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CONCEPTO 20250120145911 DE 2025

(diciembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Concepto jurídico sobre la aplicación de intereses moratorios y su límite máximo de cobro.

Respetados señores:

En atención a la solicitud realizada mediante oficio radicado CRA 2025-321-013104-2 de 20 de octubre de 2025 de los corrientes, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con su comunicación se requiere lo siguiente:

(...)" Agradeceríamos inmensamente nos precisen la siguiente información:

1.Límite Máximo de Intereses de Mora: ¿Cuál es la tasa de interés máxima (o el límite que no debe excederse) que un prestador del servicio de aseo con menos de 2500 suscriptores puede aplicar a los saldos insolutos de facturas vencidas?

2.Norma de Soporte: ¿Cuál es la norma específica (Ley, Decreto o Resolución CRA) que establece o define dicho límite o la metodología para su cálculo, considerando el régimen especial aplicable a los pequeños prestadores? (...)"

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

1. NORMATIVOS:

1.1. Ley 142 de 1994.

1.2. Código Civil.

1.3. Resolución CRA 943 de 2021.

1.4. Resolución CRA 894 de 2019.

2. JURISPRUDENCIALES:

2.1. Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2002.

3. DOCTRINALES:

3.1. Concepto SSPD 625 de 2015.

III. PROBLEMA JURÍDICO

¿ Cuál es la tasa de interés máxima que un prestador del servicio de aseo con menos de 2500 suscriptores puede aplicar a los saldos insolutos de facturas vencidas?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el respectivo análisis empezando por la aplicación de intereses de mora, para luego dar paso al incumplimiento de la obligación de pagar y finalizar con el análisis del caso concreto.

1. Aplicación de intereses de mora

Frente al incumplimiento de la obligación de pagar los servicios públicos, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone:

"Articulo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos. (...) " (Resaltado fuera del texto).

De acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultadas por el legislador para cobrar intereses de mora a los usuarios que incumplan la obligación de pagar la factura.

Sobre este particular, se resalta que el verbo "podrán" da cuenta del carácter potestativo de la decisión de cobrar intereses, de manera que cada prestador se encuentra revestido de autonomía para hacerlo, si así lo estima conveniente, en el marco de su esfera negocial y de conformidad con el régimen jurídico que le sea aplicable.

Es decir, será decisión de la empresa prestadora o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente si procede a cobrar o no este tipo de intereses, aclarando en todo caso que no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo determine.

La Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002, encontró exequible el articulo 96 ibidem, indicando lo siguiente:

"Siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil. No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión podrá, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia" (Resaltado fuera del texto).

Con base en lo anterior, los prestadores como sujetos obligados a aplicar la sentencia C-389 de 2002, cuando cobren intereses de mora a los usuarios de inmuebles residenciales, aplicarán el artículo 1617 del Código Civil, lo que quiere decir que se cobrará un seis por ciento (6%) anual, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual.

En cuanto a los intereses a cobrar a los demás usuarios diferentes a los residenciales, el tribunal constitucional no lo definió expresamente, sin embargo, al diferenciar a los usuarios residenciales de los no residenciales, estableciendo que a los primeros se les imponga una sanción menos gravosa que a los que se les aplica la tasa de interés moratorio del Código de Comercio, es decir, la del Código Civil, es posible concluir que, a los usuarios residenciales se les puede aplicar la tasa de interés del Código Civil, y a los no residenciales, la del Código de Comercio.

Esta Comisión de Regulación a través de la Resolución CRA 894 de 2019 adoptó el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras del servicio público de aseo y sus actividades complementarias incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018[1], en cuya cláusula 22 establece de forma facultativa, lo siguiente:

"CLÁUSULA 22. COBRO DE INTERESES. La PERSONA PRESTADORA podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio señalada en el Código Civil, cuando los SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS incurran en mora en el pago de las facturas por concepto de la prestación de los servicios objeto del contrato de servicios públicos domiciliarios. Para el caso de inmuebles no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es, _______ (la persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura)."

Mediante Concepto 625 de 2015, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció que al existir una relación contractual de carácter oneroso para la prestación del servicio público domiciliario que obliga al usuario a pagar a la empresa respectiva una suma de dinero a cambio de la prestación respectiva, también implica "(...) que el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas de derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de Justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero" (Subraya fuera del texto).

No obstante, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el concepto citado concluyó que:

"(...) Todo prestador de servicios públicos domiciliarios cobrará por intereses moratorios, a los usuarios residenciales, la tasa señalada en el Código Civil, es decir el 6% anual, sobre los saldos insolutos. Por otra parte, cobrará a sus usuarios no residenciales la tasa señalada en el Código de Comercio, es decir, una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia".

2. De la solicitud en concreto

Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto y para dar respuesta al problema jurídico planteado, en primer lugar es importante mencionar que de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 cada persona prestadora podrá dar aplicación a lo dispuesto en el régimen general de los servicios públicos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, debiendo observar en todo caso lo que la Corte Constitucional ha señalado en relación con la tasa de interés que corresponde, dependiendo del tipo de usuario que se hace acreedor de esta sanción, tal y como se desprende de la jurisprudencia mencionada.

Para tal efecto, todo prestador de servicios públicos domiciliarios podrá cobrar por intereses moratorios, a los usuarios residenciales, máximo la tasa señalada en el Código Civil, es decir el 6% anual, sobre los saldos insolutos.

Por otra parte, podrá cobrar a sus usuarios no residenciales la tasa señalada en el Código de Comercio, es decir, una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

V. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta a cada una de sus solicitudes y al problema jurídico planteado, consistente en determinar Cuál es la aplicación de intereses de mora frente al incumplimiento de la obligación de pagar los servicios públicos, se resume así:

1. "Límite Máximo de Intereses de Mora: ¿Cuál es la tasa de interés máxima (o el límite que no debe excederse) que un prestador del servicio de aseo con menos de 2500 suscriptores puede aplicar a los saldos insolutos de facturas vencidas?"

El prestador de servicios públicos domiciliarios podrá cobrar por intereses moratorios, a los usuarios residenciales, máximo la tasa señalada en el Código Civil, es decir el 6% anual, sobre los saldos insolutos. A los usuarios no residenciales la tasa señalada en el Código de Comercio, es decir, una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. "Norma de Soporte: ¿Cuál es la norma específica (Ley, Decreto o Resolución CRA) que establece o define dicho límite o la metodología para su cálculo, considerando el régimen especial aplicable a los pequeños prestadores? (...)"

Con fundamento en la Ley 142 de 1994, el Código Civil, la sentencia C-389 de 2002, la Resolución CRA 943 de 2021, la Resolución CRA 894 de 2019 y el Concepto SSPD 625 de 2015, los límites de tasa de intereses aplicables como sanción por el incumplimiento de las obligaciones económicas del Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios, se diferencian entre los usuarios residenciales y los que no lo son, a los primeros se les podrá cobrar intereses moratorios máximo a la tasa señalada en el Código Civil, es decir el 6% anual, sobre los saldos insolutos.

Por otra parte, se podrá cobrar a los usuarios no residenciales la tasa señalada en el Código de Comercio, es decir, una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cordial saludo,

OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. "Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones". (Resaltado nuestro)

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