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CONCEPTO 20250120146641 DE 2025

(diciembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2025-321-013088-2 de 20 de octubre de 2025.

Respetada señora:

En atención a la solicitud realizada mediante oficio de la referencia, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

Señala en su comunicación las siguientes consultas:

"(...)

1. ¿Qué se entiende por el concepto de facturación?

2. ¿Qué elementos comprende la facturación?

3. ¿Los valores correspondientes a subsidios otorgados por entidades territoriales deben ser considerados como parte de la facturación total reportada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios?

4. ¿La facturación directa que realiza la empresa prestadora del servicio de aseo se incluye en la facturación?

5. ¿El valor que se remunera por la supervisión de los contratos de concesión debe considerar la facturación total incluyendo subsidios o solo la facturación directa de los usuarios?"

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

1. NORMATIVOS:

1.1. Constitución Política de Colombia.

1.2. Ley 142 de 1994.

1.3. Decreto 2223 de 1996.

1.4. Resolución CRA 943 de 2021.

1.5. Resolución CRA 778 de 2016.

1.6. Resolución CRA 894 de 2018.

2. DOCTRINALES

2.1. Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-040.

III. PROBLEMA JURÍDICO

En este caso se identifica un problema jurídico a saber:

¿Qué factores comprenden la actividad de facturación y si dentro de los mismos, se incluyen los valores correspondientes a subsidios otorgados por las entidades territoriales?

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración se abordará el respectivo análisis empezando por la definición de facturación en los servicios públicos para establecer los elementos que componen la factura y la información mínima que debe contener, para finalizar con el análisis del caso concreto.

1. De la facturación de los servicios públicos domiciliarios

De conformidad con el numeral 14.9 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos se define así:

"14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos". (Negrilla fuera de texto)

En relación con los elementos de las fórmulas tarifarias, el artículo 90 de la Ley en comento, dispone:

"ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios." (subraya fuera de texto) Conforme con la norma en cita, los cobros permitidos en la factura de un servicio público, sin perjuicio de lo establecido por las Comisiones de Regulación, son: i) un cargo por unidad de consumo, ii) un cargo fijo y iii) un cargo por aportes de conexión." (Negrilla y subraya fuera de texto)

En cuanto a los requisitos de las facturas, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala:

"ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario."

En el mismo sentido, el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007 prescribe que:

"Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa" (Negrilla fuera de texto)

En relación con la normatividad expedida por la CRA, la Resolución CRA 943 de 2021 en su artículo 1.8.2.1 indica:

"ARTÍCULO 1.8.2.1. COBROS QUE PUEDEN EFECTUAR LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, exclusivamente, podrán cobrar las tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa la celebración de convenios con este propósito. En consecuencia, las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal."

En la norma citada, se establece nuevamente la no procedencia de cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, sin embargo, no se menciona la opción de realizar cobros por otros conceptos.

Frente a este tema de los cobros autorizados en la factura de servicios públicos domiciliarios, el Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-040 señaló que son procedentes los cobros adicionales por conceptos no previstos en la Ley, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

"(...)

a. Que el cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, esté previsto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

b. Que el cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, cuente con un acuerdo previo que lo soporte.

c. Que, para la realización del cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, se cuente con la autorización del usuario.

d. Que el valor correspondiente a los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, se totalice por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto, y;

e. Que el no pago de los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, no genere suspensión de este.

En el contexto expuesto, es procedente concluir que el cobro de conceptos diferentes a los originados por la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la factura de estos servicios, deben estar autorizados de forma expresa por el suscriptor y/o usuario del servicio, a su vez, el cobro debe estar previsto en las condiciones uniformes, así como existir un acuerdo previo que lo soporte. Autorizado el cobro por el usuario y/o suscriptor, la factura debe totalizar por separado el servicio público domiciliario de los otros cobros ajenos a estos servicios, de forma tal que se diferencie cada concepto. Lo anterior, considerando que el usuario podrá realizar solo el pago de los servicios públicos domiciliarios y la omisión en el pago de los cobros ajenos a los citados servicios, no generará la suspensión del servicio público domiciliario de que se trate."

De la normatividad transcrita, se observa que la factura de servicios públicos es la cuenta que la persona prestadora de servicios públicos remite al usuario o suscriptor a causa del consumo de los servicios previstos en el correspondiente contrato de servicios públicos - CCU.

En la factura es viable incluir cobros por conceptos diferentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando se cuente con la autorización expresa del respectivo suscriptor o usuario, caso en el cual, se deberán totalizar por separado de los conceptos que surgen de la prestación o ejecución del contrato. Es decir, en la factura deben totalizarse por separado los cobros que surgen por concepto de la prestación del servicio o ejecución del contrato, así como, los cobros diferentes a la prestación, siempre que sean autorizados por los usuarios o suscriptores, con el fin de que estos puedan realizar el pago del servicio público domiciliario de manera independiente al pago de los otros conceptos y garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

A parte de los requisitos formales determinados en el CCU, la factura debe contener como mínimo la información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

Así mismo, en los CCU se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla, y no podrán ser cobrados los servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

Por su parte, en el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, adoptado mediante la Resolución CRA 778 de 2016, estableció el contenido mínimo de la factura para dichos servicios, así:

"Cláusula 16. Facturación. El servicio público de aseo se facturará de forma conjunta con cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, y no podrá pagarse este último con independencia del servicio público de aseo, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la persona prestadora del servicio de aseo.

El prestador del servicio para los residuos no aprovechables facturará de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento.

La factura del servicio público de aseo deberá contener la información señalada en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y la definida por la metodología tarifaria vigente:

- Costo Fijo Total

- Costo variable de residuos no aprovechables

- Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables.

- Toneladas de residuos producidos en la actividad de Barrido y Limpieza de vías por suscriptor.

- Toneladas de residuos producidos en la actividad de Limpieza Urbana (Corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas, limpieza de playas y/o mantenimiento de cestas).

- Toneladas de materiales de rechazo del Aprovechamiento por suscriptor.

- Toneladas de residuos efectivamente aprovechados por suscriptor.

- Toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor.

- Toneladas de residuos no aprovechables aforadas por suscriptor (Grandes generadores, Multiusuarios).

- Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor.

La factura será entregada por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago señalada en la misma indicando la fecha máxima de entrega de la factura. La periodicidad en la entrega de la factura será:

Mensual: ________  Bimestral:  ________

Fecha máxima de entrega: ________ " (Negrilla fuera de texto)

En cuanto al modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras del servicio público de aseo y sus actividades complementarias con hasta 5000 suscriptores, la Resolución CRA 894 de 2019 establece lo siguiente:

"CLÁUSULA 19. FACTURACIÓN DEL SERVICIO. La PERSONA PRESTADORA facturará el servicio público de aseo de forma directa o conjunta con cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994. En este caso, no podrán pagarse estos últimos servicios con independencia del servicio público de aseo, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la persona prestadora del servicio de aseo.

El prestador del servicio para los residuos no aprovechables facturará de manera integral el servicio público de aseo junto con la actividad de aprovechamiento, de acuerdo con la tarifa resultante de la aplicación de la metodología tarifaria vigente o del contrato respectivo, cuando la tarifa se hubiere definido contractualmente y con la periodicidad señalada en el presente contrato.

La factura del servicio público de aseo contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. El nombre de la persona prestadora y su NIT.

2. El nombre del suscriptor y/o usuario, al cual se presta el servicio y dirección del inmueble receptor de los servicios.

3. La dirección a la que se envía la factura o cuenta de cobro.

4. El estrato socioeconómico, cuando el inmueble es residencial, y la clase de uso de los servicios.

5. El período de facturación de los servicios y la fecha de expedición de la factura.

6. El valor de las devoluciones por cobros no autorizados o por errores en facturación o estratificación, así como de los intereses correspondientes.

7. El valor y las fechas de pago oportuno.

8. Los sitios y modalidades donde se pueden realizar los pagos.

9. El costo fijo total.

10. El costo variable de residuos sólidos no aprovechables.

11. El costo variable de residuos efectivamente aprovechados.

12. Las toneladas de residuos sólidos no aprovechables por suscriptor.

13. Las toneladas de residuos efectivamente aprovechados por suscriptor, en caso que aplique.

14. Las toneladas de residuos sólidos no aprovechables aforadas por suscriptor.

15. Las toneladas de residuos efectivamente aprovechados aforadas por suscriptor.

16. El factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor.

La factura se entregará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago señalada en la factura. La periodicidad en la entrega de la factura será:

Mensual: ________  Bimestral: ________ " (Negrilla fuera de texto)

En conclusión, de acuerdo con la competencia otorgada mediante el artículo 73.10 de la Ley 142 de 1994 de expedir concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración, a través de las Resoluciones CRA 778 de 2016 y CRA 894 de 2018 se expidieron los modelos de CCU para los servicios públicos de Aseo con menos de 5000 y con más de 5000 suscriptores, en ese orden, esta Comisión sugirió la inclusión del factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, como información integrante de la factura de estos servicios públicos domiciliarios.

2. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos

Al respecto, el artículo 368 de la Constitución Política de Colombia, establece lo siguiente:

"La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." (Subraya fuera de texto)

Por su parte, la Ley 142 de 1994 en su artículo 89, establece la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, así:

"Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

Los concejos municipales están en la obligación de crear fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso."

En atención al esquema de solidaridad y redistribución de ingresos establecido por la Constitución Política de Colombia, incorporado por la Ley 142 de 1994 en su artículo 87, se entiende que el régimen tarifario incluye medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos (de mayores ingresos) y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos (de menores ingresos) a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

Así, los costos de referencia calculados en aplicación de la metodología tarifaria para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios[1] que corresponda, en aplicación de la normatividad dispuesta para el efecto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 (la cual modificó la Ley 142 de 1994), el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, y el Decreto 1013 de 2005.

Ahora bien, los porcentajes de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio fijados en la normatividad, los cuales para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 se encuentran fijados en la Ley 142[2] de 1994, modificada por la Ley 1450 de 2011, así:

"ARTÍCULO 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

PARÁGRAFO 1°. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante, estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales".

De acuerdo con lo anterior, el otorgamiento de subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios es una responsabilidad que le corresponde a la Nación, los departamentos y los municipios en los porcentajes ya establecidos; sin embargo, es de resaltar que dicha facultad reviste un carácter potestativo, toda vez que su asignación está directamente relacionada con los recursos disponibles para tal efecto.

Cuando la nación, los municipios y departamentos otorguen subsidios, deben hacerlo de acuerdo con lo establecido en el citado artículo constitucional y la Ley 142[3] de 1994.

3. Caso Concreto

Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto y para dar solución al problema jurídico planteado, se dará respuesta a sus interrogantes, así:

3.1. ¿Qué se entiende por el concepto de facturación?

Conforme con lo dispuesto en el numeral 14.9 del artículo 14 y el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, la facturación de servicios públicos domiciliarios consiste en el proceso de emisión y registro de un documento denominado factura que detalla los cargos por los servicios esenciales recibidos (como electricidad, agua, gas, etc.) y que tiene como propósito principal que el usuario o suscriptor conozca el valor a pagar por el consumo y los servicios prestados durante cierto período.

3.2. ¿Qué elementos comprende la facturación?

De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los cobros permitidos en la factura de un servicio público, sin perjuicio de lo establecido por las Comisiones de Regulación, son: i) un cargo por unidad de consumo, ii) un cargo fijo y iii) un cargo por aportes de conexión.

A través de su normatividad regulatoria, la CRA ha sugerido los factores que deben hacer parte de la factura de servicios públicos, en especial, de las Resoluciones CRA 778 de 2016 y CRA 894 de 2018 con las cuales se expidieron los modelos de CCU para los servicios públicos de aseo con menos de 5000 y con más de 5000 suscriptores.

3.3. ¿Los valores correspondientes a subsidios otorgados por entidades territoriales deben ser considerados como parte de la facturación total reportada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios?

Sí, de acuerdo con la competencia otorgada mediante el artículo 73.10 de la Ley 142 de 1994 de expedir concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración, a través de las Resoluciones CRA 778 de 2016 y CRA 894 de 2018 se expidieron los modelos de CCU para los servicios públicos de aseo con menos de 5000 y con más de 5000 suscriptores, en ese orden; por lo que a criterio de esta Comisión, se sugirió la inclusión del factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, como información integrante de la factura de estos servicios públicos domiciliarios.

3.4. ¿La facturación directa que realiza la empresa prestadora del servicio de aseo se incluye en la facturación?

Conforme el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, transcrita previamente, dentro del cargo fijo se deben incluir los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, para lo cual, dicha fuente legal establece los cargos que se consideran como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos, "(...) entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso".

Por lo anterior, los costos asociados a la facturación de los servicios públicos, que son necesarios para garantizar que el usuario o suscriptor pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, pueden hacer parte de la factura de los servicios públicos domiciliarios, como un costo fijo.

3.5 ¿El valor que se remunera por la supervisión de los contratos de concesión debe considerar la facturación total incluyendo subsidios o solo la facturación directa de los usuarios?

Al respecto, debe señalarse el supuesto normativo de los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos contemplado en el Capítulo II del Título II de la Ley 142 de 1994, entre los cuales se encuentra el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los prestadores para negociar la celebración de los contratos que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En ese sentido, por regla general, los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, indistintamente de su naturaleza privada, pública o mixta, se rigen por el derecho privado, salvo las excepciones que la Constitución y el propio régimen de estos servicios señalen y, en ese orden, no le compete a esta Comisión entrar a determinar la viabilidad de asuntos concretos que son del resorte de las empresas en el marco de su autonomía.

Sin perjuicio de lo anterior y a manera de ilustración de carácter general, se debe tener en cuenta que el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 689 de 2001, dispone que las personas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico puedan celebrar contratos tendientes a garantizar la prestación eficiente de estos servicios.

En los anteriores términos, con la información disponible no es posible emitir algún pronunciamiento en relación con los factores o criterios que componen la facturación en el marco de un contrato de concesión hipotético, puesto que dicha información depende de la autonomía de la voluntad de las partes, y no se encuentra sugerida en nuestros modelos de CCU.

IV. CONCLUSION

Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta al problema jurídico consistente en determinar¿ Qué factores comprenden la actividad de facturación y si dentro de los mismos, se incluyen los valores correspondientes a subsidios otorgados por las entidades territoriales, es posible afirmar que conforme con la normatividad vigente, en particular las Resoluciones CRA 778 de 2016 y CRA 894 de 2018, esta Comisión sugirió la inclusión del factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, como información integrante de la Factura de estos Servicios Públicos Domiciliarios.

En los anteriores términos, en nuestro concepto jurídico, las personas prestadoras deberían incluir el factor de contribución o subsidio correspondiente de cada suscriptor como parte integrante de la factura de servicios públicos domiciliarios de aseo, sin importar el número de suscriptores que atienden en la respectiva área de prestación del servicio.

Cordial saludo,

OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo tercero del Decreto 849 de 2002 que señala: "Subsidio. - Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de referencia de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe." "Aporte Solidario o Sobreprecio. - Es el mayor valor pagado por el servicio, sobre el costo de referencia de éste, como contribución de los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y los usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado, y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo, como aporte para el pago de los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos uno y dos y eventualmente el tres."

2. Hasta el 70% para los usuarios del estrato 1, hasta el 40% para el estrato 2 y hasta el 15% para los usuarios del estrato 3.

3. Reglamentado mediante los decretos 565 de 1996, 849 de 2002 y 1013 de 2005. Así mismo la Ley 1450 de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014".

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