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CONCEPTO 20250300150581 DE 2025

(diciembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto:Radicado CRA 2025-321-018410-2 del 7 de noviembre de 2025. Radicado MADS 40042025E2040848

Respetada señora XXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto a través de traslado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Teniendo en cuenta lo comunicado por esta entidad, y considerando las competencias de esta Comisión, nos permitimos contestar a lo siguiente:

"(...)

Cordial saludo,

Por medio del presente, me permito solicitar de manera atenta y formal la información necesaria para adelantar el trámite correspondiente al pago por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Timbío - EMTIMBIO ESP, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CRA 39 de 2024, expedida el 26 de enero de 2024.

Dado que dicha resolución activa medidas regulatorias relacionadas con el esquema de desincentivo al consumo excesivo de agua potable, agradezco se nos indique:

- El procedimiento aplicable para el pago correspondiente.

- Los valores o tarifas establecidos en el marco de dicha resolución.

- Los plazos, formatos y canales habilitados para efectuar dicho pago.

- Cualquier otro requisito o documento adicional que deba ser tenido en cuenta por parte de EMTIMBIO ESP.

(...)"

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, y con el fin de atender lo anteriormente expuesto, se presentan a continuación algunas consideraciones desde el ámbito exclusivamente regulatorio y con carácter informativo, estructuradas a partir de los siguientes ejes temáticos: i) Aspectos a considerar relacionados con la medida regulatoria para desincentivar el consumo excesivo de agua potable; ii) Procedimiento y condiciones aplicables para el pago de la medida regulatoria; y iii) Conclusiones.

i) Aspectos a considerar relacionados con la medida regulatoria para desincentivar el consumo excesivo de agua potable

En primer lugar, es importante precisar que la Ley 373 de 1997, que establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua, en su artículo 7 sobre consumos básicos y máximos, dispone que:

"Es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado".

Asimismo, el artículo 8 de la misma ley, sobre incentivos tarifarios, establece que:

"La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional

En este contexto, es importante recordar que la Resolución CRA 887 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, fue activada inicialmente mediante la Resolución UAE - CRA 039, modificada posteriormente por la Resolución UAE - CRA 257 de 2024, y finalmente desactivada por la Resolución UAE - CRA 1080 del 25 de noviembre de 2024. Esta medida tuvo como propósito desincentivar el consumo excesivo de agua potable, mediante el establecimiento de acciones a ser aplicadas por parte de los prestadores a los usuarios y/o suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto.

No obstante, la resolución en mención estableció, en su artículo 2.7.5.2.2, las excepciones para unos grupos específicos de suscriptores y/o usuarios, los cuales no se encuentran en el ámbito de aplicación de la medida, entre los cuales se encuentran:

"a) Inquilinatos, entidades sin ánimo de lucro a las que se les presta servicio especial y multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con las definiciones del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015;

b) Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

c) Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal."

Así pues, es importante señalar que, en el marco de las excepciones establecidas, la clasificación de los inmuebles, para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe atender el uso dado a dichos inmuebles y los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.

En consecuencia, la clasificación de los inmuebles dependerá: (i) de los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) de la aplicación de los lineamientos señalados por la normatividad vigente y las comisiones de regulación.

En tal virtud, cuando el suscriptor y/o usuario no se encuentre de acuerdo con la aplicación del desincentivo pues considera que la clasificación efectuada a su inmueble no contempló alguna de las excepciones de la norma, puede presentar ante el prestador la reclamación correspondiente, ante la cual el prestador deberá realizar la respectiva visita al inmueble. De no ser favorable la respuesta, puede interponer los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, se precisa que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no ejerce funciones de control tarifario ni de vigilancia sobre la fijación de tarifas cobradas a los usuarios o suscriptores. Estas responsabilidades corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, modificado por el Decreto 1547 de 2022.

Es esta entidad la encargada, en el marco de sus funciones, de realizar los análisis correspondientes respecto a la correcta aplicación de la medida de desincentivo, con el fin de identificar posibles inconsistencias por parte de la persona prestadora que pudieran representar un incumplimiento de la normativa vigente, y de ser el caso, adelantar las acciones de control a que haya lugar.

Por otra parte, es importante señalar que la CRA expidió a finales de diciembre del año pasado (18 de diciembre de 2024) la Resolución CRA 1005 de 2024, mediante la cual se adoptan medidas para el uso racional y eficiente del agua en situaciones de escasez derivadas de fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática. Esta resolución subroga el Libro 2, Parte 7, Título 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 y establece nuevas disposiciones orientadas a frenar el consumo excesivo de agua (actualización de la Resolución CRA 887 de 2019).

Así pues, cabe destacar que este instrumento regulatorio se activa sólo cuando las condiciones climáticas o el déficit de precipitaciones lo requieran, como respuesta a posibles crisis hídricas que puedan afectar algunas regiones del país, incluida la capital, debido a la escasez de lluvias y problemas de abastecimiento asociados a sequías y variabilidad climática.

Adicionalmente, es importante aclarar que no se trata de un castigo a las personas, sino de una estrategia de cambio de comportamiento en el uso del agua, orientada a modificar los patrones de consumo y promover un uso responsable del agua, acorde con la disponibilidad del recurso hídrico. La resolución[2] expedida es un instrumento de activación temporal que aplica exclusivamente en casos de variabilidad climática regional asociados a bajos niveles de precipitación, según información y alertas emitidas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

La medida se implementa en municipios y distritos donde al menos una de sus fuentes de abastecimiento presente reducciones significativas en los niveles de precipitación. Con estas acciones, la Comisión busca fomentar una cultura de ahorro y eficiencia en el uso del agua, contribuyendo a mitigar los efectos de la escasez hídrica y garantizar el suministro en momentos críticos.

Adicionalmente, es importante señalar que la Resolución CRA 1005 de 2024 aún no está en aplicación, es decir, aun no se han configurado las condiciones de tipo climático para su activación. Sin embargo, se precisa que el monitoreo de las condiciones climáticas se realiza de forma frecuente, dado que las predicciones pueden cambiar en corto plazo. Por ello, se recomienda a los diferentes actores del sector estar atentos a la difusión de las medidas establecidas en la resolución.

Finalmente, en caso de que la CRA expida el acto administrativo que, de inicio a la activación de la medida de desincentivo, se espera que la definición de nuevos valores de consumo objetivo fomente un uso más eficiente del agua potable, reduciendo el consumo tanto en suscriptores residenciales como no residenciales. Asimismo, se busca incentivar a las personas prestadoras del servicio a reducir pérdidas de agua y a cumplir las metas establecidas en sus estudios de costos.

ii) Procedimiento y condiciones aplicables para el pago de la medida regulatoria

En primer lugar, es pertinente precisar algunos aspectos relacionados con la medida regulatoria de desincentivo al consumo excesivo de agua potable que estuvo vigente. La Resolución CRA 887 de 2019 fue aplicada durante el año anterior, en virtud de la Resolución UAE-CRA 039 de 2024, publicada en el Diario Oficial el 27 de enero de 2024, y cuya aplicación finalizó con la Resolución UAE-CRA 1080 del 25 de noviembre de 2024.

- Periodo de aplicación de la medida:

El artículo 10 de la Resolución CRA 887 de 2019 establecía lo siguiente:

"(...) las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, aplicarán el desincentivo al consumo excesivo de agua potable, sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente a la fecha de publicación de dicha resolución (...)"

A partir de este mandato, y considerando que la Resolución CRA 039 de 2024 fue publicada el 27 de enero de 2024, se deriva la siguiente interpretación:

De conformidad con dicho artículo, y considerando que la Resolución CRA 039 de 2024 fue publicada el 27 de enero de 2024, el desincentivo al consumo excesivo debía aplicarse sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación inmediatamente siguiente a la fecha de publicación de la resolución que activa la medida; es decir, el primer periodo de facturación cuyos consumos correspondan íntegramente a fechas posteriores al 27 de enero de 2024.

En consecuencia, si para la fecha de publicación de la resolución mencionada ya se había iniciado el ciclo comercial de febrero de 2024, de acuerdo con el calendario de facturación de la empresa prestadora, dicho ciclo no podría incorporar el desincentivo, pues incluiría consumos anteriores al 27 de enero de 2024. En tal escenario, la aplicación adecuada del desincentivo se dará a partir del ciclo comercial de marzo de 2024, una vez se cierre el ciclo inmediatamente siguiente y se cuente con consumos generados en su totalidad con posterioridad a la fecha de publicación.

En cuanto a la finalización de la medida de desincentivo, el mismo artículo 10 de la Resolución CRA 887 de 2019 establecía que:

"(...) El desincentivo dejará de cobrarse una vez finalice el período de facturación en el cual se publique la resolución que disponga la terminación de la medida. (...)"

En consecuencia, la medida prevista en la Resolución CRA 887 de 2019 perdió vigencia con la expedición de la Resolución CRA 1080 de 2024, publicada el 25 de noviembre de 2024. Esta última determinó que el cobro del desincentivo debía cesar al finalizar el periodo de facturación en el cual se produjo dicha publicación.

Por lo anterior, no debería registrarse ningún cobro del desincentivo con posterioridad a la fecha en que culmina el periodo de facturación correspondiente a la publicación del acto administrativo que ordena su terminación. En ese sentido, el prestador no puede ni debe mantener la aplicación del desincentivo una vez extinguida su vigencia regulatoria.

- Condiciones para exceptuar la aplicación de la medida por parte de las personas prestadoras:

Con relación a la periodicidad con la que deben demostrarse las condiciones para exceptuar la medida. Es oportuno señalar, tal periodicidad del cálculo de las variables mencionadas en el artículo 2.7.5.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, debe entenderse que su estimación debe ser un proceso continuo y adaptado a las realidades regionales. Asimismo, recomendamos tener en consideración las definiciones dadas en el artículo 49 y 256 de la Resolución 0330 de 2017:

"Artículo 49. Capacidad de la fuente superficial. El caudal correspondiente al 95% de tiempo de excedencia en la curva de duración de caudales diarios, Q95, debe ser superior al caudal máximo diario (QMD) más el caudal ecológico. Si una fuente es insuficiente para cumplir el requisito anterior durante algunas épocas del año, deben plantearse soluciones complementarias, tales como regulación o nuevas fuentes. En el caso de nuevas fuentes, el caudal máximo diario será la sumatoria de las fuentes disponibles, preservando el caudal ecológico de cada una de ellas. En caso extremo, se deberá disminuir los requerimientos de la dotación."

"ARTÍCULO 256. Definiciones. (..)

Caudal máximo diario (QMD). Consumo máximo durante veinticuatro horas, observado en un período de un año, sin tener en cuenta las demandas contra incendio que se hayan presentado.

Caudal máximo horario (QMH). Consumo máximo durante una hora, observado en un período de un año, sin tener en cuenta las demandas contra incendio que se hayan presentado."

En lo referente al caudal ecológico su periodicidad depende de cómo la autoridad ambiental competente lo haya definido.

Así mismo, se debe tener presente que las metodologías establecidas por la normativa ambiental vigente para determinar el Q95, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto tienen la capacidad de realizar análisis hidrológicos para determinar la curva de duración de caudales (CDC) de sus fuentes de abastecimiento, empleando información verificada de series históricas de caudal. Existen diferentes metodologías[3] para calcular el Q95, utilizando los insumos adecuados y siguiendo los lineamientos técnicos especificados.

Ahora bien, es importante señalar, que cuando se trata del caudal ecológico, la responsabilidad de suministrar esta variable especifica recae en la autoridad ambiental competente. Dicha autoridad tiene la tarea de proporcionar los criterios y lineamientos para la determinación del caudal ecológico, realizar o supervisar los estudios hidrológicos necesarios y asegurar la actualización de estos datos.

Se considera pertinente mencionar que, en términos generales, si los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto no cuentan con los soportes necesarios que verifiquen que están inmersos dentro de las excepciones para no aplicar la medida de desincentivo relacionado con las condiciones del caudal ecológico, caudal Q95, estarán sujetos a la aplicación de la medida de desincentivo al consumo excesivo de agua potable. Esto se mantiene válido incluso en el caso de que la autoridad ambiental competente no disponga de los análisis y estudios actualizados relacionados con el caudal ecológico de las fuentes de abastecimiento de agua.

Se recuerda que la no determinación de estas variables imposibilita la justificación de la excepción a la medida de desincentivo por parte de los prestadores, razón por la cual, se debería aplicar la medida a los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto.

Es importante recordar, según lo estipulado en el párrafo 3 del artículo 2.7.5.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, los prestadores deberán remitir la debida justificación y soportes que demuestren alguna de las condiciones previstas en el mencionado artículo e informar dicha circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y con la periodicidad que dicha entidad establezca.

- Giro de los recursos al Fondo Nacional Ambiental - FONAM del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

Sobre este aspecto, se considera pertinente señalar que la Resolución CRA 887 de 2019, vigente en el momento de aplicación de la medida del desincentivo determinaba en su artículo 11 lo siguiente:

"ARTÍCULO 11. GIRO DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de la aplicación del desincentivo serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y girados al Fondo Nacional Ambiental (Fonam), de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 1508 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya." (Subrayado fuera de texto original).

En ese sentido, es pertinente señalar que el artículo 2 de la Resolución 1508 de 2010 establece que las personas prestadoras del servicio público de acueducto deberán girar a la cuenta autorizada los recursos recaudados por la aplicación de las medidas de uso eficiente y ahorro del agua "dentro de los quince días siguientes al quinto mes, contado a partir de la fecha de facturación".

Esta disposición implica que, una vez emitida la factura en la que se incorpora el valor del desincentivo, debe transcurrir un periodo de cinco (5) meses para la consolidación del recaudo. Cumplido dicho plazo, el prestador dispone de quince (15) días adicionales para efectuar el giro correspondiente al Fondo Nacional Ambiental - FONAM. Este esquema temporal otorga el margen suficiente para ajustar la facturación, depurar los valores efectivamente recaudados y proceder de manera ordenada con las obligaciones de transferencia de recursos.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.9.4.1.1[4] del Decreto 1076 de 2015[5] el Fondo Nacional Ambiental - FONAM es manejado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En consecuencia, el giro de los recursos debe realizarse siguiendo el procedimiento previsto en la Resolución 1508 de 2010, o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. En ese sentido, esta Comisión de

Regulación no posee competencia para ajustar o definir las condiciones operativas, financieras o procedimentales relacionadas con dicho giro.

Por lo anterior, en caso de requerir aspectos como certificación del número de cuenta bancaria y demás indicaciones necesarias para la transferencia de estos recursos, la entidad competente para orientar dichos procedimientos es el Fondo Nacional Ambiental - FONAM del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

iii) Conclusiones

En atención a la comunicación elevada por la Empresa municipal de servicios públicos de Timbío - EMTIMBIO ESP, y conforme a las competencias atribuidas a esta Comisión, se presentan las siguientes conclusiones generales:

La medida prevista en su momento en la Resolución CRA 887 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 y activada en 2024 mediante la Resolución UAE- CRA 039 de 2024, perdió vigencia con la expedición y publicación de la Resolución UAE-CRA 1080 del 25 de noviembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución CRA 887 de 2019, el desincentivo debía dejar de cobrarse al finalizar el período de facturación en el cual se publicó el acto administrativo que ordenó su terminación. Por consiguiente, es oportuno recordar que no corresponde que EMTIMBIO ESP registre o mantenga cobros asociados al desincentivo con posterioridad al cierre del periodo de facturación en el que se produjo dicha publicación.

En cuanto a la aplicación y alcances operativos que tuvo la medida, es preciso anotar que su implementación se surtió conforme a los criterios establecidos en la regulación en su momento, así como a la clasificación tarifaria que efectúa el prestador. Esta clasificación es de su exclusiva competencia e implica la verificación técnica del uso real del inmueble. Y en caso de eventuales desacuerdos o reclamaciones de los usuarios frente al cobro por concepto de la medida de desincentivo, estos deben ser tramitados por los canales formales previstos en la Ley 142 de 1994.

Del mismo modo, corresponde a los prestadores en su debido momento, haber demostrado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cumplimiento de las condiciones que permitirían exceptuarse de la medida, en los términos de la regulación vigente. La insuficiencia de información técnica, por ejemplo, la ausencia de datos hidrológicos como caudal ecológico o Q95 no constituye causal de excepción y, en consecuencia, obligaba a la aplicación del desincentivo mientras la medida se encontrará activa.

En cuanto al manejo de los recursos recaudados durante la vigencia de la medida, debe recordarse que estos se giran al Fondo Nacional Ambiental - FONAM, administrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 1508 de 2010. Esta norma establece que el giro debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al quinto mes contado a partir de la fecha de facturación en la que se aplicó el desincentivo, otorgando al prestador el tiempo suficiente para depurar los valores efectivamente recaudados. El procedimiento y las condiciones administrativas del giro son de competencia exclusiva del Ministerio; en consecuencia, cualquier información operativa, como la certificación del número de cuenta bancaria o instrucciones de transferencia, debe ser solicitada directamente ante esa entidad.

Es importante señalar que la CRA no tiene competencia para modificar el procedimiento o las condiciones operativas definidas por el Ministerio para el giro de estos recursos. En tal sentido, se sugiere para mayor claridad que EMTIMBIO ESP solicite directamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la certificación de la cuenta bancaria y demás instrucciones pertinentes para efectuar la transferencia, dada la naturaleza propia de sus competencias administrativas y presupuestales.

Dado que el periodo de implementación de la medida ya concluyó, cualquier revisión, verificación o eventual corrección relacionada con su aplicación debe tramitarse a través de los mecanismos de supervisión, inspección y control que corresponden exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos de la Ley 142 de 1994. La CRA no posee competencia para revisar actuaciones pasadas, validar decisiones operativas del prestador ni pronunciarse sobre casos concretos una vez la medida dejó de estar vigente; por tanto, las responsabilidades derivadas de la correcta aplicación de la regulación recaen íntegramente en el prestador, y su evaluación corresponde a la entidad de control.

Finalmente, se recuerda que las funciones de supervisión, verificación y control relacionadas con la correcta aplicación de la medida corresponden exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994. La información aquí suministrada constituye una orientación de carácter general y no tiene efectos vinculantes, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES ANTONIO COPETE RÍOS

Subdirector de regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."

2. La Resolución CRA 1005 de 2024, cuya aplicación aún no se ha iniciado, modificó y actualizó la Resolución CRA 887 de 2019, norma que sí estuvo vigente y fue aplicada durante el año 2024.

3. Por ejemplo, podría implementar la metodología de cálculo del índice hidrológico Q95, establecida por la autoridad nacional de licencias ambientales (ANLA) en su documento: "Metodología para la estimación y evaluación del caudal ambiental en proyectos que requieren licencia ambiental".

4. "ARTÍCULO 2.2.9.4.1.1. Naturaleza. El Fondo Nacional Ambiental, Fonam, es un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura".

5. "Por la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible".

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