a responder sus consultas a continuación:
"(...)
1. Sírvase conceptuar si los vehículos automotores tipo BARREDORA MECÁNICA, se consideran equipos de RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS en el marco de la prestación del servicio público de aseo, de acuerdo con la regulación contenida en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 943 de 2021, expedidas por su entidad.
2. Sírvase conceptuar si los vehículos automotores tipo BARREDORA MECÁNICA, se consideran equipos de SANEAMIENTO BÁSICO en el marco de la prestación del servicio público de aseo, de acuerdo con la regulación contenida en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 943 de 2021, expedidas por su entidad.”
Sea lo primero traer a colación la definición de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas establecida en el numeral 9 del artículo 2.3.2.1.1. Decreto 1077 de 2015[4] el cual dispone lo siguiente:
“ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
9. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y la vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos.
(...)" (Subraya por fuera del texto original)
Así, se entiende que la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que se establece en la normatividad y en la metodología tarifaria, se incluye su prestación por medio de técnicas tanto manuales como mecánicas. Ahora bien, el numeral 11 del artículo ibidem señala:
“(.)
10. Barrido y limpieza mecánica. Es la labor realizada mediante el uso de equipos mecánicos para retirar de las vías y áreas públicas, papeles, hojas, arenilla acumulada y cualquier otro objeto o material."
Con lo que, se entiende que estos equipos son definidos como elementos que deben permitir la remoción de los residuos objeto de la prestación del servicio público de aseo. En esta misma senda, es importante mencionar que toda la normatividad de la prestación del servicio público de aseo sigue las recomendaciones técnicas que establece el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), específicamente lo descrito en el Título F del mismo. Es aquí donde se identifica que, en la sección F1.2 de este documento, también se define lo que es la actividad en discusión y además agrega una claridad importante, como se ve a continuación:
"(...)
Barrido de vías y limpieza de áreas públicas. Es el conjunto de actividades que se ejecutan de forma manual o mecánica, tendientes a dejar las áreas públicas libres de todo residuo sólido esparcido, acumulado o fijado en muros.
Por sus características los residuos sólidos generados por el proceso de barrido y recolección de los residuos, así como los provenientes de la limpieza de áreas públicas se vinculan con la actividad principal de recolección del servicio público de aseo." (Subraya por fuera del texto original)
Con esta salvedad, queda claro entonces que la normatividad que rige la expedición de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, los equipos mecánicos para la prestación del barrido y la limpieza de vías y áreas públicas, dada su relación directa con la actividad principal de recolección de residuos y a que los mismos equipos cuentan generalmente con estructuras de almacenamiento de residuos como tolvas o depósitos, es razonable concluir que dichas Barredoras Mecánicas corresponden a equipos de recolección de residuos sólidos.
Aunado a lo anterior, la sección F 3.3.3 Selección de los Vehículos de Recolección y de Barrido Mecánico del mencionado reglamento, establece condiciones particulares para la selección de estos equipos mecánicos, pero es claro que los agrupa dentro de un mismo grupo de maquinaria que tiene el propósito final de recoger y recolectar residuos sólidos para dejar las vías y áreas públicas libres de residuos. Así, se aclara que los equipos mecánicos remunerados en la Resolución CRA 720 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021 están armonizados con las disposiciones antes descritas.
Ahora bien, en lo relacionado con su consulta sobre si estos elementos son “equipos de SANEAMIENTO BÁSICO" se trae a colación la definición de este concepto y la definición del servicio público de aseo descrito en el numeral 14.19 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994:
“Artículo 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(....)
14.19. SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.
(...)
14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.”
Es así como se puede concluir que, la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas corresponde a una de las actividades complementarias a la recolección municipal de residuos que hacen parte de la prestación del servicio público de aseo. Es con esta prestación con la cual se garantiza el saneamiento básico y es por esto que, el empleo de equipos mecánicos como lo son las barredoras son reconocidos como parte de la estructura tarifaria para el cumplimiento del propósito de saneamiento básico descrito en la normatividad en comento.
Finalmente, en caso de requerir información adicional o tener algún inconveniente con la inscripción lo invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RÍOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.
2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
3. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"